Gauchi Eliana Ines c/ANSeS s/Amparo Ley 16.986
- Expediente
- FMP 18828/2023
- Tribunal
- Cámara Federal de Mar del Plata
- Tribunal inferior
- Juzgado Federal Nº 2 de Mar del Plata
- Fecha del fallo
- 09/08/2024
- Juez firmante
- Eduardo Pablo Jiménez - Alejandro Osvaldo Tazza
www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata al análisis de estos autos caratulados: "GAUCHI, ELIANA INES c/ ANSES s /AMPARO LEY 16.986, Expediente Nº 18828/2023", procedentes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1, de la ciudad de Mar del Plata.El orden de votación es el siguiente: Dr. Eduardo Jiménez y Dr.Alejandro Tazza.- El Dr. Jiménez dijo: I) Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por ambas partes, en oposición a la sentencia dictada con fecha 22/03/2024, que hace parcialmente lugar a la acción de amparo deducida contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, declara la inconstitucionalidad del punto 2 de la Circular 32/21 ? ANSeS (DPAyT) en cuanto exige la presentación de "certificado de justicia que las sumas reclamadas se encuentren firmes e impagas" y de las "piezas procesales que regulen las sumas reclamadas" para iniciar el cobro de honorarios profesionales a través del servicio de Atención Virtual del Organismo. --- Asimismo, ordena a la demandada a que en el plazo de 2 (dos) días hábiles contados a partir de la notificación del pronunciamiento arbitre los medios necesarios para remover el obstáculo que limita la cantidad de reclamos de pago de honorarios Fecha de firma: 08/08/2024 Alta en sistema: 09/08/2024 Firmado por: ALEJANDRO OSVALDO TAZZA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: EDUARDO PABLO JIMENEZ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: SORAYA CHAAR, SECRETARIA DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #38436467#421654665#20240808104046236"www.diarioprevisional.com.ar que pueda formular la amparista través del sistema de atención virtual, habilitándola a iniciar simultáneamente todos los trámites que considere pertinentes. Impone costas a la ANSeS y regula honorarios.- II) Los agravios del recurso interpuesto por la amparista lucen expresados en la memoria digital presentada con fecha 26 de marzo del 2024, y están orientados a cuestionar la sentencia en cuanto tuvo por irrazonable la normativa, únicamente en lo que respecta a la presentación del certificado de Justicia que acredite que las sumas reclamadas se encuentren firmes e impagas y de las piezas procesales regulatorias, mientras que declara la validez del trámite administrativo, omitiendo expedirse sobre las demás cuestiones planteadas. --- Argumenta que el juez de grado, implícitamente, reconoce la razonabilidad de la presentación de la restante documentación exigida y de que la carga de iniciar el trámite recaiga sobre la letrada. --- Manifiesta que el A quo no ha expresado los motivos por los cuales considera razonable la presentación de la copia de frente y dorso del DNI, constancia de CBU de la cuenta del Juzgado y constancia de inscripción ante AFIP; ni tampoco por qué la carga de iniciar el trámite administrativo debe recaer sobre la letrada y no sobre la ANSeS, cuestiones que fueron introducidas en el escrito pretensional y que no recibieron el debido tratamiento en la sentencia apelada. --- Fecha de firma: 08/08/2024 Alta en sistema: 09/08/2024 Firmado por: ALEJANDRO OSVALDO TAZZA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: EDUARDO PABLO JIMENEZ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: SORAYA CHAAR, SECRETARIA DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #38436467#421654665#20240808104046236"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Asevera que no discute aquí, la validez del trámite, sino quién tiene la carga de iniciarlo y si es razonable la exigencia de la documentación requerida. --- A fin de lograr el convencimiento de este Tribunal, expresa que el A quo entiende que es irrazonable requerir la presentación del certificado judicial de honorarios y de las piezas procesales regulatorias ya que la información que se pretende colectar surge de las actuaciones judiciales en las que ANSeS necesariamente resultó parte, lo que torna sobreabundante y vana dicha exigencia. La apelante comparte en este punto el decisorio, toda vez que la demandada tiene la posibilidad de acceder al sistema de gestión LEX100 del Poder Judicial de la Nación, el que puede consultarse públicamente en el Sistema de Consulta Web (http ://scw.pjn.gov.ar/scw/home.seam), cuya eficacia legal fue declarada expresamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la Ac.06/2014. --- Empero, sostiene que tal argumento resulta plenamente aplicable y extensible a los fines de determinar la irrazonabilidad de los demás requisitos que se le exigen, tales como presentar la copia del frente y dorso del DNI, constancia de CBU de la cuenta del Juzgado y constancia de inscripción ante AFIP. Argumenta que la constancia de CBU de la cuenta judicial también obra agregada en las actuaciones judiciales en la que ANSeS necesariamente fue parte, y lo mismo ocurre con la constancia de inscripción ante la AFIP, la cual también surge de las constancias judiciales en la medida que es exigida a los fines de la regulación de honorarios. --- Fecha de firma: 08/08/2024 Alta en sistema: 09/08/2024 Firmado por: ALEJANDRO OSVALDO TAZZA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: EDUARDO PABLO JIMENEZ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: SORAYA CHAAR, SECRETARIA DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #38436467#421654665#20240808104046236"www.diarioprevisional.com.ar Sostiene que dicha constancia de inscripción puede ser obtenida directamente por la ANSeS en la página web de la AFIP ( h t t p s : / / s e t i . a f i p . g o b . a r / p a d r o n - p u c - c o n s t a n c i a - i n t e r n e t /ConsultaConstanciaAction.do) cuyo registro es de consulta pública.