Camnasio Raquel Irma c/ANSeS s/Prestaciones Varias

Expediente
C. 3627. XL. R.O.
Tribunal
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tribunal inferior
Cámara Federal de la Seguridad Social Sala II
Fecha del fallo
30/10/2007
Juez firmante
Ricardo Luis Lorenzetti - Elena I. Highton de Nolasco - Carlos S. Fayt - Enrique Santiago Petracchi - Juan Carlos Maqueda - E. Raúl Zaffaroni - Carmen M. Argibay

C. 3627. XL. R.O. Camnasio, prestaciones varias.Raquel Irma c/ ANSeS s/ Buenos Aires, 30 de octubre de 2007.Vistos los autos: ACamnasio, Raquel Irma c/ ANSeS s/ www.diarioprevisional.com.ar prestaciones varias@.Considerando: 11) Que la titular había solicitado el beneficio de jubilación ordinaria al amparo de la ley 18.037. En el año 1995 la ANSeS dictó una resolución por la que rechazó su re- clamo en razón de que sólo había acreditado 29 años, 2 meses y 17 días de servicios, no llegando a reunir los 30 años re- queridos por la mencionada norma. Luego de realizar tareas autónomas durante el lapso comprendido entre marzo de 1996 y marzo de 1999, la actora volvió a requerir la prestación, pero esta vez según las disposiciones de la ley 24.241.21) Que el organismo previsional comunicó a la pe- ticionaria que debía acompañar recibos de sueldo correspon- dientes a las labores desarrolladas para ABranny S.A.@ y ABranny automatización S.R.L.@ entre marzo de 1974 a diciembre de 1975, enero de 1977 a junio de 1981 y julio de 1981 a octubre de 1986, respectivamente, con el argumento de que los elementos aportados oportunamente resultaban insuficientes a los fines de comprobar la efectiva prestación de dichos ser- vicios.Ante la negativa de la interesada, la ANSeS dictó una nueva resolución administrativa en la que revocó la del año 1995, por entender que había incurrido en un error esen- cial en la apreciación de los hechos que la había llevado a tener por acreditadas dichas tareas. A su vez, volvió a re- chazar el pedido de jubilación por no reunir los años de ser- vicios con aportes requeridos por la ley 24.241.31) Que la parte actora dedujo demanda de conoci- miento pleno. El juez de grado señaló que la administración sólo podía hacer uso de la facultad de revocar sus propios -1- www.diarioprevisional.com.ar "actos cuando estuviera fehacientemente probado que el intere- sado conocía el vicio alegado, o cuando la revocación del acto www.diarioprevisional.com.ar favorecía al administrado y no causaba perjuicio a terceros, mas no podía ejercer tal atribución cuando ese acto, como en el caso, había sido debidamente notificado y había dado lugar a la existencia de derechos subjetivos. Por consiguiente, sostuvo que sobre la resolución del año 1995 había recaído cosa juzgada administrativa y tuvo por acreditados los 29 años, 2 meses y 17 días de servicios.Por último, el magistrado estimó que, con el expreso reconocimiento por parte del organismo previsional de los 3 años y 18 días de trabajo autónomo, la actora superaba con creces los años requeridos por la ley 24.241 para acceder a la prestación solicitada.41) Que apelado ese pronunciamiento por la demandada, la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social lo revocó. Para decidir de tal modo, expresó que el art. 15 de la ley 24.241 confería a la autoridad previsional la facultad de suspender, revocar, modificar o sustituir en sede adminis- trativa sus propias decisiones, a condición de que los hechos o actos que las determinasen resultaren fehacientemente pro- bados y siempre que la beneficiaria fuera escuchada previa- mente, extremos que habían sido cumplidos por la ANSeS.La cámara sostuvo también que en materia previsional la cosa juzgada administrativa no tenía un alcance restrictivo y que lo resuelto podía ser revisado cuando se demostraban errores graves y siempre que no se afectasen derechos adquiridos. Por último, estimó que los elementos acompañados por la titular eran insuficientes para acreditar el real desempeño de las labores cuestionadas. Contra dicho pro- nunciamiento, la parte actora interpuso recurso ordinario de -2- www.diarioprevisional.com.ar "C. 3627. XL. R.O. Camnasio, prestaciones varias.Raquel Irma c/ ANSeS s/ apelación, que fue concedido (art. 19, ley 24.463).www.diarioprevisional.com.ar 51) Que son procedentes los agravios de la recu- rrente. Si bien es cierto que frente a un caso de nulidad absoluta el organismo previsional cuenta con atribuciones para suspender, revocar o modificar las resoluciones que otorgan beneficios jubilatorios -arts. 48, ley 18.037 y 15 de la ley 24.241- ello es a condición de que dicha nulidad resulte de hechos o actos Afehacientemente probados@ y de que la administración actúe con extrema cautela, atendiendo a las necesidades que tales prestaciones satisfacen, la edad y eventuales consecuencias personales en los beneficiarios (Fa- llos: 319:2783 y 2416). De ello se deduce que la aludida po- sibilidad de revisión no puede confundirse con un mero cambio de opinión o criterio.61) Que no se han comprobado en el caso ni los hechos graves ni la observancia de las precauciones a que se ha aludido precedentemente, pues la ANSeS se limitó a discrepar con el valor probatorio que anteriormente había asignado a los diversos elementos de juicio agregados al expediente, los cuales, por lo demás, creaban una razonable certeza acerca del desempeño de la interesada en las empresas ABranny@ durante los períodos cuestionados.71) Que, en este aspecto, el a quo ha formulado una consideración parcial y aislada de la prueba producida en las actuaciones, pues desestimó en forma genérica las certifica- ciones de servicio y los telegramas de solicitud del cese oportunamente acompañados por la apelante, y omitió ponderar las declaraciones testificales producidas en sede judicial, que fueron contestes en afirmar que la actora trabajó para la firma mencionada durante el lapso en debate y coincidieron en cuanto al horario de trabajo, el tipo de tareas administrati- vas que desarrollaba, la ubicación de la firma y la descrip- -3- www.diarioprevisional.com.ar "ción de sus oficinas (conf. fs. 54/56).81) Que, en tales condiciones, no se ha demostrado www.diarioprevisional.com.ar fehacientemente la existencia de un vicio en la resolución administrativa N1 102.219, dictada el 7 de noviembre de 1995, debiendo concluirse que la facultad de revisión a que se ha aludido ha sido ejercida de manera abusiva, por lo que co- rresponde revocar el pronunciamiento apelado y señalar que el reconocimiento de servicios oportunamente efectuado se halla amparado por los efectos de la cosa juzgada administrativa.Por ello el Tribunal resuelve: declarar procedente el recurso ordinario interpuesto por la parte actora y revocar la sentencia apelada. Notifíquese y devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.ES COPIA Recurso ordinario interpuesto por Raquel Irma Camnasio, representada por la Dra. Indy Failembogen. Traslado contestado por la Administración Nacional de la Seguridad Social, repre- sentada por la Dra. Adriana Valeria Díaz. Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social. Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N1 7.-4- www.diarioprevisional.com.ar "

