Leon Oscar Alfredo c/ANSeS s/Amparo Ley 16.986
- Expediente
- FMZ 19859/2024
- Tribunal
- Juzgado Federal n° 2 de Mendoza
- Fecha del fallo
- 28/11/2024
- Juez firmante
- Susana Beatriz Pravata
www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE MENDOZA 4 19859/2024 LEON, OSCAR ALFREDO c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986 Mendoza, de noviembre de 2024.ALFREDO c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986" VISTOS: los presentes N° 19859/2024 "LEON, OSCAR , caratulados: , de cuyo estudio, RESULTA: I.- LEON OSCAR ALFREDO Que el Dr. Carlos León, por el Sr., con DNI Nº 11.264.921, con el patrocinio letrado de la Dra. Marcela Micames, interpone acción de amparo contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, a fin de que se ordene el inmediato cese del descuento efectuado en sus haberes previsionales obtenidos bajo el régimen especial del personal docente de Universidades Públicas Nacionales, establecido por ley 26.508, correspondiente al Concepto 204 Ítem: " DESCUENTO LEY 24463 - ARTICULO 9 ", declarando la inaplicabilidad del tope pasivo regulado por el art. 9 ap.2 de la ley 24463 al beneficio del actor encuadrado en el régimen especial correspondiente, y ordenando al organismo demandado a que, en consecuencia, cese en la retención que impone por tal concepto, así como restituya los valores que haya descontado por tal causa por el total de los periodos no prescriptos anteriores a la primera petición de ésta parte, con intereses correspondientes, declarando dichos valores retroactivos exentos del impuesto a las ganancias.Señala que es titular del beneficio jubilatorio obtenido al amparo de LEY 26 .508, Régimen del Personal Docente Universitario que configura un régimen especial. Al respecto, sostiene que la prestación previsional docente del actor accede al mecanismo de cálculo establecido por la antedicha Ley 26.508 y a la movilidad especial también allí establecida. Sin embargo, el valor integral del beneficio jubilatorio del actor resulta afectado por el descuento que el organismo previsional impone sobre el mismo, en concepto de "tope al haber máximo" aplicando la limitación a los haberes previsionales que establece el apartado 2° del art. 9 de la ley 24.463 , deducción que resulta nula e improcedente por su falta de causa y sustento legal.Refiere que en los haberes encuadrados en el régimen de la Ley 26.508, no se cumple el presupuesto legal necesario que habilitaría la aplicación del tope del art 9 apartado 2 de la Ley 24.463, en tanto el beneficio en cuestión surge de una ley posterior al régimen general.Indica a su vez, que la limitación a los haberes universitarios vino dispuesta por la Resolución SSS 33/09 Art. 3º ? "Aplícase sobre el haber total de los beneficios www.diarioprevisional.com.ar #39223504#437077086#20241127210230629"www.diarioprevisional.com.ar otorgados por la Ley Nº 26.508 la escala de deducción establecida en el apartado 2 del artículo 9º de la Ley Nº 24.463, con la modificación introducida por la Ley Nº 25.239, conforme lo dispuesto por la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 6 del 25 de febrero de 2009 ." (B.O.24/11/2009) Sin embargo, plantea la actora que esta regla resulta abiertamente inconstitucional y así se solicita que sea declarada, atento que configura un exceso a las facultades limitadas a la reglamentación que podía y debía realizar. Por simplemente reglamentaria, no pueden alterarse los derechos en la sustancia e integridad con la que fueron establecidos legalmente.Que promueve la presente acción a fin que se declare la inaplicabilidad de la normativa contenida en el artículo 9º de la ley 24.463, toda vez que la misma no le resulta aplicable a su beneficio previsional por encontrarse encuadrado en un régimen especial (Ley 26.508), cita jurisprudencia, y ofrece prueba.II.- Previa notificación de rigor al Ministerio Público Fiscal, este emite dictamen favorable a la competencia federal y de este Tribunal.III.