--- Por último, indica respecto de la exigencia de presentar copia del DNI, que la misma se encuentra digitalizada en las bases de la ANSeS en su sistema ADP (Circular DPA 23/2020). --- Por todo ello entiende que no parece razonable, que, ante cada trámite de cobro, deba adjuntar una documentación que ya obra en poder del Organismo. Por lo que solicita que se extienda la declaración de inconstitucionalidad de la normativa cuestionada en cuanto exige la presentación de copia de frente y dorso del DNI, constancia de CBU y constancia de AFIP, cuyos datos pueden ser colectados de las actuaciones judiciales y de registros de los organismos públicos. --- Trae a modo de comparación el trámite de ejecución de sentencia que es iniciado de oficio por parte de la ANSeS, indica que sería "absurdo" que, bajo la excusa de tener "facultades de conducción administrativas", exigiera a la parte actora iniciar por la Atención Virtual un trámite de cumplimiento de sentencia, en la que deba adjuntar copia de DNI, constancia de AFIP, CBU, sentencias definitivas, las planillas aprobadas, el detalle del beneficio, etc.Advierte tal situación como manifiestamente irrazonable. --- Fecha de firma: 08/08/2024 Alta en sistema: 09/08/2024 Firmado por: ALEJANDRO OSVALDO TAZZA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: EDUARDO PABLO JIMENEZ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: SORAYA CHAAR, SECRETARIA DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #38436467#421654665#20240808104046236"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Interpreta que, en el mismo sentido, es un absurdo imponerle a los letrados la carga de iniciar el trámite administrativo de cobro de honorarios.Por ello, entiende que la carga de iniciar dicho trámite debe recaer exclusivamente en cabeza de la ANSeS en su calidad de deudora (condenada en costas). Cita la Res. 68-E/2017 de la ANSeS, que dispuso el pago directo de los honorarios en causas de reparación histórica sin necesidad de que el letrado solicite el pago de los mismos mediante un trámite administrativo previo. --- Por todo lo expuesto, pretende que se revoque la sentencia de grado y se declare la inconstitucionalidad de la FINA-09-02, la circular DPAyT 32/21 y Res. 37/2021 de ANSeS en cuanto imponen a la apelante la carga de iniciar el trámite administrativo de cobro de honorarios y se ordene a la ANSeS a iniciar dicho procedimiento de oficio recabando la información y la documentación necesaria de las constancias judiciales del LEX100 (PJN) y de la base de datos de AFIP y ANSES. --- III) Por su parte, con fecha 27 de marzo de 2024, expresa agravios la requerida. En primer término, define como "improcedente" la declaración de inconstitucionalidad del punto 2 de la circular ANSeS 32/21 que fuera dictada conforme atribuciones legislativas adoptadas por consideraciones de oportunidad mérito y conveniencia. --- Expresa que ello resulta una "intrusión improcedente" del poder judicial en las facultades propias y exclusivas que han sido Fecha de firma: 08/08/2024 Alta en sistema: 09/08/2024 Firmado por: ALEJANDRO OSVALDO TAZZA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: EDUARDO PABLO JIMENEZ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: SORAYA CHAAR, SECRETARIA DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #38436467#421654665#20240808104046236"www.diarioprevisional.com.ar asignadas por ley a la ANSES, lo que estaría vedado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. ? Manifiesta que no se aprecia el perjuicio o gravamen que genera en el ejercicio del derecho al cobro de los honorarios de los letrados por las actuaciones realizadas en los juicios previsionales contra la ANSES, la exigencia de un "certificado del Juzgado interviniente, respecto que las sumas reclamadas se encuentren firmes e impagas" y/o el pedido de acompañamiento de las "piezas procesales que regulen las sumas reclamadas". --- Asimismo, considera que de modo alguno esto pueda resultar un dispendio jurisdiccional, toda vez que los certificados son dejados a confronte por las partes para su posterior firma por secretaría, deviniendo en una carga de los actores sin perjuicio de su suscripción por los funcionarios judiciales. --- Tampoco aprecia, la falta de razonabilidad o falta de fundamentación de los requisitos exigidos, toda vez que sin perjuicio de la existencia y operatividad del sistema LEX 100, existen una importante cantidad de causas que no receptan todas sus fojas digitalizadas. --- Afirma que uno de los motivos por los que se requiere la documentación se basa en la necesaria intervención de diferentes áreas del organismo en el curso del procedimiento de pago del legajo de honorarios, deviniendo el certificado de firme e impago un requisito de suma importancia para la seguridad del procedimiento de pago y la protección del erario público en busca alcanzar eficacia y transparencia. --- Fecha de firma: 08/08/2024 Alta en sistema: 09/08/2024 Firmado por: ALEJANDRO OSVALDO TAZZA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: EDUARDO PABLO JIMENEZ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: SORAYA CHAAR, SECRETARIA DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #38436467#421654665#20240808104046236"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Indica que de confirmarse el criterio adoptado por el A quo se otorgaría a la amparista un tratamiento especial o superior, respecto al resto de los profesionales del foro al que pertenece la actora, que también inician trámites virtuales de honorarios profesionales, a los que se les seguirá exigiendo