Lapigna Salvador Juan Antonio c/ANSeS s/REajustes Varios

Expediente
29910/2007
Tribunal
Cámara Federal de la Seguridad Social Sala II
Tribunal inferior
Juzgado Seguridad Social N° 4
Fecha del fallo
08/08/2024
Juez firmante
Fernando Strasser - Sebastián Eduardo Russo

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA www.diarioprevisional.com.ar EXPEDIENTE NRO: 29910 2007 / AUTOS: "LAPIGNA SALVADOR JUAN ANTONIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS " Buenos Aires, VISTO Y CONSIDERANDO: I. De autos surge que la demandada no dio cumplimiento a la intimación de pago por la suma adeudada según liquidación previamente aprobada por proveído de fecha 13.12.2019, cuya fecha de cierre incluyó intereses hasta el 31.7.2019, por lo que el crédito fue cancelado mediante embargo trabado el 16.10.2020.Proveyendo la liquidación ampliatoria que contiene intereses por la demora incurrida entre la fecha de corte de la liquidación aludida hasta el 19.10.2020 -calculados sobre $ 349.394,03-, por resolución del 18.2.22 el juzgado nro. 4 aprobó la liquidación ampliatoria y observó el cálculo de los intereses la liquidación haciendo saber a la actora que debería calcular los mismos desde el vencimiento del plazo otorgado a la ANSeS en la resolución de fecha 13.12.2019 para poner al pago las sumas allí reconocidas y no desde la fecha de cierre del cálculo aprobado en autos.Contra lo resuelto la parte actora interpuso reposición con apelación en subsidio. Corrido el traslado del recurso interpuesto la sentenciante amplía el auto del 18.2.22, haciendo saber a la parte actora que en caso de que practique los cálculos de intereses desde el día siguiente al cierre del período aprobado oportunamente, los mismos deberán ser calcularse exclusivamente sobre el monto del capital.II. No resulta controvertido en autos que la accionada incurrió en mora en el pago de la deuda que había sido intimada en virtud de la aprobación de una liquidación previa con fecha de cierre al mensual 7/2019, razón por la cual, la situación suscitada encuadra en la excepción de prohibición de anatocismo contemplada en el inc. c) del art. 770 CCCN.En ese orden de cosas, vale señalar que "la capitalización de accesorios solo procede ?en los casos judiciales- cuando liquidada la deuda el juez mandase pagar la suma resultante y el deudor fuere moroso en hacerlo (v. art. 623 del anterior Código Civil art. 770, inc. c, del C.D.C.N., vigente desde el 1 de agosto de 2015). Para que ello ocurra, una vez aceptada la cuenta por el juez, el deudor debe ser intimado al pago, pues solo si entonces este no lo efectiviza, cae en mora y, como consecuencia de la mora derivada de la www.diarioprevisional.com.ar #25612496#419847308#20240723083815877"nueva interpelación, debe intereses sobre el monto tal de la liquidación impaga." (C.S.J.N., Fallos; 326:4567).www.diarioprevisional.com.ar Ahora bien, cabe señalar que los intereses serán calculados desde la fecha de corte de la liquidación aprobada hasta la efectiva transferencia de las sumas embargadas a la cuenta de la parte actora, de conformidad con lo resuelto por la Excma.CSJN en autos "Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) c/ Provincia de Corrientes s/Ejecución Fiscal" de fecha 30/4/2024.Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) hacer lugar al recurso deducido por la parte actora, revocar la resolución apelada en cuanto fue materia de agravios y ordenar el cómputo de intereses sobre la suma resultante de la liquidación aprobada el 13.12.2019 desde la fecha de corte de la liquidación aprobada hasta la efectiva transferencia de las sumas embargadas a la cuenta de la parte actora; 2) Costas de alzada por su orden (art. 68 segundo párrafo CPCCN.).dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/13 (p.4 y conc.) y, oportunamente, remítase.Protocolícese, notifíquese, cúmplase con la comunicación SE DEJA CONSTANCIA QUE LA VOCALIA 1 SE ENCUENTRA VACANTE (ART.109 del R.J.N) www.diarioprevisional.com.ar #25612496#419847308#20240723083815877"