- Corrido el traslado pertinente, se presenta la apoderada de ANSeS y produce el informe del art. 8 de la ley 16.986, e impetra el rechazo de la demanda articulada. Niega todas y cada una de las afirmaciones efectuadas, sosteniendo la constitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463. Manifiesta que la pretensión del actor resulta improcedente, por lo que solicita el rechazo de la acción intentada.En el caso de autos, expone que se queja el amparista, en cuanto se le aplica el tope sobre "haber máximo", dispuesto en el inc. 2, art 9 ley 24463., que deduce que su beneficio, obtenido con una ley posterior, no se encuentra incluida en sus disposiciones. Sostiene que, no obstante que la ley 26417 y su resolución reglamentaria se sancionaron con anterioridad a la entrada vigencia de la ley 26.508 (20/08/09), sus disposiciones le son aplicables, ya que si bien la ley 26.508 no se encuentra mencionada en el art. de la Res. 06/09, dado que la vigencia de la misma es posterior, sin embargo, su aplicación a los beneficios obtenidos al amparo de la misma, surge -a su entender- sin lugar a dudas, atento a las leyes enumeradas y consagrando como única excepción los regímenes policiales y penitenciarios de cajas provinciales transferidas. Refiere en apoyo de su postura que estas leyes de orden público, y que en este sentido se ha pronunciado este Tribunal y la Excma. Cámara de Mendoza, en los autos N° 6142/2020 Chambouleyron, Jorge Luis c/ ANSES s/Regímenes Especiales (Judic-DocentesexSOMISA-INTA-Pers Domést).Cita jurisprudencia que hace a su derecho y solicita se rechace la demanda, opone la prescripción liberatoria, funda su derecho y plantea la reserva del caso federal.IV.- Se llaman autos para sentencia.CONSIDERANDO: www.diarioprevisional.com.ar #39223504#437077086#20241127210230629"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE MENDOZA 4 Previo a todo dejo aclarado que de la totalidad de cuestiones alegadas por las partes, procederé a tratar sólo aquellas que estimo conducentes y esenciales para componer el litigio y fundar la sentencia. Ello en virtud de lo resuelto por la Corte Nacional: "Los jueces no están obligados en la sentencia a seguir y decidir, paso a paso, todas las alegaciones de las partes" (CSJN, 24/3/88, LL, 1988-D-63), es decir, a considerar todas las cuestiones planteadas por los litigantes "?sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio" (Fallos: 287:230 y 294:466). El límite impuesto a la apreciación judicial está dado por la preservación de las garantías de (art. 18 de la Const. Nacional)."debido proceso legal" "defensa en juicio" y I.- Que habiendo las partes consentido el llamamiento de autos, han quedado también consentidas las eventuales nulidades procesales que hubieren podido alegarse en la etapa procesal oportuna.II.- En cuanto al primer punto a tratar, la idoneidad de la vía procesal elegida (la acción de amparo ), comparto la interpretación que realiza la Cámara Federal de Apelaciones de la Provincia de Mendoza en la causa "Lucero, Blanca Yudith c/ ANSeS s/ Amparo ley 16.986 " (sentencia del 05/01/2022, FMZ 15094/2021/CA1), donde sostiene que "resulta contrario a todos los principios que venimos propugnando, someter a la actora a un proceso ordinario de amplio debate y prueba, cuando las condiciones personales de quien solicita la intervención de la justicia ameritan un tratamiento diferenciado (adulto mayor), cuando el derecho que se intenta proteger tiene naturaleza convencional (derechos sociales y económicos) y cuando los hechos que se discuten no requieren pruebas sino la constancia simple con la documental acompañada [?], resultando en definitiva un cotejo de dato y una cuestión de puro derecho." Al respecto, viene al caso también la conocida la doctrina de la C.S.J.N. según la cual, cuando se juzgan peticiones sobre derechos alimentarios, los jueces tienen el deber de actuar con extrema cautela, de modo de no afectar los fines tutelares de la prestación previsional ("Saldaña, Ricardo Roberto c/ ANSeS s/ prestaciones varias ", del 20/03/2012).Es que obligar al interesado a reiniciar la presente causa por la vía ordinaria causaría un agravio de imposible o de muy difícil reparación posterior, máxime cuando con la prueba aportada es posible darle una correcta solución al litigio.En este sentido, nuestro Máximo Tribunal ha resuelto que: "Procede la vía del amparo en aquellos casos en que dicha acción no ha reducido las posibilidades de defensa del interesado, en cuanto a la amplitud de debate y prueba referentes a las cuestiones planteadas y decididas, máxime cuando en las instancias de grado y ante la www.diarioprevisional.com.ar #39223504#437077086#20241127210230629"www.diarioprevisional.com.ar Y, que: Corte las partes contaron con la efectiva oportunidad de formular las alegaciones "En efecto, no es pertinentes y obtener las medidas de prueba conducentes". admisible dicho remedio en la parte dirigida a controvertir la declaración del a quo en punto a la procedencia del amparo con fundamento en que "la cuestión a decidir no requiere de mayor debate, la demandada ha podido ejercer debidamente su derecho de defensa, no existe prueba a producir o pendiente y la remisión a un proceso ordinario no sería sino un ritualismo inútil conforme