Pile Lucero Mariela Britania c/Orígenes Seguros de Retiro s/Cobro de Pesos

Expediente
105175/2011
Tribunal
Juzgado Seguridad Social N° 2
Fecha del fallo
19/06/2024
Juez firmante
Germán Pablo Zenobi

Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 2 PILE LUCERO MARIELA BRITANIA c/ ORIGENES SEGUROS DE RETIRO SA s/COBRO DE PESOS www.diarioprevisional.com.ar Sentencia Definitiva 105175/2011 Buenos Aires, .- VISTO: Retiro S.A. a efectos que se abone su renta mensual en la moneda de origen pactada en el contrato Que la actora interpone acción de amparo contra Orígenes Seguros de de renta vitalicia oportunamente suscripto.Afirma que a los fines de percibir el beneficio del que resulta titular, contrató con la accionada una renta vitalicia previsional en dólares estadonunidenses.Sostiene que en el marco de la emergencia decretada por la normativa cuestionada y conforme la resolución N° 28.592/2002 emanada de la Superintendencia de Seguros de la Nación, se dispuso que a partir de febrero de 2002, a los efectos del cálculo de las rentas en moneda extranjera, se aplicaría un factor de valuación de 1,40, en tanto el mismo resultara inferior al coeficiente de estabilización de referencia (CER), de lo contrario se abonarían a la paridad U$S 1 = $1 ajustado al CER.Expresa que la aplicación de las normas cuestionadas vulnera los arts. 14, 16, 17,18 28, 31y 43 de la Constitución Nacional. Solicita entonces que se dicte sentencia declarando la inconstitucionalidad de la normativa citada en los párrafos que anteceden y se abone la renta vitalicia involucrada en autos en dólares estadounidenses, haciéndose efectiva la aplicación de la doctrina sentada por la C.S.J.N. in re "Benedetti Estela Sara c/PEN" fallo del 16 de septiembre de 2008. Peticiona asimismo que se abonen las diferencias retroactivas emergentes, intereses y costas.Remitidas las actuaciones en vista a la Sra. Representante del Ministerio Público, se procede a la incorporación del dictamen respectivo.rechazo de la acción intentada, y opone la defensa de prescripción anual, bianual, quinquenal y Corrido el traslado de la acción se presenta la demandada. Solicita el decenal.emergencia política, económica y social, el Estado Argentino declaró que convertía toda la deuda En cuanto a la cuestión de fondo, indica que invocando razones de por él emitida en dólares a pesos.Dentro de esa deuda estaban precisamente los llamados "Préstamos Garantizados del Estado Nacional" y otros títulos y compromisos emitidos originariamente en dólares y sujetos a la ley argentina. Agrega que también se pesificaron los depósitos a plazo fijo, reprogramándose asimismo los depósitos en bancos públicos y privados.www.diarioprevisional.com.ar #24813679#416737699#20240619110211921"Concluye que el propio Estado hizo desaparecer los dólares del activo de las Compañías de Seguros, al pesificar lo que otras leyes del mismo Estado les habían obligado a adquirir. Ello colocó a las compañías de seguro en una situación de inusitada gravedad, y que obligarlas a cumplir sus obligaciones en su moneda original, cuando no se aplica el mismo principio respecto de las acreencias, resultaría violatorio del principio de igualdad consagrado por el art. 16 de la Constitución Nacional.Sostiene que la propia actora percibió durante un largo plazo su renta pesificada sin formular cuestionamiento alguno y, sin perjuicio de la doctrina sentada en el fallo "Benedetti" peticiona que se aplique en este caso el principio del esfuerzo compartido.www.diarioprevisional.com.ar Contestado el traslado conferido a la actora, quedan los presentes en estado de resolver.CONSIDERANDO: I.