el cumplimiento de los requisitos para la formación del expediente administrativo, conforme el criterio de oportunidad mérito y conveniencia que faculta a la ANSeS a dictar su propia reglamentación interna. En este sentido cita el precedente del más alto Tribunal en autos "COLEGIO DE ABOGADOS DE MAR DEL PLATA C/ ANSES Y OTROS/ AMPARO LEY 16.986" en el que se convalidó la constitucionalidad de la normativa dirigida a la organización interna dictada por la ANSeS. --- Refiere además a la naturaleza institucional de la Administración Nacional de la Seguridad Social, creada mediante Decreto N° 2.284/91, que reviste carácter de órgano descentralizado de la Administración Pública Nacional, dependiente del Ministerio de Trabajo de la Nación, con autonomía normativa para garantizar su pleno funcionamiento y dictar normas y reglamentos que hacen a su propia naturaleza jurídica como órgano de gestión dentro de la Administración Nacional. Manifiesta que este ejercicio le es propio, y emana del Sistema Republicano de Gobierno, y responde a una decisión de oportunidad, mérito y conveniencia no susceptible de ulterior revisión jurisdiccional. --- Expresa que esta autonomía normativa está dada por el Art. 36 de la Ley 24.241, a la que califica con idéntico rango legislativo que la LNPA y superior al Reglamento de la LNPA. --- Fecha de firma: 08/08/2024 Alta en sistema: 09/08/2024 Firmado por: ALEJANDRO OSVALDO TAZZA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: EDUARDO PABLO JIMENEZ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: SORAYA CHAAR, SECRETARIA DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #38436467#421654665#20240808104046236"www.diarioprevisional.com.ar Por lo tanto, concluye en que la Administración Nacional de la Seguridad Social tiene competencia para establecer procedimientos internos en orden al cumplimiento de su misión legal específica. --- brevedad. --- Cita doctrina y jurisprudencia, referida al punto de discusión, en apoyo a su postura, a la que remito en honor a la Agrega que el punto 2 de la Circular cuestionada, que se ha declarado inconstitucional, en ningún punto altera o restringe de manera arbitraria los derechos constitucionales que protegen el ejercicio profesional, ni tampoco su mandante ha cercenado principios constitucionalmente consagrados, ya que no ha impedido ni impide el derecho a trabajar y ejercer industria licita, ni mucho menos percibir los honorarios a ningún letrado. --- En segundo lugar, se agravia por cuanto entiende que no existen vías de hecho respecto al cupo de ingreso de trámites de Atención Virtual a fin de requerir el pago de los honorarios profesionales. --- En este sentido, alega que se ha efectuado la consulta pertinente a la Dirección de Legal interior, cuyo resultado determinó que la letrada que se constituyó como amparista en esta causa, a la fecha del informe cuenta con 9 trámites de atención virtual en fase de inicio para el cobro de sus honorarios, por lo cual entiende que no se ha restringido su derecho al ingreso de nuevos trámites, con ello interpreta que es abstracta la intimación efectuada en sentencia. --- Fecha de firma: 08/08/2024 Alta en sistema: 09/08/2024 Firmado por: ALEJANDRO OSVALDO TAZZA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: EDUARDO PABLO JIMENEZ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: SORAYA CHAAR, SECRETARIA DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #38436467#421654665#20240808104046236"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Aduna a lo expuesto que la atención virtual en materia de honorarios se brinda de manera pareja, igualitaria y equitativa entre todos los letrados de cada foro o jurisdicción del país, independientemente de la infraestructura de cada estudio jurídico, o si poseen una mayor grilla de personal o asistentes a cargo. Explica que con ello pretende dimensionar ante esta Alzada, cómo una concurrencia masiva de trámites virtuales terminaría beneficiando /priorizando operativa e injustificadamente a quienes manejan un mayor cúmulo de causas. --- Argumenta que, tratándose precisamente de derechos alimentarios, la Administración ejerce trámites de atención virtual que permiten el acceso igualitario o "parejo" a todos los profesionales de cada plaza local, procurando a su vez un aprovechamiento más justo y equitativo de los recursos disponibles del Estado, destinados a tal fin.- Por ello solicita, se deje sin efecto la sentencia en tanto ordena al A quo, a que habilite a la actora en el plazo de 2 días a "iniciar simultáneamente todos los trámites de atención virtual de honorarios", toda vez que, el ejercicio que hace el Organismo de sus facultades legales inherentes a la administración de sus recursos disponibles, de manera alguna implica denegatoria arbitraria a iniciar un trámite virtual, ni "vía de hecho" de ninguna naturaleza. --- Por último, apela la imposición de costas a la vencida, lo que interpreta que se declara en contraposición al art. 21 de ley 24.463 y subsidiariamente apela la regulación de honorarios. --- Fecha de firma: 08/08/2024 Alta en sistema: 09/08/2024 Firmado por: ALEJANDRO OSVALDO TAZZA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: EDUARDO PABLO JIMENEZ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: SORAYA CHAAR, SECRETARIA DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #38436467#421654665#20240808104046236"www.diarioprevisional.com.ar IV) Corrido el traslado de ley, los agravios son contestados solo por la parte actora, quien manifiesta que, respecto a las consideraciones de oportunidad, mérito y conveniencia, el recurso debe ser declarado desierto en la medida que el letrado "copia y pega" los fundamentos brindados en el informe circunstanciado. --- Argumenta que, si