Ferrandi Enrique Osvaldo c/Estado Nacional s/Daños Varios

Expediente
FBB 24013522/2008/CA2
Tribunal
Cámara Federal de Bahía Blanca
Tribunal inferior
Juzgado Federal N° 2 de Bahia Blanca
Fecha del fallo
19/08/2021
Juez firmante
Pablo A. Candisano Mera - Roberto Daniel Amábile

www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 24013522/2008/CA2 ? Sala I ? Sec. 1 Bahía Blanca, 19 de agosto de 2021. VISTO: Este expediente nro. FBB 24013522/2008/CA2, caratulado: "FERRANDI, ENRIQUE OSVALDO c/ ESTADO NACIONAL s/ DAÑOS VARIOS", proveniente del Juzgado Federal nro. 2 de esta ciudad, puesto al acuerdo para resolver el recurso interpuesto a fs. 642/644 contra la resolución de fs. 640.El señor Juez de Cámara, doctor Pablo A. Candisano Mera, dijo: 1ro.) La Jueza de grado, resolvió que el monto a ser depositado en la cuenta del Banco Provincia de Buenos de Aires, cuyo titular es el Sr. FERRANDI, Enrique Osvaldo, sea imputado a capital más intereses conforme la aprobación de la liquidación de fecha 04/04/2017, que se encuentra firme y consentida y considerando el modo en que fue dado en pago por la demandada.2do.) Contra lo así resuelto, a fs. 642/644 la parte actora interpuso revocatoria con apelación en subsidio. En primer lugar, se agravió por entender que la resolución de fecha 28/04 que rechazo la imputación del pago solicitada por la parte actora, debía revocarse por contrario imperio e imputar en primer término a intereses y luego a capital de conformidad con lo nombrado tanto por el Código Civil velezano como por el Código Civil y Comercial.Por otro lado, se agravió por cuanto la resolución del 4 de abril del 2017 solo aprobó el capital adeudado, que debió establecerse en la etapa de ejecución de sentencia, ya que dependía de datos relacionados con los salarios que percibe el personal de la Armada, y se fijaron los intereses hasta la fecha en que se practicó la liquidación.Solo esto fue lo que quedo firme y consentido. De allí a interpretar que ese acto de hace cuatro (4) años puede influir en la forma de imputar el pago es un grave error y viola lo nombrado por el Código Civil y Comercial y el derecho de propiedad de su mandante.Finalmente cita doctrina y jurisprudencia. 3ro.) A fs. 649 la parte demandada contestó el traslado conferido, manifestando ?en síntesis? que cumplió en autos tal como lo establece la normativa vigente, esto es leyes 23.982 y 11.672 Complementaria permanente de L A I C I F O O S U www.diarioprevisional.com.ar #8702838#298614890#20210819114135816"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 24013522/2008/CA2 ? Sala I ? Sec. 1 Presupuesto, por ello lo indicado por la parte actora a esta altura del procedimiento, lo único que hace es desconocer dicha normativa sin argumento alguno.4to.) En el marco de estas actuaciones, con fecha 28/04/21, se dictó una resolución por la cual se determinó que el monto transferido por la ARMADA sea imputado a capital más interés tal como fue dado en pago por la demandada.por las partes.5to.) En principio, corresponde aclarar que, conforme las manifestaciones efectuadas por las partes, no existe controversia respecto a los montos contenidos en el proceso, ni sobre la liquidación de fecha 04/04/2017, ya consentida Así, la cuestión a decidir consiste en determinar si los pagos realizados por la demandada corresponde imputarlos a la cancelación del capital ?tal como lo indica la parte demandada? o si corresponde imputar los montos a la cancelación de los intereses ?conforme indica la parte actora?.6to.) Ingresando a decidir, adelanto que considero que la solución adoptada por la Jueza de grado, es decir la imputación de lo dado en pago por parte de la demandada primero a capital y luego a intereses, no es la que mejor se L A I C I F O O S U ajusta a derecho.Tal como ya señalé en la causa FBB 1306218/2009/CA3 "IRRAZABAL, Bernardo José c/ AFIP­DGI (Estado Nacional) s/ Impugnación de Acto Administrativo", es principio general en materia de imputación de pagos (Capítulo VI del Título XVI del Código Civil, vigente al momento de los hechos) que, si el deudor debe capital e intereses, no puede sin consentimiento del acreedor imputar el pago al principal, debiendo hacerlo a intereses.En efecto, el art. 776 del Código Civil establece que "si el deudor debiese capital con intereses, no puede sin consentimiento del acreedor, imputar el pago al principal", mientras que, el art. 777 dispone que "el pago hecho por cuenta de capital e intereses, se imputara primero a los intereses, a no ser que el acreedor diese recibido por cuenta del capital".De esta forma, habiendo el actor impugnado la resolución por la cual el monto se imputó a capital más intereses considerando el modo en que fue dado www.diarioprevisional.com.ar #8702838#298614890#20210819114135816"L A I C I F O O S U www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 24013522/2008/CA2 ? Sala I ? Sec. 1 en pago por la demandada, corresponde que, conforme el principio general, sean computados a los fines de la cancelación de intereses.Sobre el punto, se ha dicho que la "la imputación primero a los intereses y solo en el exceso al capital implica un corolario del principio de la integridad del pago que consagra el art. 742 del Cod. Civil" (Código Civil y Leyes Complementarias, comentado, concordado y anotado, Tomo III, Director Augusto C. Belluscio Astrea, Buenos Aires, 1981).Así las cosas, corresponde hacer lugar a los agravios de la parte actora respecto de la resolución en crisis, por cuanto la liquidación aprobada con fecha 04­04­17 no determina el modo en que debe imputarse el pago; no debiendo estarse tampoco, a la forma la que fue dado en pago por la demandada, ya que la parte actora no consintió este punto y, en consecuencia, siguiendo las reglas del CCCN, debe aplicarse el principio general ya mencionado ut supra.En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora, en tanto, sus argumentos resultan válidos y ajustados a derecho.Por ello, propicio y voto: Hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora a fs. 642/644 y, en consecuencia, revocar la resolución de fs. 640, debiéndose imputar el pago de acuerdo a lo normado por el art. 776 del CC (actual 903 CCCN), es decir, primero a los intereses y luego al capital. Con costas a la demandada vencida (art. 68, CPCCN).El señor Juez de Cámara, Roberto Daniel Amabile, dijo: Por compartir sustancialmente en el caso los fundamentos y solución que propicia mi colega preopinante, adhiero a su voto.Por ello, SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora a fs. 642/644 y, en consecuencia, revocar la resolución de fs. 640, debiéndose imputar el pago de acuerdo a lo normado por el art. 776 del CC (actual 903 CCCN), es decir, primero a los intereses y luego al capital. Con costas a la demandada Regístrese, notifíquese, publíquese (Acs. CSJN Nros. 15/13 y 24/13) y devuélvase. No suscribe la señora Jueza de Cámara, doctora Silvia Mónica vencida (art. 68, CPCCN).Fariña (art. 3°, ley 23.482).www.diarioprevisional.com.ar #8702838#298614890#20210819114135816"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 24013522/2008/CA2 ? Sala I ? Sec. 1 Pablo A. Candisano Mera Roberto Daniel Amabile Nicolás Alfredo Yulita Secretario de Cámara amc L A I C I F O O S U www.diarioprevisional.com.ar #8702838#298614890#20210819114135816"