a la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal sobre el tema". (Corte Suprema de Justicia de la Nación, autos: "Gaibisso, Cesar A. y otros c/ Estado Nacional ? Ministerio de Justicia s/ amparo ley 16.986", 10/04/2001).Más específicamente, en cuanto a la procedencia formal de la acción de amparo en procesos de naturaleza previsional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostuvo que: "La sentencia que rechazó, por exceso de rigor formal, el amparo interpuesto ante la revocación de un beneficio previsional, con fundamento en que no era la vía procesal de acuerdo a lo estipulado por el art. 15 de la ley 24.463, debe ser dejada sin efecto, pues la acción fue deducida en razón de lo inesperado del contenido de la resolución de ANSES, que a partir de una solicitud de reajuste culminó con el dictado de un acto que suspendió la percepción del haber por el amparista, quien siempre planteo que lo resulto tenía estrecha conexión con sus posibilidades de Acevedo de Olivera, Fernanda Emilia c/ Administración Nacional de subsistencia. la Seguridad Social s/ Amparos y Sumarísimos " (" ").III.- En cuanto a la pretensión deducida en autos, la presente demanda tiene por objeto que se declare la inaplicabilidad de la normativa contenida en el artículo 9º de la ley 24.463, sobre el haber beneficio previsional del actor por encontrarse encuadrado en un régimen especial: Ley Nro. 26508 - Personal Docente Universitario.- Entiende la parte actora que corresponde declarar la inaplicabilidad del tope pasivo regulado por el art. 9 ap.2 de la ley 24463 al beneficio del actor encuadrado en el régimen especial correspondiente, y por su parte, la demandada sostiene que el tope sí resultaría aplicable no obstante de que el beneficio corresponde al régimen de la ley 26.508, conforme lo dispuesto por la norma reglamentaria, esto es, la Resolución 33/2009 - Reglamentación Ley 26508, art. Art. 3º que dispone: "Aplícase sobre el haber total de los beneficios otorgados por la Ley Nº 26.508 la escala de deducción establecida en el apartado 2 del artículo 9º de la Ley Nº 24.463, con la modificación introducida por la Ley Nº 25.239, conforme lo dispuesto por la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 6 del 25 de febrero de 2009 y demás razones invocadas.", Al respecto, se destaca que el beneficio jubilatorio del actor fue obtenido en fecha de Jubilaciones y Pensiones para el personal docente de las universidades públicas , conforme lo reglado por la que estableció el régimen 01/05/2024 Ley 26508 www.diarioprevisional.com.ar #39223504#437077086#20241127210230629"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE MENDOZA 4 nacionales, el cual se corresponde a un régimen de los denominados especiales diferenciados del régimen general de la Ley 24.241.Dicho régimen en su art. b) específicamente establece que: "El haber mensual de las jubilaciones ordinarias del personal docente no podrá ser inferior al ochenta y dos por ciento (82%) del cargo o sumatoria de cargos, y dedicaciones de acuerdo a lo establecido por el decreto 1470/98, desempeñados al cese durante un período mínimo de sesenta (60) meses continuos o discontinuos de su carrera docente universitaria ".Ahora bien, el cuestionamiento radica en que, la escala de descuentos prevista en el apartado 2 del artículo 9 de la ley 24.463, modificado por la ley 25.239, no resulta aplicable a los beneficios jubilatorios otorgados al amparo del régimen de las leyes especiales.En este sentido, reconocido el carácter especial del régimen de la Ley 26508 con las particularidades del caso, entiendo que no corresponde la aplicación de lo dispuesto por el art. 9 de la ley 24.463, modificado por la ley 25.239 por cuanto la ley de solidaridad previsional vino sólo a reformar al sistema establecido por la ley 24.241, sin afectar a otros regímenes especiales, como el que rige en la causa, el que por otra parte, fue sancionado en fecha posterior a la ley 24.463.Al respecto cabe tener en consideración que como lo ha señalado la CSJN en cuanto al beneficiario alcanzado por el régimen de la Ley 26508, que dicha ley: "? modifica el encuadramiento legal que cabe acordar a las pretensiones del actor, en tanto extiende a los docentes universitarios no incluidos en las leyes 22.929, 23.026 y 23.626 el beneficio instituido en el régimen para investigadores científicos y tecnológicos, con modificaciones tanto en los requisitos para acceder a la prestación como en el porcentaje de la remuneración otorgado a quien entra en pasividad, que no puede ser inferior al 82% del cargo o sumatoria de cargos y dedicaciones percibidos al cese CSJN - Maller C- ANSES - Reajuste- Ley 26508 - Profesor Universitario -2017 , el resaltado me pertenece)..