bien el apoderado de la contraria se avoca a cuestionar la declaración de irrazonabilidad de la normativa, no dedica párrafo alguno a expresar los motivos por los cuales considera razonables las disposiciones internas de la ANSeS que han sido aquí debatidas. --- Respecto al límite impuesto por la ANSeS en relación, a los posibles trámites que puedan iniciarse, expresa que no basta para ello alegar que la letrada posee menos trámites que el cupo, toda vez que, aunque ello fuese cierto, el obstáculo de iniciar el trámite existió, existe y existirá y como tal, debe ser removido. --- Respecto de las costas, expresa que al ser este un proceso que tramita por vía de amparo regulada en la ley 16.986, es aplicable el art. 14 de la ley 16.986 que establece el principio objetivo de la derrota. --- V) Con fecha 8/5/24, son elevados los Autos a esta Alzada, con ello y encontrándose la causa en condiciones de resolver, se llaman los Autos para dictar Sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida. --- Fecha de firma: 08/08/2024 Alta en sistema: 09/08/2024 Firmado por: ALEJANDRO OSVALDO TAZZA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: EDUARDO PABLO JIMENEZ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: SORAYA CHAAR, SECRETARIA DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #38436467#421654665#20240808104046236"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA VI) Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo se atenderán en el presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, he de recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa. - Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297 :333 entre otros). --- Ingresando concretamente en los agravios expresados, he de dar tratamiento conjunto a determinados planteos que, aunque han sido expuestos por partes contrarias, los encuentro conexos entre sí. Por su parte, la actora, cuestiona con énfasis sentencia, en tanto considera razonable la disposición que ordena presentar la documentación exigida ? en particular: Fotografía de frente y dorso del DNI, Constancia de CBU, Constancia AFIP actualizada -, así como la carga impuesta a los letrados de iniciar el trámite administrativo. --- En paralelo, la demandada pretende que se revoque la declaración de inconstitucionalidad del punto 2 de la Circular ANSeS 32/21, y con ello mantener la exigencia de presentar el "Certificado de Fecha de firma: 08/08/2024 Alta en sistema: 09/08/2024 Firmado por: ALEJANDRO OSVALDO TAZZA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: EDUARDO PABLO JIMENEZ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: SORAYA CHAAR, SECRETARIA DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #38436467#421654665#20240808104046236"www.diarioprevisional.com.ar Justicia que las sumas reclamadas se encuentren firmes e impagas" y "Piezas procesales que regulen las sumas reclamadas", manteniendo su postura respecto al límite de presentaciones de cobro por cada letrado. --- Advierto que estamos aquí dentro de la esfera del derecho administrativo, que como tal consta de regulación propia, con matices que lo hacen especialmente particular.- En este contexto, cabe destacar que la problemática existencia entre los distintos aspectos que construyen el derecho [como aquí se lo advierte claramente] y la adecuación entre los diversos conflictos suscitados y las reglas que los circundan, son cuestiones que exigen una particular actitud espiritual por parte de quien opera jurídicamente. Se ha señalado en este punto, que "(?) a esta actitud que guarda una estrecha relación con el carácter práctico del derecho, se le denomina "razonabilidad" y alude a la necesidad de un espíritu de adaptación de alguien respeto a algo o a algún otro, con el fin de evitar conflictos, mediante de soluciones que satisfagan a todos en el mayor grado que las circunstancias permitan" (Cfr.Zagrebelsky, Gustavo "El Derecho Dúctil" Edit. Trotta, pág. 147). --- Es que actuar la razonabilidad importa tanto como componer los espacios en discusión de modo que muchas "razones" encuentren su espacio, dentro de la ley, en tanto determinada sistémicamente por la Constitución. ? Claramente, cabe señalar aquí, que la manera de concebir la "razonabilidad" hoy ha cambiado, ya que, de ser un requisito subjetivo del jurista, ha pasado a ser un recaudo objetivo para la aplicación del derecho. En Autos, será entonces razonable la Fecha de firma: 08/08/2024 Alta en sistema: 09/08/2024 Firmado por: ALEJANDRO OSVALDO TAZZA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: EDUARDO PABLO JIMENEZ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: SORAYA CHAAR, SECRETARIA DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #38436467#421654665#20240808104046236"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA regla, individualizada en el marco de las condiciones limitadoras del derecho como ordenamiento, que responda a las exigencias del caso, solucionando así el posible marco de tensión entre "el caso" y "la regla jurídica" que será razonablemente aplicable conforme la manda constitucional. ? Con ello, pretendo enunciar que los jueces no podemos exhibirnos pasivos y alejados de las expectativas de la sociedad ante un administrado [en este caso, la letrada que insta el cobro de sus honorarios, judicialmente regulados por ante la ANSeS], que realiza su tránsito por la Administración a tal fin, intentando sortear uno a uno, los obstáculos que esta última le impone una y otra vez para ello.? No puede por lo expuesto, permitirse que la Administración aproveche la notoria crisis de legitimidad que hoy aqueja al ámbito de la jurisdicción, para propiciar operaciones involutivas que supondrían de prosperar, no solo el abandono de las exigencias del Estado