- Que a fin de dilucidar la cuestión planteada en autos, debe recordarse que conforme la doctrina de nuestro Máximo Tribunal "Si bien las sentencias de la Corte sólo deciden en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquellas, por cuanto por disposición de la Constitución Nacional y de la correspondiente ley reglamentaria, la Corte tiene autoridad definitiva para la Justicia de la República (art. 100 de la Constitución Nacional y art. 14 de la ley 48)". (in re "Pulcini, Luis Benjamín y Oscar Alberto Dobla s/ Infractores Ley 20.771" del 26-10-89, C.S.J.N. P. 555-XXII).La actora ha relatado en su escrito de inicio que la aplicación de las normas impugnadas en autos se tradujo en la pesificación de los fondos a un valor muy por debajo de la cotización en el mercado libre de la moneda en que fue pactado el contrato, originando una merma significativa y constante en el monto del haber.Resultando el caso ""Benedetti, Estela Sara c/P.E.N. ley 25.561 ? dtos. 1570/01 y 214/02 s/amparo" (B. 1694. XXXIX, del 16.09.2008) análogo al presente, debe recordarse que los fundamentos allí esgrimidos por la Corte para alcanzar la solución adoptada, versan sobre dos puntos específicos: la naturaleza previsional de la materia debatida y el carácter aleatorio del contrato de renta vitalicia y la responsabilidad asumida por la entidad aseguradora. .a) En torno al primero de los puntos señalados, la Corte afirma que la renta vitalicia previsional tiene una finalidad específica que es compatible con la tutela que la Constitución Nacional otorga a los beneficio de la seguridad social, y que nuestra Carta Magna establece, en su art. 14 bis, una protección operativa a las jubilaciones y pensiones, lo que significa asegurar a los beneficiarios un nivel de vida similar ?dentro de una proporcionalidad justa y razonable- según las remuneraciones percibidas en actividad. Expresa que se trata, por consiguiente, de un mecanismo constitucionalidad que garantiza la adecuada relación del haber de pasividad con el nivel de ingresos laborales percibidos y que este principio no puede ser ignorado mediante un mecanismo autorizado por ley, como una renta vitalicia previsional, ya que la aseguradora se obligó a asumir el pago de una prestación convenida, la que debió ser constante en el tiempo y garantizar una rentabilidad determinada.En tal contexto, destaca asimismo que en materia previsional habrá de estarse a la integralidad e irrenunciabilidad de los derechos y que dado el carácter tuitivo del régimen previsional es dable inferir que el objetivo del Estado, mediante la creación del sistema de capitalización, fue instaurar un régimen eficiente que permitiera cubrir los riesgos de subsistencia y ancianidad.www.diarioprevisional.com.ar #24813679#416737699#20240619110211921"Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 2 En dicho sentido entiende que la elección de la modalidad de renta vitalicia por parte de la actora para el pago del beneficio de marras, debe ser comprendida en su sustancia, la que encontrándose constitucionalmente protegida, ha sido objeto de una intromisión reglamentaria irrazonable mediante las normas de emergencia cuestionadas.www.diarioprevisional.com.ar A mayor abundamiento, enfatiza que el carácter integral de las prestaciones de la seguridad social debe ser garantizado por quienes, perteneciendo al sistema privado, asumen las prestación de tales beneficios como riesgo de su actividad, en el marco de lo dispuesto en el art. 101 de la Ley Nº 24.241.b) Desde otro ángulo, en cuanto al contrato de renta vitalicia celebrado entre las partes recalca el carácter aleatorio (conforme art. 2051 del Código Civil, antes de su reforma) con fundamento en que las ventajas o pérdidas para ambas partes contratantes, o solamente para una de ellas, dependen de un acontecimiento incierto y futuro. Este último ?aclara- está constituido por la duración de la vida de la persona, que se toma en cuenta para deteminar la extensión temporal del pago de la renta, descartando que los cambios económicos que puedan darse en un vínculo de larga duración, con finalidad previsional, constituyan un álea sino el riesgo propio de la actividad. En cuanto a los riesgos precisa que un contratante previsor debe identificar aquellos vinculados al emprendimiento y prever los medios para difundirlos. .Por último, concluye que "no es razonable ni justo que la protección practada por ambos contratantes pretenda incumplirse, aún cuando la devaluación del signo monetario ocasiona una mayor onerosidad a la