Sumarios

Cosa Juzgada Administrativa - Límite a la facultad de revisión de la Administración

Si bien es cierto que frente a un caso de nulidad absoluta el organismo previsional cuenta con atribuciones para suspender, revocar o modificar las resoluciones que otorgan beneficios jubilatorios -arts. 48, ley 18.037 y 15 de la ley 24.241- ello es a condición de que dicha nulidad resulte de hechos o actos “fehacientemente probados” y de que la administración actúe con extrema cautela, atendiendo a las necesidades que tales prestaciones satisfacen, la edad y eventuales consecuencias personales en los beneficiarios (Fallos: 319:2783 y 2416). De ello se deduce que la aludida posibilidad de revisión no puede confundirse con un mero cambio de opinión o criterio. Por ello, si no se han comprobado en el caso ni los hechos graves ni la observancia de las precauciones a que se ha aludido precedentemente, pues la ANSeS se limitó a discrepar con el valor probatorio que anteriormente había asignado a los diversos elementos de juicio agregados al expediente jubilatorio de la actora, los cuales creaban una razonable certeza acerca del desempeño laboral de la interesada, en tales condiciones debe concluirse que la facultad de revisión a que se ha aludido ha sido ejercida de manera abusiva, por lo que corresponde revocar el pronunciamiento apelado y señalar que el reconocimiento de servicios oportunamente efectuado se halla amparado por los efectos de la cosa juzgada administrativa.

Autor: Susana Sánchez

Sumario generado por IA

El fallo analiza la reclamación de Raquel Irma Camnasio contra la ANSeS por la prestación de jubilación ordinaria. La actora alegó que cumplía con los requisitos de años de aportes y tareas autónomas, pero la ANSeS rechazó su solicitud por considerar insuficientes los comprobantes y errores en la valoración de las tareas. La resolución administrativa de 1995 fue revocada por la Cámara, que consideró que la ANSeS actuó con facultad de revisión y que no se acreditaron irregularidades graves en la documentación. El tribunal concluyó que la administración no ejerció la revisión de manera abusiva y que la resolución de reconocimiento de servicios fue válida, por lo que procedió a revocar la sentencia de primera instancia y confirmar la decisión administrativa. La fundamentación se basa en los arts. 15 de la ley 24.241 y 18.037, y en la doctrina sobre la revisión administrativa y la inoponibilidad de hechos no probados de manera fehaciente, en línea con la jurisprudencia de la Cámara Federal de Seguridad Social.

Autor: Inteligencia Artificial

Explicación asistida por IA

En términos sencillos, el tribunal decidió que la ANSeS actuó dentro de sus facultades al revisar y revocar la decisión anterior sobre la jubilación de la señora Camnasio. La actora alegaba que cumplía con los requisitos, pero la administración consideró que sus pruebas eran insuficientes. La justicia sostuvo que la ANSeS puede revisar sus decisiones siempre que haya hechos probados y que no haya errores graves. Como la documentación presentada no mostró irregularidades importantes, la resolución de la ANSeS fue válida y la sentencia que favorecía a la actora fue revocada. Esto significa que, en la práctica, si alguien no presenta pruebas suficientes, la seguridad social puede rechazar o modificar beneficios sin que ello sea ilegal, siempre que respete los procedimientos y derechos de audiencia.

Autor: I.A.

Voces

  • procedimiento administrativo.
  • cosa juzgada
  • revisión administrativa
  • resolución de reconocimiento de servicios
  • facultad de revocar y modificar decisiones
  • fehaciencia probatoria
  • doctrina de la inoponibilidad
  • artículo 15 ley 24.241
  • artículo 18.037
  • jurisprudencia cámara federal seguridad social
  • nulidad absoluta
  • actuación administrativa

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