constitucional, sino incluso del Estado de Derecho. - Conforme nos explica el Dr. Balbin, el ANSeS es un caso atípico dentro de la Administración pública, la organización del régimen de la Seguridad Social es un caso históricamente singular. La ANSeS es como tal un organismo descentralizado que funciona bajo la órbita del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en reemplazo del anterior Instituto Nacional de Previsión Social. (Cfr.Carlos f. BALBIN, Tratado de derecho Administrativo T. II, 1ª Ed. ? Buenos Aires, La Ley 2011, p. 134/135). --- Fecha de firma: 08/08/2024 Alta en sistema: 09/08/2024 Firmado por: ALEJANDRO OSVALDO TAZZA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: EDUARDO PABLO JIMENEZ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: SORAYA CHAAR, SECRETARIA DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #38436467#421654665#20240808104046236"www.diarioprevisional.com.ar Este organismo descentralizado nace a partir del Decreto 2741/91, cuyo art. 1º lo crea como "organismo descentralizado, en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL" teniendo a su cargo "la administración del SISTEMA ÚNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (SUSS) creado por el artículo 85 del decreto N° 2284/91, que sucederá jurídicamente a los entes regulados por la ley 23.769; decreto-ley 7913/57 modificado por el decreto-ley 16.811/57 y decreto-ley 7914/57; decreto 3256/65 ratificado y modificado por la ley 16.887 y decretos Nros. 8590/65, 8591/65 y 1462/90 y normas complementarias en materia de subsidios y asignaciones familiares e institutos legales de previsión." (Textual de la norma citada). --- Asimismo, el mencionado decreto estableció que "la Administración tendrá facultades propias para su conducción administrativa y financiera independiente del Tesoro Nacional." (art.3º), por otra parte "deberá implementar sistemas administrativos y contables que permitan un adecuado control de la gestión económico-financiera y prestacional (?)" (art. 7º). ? Es por lo expuesto que la ANSeS posee facultades para dictar su propia reglamentación interna. En este sentido, cabe mencionar que se puede definir al reglamento administrativo como toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos generales en forma directa. Se trata del ejercicio de la actividad de Ordenación de la Administración a través de instrumentos regulatorios o imperativos, que en general es restrictiva de derechos debiendo respetar la reserva de la ley. (Cfr. Derecho Administrativo, Dir. Gral. Laura San Fecha de firma: 08/08/2024 Alta en sistema: 09/08/2024 Firmado por: ALEJANDRO OSVALDO TAZZA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: EDUARDO PABLO JIMENEZ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: SORAYA CHAAR, SECRETARIA DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #38436467#421654665#20240808104046236"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Martino de Dromi, 10ª Ed. Actualizada, Bs. As. ? Madrid: Ed. Ciudad Argentina, 2004, P. 437).- Es así, que ha de tenerse presente que tanto la FINA-09-02, la Circular DPAyT 32/21 y la Resolución ANSeS 37/21 ?normativa impugnada por la amparista-, han sido dictadas por la Administración Nacional de la Seguridad Social en uso de las facultades reglamentarias y regulatorias o imperativas, que sirven a la ejecución de los fines estatales, los que siempre deben ser dictados en el marco del criterio de razonabilidad, y es aquí en donde debemos detenernos y precisar si la ANSeS ha ajustado el trámite implementado para el cobro de honorarios profesionales a criterios estrictos de razonabilidad, fundado en razones de oportunidad, mérito y conveniencia, y en el contexto de sus facultades reglamentarias, o si por el contrario la exigencia que pesa sobre la letrada requirente, no supera el control de constitucionalidad que la interpela. --- Cabe recordar, previo a continuar con el análisis del caso, que "(?)la declaración de inconstitucionalidad de las leyes, o de alguna de sus partes, constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un Tribunal de Justicia y configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada "última ratio" del orden jurídico, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas con los mecanismos previstos en la ley fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia resultando procedente únicamente cuando la repugnancia de la norma con la Constitución sea manifiesta, clara e indudable" (cfr.C.S.J.N., sentencia del 04/05/91, "Pupelis, María Cristina y otros"; Fecha de firma: 08/08/2024 Alta en sistema: 09/08/2024 Firmado por: ALEJANDRO OSVALDO TAZZA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: EDUARDO PABLO JIMENEZ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: SORAYA CHAAR, SECRETARIA DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #38436467#421654665#20240808104046236"www.diarioprevisional.com.ar ídem sentencia del 05/12/92, "Bruno Hnos. S.C. y otro", C.F.S.S., Sala I, "Francalancia, Ernesto c/ A.N.Se.S." sentencia interlocutoria 45.475, 29/12/97). El mismo criterio he de seguir respecto de los reglamentos de la Administración dictados conforme al debido uso de sus facultades. --- Entiendo, tal como lo hizo el Juez de grado, que la exigencia relativa al inicio del trámite a cargo de la Letrada acreedora de los emolumentos fijados en el proceso judicial, así como la presentación de la fotografía del frente y dorso del DNI, constancia de CBU, y constancia AFIP actualizada, resulta razonable, toda vez que no acontece equiparable el proceso de cobro de honorarios que se lleva adelante frente a particulares, que el que debe desarrollarse frente al Estado y sus organismos descentralizados, trámite este último que presupone matices