prestación de la aseguradora, pues no resulta admisible trasladar las secuelas del riesgo empresario que ésta asumió sobre la parte más débil del contrato".corresponde hacer lugar a la demanda incoada, condenando a la demandada al pago de la renta Como corolario de los fundamentos vertidos precedentemente, vitalicia previsional pactada, en la moneda de origen.II. Respecto de la excepción de prescripción opuesta por la demandada, en numerosos precedentes la Alzada ha establecido que en materia de rentas vitalicias el art. 58 de la Ley Nº 17.418 cede en presencia de la Ley Nº 24.241, que regula específicamente la relación jurídica planteada en autos. Así se ha sostenido que ".. el referido instituto, en materia previsional, está regulado por el art. 82 de la ley 18.037, el que ha mantenido su vigencia en razón de lo dispuesto por el art. 168 de la ley 24.241 y no se advierte razón alguna para que no resulte de aplicación al caso de autos" -en autos "Huykman Sandra y otros c/Siembra Seguros de Retiro S.A. y otro s/amparos y sumarísimos" Sent.int. Nº 69106 del 24 de abril de 2007; "Aicardi María Elena y otros c/HSBC New York Life Seguros de Retiro (Argentina) S.A. y otros s/amparos y sumarísimos" Sent. Int. Nº 77.434 del 18 de noviembre de 2009, entre otros" (Lopez Rubino Marcela c/Consolidar Compañía de Seguros de Retiro S.A. y otro s/amparos y sumarìsimos" Sent. Int. Nº 88.776/09 del 13 de abril de 2012, CFSS Sala I) En consecuencia, corresponde hacer lugar a la excepción opuesta unicamente en los términos del art. 82 de la Ley Nº 18.037, desde la fecha de interposición de la acción y tomando en cuenta, si correspondiera, la suspensión dispuesta por el art. 18 de la Ley Nº 26.589."Benedetti" ya citado se ordena el cumplimiento de las condiciones pactadas entre las partes y no III.- Respecto de los intereses, atento a que en el precedente www.diarioprevisional.com.ar #24813679#416737699#20240619110211921"habiéndose contemplado nada al respecto en la póliza firmada, los mismos deberán ser fijados por el suscripto de acuerdo a lo establecido por el art. 767 del C.C.y C.A tal efecto, cabe considerar que en los supuestos de deudas en moneda extranjera, la tasa reconoce un rédito puro, pues al tratarse de una deuda de valor constante debe corregirse el componente de la tasa de interés que tiende a contemplar la desvalorización monetaria.Es decir, que la tasa de interés aplicable a operaciones de este tipo no debe sino contemplar un interés "puro", retributivo tanto del valor del dinero, como compensatorio de su privación.www.diarioprevisional.com.ar por el Banco de la Nación Argentina para las imposiciones a plazo fijo en dólares (a un año de Por lo expuesto es que corresponde aplicar al sub-lite la tasa fijada plazo), por ser ésta la más adecuada en el caso de autos.Por todo lo expuesto, RESUELVO: 1) Hacer lugar a la demanda, y en consecuencia, ordenar a Orígenes Seguros de Retiro S.A. que en el plazo de treinta días desde la notificación de la presente, proceda al pago del haber mensual correspondiente a la actora con estricto arreglo a la póliza de seguro de renta vitalicia previsional contratada con el accionante, con fundamento en lo expresado en el punto I del Considerando.2) Ordénese asimismo, que en idéntico plazo ponga al pago de la demandante las diferencias retroactivas devengadas, con aplicación del instituto de la prescripción en los términos del Considerando II, con mas sus intereses (cfr. Considerando III).4) Costas a la demandada (art. 68 del CPCCN).5) Regúlanse los honorarios a la dirección letrada de la parte actora por la labor desarrollada en la etapa de conocimiento al dr. Gustavo Ceferino Ferreyra y la dra.Susana Graciela Sánchez en la suma de $ 490.750, discriminado en 50% para cada uno de ellos.Respecto de los de la representación letrada de la demandada, en pesos $392.600 (trescientos noventa y dos mil seiscientos).Notifíquese a las partes y a la Sra. Representante del Ministerio Público electrónicamente y oportunamente archívese.www.diarioprevisional.com.ar #24813679#416737699#20240619110211921"