(" Es por ello que le asiste razón a la parte actora, en cuanto a la inaplicabilidad del tope previsto por el art. 9 ap. 2 de la ley 24.463 respecto del beneficio obtenido bajo un régimen jubilatorio especial como lo es el contemplado en la Ley 26.508.En relación a la inaplicabilidad del tope previsto por el art. 9 de la ley 24 .463 , cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto en tal sentido respecto de beneficios alcanzados por regímenes especiales tanto del régimen docente de la Ley 24.016 como para legisladores nacionales comprendidos en la Ley 24 .018 anteriormente.Así, en la causa " " (fallo del 2/3/16), oportunidad en la que el Máximo Tribunal concluyó que el art. 9 de Fallos: 339:189- Guzmán Cristina c/ ANSES s/ Amparo www.diarioprevisional.com.ar #39223504#437077086#20241127210230629"www.diarioprevisional.com.ar la ley 24.463 no resulta aplicable al haber de una persona que obtuvo su jubilación bajo el régimen especial de jubilaciones y pensiones previsto por la ley 24.016 para el personal docente.En el citado precedente, la CSJN señalo que: " 6°) Que, en consecuencia, los agravios de la actora guardan sustancial analogía con cuestiones que han sido tratadas por el Tribunal en el precedente "Gemelli" (Fallos: 328:2829), en el que se afirmó que el régimen jubilatorio de la ley 24.016 ha quedado sustraído de las disposiciones que integran el sistema general reglamentado por las leyes 24.241 y 24 .463, con el que coexiste, manteniéndose vigente con todas sus características." Asimismo, en el dictamen fiscal ? que la CSJN refiere de conformidad, indica que: " estimo que el artículo 9 de la ley 24.463 no es aplicable al haber que la actora percibe en el marco de un régimen especial de jubilaciones y pensiones para el personal docente de conformidad con la ley 24.016.".Esto ha sido también así considerado por la Cámara Federal de Salta - Sala I - Expte. N° 15052/2017 caratulado "Sosa, Miryan c/ ANSES s/ Reajustes Varios", sent. del 10/06/21.A su vez, en relación a la situación especial de los legisladores nacionales y la inaplicabilidad del tope previsto por el art. 9 de la ley 24.463 modificado por la ley 25 .239, la CSJN confirmó la inaplicabilidad a este otro régimen especial del descuento previsto por el art. 9 de la ley 24.463 (CSJN. Bravo Herrera Félix Horacio c/ Administración Nacional De La Seguridad Social s/Amparo. B. 141. XLIII. RHE. 05/06/2012. Fallos 335:813 ).Asimismo, dado que en los beneficios de la Ley 26508 el haber jubilatorio no puede ser inferior al 82% del cargo o sumatoria de cargos y dedicaciones percibidos al cese la integridad de su pago queda exento de cualquier merma o limitación resultante de interpretación a adecuación administrativa (Conf. criterio del Alto Tribunal, in re "Pozzi Hilda Alicia C/ANSeS S/ Reajustes Varios" sent. del 13 de marzo de 2007).Por otra parte, considero que el artículo 3° Resolución SSS 33/09 ha creado un nuevo tope que no está previsto en la ley 26.508, lo que considero un claro exceso reglamentario. Ello así, pues por conducto de la reglamentación mencionada se pretende introducir una restricción o tope que la norma legal de base no impone.En consecuencia, considero que el artículo 3° Resolución SSS 33/09 resulta inconstitucional, por vulnerar la debida proporción entre el haber de pasividad y el haber de actividad establecida en la Ley 26.508, por limitar el haber jubilatorio establecido en la ley que dispone que no puede ser inferior al 82% del cargo o sumatoria de cargos y dedicaciones percibidos al cese por medio de una reglamentación, y por violentar los derechos conferidos por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.Es así como la reglamentación de la ley vulnera el principio de la jerarquía normativa, excediéndose en su ámbito de validez. En tal sentido, la Corte Suprema se www.diarioprevisional.com.ar #39223504#437077086#20241127210230629"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE MENDOZA 4 ha expedido en reiteradas oportunidades sobre la potestad reglamentaria y los límites, toda vez que de la lectura del inc. 2 del art. 99, en cuanto se le otorga potestades reglamentarias a la administración, necesarias para la ejecución de las leyes de la Nación, estas no deben alterar su espíritu. En el mismo sentido, no se la habilita " ...para establecer condiciones o requisitos, limitaciones o distinciones que, aun cuando no hayan sido contempladas por el legislador de una manera expresa, si se ajustan al espíritu de la norma reglamentada o