particulares que obedecen a la naturaleza jurídica del Estado. --- Asimismo, los requisitos exigidos responden a las facultades y atribuciones que la ley 24.241 le confirió a la ANSeS al determinar que le corresponde el dictado de normas reglamentarias respecto a determinados ítems que se establecen específicamente en la normativa, dejando a salvo que la enumeración es meramente enunciativa, pudiendo el citado organismo realizar todas aquellas funciones no especificadas que hagan al normal ejercicio de sus facultades de administración del Sistema Único de Seguridad Social (Cfr. art. 36). --- Empero, solicitar a la letrada que presente la documentación antes detallada no aparece aquí como irrazonable, toda vez que no siempre, y no en todos los casos judiciales en los que Fecha de firma: 08/08/2024 Alta en sistema: 09/08/2024 Firmado por: ALEJANDRO OSVALDO TAZZA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: EDUARDO PABLO JIMENEZ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: SORAYA CHAAR, SECRETARIA DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #38436467#421654665#20240808104046236"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA es parte la ANSeS, se adjunta fotografía del frente y dorso del DNI del letrado, constancia de CBU, y constancia AFIP actualizada, y aún para el caso en que se haya requerido en el proceso, no necesariamente se notifica la documentación a la demandada. --- Pretender que la ANSeS localice, a través de sus recursos, la documentación necesaria implicaría un desgaste en el ejercicio de la administración injustificado que podría repercutir en perjuicio de los demás administrados. Por ello, entiendo ajustado a derecho la exigencia establecida por el organismo al requerir la presentación de la documentación antes detallada frente a cada trámite que inicie la letrada, a fin de hacer efectivos sus honorarios.Tampoco aparece como irrazonable o desproporcionado el hecho de que el procedimiento deba ser instado por la amparista, que es en definitiva quien debe acompañar la documentación requerida por la Administración. --- Ello se consustancia con el ejercicio válido de atribuciones legislativas adoptadas a partir de consideraciones relacionadas con la oportunidad, mérito y conveniencia de los procedimientos que deben ser cumplidos en dicha sede para el normal ejercicio de sus facultades de administración del Sistema Único de la Seguridad Social (Cfr. 346:182 que remite al art. 36 de la ley 24.241, y Fallos: 308:2246; 320:976; 321:663, entre otros). --- Ahora bien, como se lo indicara anteriormente, el organismo previsional se halla facultado para dictar normas reglamentarias que hagan al buen y eficaz desempeño de su función administrativa, siempre que se dicten respetando el marco de razonabilidad. También se dijo que la exigencia de presentar, la Fecha de firma: 08/08/2024 Alta en sistema: 09/08/2024 Firmado por: ALEJANDRO OSVALDO TAZZA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: EDUARDO PABLO JIMENEZ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: SORAYA CHAAR, SECRETARIA DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #38436467#421654665#20240808104046236"www.diarioprevisional.com.ar letrada, la documentación requerida no revestía arbitrariedad por parte de la demandada, en tanto ella no tiene porqué tener conocimiento de tales documentos. --- Sin embargo, y en este punto también avalo la decisión del A quo, no corresponde que la administración exija a los abogados litigantes en causas previsionales, la presentación de documentos que obran en su poder, tales como el "certificado de justicia que las sumas reclamadas se encuentren firmes e impagas" y de las "piezas procesales que regulen las sumas reclamadas", ellos son normalmente notificados por el Juzgado interviniente, y de no hallarse notificados y en consecuencia no encontrarse firme la sentencia que regula los honorarios o la regulación misma, corresponde a la Administración tener conocimiento tal circunstancia por ser parte en el proceso. --- El hecho de que la demandada se constituye como un organismo descentralizado del Estado, y que como tal cuente con diversas oficinas, no la exime de brindar un servicio de transparencia y celeridad a los administrados, desteñido de herramientas burocráticas que empañen su buen desempeño.Las rémoras de la ANSeS no le deben ser imputables a la requirente, ni aún bajo el telón que ampara a la Administración en el dictado de su reglamentación interna. --- En tal caso, la reglamentación deberá estar dirigida al plan de comunicación interadministrativa, sin afectar con barreras burocráticas a los administrados, ni aun así a la organización de otras instituciones, mediante el propósito de instituir mecanismos que faciliten solo a la gestión interna de la ANSeS, generando desgaste Fecha de firma: 08/08/2024 Alta en sistema: 09/08/2024 Firmado por: ALEJANDRO OSVALDO TAZZA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: EDUARDO PABLO JIMENEZ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: SORAYA CHAAR, SECRETARIA DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #38436467#421654665#20240808104046236"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA innecesario respecto del cobro de honorarios amparado por el derecho constitucional, pues estos constituyen la justa retribución por el trabajo personal (artículo 14 bis de la Constitución Nacional) y es, por ende, de carácter alimentario (Fallos: 293:239 y 294:434). --- La ANSeS tiene efectivamente conocimiento de la firmeza, o no, de los estipendios regulados, puede ser que las oficinas destinadas al pago lo desconozcan, estará entonces a cargo de la Administración, quien es en definitiva la obligada al pago, disponer la comunicación interna necesaria