Sumarios

Resultando el caso “Benedetti, Estela Sara c/P.E.N. ley 25.561 – Dtos. 1570/01 y 214/02 s/Amparo” (B. 1694. XXXIX, del 16/09/2008) análogo al presente, corresponde hacer lugar a la demanda incoada, condenando a la demandada al pago de la renta vitalicia previsional pactada, en la moneda de origen. Respecto de los intereses, atento a que en el precedente “Benedetti ya citado se ordena al cumplimiento de las condiciones pactadas entre las partes, y no habiéndose contemplado nada al respecto en la póliza firmada, los mismos deberán ser fijados por el suscripto de acuerdo a lo establecido por el art. 767 del C.C.y C.N. A tal efecto, cabe considerar que, en los supuestos de deudas en moneda extranjera, la tasa reconoce un rédito puro, pues al tratarse de una deuda de valor constante debe corregirse el componente de la tasa de interés que tiende a contemplar la desvalorización de la moneda. Es decir que, la tasa de interés aplicable a operaciones de este tipo no debe sino contemplar un interés “puro”, retributivo tanto del valor del dinero, como compensatorio de su privación, por lo que corresponde aplicar al sub-lite la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para las imposiciones a plazo fijo en dólares (a un año de plazo), por ser ésta la más adecuada en el caso de autos.

Autor: Susana Sánchez

Sumario generado por IA

El fallo analiza una acción de amparo interpuesta por la actora contra Orígenes Seguros de Retiro S.A., solicitando el pago de su renta vitalicia en dólares estadounidenses, en virtud de un contrato celebrado en moneda extranjera. La actora argumenta que las normas de emergencia, específicamente la resolución N° 28.592/2002, que aplicó un factor de valuación de 1,40 para calcular las rentas en moneda extranjera, vulneran derechos constitucionales (arts. 14, 16, 17, 18, 28, 31 y 43). La sentencia hace referencia a la doctrina del fallo “Benedetti” de la CSJN, que sostiene la protección constitucional de las prestaciones previsionales y la naturaleza aleatoria del contrato de renta vitalicia, considerando que la pesificación y la devaluación afectan el equilibrio contractual. El tribunal concluye que la normativa impugnada es inconstitucional y ordena a la aseguradora pagar la renta en dólares, incluyendo diferencias retroactivas y intereses, rechazando la excepción de prescripción basada en la ley 24.241. Se fundamenta en la protección constitucional de la seguridad social, la naturaleza del contrato previsional y la responsabilidad del Estado en la pesificación de los activos y pasivos del sistema previsional, en línea con la jurisprudencia constitucional y doctrinal.

Autor: Inteligencia Artificial

Explicación asistida por IA

En términos simples, el tribunal decidió que la actora tiene derecho a recibir su pensión en dólares, tal como acordó en su contrato, porque las leyes que pesificaron y devaluaron la moneda afectaron injustamente ese acuerdo. La sentencia dice que las prestaciones previsionales, como las rentas vitalicias, están protegidas por la Constitución, y que no es correcto que la aseguradora tenga que pagar en pesos cuando el contrato fue en dólares. Además, el fallo explica que el contrato de renta vitalicia es de carácter incierto, porque depende de cuánto viva la persona, y que la devaluación no puede ser usada para perjudicar a la parte más débil, en este caso, la jubilada. La decisión también señala que el Estado, al pesificar los activos y pasivos, asumió un riesgo que no puede trasladar a la beneficiaria, por lo que debe pagar en dólares y con las diferencias correspondientes desde el inicio del reclamo.

Autor: I.A.

Voces

  • renta vitalicia previsional
  • tasa de interés
  • renta vitalicia
  • pesificación
  • devaluación
  • constitucionalidad
  • doctrina benedetti
  • seguridad social
  • contrato aleatorio
  • pesificación de activos y pasivos
  • artículos 14
  • 16
  • 17
  • 18
  • 28
  • 31 y 43 cn
  • prescripción

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