sirven, razonablemente, a la finalidad esencial que ella persigue, son parte integrante de la ley reglamentada y tienen la misma validez y eficacia que ésta. En ese sentido el exceso reglamentario se configura cuando una disposición de ese orden desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga, o de cualquier modo subvierte su espíritu o finalidad, contrariando de tal modo la jerarquía normativa, lo que requiere un sólido desarrollo argumental que lleve, como última ratio, a la invalidación de la norma cuestionada " ( CS, Fallos 337:149; 324:3345; 325:645; 323:2395; 322:1318; 319:3241; entre otros.Por lo que se resuelve, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del tope previsto por el art. 9 de la ley 24.463, al beneficio previsional del actor contemplado en la Ley 26508 artículo 3° Resolución SSS 33/09 al concepto sobre el beneficio del actor, y que se reintegren las sumas ya descontadas con anterioridad al dictado de la presente sentencia, con más sus intereses., así como la inconstitucionalidad del , y en consecuencia, ordenar que el cese de los descuentos por t intereses IV.- Considero que la totalidad de las diferencias retroactivas adeudadas desde que cada una fue debida y hasta su efectivo pago, devengarán aplicándose la tasa pasiva promedio mensual que elabora el Banco Central de la República Argentina atento el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: " " del 14/09/04, fallos 325:1185, entre muchos otros fallos.Spitale, Josefa Elida s/ impugnación de resol. Administrativa V.- En relación a , corresponde estar a lo dispuesto por el art. 82 de Ley 18.037, ratificado por arts. 14 inc. e y 168 de Ley 24.241, que establece la prescripción de las diferencias a pagar anteriores a los dos años previos al reclamo administrativo.prescripción VI.- He de realizar además una consideración en relación a la improcedencia del descuento del impuesto a las ganancias sobre las sumas retroactivas a abonar en cumplimiento de la presente.Adelanto que comparto los fundamentos vertidos por las salas I y II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que declararon exentas del pago del impuesto a las ganancias a las retroactividades emergentes de la sentencia y los intereses que se aplican sobre ellas, por considerar que en casos como el presente corresponde aplicar el inciso t) del art. 26 de la ley del gravamen, Capítulo correspondiente a Exenciones, conforme surge de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones s/ Decreto 824/2019 (anteriormente, inciso v) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, en el texto antes vigente).www.diarioprevisional.com.ar #39223504#437077086#20241127210230629"www.diarioprevisional.com.ar La Sala I, en la causa "Galliano, Gregorio c/ ANSeS", sentencia de fecha 04/04/2008 (Cita online: AR/JUR/1405/2008), manifestó: "?desde el punto de vista legal corresponde señalar que, si bien el art. 20 inc. i) de la ley 20.628 en su tercer párrafo establece que no estarán exentas del impuesto a las ganancias, entre otras, las jubilaciones, las pensiones y los retiros tal como lo dice el juez a-quo, una atenta lectura de la norma aplicable conduce a aplicar el inc. v) del artículo mencionado. En éste se ha establecido que los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza están exentos del pago del impuesto a las ganancias. En "Impuesto a las Ganancias" Luis Omar Fernández, analizando este inciso, señala que la razón subyacente de esta disposición es que para el acreedor no existe ningún tipo de ganancia, sino solamente el recupero en valores constantes de su acreencia. Señala también que la ley se refiere fundamentalmente a la repotenciación de créditos o deudas, de modo de expresarlos en poder adquisitivo de un determinado momento posterior a su disposición..." ", sentencia del 31/03/2014 expresó: "? Por su parte, la Sala II en la causa "Bunge, Héctor J. D. R. c. ANSeS s/ Esta norma debe relacionarse reajustes varios con el inc. v) del mencionado artículo que prescribe "Que se hallan exentos los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza...". Así las cosas, no corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo, pues ninguna duda cabe que la percepción de las acreencias de esta naturaleza no pueden constituir nunca un hecho imponible y menos todavía ser pasible de gravamen alguno, sin colocar en serio riesgo el principio de integralidad del que gozan las prestaciones previsionales ." Conforme esas consideraciones cabe afirmar que, en el sub-lite, lo que debe percibir el actor no es un haber previsional -regulado por el art 82 inc. c) de la Ley de Impuesto a las Ganancias (Capítulo IV, Ganancias de la cuarta categoría, Impuesto a los Ingresos Personales, Trabajo en relación de dependencia y otros-, texto vigente según LEY Nº 27.743/2024 ), sino un monto proveniente de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza (incluidos los haberes previsionales), los cuales, conforme los términos del inciso t) del art. 