para que el departamento afectado al cumplimiento conozca las particularidades del proceso de cobro de honorarios que inicie la amparista. --- Tampoco encuentro razonable el límite impuesto a la letrada respecto a la cantidad de solicitudes de cobro que pueda ingresar mediante sistema de atención Mesa de Entradas Virtual. En este sentido, pretende la requerida, que se rechace el planteo, declarándolo de tratamiento abstracto, en tanto la Dra. Gauchi no cuenta con más de nueve procesos de cobro de honorarios en trámite al momento de expresar agravios la ANSeS. Sin embargo, no niega con énfasis las vías de hecho mediante las cuales, arbitrariamente, limita las solicitudes de cobro a quince, en total, por cada letrado, por el contrario, justifica su accionar en cuanto procura un aprovechamiento más justo y equitativo de los recursos disponibles del Estado, destinados a tal fin. --- Lejos está, el argumento expuesto, de convencer al suscripto de votar en sentido contrario al criterio dispuesto por el A quo. Si el motivo por el cual se limita el acceso al trámite de honorarios resulta el "aprovechamiento más justo y equitativo de los Fecha de firma: 08/08/2024 Alta en sistema: 09/08/2024 Firmado por: ALEJANDRO OSVALDO TAZZA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: EDUARDO PABLO JIMENEZ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: SORAYA CHAAR, SECRETARIA DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #38436467#421654665#20240808104046236"www.diarioprevisional.com.ar recursos" ello nunca debe examinarse previo al requerimiento, no debe limitarse en modo alguno el ingreso del trámite, pues ello conlleva sin mas la afectación al derecho de propiedad consagrado constitucionalmente al denegar ?aún temporalmente- el acceso a hacer efectivo el cobro de honorarios que han sido regulados y se encuentran firmes para su ejecución, decidir lo contrario significa, decidir lo contrario significa imponer una suerte de "espera" sin fundamento legal.--- Por lo expuesto, tengo para mí que minimizar el riesgo actual o inminente que deriva del obrar de la Administración en tanto deniega atender al reclamo, implica tanto como desmerecer la necesidad inmediata y sin dilaciones de dar cabal cumplimiento al trámite del cobro que procura hacer efectivo un crédito de carácter alimentario que cuenta tutela constitucional (Art. 14 bis y 18 CN). --- Es que, sin duda, y como aquí acaeció, cuando en la pretensión jurídica material va ínsito un derecho instituido por la Constitución escrita (Art. 17, 43 CN), cuya amenaza o violación se alega por parte interesada, el proceso debe revestir la aptitud necesaria para que la sentencia mantenga con eficacia la vigencia de la Carta Fundamental.- V) Por último, respecto a la imposición de costas de ambas instancias, atento a los vencimientos parciales y mutuos aquí habidos, ameritan su carga en el orden causado, pues como bien se lo ha señalado por parte de la jurisprudencia "(?) las costas se distribuyen en proporción al éxito obtenido en el pleito o incidente y corren en el "orden causado" si las pretensiones de ambas partes se Fecha de firma: 08/08/2024 Alta en sistema: 09/08/2024 Firmado por: ALEJANDRO OSVALDO TAZZA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: EDUARDO PABLO JIMENEZ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: SORAYA CHAAR, SECRETARIA DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #38436467#421654665#20240808104046236"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA acogen parcial e igualmente, cuando una y otra posición de los litigantes no han prosperado de la manera que pretendieron" (Cfr.CNCiv. Sala "K", 20/12/1990 "Consorcio Uriburu 1517 c/Llomek de En relación a la apelación subsidiaria respecto a la regulación de honorarios, siendo que se ha revocado la imposición de costas, imponiéndolas por su orden, devine en abstracto su Stempen"). --- tratamiento. --- VI) Por lo antes señalado, jurisprudencia y doctrina citada, es que propongo al acuerdo: 1) RECHAZAR los AGRAVIOS expresados por la AMPARISTA 2) , Hacer parcialmente lugar a los agravios interpuestos por la ANSeS y en consecuencia REVOCAR LA IMPOSICIÓN DE COSTAS a la ANSeS; 3) CONFIRMAR el resto de la SENTENCIA en cuanto ha sido materia de apelación y agravios; 4) Con COSTAS de ambas instancias por su orden (art. 17 de la Ley 16.986 y 71 del CPCCN) . --- Tal, el sentido de mi voto. --- Fdo. Eduardo P. Jiménez Juez de Cámara El Dr. Tazza dijo: Que he de adherir a la solución propuesta por el Dr.Jiménez por compartir los fundamentos expuesto en su voto.- Fecha de firma: 08/08/2024 Alta en sistema: 09/08/2024 Firmado por: ALEJANDRO OSVALDO TAZZA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: EDUARDO PABLO JIMENEZ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: SORAYA CHAAR, SECRETARIA DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #38436467#421654665#20240808104046236"www.diarioprevisional.com.ar Fdo. Alejandro O. Tazza Juez de Cámara /// del Plata, VISTOS : Estos autos caratulados: "GAUCHI, ELIANA INES c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986, Expediente Nº 18828/2023 , procedentes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1 de la ciudad de Mar del Plata y lo que surge del Acuerdo que antecede SE RESUELVE : I.- RECHAZAR los AGRAVIOS expresados por la AMPARISTA.- II.- Hacer parcialmente lugar a los agravios interpuestos por la ANSeS y en consecuencia REVOCAR LA IMPOSICIÓN DE COSTAS a la ANSeS.- III.- CONFIRMAR el resto de la SENTENCIA en cuanto ha sido materia de apelación y agravios.- IV.