Sumarios

Imputación de pago parcial - regla de la imputacuón del pago

Corresponde revocar la resolución por la cual se determinó que el monto transferido por la Armada sea imputado a capital más interés, tal como fue dado en pago por la demandada, pues es principio general en materia de imputación de pagos (Capítulo VI del título XVI del Código Civil, vigente al momento de los hechos) que, si el deudor debe capital e intereses, no puede sin consentimiento del acreedor imputar el pago al principal, debiendo hacerlo a intereses. Así las cosas, si la liquidación aprobada no determina el modo en que debe imputarse el pago; no debiendo estarse tampoco a la forma en que fue dado en pago por la demandada, ya que la parte actora no consintió ese punto, y, siguiendo las reglas del CCCN, debe aplicarse el principio general ya mencionado ut supra. (Voto del Dr. Pablo A. Candisano Mera al que adhiere el Dr. Roberto Daniel Amabile).

Autor: Susana Sánchez

Sumario generado por IA

El expediente involucra una controversia sobre la imputación del pago realizado por la demandada en un proceso de reparación de daños. La parte actora cuestiona la resolución que imputó el monto en pago a capital más intereses, argumentando que, conforme a los arts. 776 y 777 del Código Civil, los pagos deben imputarse primero a intereses y luego a capital, salvo consentimiento del acreedor. El tribunal revoca la decisión de la jueza de grado, aplicando la regla general de imputación de pagos, y ordena que el monto transferido sea imputado en primer lugar a intereses, en línea con la normativa vigente (art. 903 del CCCN). La decisión se fundamenta en la interpretación del principio de la imputación del pago, la jurisprudencia consolidada y la doctrina especializada, resaltando que la imputación a intereses primero es la regla general cuando no hay acuerdo en contrario. La resolución también considera la firmeza de la liquidación de fecha 04/04/2017, pero aclara que no afecta la forma de imputación del pago, que debe ajustarse a la normativa y principios del derecho civil. La decisión cuenta con el voto concurrente del juez Amabile, y las costas se imponen a la parte vencida, conforme al art. 68 del CPCCN.

Autor: Inteligencia Artificial

Explicación asistida por IA

En términos sencillos, el tribunal decidió que cuando alguien realiza un pago en un proceso judicial, ese dinero debe aplicarse primero a pagar los intereses atrasados antes de reducir el monto principal de la deuda, a menos que ambas partes hayan acordado lo contrario. Esto significa que, en este caso, la parte que hizo el pago no puede hacer que ese dinero se aplique directamente al monto principal sin su consentimiento, porque la ley y la jurisprudencia establecen que, por regla general, los intereses se pagan primero. La decisión busca que se respete el orden correcto en la imputación de pagos, asegurando que los intereses atrasados se cancelen antes de disminuir el capital, siguiendo las normas del Código Civil y la interpretación del derecho vigente. Esto puede afectar cuánto dinero le quede pendiente al deudor y cómo se calcula la deuda total.

Autor: I.A.

Voces

  • intereses
  • pago
  • imputación de pagos
  • intereses
  • capital
  • código civil
  • artículo 776
  • artículo 777
  • artículo 903 del cccn
  • jurisprudencia
  • doctrina
  • resolución judicial
  • recurso de apelación
  • firmeza de liquidación

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