Aurora Carina Rosa c/ANSeS s/Retiro por Invalidez
- Expediente
- CSS 10322/2018/CS1
- Tribunal
- Corte Suprema de Justicia de la Nación
- Tribunal inferior
- Sala N° 3
- Fecha del fallo
- 05/11/2024
- Juez firmante
- Rosatti Horacio Daniel - Maqueda Juan Carlos - Lorenzetti Ricardo Luis - Rosenkrantz Carlos Fernando (En Disidencia)
www.diarioprevisional.com.ar CSS 10322/2018/CS1 Aurora, Carina Rosa c/ ANSeS s/ retiro por invalidez (art. 49 P.4. ley 24.241).Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 5 de noviembre de 2024 Vistos los autos: "Aurora, Carina Rosa c/ ANSeS s/ retiro por invalidez (art. 49 P.4. ley 24.241)".Considerando: 1°) Que la actora procura obtener la pensión por el fallecimiento de su padre, en su carácter de hija incapacitada para el trabajo (art. 53, inciso e, párrafo segundo, de la ley 24.241). Dado que las Comisiones Médicas son las encargadas de determinar la discapacidad de los peticionarios de estas prestaciones (conf. art. 28 de la Instrucción 6/2005 de la Superintendencia de AFJP), el trámite fue iniciado en la Comisión Médica n° 7 de la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe.El 25 de septiembre de 2017 el citado organismo dictaminó que la solicitante presentaba disminución de la agudeza visual, inestabilidad combinada de rodilla izquierda, limitación funcional de columna dorsolumbar y personalidad anormal constitucional grado II, afecciones que sumadas la incapacitaban en un 47,25% de la total obrera. En consecuencia, consideró que no reunía las condiciones para acceder a la pensión por fallecimiento pretendida.Dicho dictamen fue ratificado por la Comisión Médica Central (conf. fs. 30/34 y 38/41).Apelada esta última decisión ante la Cámara Federal de la Seguridad Social y remitida la causa al fuero federal con asiento en Rosario, como medida para mejor proveer se designó una perita médica, que al dictaminar compartió las opiniones científicas emitidas en la instancia administrativa y rechazó las impugnaciones de la peticionaria, que había acompañado un dictamen emitido por la misma comisión médica jurisdiccional de fecha 13 de febrero de 2017, que la había considerado totalmente incapacitada (conf. fs. 56; 59; 70/72 y 87).www.diarioprevisional.com.ar 1 "www.diarioprevisional.com.ar 2°) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que, al resolver la cuestión por remisión a las conclusiones de la perito, confirmó la resolución de la Comisión Médica Central, la peticionaria dedujo el recurso extraordinario que fue concedido por estar en juego la interpretación y los alcances de un principio de rango constitucional como es la irrenunciabilidad de los beneficios de la seguridad social contemplada en el art. 14 bis de la Constitución Nacional.3°) Que más allá de la índole federal de algunos de los planteos de la apelante, el Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que, en caso de basarse el recurso extraordinario en dos fundamentos, uno de los cuales es la arbitrariedad, corresponde examinar este en primer término pues, de constatarse tal tacha no habría, en rigor, sentencia propiamente dicha (conf. Fallos: 329 :5019; 330:4706; 339:930, entre muchos otros).4°) Que aunque las cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal propuestas son ajenas al recurso del art. 14 de la ley 48, cabe reconocer excepción a esa regla cuando, como ocurre en el caso, la alzada ha omitido considerar planteos oportunamente introducidos y conducentes para una adecuada solución del pleito, vulnerando en forma directa e inmediata la garantía de defensa en juicio de la demandante, lo que impide reputar al pronunciamiento como un acto jurisdiccional válido (conf. Fallos: 317:638; 330 :4459 y 339:408, entre muchos más).5°) Que ello es así porque la alzada omitió ponderar que la actora adujo no haber sido evaluada del mismo modo por la misma Comisión Médica n° 7 de Rosario frente a las mismas patologías, circunstancia que surgía del www.diarioprevisional.com.ar 2 " www.diarioprevisional.com.ar CSS 10322/2018/CS1 Aurora, Carina Rosa c/ ANSeS s/ retiro por invalidez (art. 49 P.4. ley 24.241).Corte Suprema de Justicia de la Nación correspondiente dictamen del que da cuenta tanto la profesional interviniente en la medida para mejor proveer como la impugnación al peritaje, y que fue adjuntado a la causa (conf. fs. 72; 74/75 y 77/79, respectivamente).En efecto, en oportunidad de solicitar la pensión derivada del fallecimiento de su madre, el 13 de febrero de 2017 la citada Comisión Médica n° 7 de Rosario asignó a la recurrente una incapacidad total del 67,50%, teniendo para ello en cuenta solo algunas de las patologías que fueron evaluadas en este expediente, que fue iniciado unos meses después y en el que se debate el derecho de pensión derivado de la muerte de su progenitor.Tal circunstancia era decisiva para la solución del caso, pues es absurdo que la actora esté totalmente incapacitada a los fines del cobro de la pensión de su madre y, meses después, no tenga la discapacidad necesaria para acceder al beneficio derivado de la muerte de su padre.La demandante ha sido declarada portadora de una minusvalía total a los fines previsionales por las autoridades competentes y dicha declaración se encuentra pasada en autoridad de cosa juzgada administrativa, lo que obligaba a los organismos y profesionales intervinientes a atenerse a sus conclusiones, máxime cuando la segunda pensión fue solicitada apenas siete meses después de obtener la anterior prestación.6°) Que este razonamiento lógico, en el sentido de que alguien no puede estar, al mismo tiempo, capacitado y discapacitado a los fines previsionales, ha sido adoptado por la Secretaría de Seguridad Social en la resolución 30/2021. En efecto, en una nueva interpretación del art. 53 de la ley 24.241, a la luz de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la mencionada resolución (recogida por la ANSeS en su circular www.diarioprevisional.com.ar 3 "www.diarioprevisional.com.ar 52/21) establece la compatibilidad en el cobro de ambas pensiones y la eximición del deber de transitar dos veces por las comisiones médicas. En particular, la mencionada circular releva al pensionado de someterse nuevamente a las comisiones médicas en los casos en que se solicite la pensión por el fallecimiento del otro progenitor ocurrido con posterioridad al primero, siempre que el dictamen previo haya sido emitido en los términos de la ley 24241 (conf. punto 1, tercer párrafo).7º) Que las particulares circunstancias del caso y las de una persona que ha sido declarada totalmente discapacitada por un acto administrativo -firme, consentido y que está produciendo efectos jurídicos-, situación oportunamente alegada, conducente y omitida por el tribunal de alzada, conducen a descalificar la sentencia apelada y a ordenar el dictado de una nueva con arreglo a la presente.Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).Notifíquese y devuélvase.www.diarioprevisional.com.ar 4 " www.diarioprevisional.com.ar CSS 10322/2018/CS1 Aurora, Carina Rosa c/ ANSeS s/ retiro por invalidez (art. 49 P.4. ley 24.241).Corte Suprema de Justicia de la Nación DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ Considerando: Que el recurso extraordinario resulta inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).Por ello, se lo desestima. Costas por su orden atento a la naturaleza de la cuestión debatida. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.www.diarioprevisional.com.ar 5 "www.diarioprevisional.com.ar Recurso extraordinario interpuesto por Laura Cima Tribunal de origen: .Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala III .Carina Rosa Aurora actora en autos , representada por la , Dra. María www.diarioprevisional.com.ar 6 "
Sumarios
1) Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento dictado por la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social en cuanto rechazó el pedido de la actora, quien procura obtener la pensión por fallecimiento de su padre, en su carácter de hija incapacitada para el trabajo, en tanto la alzada omitió ponderar que la misma Comisión Médica que consideró que la actora no reunía las condiciones para acceder a la pensión por fallecimiento pretendida, el 13 de febrero de 2017 -en oportunidad de solicitar la pensión derivada del fallecimiento de su madre- asignó a la recurrente una incapacidad total del 67,50%, pues es absurdo que la actora esté totalmente incapacitada a los fines del cobro de la pensión de su madre y, meses después, no tenga la discapacidad necesaria para acceder al beneficio derivado de la muerte de su padre. 2) Es arbitrario el pronunciamiento dictado por la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social en cuanto rechazó el pedido de la actora, quien procura obtener la pensión por fallecimiento de su padre, en su carácter de hija incapacitada para el trabajo, toda vez que la demandante ha sido declarada portadora de una minusvalía total a los fines previsionales por las autoridades competentes, y dicha declaración se encuentra pasada en autoridad de cosa juzgada administrativa, lo que obliga a los organismos y profesionales intervinientes a atenerse a sus conclusiones, máxime cuando la segunda pensión fue solicitada apenas siete meses después de obtener la prestación anterior.
Autor: Susana Sánchez
Sumario generado por IA
El fallo analiza el recurso extraordinario interpuesto por Carina Rosa Aurora contra la sentencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la denegatoria de su pensión por invalidez derivada del fallecimiento de su padre. La actora alegó que la evaluación médica administrativa fue inconsistente, ya que la Comisión Médica n° 7 de Rosario le otorgó una incapacidad total del 67,50% en 2017, basada en patologías distintas a las consideradas en la resolución impugnada. El tribunal revisó la normativa aplicable, en particular el art. 49, P.4., de la ley 24.241, y la interpretación de la Circular 452/21 de la ANSeS, que permite la compatibilidad de pensiones por fallecimiento y discapacidad, y la eximición de nuevas evaluaciones médicas en ciertos casos. La Corte concluyó que la omisión del tribunal de considerar la declaración administrativa de discapacidad total, firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, vulneró garantías constitucionales y principios de seguridad jurídica, ordenando la anulación del fallo y la remisión de los autos para dictar uno nuevo conforme a estos lineamientos. La decisión se fundamenta en la interpretación del art. 53 de la ley 24.241, la jurisprudencia sobre la irrenunciabilidad de beneficios de seguridad social y la protección de derechos de personas con discapacidad, en línea con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (art. 1 y 4). La resolución reafirma la importancia de respetar las declaraciones administrativas firmes y la normativa vigente en materia de protección social y discapacidad.
Autor: Inteligencia Artificial
Explicación asistida por IA
En palabras sencillas, la Corte decidió que la actora debe recibir su pensión por invalidez porque ya fue declarada totalmente discapacitada por un acto administrativo que no puede ser ignorado. La evaluación médica que hizo la Comisión Médica en 2017, que le dio un 67,50% de incapacidad, debe ser tomada en cuenta, ya que esa declaración tiene fuerza de cosa juzgada administrativa. El tribunal entendió que no puede evaluarse de nuevo la discapacidad sin considerar esa declaración, y que la normativa y las reglas de protección de las personas con discapacidad respaldan que la actora tenga derecho a la pensión. Por eso, ordenó que se dicte un nuevo fallo que respete esa declaración y la normativa vigente, garantizando así sus derechos y evitando que se le exija pasar por otra evaluación médica innecesaria.
Autor: I.A.
Voces
- pensión por invalidez
- sentencia arbitraria
- recurso extraordinario
- pensión por invalidez
- comisión médica n° 7
- declaración administrativa de discapacidad
- cosa juzgada administrativa
- art. 49 p.4. ley 24.241
- circular 452/21
- irrenunciabilidad de beneficios
- discapacidad total
- seguridad jurídica
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