- Con COSTAS de ambas instancias por su orden (art. 17 de la Ley 16.986 y 71 del CPCCN) . --- Fecha de firma: 08/08/2024 Alta en sistema: 09/08/2024 Firmado por: ALEJANDRO OSVALDO TAZZA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: EDUARDO PABLO JIMENEZ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: SORAYA CHAAR, SECRETARIA DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #38436467#421654665#20240808104046236"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.- Fdo. Eduardo P. Jiménez Fdo. Alejandro O. Tazza Juez de Cámara Juez de Cámara Se deja constancia que la presente resolución ha sido suscripta en forma electrónica y que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal. (art. 109 del RJN).- Se notificó electrónicamente a las partes conforme lo ordenado en la sentencia que antecede. Conste.- Fdo. Soraya Chaar Secretaria de Cámara Fecha de firma: 08/08/2024 Alta en sistema: 09/08/2024 Firmado por: ALEJANDRO OSVALDO TAZZA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: EDUARDO PABLO JIMENEZ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: SORAYA CHAAR, SECRETARIA DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #38436467#421654665#20240808104046236"
Sumarios
1) Cabe señalar que la manera de concebir la “razonabilidad” hoy ha cambiado, ya que, de ser un requisito subjetivo del jurista, ha pasado a ser un recaudo objetivo para la aplicación del derecho. 2) Se debe tener presente que tanto la FINA-09-02, la Circular DPAyT 32/21 como la Resolución ANSeS 27/21 -normativa impugnada por la amparista- han sido dictadas por la Administración Nacional de la Seguridad Social en uso de las facultades reglamentarias y regulatorias o imperativas que sirven a la ejecución de los fines estatales. Ahora bien, el Organismo previsional se halla facultado para dictar normas reglamentarias que hagan al buen y eficaz desempeño de su función administrativa, siempre que se dicten respetando el marco de razonabilidad. 3) No corresponde que la administración exija a los abogados litigantes en causas previsionales, la presentación de documentos que obran en su poder, tales como el “certificado de justicia que las sumas reclamadas se encuentran firmes e impagas” y de las “piezas procesales que regulen las sumas reclamadas”, pues ellos son normalmente notificados por el Juzgado interviniente, y de no hallarse notificados y en consecuencia, no encontrarse firme la sentencia que regula los honorarios o la regulación misma, corresponde a la Administración tener conocimiento de tal circunstancia por ser parte en el proceso. 4) No resulta razonable el límite impuesto a la letrada con respecto a la cantidad de solicitudes de cobro de honorarios que pueda ingresar mediante el sistema de atención Mesa de Entradas Virtual. Si el motivo por el cual se limita el acceso al trámite de honorarios resulta el “aprovechamiento más justo y equitativo de los recursos”, ello nunca debe examinarse previo al requerimiento, no debe limitarse en modo alguno el ingreso del trámite, pues ello conlleva sin más la afectación al derecho de propiedad consagrado constitucionalmente al denegar -aún temporalmente- el acceso a hacer efectivo el cobro de honorarios que han sido regulados y se encuentran firmes para su ejecución. Decidir lo contrario significa imponer una suerte de “espera” sin fundamento legal. Minimizar el riesgo actual o inminente que deriva del obrar de la Administración en tanto deniega atender al reclamo, implica tanto como desmerecer la necesidad inmediata y sin dilaciones de dar cabal cumplimiento al trámite de cobro que procura hacer efectivo un crédito de carácter alimentario que cuenta con tutela constitucional (art. 14 bis y 18 CN).
Autor: Susana Sánchez
Sumario generado por IA
El fallo analiza un recurso de apelación contra una sentencia que declaró la inconstitucionalidad del punto 2 de la Circular 32/21 de la ANSeS, que exigía documentación para el cobro de honorarios. La actora cuestionó la razonabilidad de presentar documentación que ya obra en las registros judiciales y la carga de iniciar trámites administrativos, argumentando que estas exigencias violan principios constitucionales y la autonomía de la entidad. El tribunal concluyó que la exigencia de presentar documentación adicional, como copia del DNI, constancia de CBU y AFIP, es razonable y que la normativa interna de la ANSeS, en ejercicio de sus facultades reglamentarias, se ajusta a la legalidad y constitucionalidad, siempre que respete los principios de razonabilidad y no afecte derechos constitucionales. Se revocó la declaración de inconstitucionalidad y se ordenó a la ANSeS a continuar con los procedimientos internos, respetando sus facultades y la normativa vigente, en línea con la doctrina de la Corte Suprema y la Ley 24.241, artículos 36 y siguientes.
Autor: Inteligencia Artificial
Explicación asistida por IA
El tribunal decidió que la ANSeS puede exigir a los abogados que quieren cobrar honorarios que presenten cierta documentación, como copia del DNI, CBU y constancia de AFIP, porque estos requisitos son razonables y están dentro de sus facultades. La actora quería que esas exigencias se consideraran inconstitucionales porque ya tienen esa información en los registros judiciales, pero el tribunal dijo que no es irrazonable pedir esa documentación adicional para garantizar la transparencia y seguridad en el pago. En otras palabras, el tribunal sostuvo que la Administración tiene derecho a establecer reglas internas para administrar sus recursos, siempre que sean razonables y no violen derechos constitucionales, y en este caso, esas reglas son válidas.
Autor: I.A.
Voces
- honorarios profesionales
- anses
- razonabilidad
- inconstitucionalidad
- circular 32/21
- honorarios profesionales
- anses
- documentación requerida
- razonabilidad
- autonomía administrativa
- facultades reglamentarias
- derechos constitucionales
- ley 24.241
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