Jurado Victoria Rosalía y Otro c/ANSeS s/Amparo Ley 16.986
- Expediente
- FSA 11855/2023
- Tribunal
- Cámara Federal de Salta
- Tribunal inferior
- Juzgado Federal N° 2 de San Salvador de Jujuy
- Fecha del fallo
- 13/03/2024
- Juez firmante
- Guillermo Federico Elías - Alejandro Augusto Castellanos - Mariana Inés Catalano
www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II "JURADO VICTORIA ROSALIA Y OTRO c/ANSES s/ AMPARO LEY 16.986" EXPTE. N° FSA 11855/2023 JUZGADO FEDERAL DE JUJUY N° 2 Salta, 13 de marzo de 2024.VISTO Y CONSIDERANDO: 1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social en contra de la sentencia del 29 de diciembre de 2023 que hizo lugar al amparo interpuesto por Fernanda Maite Vilca y declaró inaplicable al caso el art. 53 inc. e de la ley 24.241 en cuanto da por extinguido el beneficio de pensión por cumplir sus 18 años de edad, ordenando en consecuencia, mantener su beneficio de pensión N° 14595612010 hasta que alcance los 21 años de edad.1.2) Para así decidir el a quo tuvo en cuenta la relación intrínseca entre el derecho a pensión y el derecho a alimentos y, bajo esa óptica, analizó la normativa previsional y civilista sobre la materia. Advirtió que en la especie se dan los requisitos que habilitan la procedencia de la acción.2) Que al expresar agravios, la demandada cuestionó la procedencia de la vía del amparo resaltando su excepcionalidad.Por otro lado, argumento que en autos no se ha demostrado la inconstitucionalidad del art. 53 de la ley 24.241 como así tampoco la arbitrariedad o ilegalidad en su obrar ya que el beneficio de pensión de la 1 www.diarioprevisional.com.ar #38412403#403855917#20240313104752690"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II actora se encontraba sujeto a una condición resolutoria que se consumaría al cumplir los 18 años de edad.En ese marco, señaló que el a quo no puede desconocer la especialidad de la ley 24.241 y que por lo tanto tiene prelación normativa sobre el código civil, sobre el cual versa su pretensión.Finalmente se quejó de la imposición de costas e hizo reserva del caso federal.3) Que la parte actora contestó el traslado conferido oportunamente solicitando el rechazo del recurso de su contraria.Seguidamente se elevaron las actuaciones a este Tribunal.4) Que el Fiscal Federal ante esta Cámara dictaminó la procedencia de la vía del amparo, como así también de su objeto.5) Que no se encuentra controvertido que Fernanda Maite Vilca percibe el beneficio de pensión derivada del fallecimiento de su padre el Sr.Claudio Bernabé Vilca el 8/9/22 como así tampoco que su madre había fallecido meses antes, el 12/4/22, quedando ella y sus tres hermanos más pequeños -quienes no fueron reconocidos por su padre- al cuidado de su abuela materna.Asimismo, de la documentación acompañada se desprende que durante el año 2023 curso el 5° año como alumna regular de la Escuela Provincial de Comercio N° 7 "San Marcelino Champagnat" y que se está preparando en Matemáticas para el ingreso a la Universidad conforme los recibos expedidos por la Lic. Adriana Acosta.6) Que sobre la procedencia de la vía escogida la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que el amparo es un 2 www.diarioprevisional.com.ar #38412403#403855917#20240313104752690"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II proceso excepcional utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligre la salvaguarda de derechos fundamentales; medio que no altera el juego de las instituciones vigentes (Fallos: 269:187; 270:176; 303:419 y 422) y exige para su apertura circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva (Fallos: 310:576; 311:612, 1974 y 2319; 317:1128; 323:1825 y 2097; 325:396, entre muchos otros) y en tanto la determinación de la eventual invalidez del acto no requiera una mayor amplitud de debate y prueba (arts. 1° y 2°, inc. d, de la ley 16.986).Sin embargo, cabe destacar que aun cuando la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual e insuficiente, ya que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (Fallos: 320:1339, 2711; 321:2823, etc.).Desde tal perspectiva, tampoco pueden soslayarse las especiales circunstancias que rodean el caso de la solicitante quien luego de perder a ambos padres quedó al cuidado de su abuela materna, la que, a su vez, debe hacerse cargo de sus otros tres hermanos debiendo abastecer las necesidades más básicas de todo el grupo familiar, por lo que la pérdida del beneficio representaría en la especie una verdadera amenaza de lesión a sus derechos más fundamentales, a lo que se suma que las partes tuvieron la