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, T .O s/ Decreto 824/2019 (anteriormente, inciso "v" del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias), están exentos del pago del impuesto a las ganancias.A mayor abundamiento y sin perjuicio de la suficiencia de los argumentos señalados, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió in re. "García Blanco Esteban c/ ANSeS s/ reajustes varios ", sentencia del 06/05/2021 (CSS 23339/2009/CS1): "? se ordena a la demandada que proceda a reintegrar a la parte actora los montos retenidos en concepto de impuesto a las ganancias sobre el retroactivo reconocido por el reajuste de su haber previsional ." Por lo expuesto, corresponde declarar exento del pago del impuesto a las ganancias a las retroactividades y los intereses que ANSeS debe abonar al actor.www.diarioprevisional.com.ar #39223504#437077086#20241127210230629"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE MENDOZA 4 VII.- Con respecto a las , en atención a la naturaleza de la acción instaurada y al especial marco regulatorio de la ley de amparo, cabe concluir que el presente caso se encuentra encuadrado en las previsiones de la ley 16.986. Por lo que se imponen a la vencida (art. 14 ley 16.986).costas En cuanto a la regulación de honorarios , corresponde señalar que VIII.- al caso debe aplicarse la nueva , toda vez que la demanda se inició con posterioridad a su sanción, de conformidad a lo establecido por el Máximo ". Tribunal en fecha 04/09/2018, en autos " (Fallos: 341:1063) Establecimiento Las Marías SACIFA ley arancelaria nº 27.423 Así, la determinación habrá de relacionarse con la complejidad de la tarea llevada a cabo como asimismo con la responsabilidad asumida por los abogados intervinientes y la trascendencia moral, jurídica y económica que tuviere el juicio en el futuro, para el cliente y para las partes (art. 16 de la ley 27.423).A los efectos de efectuar una correcta determinación de honorarios, corresponde diferir su regulación hasta el momento de contar con la liquidación definitiva de la causa, momento en el cual se procederá a estimar los honorarios sobre la base de lo dispuesto por los artículos 19, 21 y 58 de la mencionada ley.En relación a la Dirección Letrada de A.N.Se.S., debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 2° de la ley 27.423.IX.- Respecto al cobro de los honorarios corresponde puntualizar lo siguiente.El procedimiento de cancelación de las obligaciones que no están sujetas al , el art. 22 ley 11.672 Complementaria régimen de consolidación está reglado por los arts. 19 y 20 de la ley 23.982 de Deuda Pública de la Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) , los arts. 165 a 170 de la ley 24.624 .2)- 1)- prima facie Del juego armónico de las normas mencionadas se colige que: Los Todo pronunciamiento judicial inembargables; fondos del Estado son de condena al Estado al pago de una suma de dinero debe satisfacerse, como regla, dentro del periodo financiero en el que queda firme la condena; En aquellos casos en los que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Estado tiene la obligación de previsionar el crédito insoluto en el ejercicio siguiente; 4)- Cada entidad deberá incorporar en sus respectivos anteproyectos de presupuesto el requerimiento financiero el total correspondiente a las sentencias firmes a incluir, las cuales deberá haber conocido fehacientemente antes del 31 de julio del año El PEN deberá comunicar al Congreso de la correspondiente al envío del proyecto; 3)- 5)- www.diarioprevisional.com.ar #39223504#437077086#20241127210230629"www.diarioprevisional.com.ar 6)- Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento, debiendo remitir a la Secretaría de Hacienda con anterioridad al 31 de agosto del mismo año el detalle de las sentencias firmes a incluir en el citado Efectuada la comunicación y acreditada la misma con la certificación que proyecto; en cada caso extienda el Servicio Administrativo-Contable del organismo o entidad involucrada, se mantiene la inembargabilidad de fondos hasta el periodo siguiente o subsiguiente al del registro. Vencido ese plazo, el crédito pasa a ser embargable y, en consecuencia, ejecutable; El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo, en el