Sumarios

1) La accionada incurrió en mora en el pago de la deuda que había sido intimada en virtud de la aprobación de una liquidación previa, razón por la cual, la situación suscitada encuadra en la excepción de prohibición de anatocismo contemplada en el inc. c) del art. 770 CCCN. En ese orden de cosas, vale señalar que “la capitalización de accesorios sólo procede -en los casos judiciales- cuando liquidada la deuda el juez mandase pagar la suma resultante y el deudor fuese moroso en hacerlo (v. art. 623 del anterior Código Civil, art. 770, inc. c, del CCCN, vigente desde el 1 de agosto de 2015). Para que ello ocurra, una vez aceptada la cuenta por el juez, el deudor debe ser intimado al pago, pues sólo si entonces este no lo efectiviza, cae en mora y, como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación, debe intereses sobre el monto total de la liquidación impaga.” (CSJN, Fallos: 326:4567). 2) Cabe señalar que los intereses serán calculados desde la fecha de corte de la liquidación aprobada hasta la efectiva transferencia de las sumas embargadas a la cuenta de la parte actora, de conformidad con lo resuelto por la Excma. CSJN en autos “Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) c/Provincia de Corrientes s/Ejecución Fiscal” de fecha 30/04/2024.

Autor: Susana Sánchez

Sumario generado por IA

El fallo analiza una demanda por incumplimiento de pago por parte de la ANSES, que no cumplió con una liquidación previa aprobada, generando intereses por mora. La parte actora reclamó el cálculo de intereses desde la fecha de corte de la liquidación hasta la transferencia efectiva de fondos, en lugar de desde la fecha de cierre del cálculo. El tribunal revocó la resolución anterior y ordenó que los intereses se computen desde la fecha de corte de la liquidación aprobada hasta la efectiva transferencia, en línea con la jurisprudencia de la CSJN en autos 'Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) c/ Provincia de Corrientes s/ Ejecución Fiscal' (30/4/2024). La decisión se fundamenta en la prohibición de anatocismo prevista en el art. 770 del CCCN, y en la necesidad de que el deudor esté en mora para que proceda la capitalización de intereses (art. 623 del anterior Código Civil y art. 770, inc. c, del C.D.C.N.). La sentencia también destaca que los intereses deben calcularse desde la fecha de corte de la liquidación hasta la transferencia efectiva, y que la mora se configura con la inacción del deudor tras la intimación judicial, en línea con la doctrina y jurisprudencia aplicable.

Autor: Inteligencia Artificial

Explicación asistida por IA

Este fallo dice que la ANSES no pagó a tiempo una deuda que ya había sido liquidada y aprobada por el juez. La actora reclamó que los intereses por esa demora se calculen desde la fecha en que se aprobó la liquidación, no desde otra fecha. El tribunal decidió que los intereses deben contarse desde la fecha en que se aprobó la liquidación hasta que se transfirieron los fondos, siguiendo lo que dice la jurisprudencia de la Corte Suprema. Esto significa que si alguien tiene una deuda y no la paga a tiempo, puede cobrar intereses desde la fecha en que se aprobó la liquidación, siempre que esté en mora, es decir, que no haya pagado después de ser intimado judicialmente. La decisión aclara que no se puede capitalizar intereses (sumarlos a la deuda principal) si no hay mora, y que los intereses deben calcularse en línea con las normas y doctrina vigente.

Autor: I.A.

Voces

  • ejecución de sentencia
  • intereses moratorios
  • pago
  • intereses de mora
  • liquidación aprobada
  • artículo 770 del cccn
  • anatocismo
  • mora
  • embargo
  • jurisprudencia csjn
  • cómputo de intereses
  • deuda
  • intimación judicial

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