caso en que no se hubiere incluido. Esta tesitura es confirmada por la CSJN en la causa "Giovagnoli, César Augusto c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ Cobro de seguro " (esto fue acatado también por otros tribunales como el Juzgado Federal nº1 de Bahía Blanca, en el fallo Nº FBB 14049011/1996/CA3, "Álvarez, Irma Norma C/Anses s/Reajustes de Haberes "; y por la CFSS en los autos Nº23625/2004 "Cruz, Julia c/Anses s/ prestaciones varias ", y Nº504742/1995 " Vallejo, Francisco Eulogio c/anses s/reajustes varios 7)- ").En definitiva, entonces, como principio general la demandada deberá pagar los honorarios del letrado de la actora durante el período presupuestario de la notificación de la sentencia de regulación de honorarios (momento en el cual se determina la suma líquida que constituye la deuda a registrar). Para ello, deberá previamente acompañar liquidación administrativa donde se detallen los rubros adeudados a la parte actora, que constituirán la base de cálculo para regular los honorarios del letrado.Como excepción, el Estado podrá diferir el pago, en la medida en la que acredite la carencia de crédito asignado y cumpla con las obligaciones a su cargo tendientes a la previsión y registro del crédito en el presupuesto siguiente, en cuyo caso entra en juego el privilegio de inejecutabilidad e inembargabilidad del Estado.(ii) El profesional acreedor podrá ejecutar sus honorarios si la demandada perdidosa (i) no acreditare la indisponibilidad de fondos para hacer frente a sus obligaciones dinerarias dentro del presupuesto vigente a la fecha de notificación de sentencia firme; no acreditare el registro de la deuda antes del 31 de agosto del año del año en que quedaron firmes los honorarios (de haber quedado firmes antes del 31 de julio), o del año calendario siguiente (si hubiesen quedado firmes con posterioridad al 31 de julio); incluido en el presupuesto, concluyera el período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo y no se cancelare ni se (iii) www.diarioprevisional.com.ar #39223504#437077086#20241127210230629"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE MENDOZA 4 acreditare la falta de fondos para hacer frente al pago (con el correspondiente registro acreditado todo lo anterior finalizare en el periodo presupuestario subsiguiente); o el periodo subsiguiente sin que se haya procedido al pago.(iv) X.- El plazo de cumplimiento se fija en 120 días hábiles (art. 22 de la ley 24.463, modificado por el art. 2 de la ley 26.153), haciéndole saber a las partes que surgiendo del Sistema Lex 100 las sentencias y sus respectivas notificaciones, no se certificarán copias de dichas piezas. Asimismo, se hace saber que en caso de no existir expedientes administrativos para devolver, el plazo de cumplimiento indicado se computará a partir de que quede firme la presente y no desde la recepción de la comunicación de cumplimiento de sentencia.Por todo ello, normas legales y jurisprudencia citada, RESUELVO: I.- HACER LUGAR a la acción de amparo incoada por el Sr. LEON contra Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), OSCAR ALFREDO y en consecuencia, plicabilidad del art. 9 de la ley 24.463, modificado por la ley 25.239, al beneficio previsional del actor, así como la inconstitucionalidad del artículo 3° Resolución SSS 33/09 en el caso de autos la ina DECLARAR .II.- ORDENAR ndado que cese en la aplicación del tope dispuesto en el art. 9 de la ley 24.463, y reintegre al actor las sumas descontadas por dicho concepto, con más los intereses a la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago.en consecuencia al organismo dema III.- ESTAR a lo dispuesto por el art. 82 de Ley 18.037, ratificado por arts.14 inc."e" y 168 de Ley 24241, en cuanto a la prescripción.IV.- ORDENAR que lo aquí dispuesto se cumpla en el plazo de 120 días hábiles (art. 22 de la ley 24.463. modificado por el art. 2 de la ley 26.153), cuyo cómputo se hará en la forma indicada en el considerando respectivo.V.- DECLARAR exento del pago del impuesto a las ganancias a las retroactividades y los intereses que ANSeS debe abonar al actor. (inciso v) del art. 20, ley 20.628).VI.- IMPONER las costas a la demandada vencida (art. 14 ley 16.986).VII.- DIFERIR la regulación de honorarios para cuando exista liquidación firme. A los fines del registro de deuda conforme el procedimiento expuesto en el considerando pertinente, el letrado deberá articular los medios necesarios tendientes a la liquidación y cobro del crédito de su representado, de donde surgirá la base de cálculo para la regulación de sus emolumentos. En relación a la Dirección Letrada de la www.diarioprevisional.com.ar #39223504#437077086#20241127210230629"www.diarioprevisional.com.ar A.N.Se.S., corresponde aplicar las previsiones del art. 2° de la ley 27.423. Firme que sea la presente, cumpla la demandada con el trámite de registro de deuda en concepto de honorarios, profesionales y acredítelo en el expediente.PROTOCOLÍCESE Y NOTIFÍQUESE.- Se deja constancia que se efectuó notificación masiva a las partes de la resolución arribada, adjuntándose copia de la misma.SBP www.diarioprevisional.com.ar #39223504#437077086#20241127210230629"
Sumarios
Jubilación docente universitario - Inaplicabilidad tope ley 24463 - Exceso reglamentario Res. SSS33/09
Reconocido el carácter especial del régimen de la Ley 26.508 con las particularidades del caso, no corresponde la aplicación de lo dispuesto por el art. 9 de la ley 24.463, modificado por la ley 25.239, por cuanto la ley de solidaridad previsional vino sólo a reformar al sistema establecido por la ley 24.241, sin afectar a otros regímenes especiales, como el que rige la causa, el que, por otra parte, fue sancionado en fecha posterior a la ley 24.463. Asimismo, el artículo 3° de la Resolución SSS 33/09 ha creado un nuevo tope que no está previsto en la ley 26.508, en un claro exceso reglamentario. Ello así pues por conducto de la reglamentación mencionada se pretende introducir una restricción o tope que la norma legal de base no impone. En consecuencia, el artículo 3 Resolución SSS 33/09 resulta inconstitucional por vulnerar la debida proporción entre el haber de pasividad y el haber de actividad establecida en la ley 26.508, por limitar el haber jubilatorio establecido en dicha ley, que dispone que no puede ser inferior al 82% del cargo o sumatoria de cargos y dedicaciones percibidos al cese por medio de una reglamentación, y por violentar los derechos conferidos por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. Dicha reglamentación vulnera el principio de jerarquía normativa, excediéndose en su ámbito de validez. Por ello, corresponde declarar la inaplicabilidad del tope previsto por el artículo 9 de la ley 24.463 al beneficio previsional del actor, contemplado en la ley 26.508, así como la inconstitucionalidad del artículo 3° Resolución SSS 33/09, y en consecuencia, ordenar el cese de los descuentos por tal concepto sobre el beneficio del actor, y el reintegro de las sumas ya descontadas con anterioridad al dictado de la presente sentencia, con más sus intereses.
Autor: Susana Sánchez
Sumario generado por IA
El fallo analiza una acción de amparo interpuesta por Oscar Alfredo León contra la ANSES, solicitando la inaplicabilidad del tope establecido en el art. 9 de la ley 24.463 sobre su beneficio jubilatorio especial bajo la ley 26.508. El tribunal declara la inconstitucionalidad del art. 3° de la Resolución SSS 33/09 y la inaplicabilidad del tope reglamentario, ordenando a la ANSES cesar los descuentos y devolver las sumas ya descontadas, con intereses. La fundamentación se basa en que los beneficios de regímenes especiales, como el del actor, no están alcanzados por el tope del art. 9 de la ley 24.463, conforme a jurisprudencia de la CSJN (Fallos 339:189, 328:2829), y en la inconstitucionalidad del reglamento reglamentario que limita los derechos sustantivos del beneficiario. Además, se ordena el pago de retroactivos, intereses y costas, y la regulación de honorarios, todo en un marco de control de constitucionalidad y jerarquía normativa.
Autor: Inteligencia Artificial
Explicación asistida por IA
El tribunal decidió que las reglas que limitan los beneficios jubilatorios en los regímenes especiales, como el del personal docente universitario, no pueden ser afectadas por normativas reglamentarias que introducen topes o restricciones que la ley no establece. Es como si alguien tuviera un derecho garantizado por una ley especial, y una reglamentación intenta reducir ese derecho sin respaldo legal, lo cual la justicia considera inconstitucional. Por eso, ordenó que la ANSES deje de descontar y devuelva lo que ya descontó, más intereses, porque esas restricciones no aplican en estos casos particulares. Esto protege los derechos adquiridos por beneficios especiales, asegurando que no se les aplique un tope que no corresponde legalmente.
Autor: I.A.
Voces
- acción de amparo
- beneficio jubilatorio especial
- regímenes especiales
- artículo 9 ley 24.463
- inconstitucionalidad
- normativa reglamentaria
- retroactivos
- intereses
- jurisprudencia csjn
- topes previsionales
- régimen especial para docentes
- topes máximos.
- inaplicabilidad
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