oportunidad de 3 www.diarioprevisional.com.ar #38412403#403855917#20240313104752690"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II ejercer su derecho de defensa como así también de formular todas las alegaciones en relación a la cuestión debatida, todo lo que inclina a este Tribunal a compartir la decisión del juez de considerar procedente la vía del amparo elegida por la actora.7) Que ingresando a la cuestión de fondo se advierte que, conforme surge de la sentencia, la jueza de grado basó su análisis en la naturaleza alimentaria de la prestación realizando una interpretación armónica de las disposiciones vigentes, y en virtud de ello ordenó a la administración a mantener el beneficio, invocando para ello las previsiones del art. 5 de la ley 26.579, arts. 658, 659, 662 y 663 del Código Civil y Comercial de la Nación.Que lo resuelto por la a quo responde a la jurisprudencia actual en la materia que, ante supuestos en donde se encuentran acreditados la contingencia y el cursado de carrera u oficio, se declaró la inconstitucionalidad del art. 53 de la ley 24.241, reconociendo el beneficio de pensión de conformidad a las previsiones del Código Civil. Así la Cámara de Seguridad Social Sala I en los autos "Zularique, Pedro Adán c/ ANSES y otros s/AMPAROS Y SUMARISIMOS" (sent. del 1/8/2018) revocó la sentencia de grado y declaró la inconstitucionalidad de la norma otorgando el derecho de pensión hasta los 21 años a un nieto, huérfano de padre y madre, cuyo único sustento era su abuelo.Pues bien, al fundar su memorial, la recurrente esgrimió argumentos exclusivamente formales contra la decisión adoptada en la instancia anterior, sin negar o desconocer la verdadera situación de desamparo en la que se colocaría a Fernanda al negarle el beneficio, toda vez que ha 4 www.diarioprevisional.com.ar #38412403#403855917#20240313104752690"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II quedado huérfana y el único sustento con el que cuenta es su abuela, quien debe además hacerse cargo de sus tres hermanos menores.En la especie, no puede soslayarse el estado de vulnerabilidad en que se encuentra la solicitante ya que, según surge de la documentación acompañada, sus progenitores presentaban severos problemas de adicción que colocaron a Fernanda y sus tres hermanos menores en constantes situaciones de extrema violencia, circunstancias que la llevaron a huir de su casa para refugiarse en lo de su abuela materna.Así nos encontramos ante un conglomerado de circunstancias que deben ser evaluadas a los efectos del otorgamiento y no limitarnos a la aplicación irrestricta de la ley como lo pretende el apelante. Es que si bien, no se desconoce que el art. 53 es de naturaleza tuitiva y alimentaria, ante situaciones como la que aquí se presenta, donde se evidencia el desamparo en el que se encuentra la amparista, limitarnos a los supuestos allí previstos, implicaría coartar un derecho de naturaleza alimentaria.En ese entendimiento, la mayoría de edad no debe ser un parámetro a tener en cuenta en los casos en que implica desamparar a quienes, pese a la calamidad, continúan afrontando sus estudios en una edad donde la ausencia de tal apoyo económico estatal constituye una verdadera contingencia que reclama un deber prestacional de la Seguridad Social.Ello así, por cuanto el estado de desprotección y vulnerabilidad que padece la amparista no desaparece simplemente por el sólo hecho de cumplir 18 años.Así las cosas, de recaer en una interpretación estricta de la ley previsional llevaría al extremo de desconocer un derecho de naturaleza 5 www.diarioprevisional.com.ar #38412403#403855917#20240313104752690"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II alimentaria, más aun cuando la respuesta se encuentra dentro del ordenamiento jurídico, como surge del C.C.C.N. cuyo artículo 663 prevé el supuesto de los hijos mayores que se capacitan, al establecer que "?La obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente" .Es que como lo dijo la CSJN la tarea de interpretación de la ley comprende la armonización de sus preceptos y su conexión con las otras normas que integran el ordenamiento jurídico, evitando darles a las leyes un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como criterio verdadero el que las concilie y deje todas con valor y efecto (v. Fallos: 338:962, 386 y 331:1234; entre muchos otros).En el mismo sentido, si de haber continuado con su padre la amparista podría haber reclamado la prestación alimentaria, no se advierte, ante la contingencia de su fallecimiento, motivo para quedar excluida del beneficio de quien oportunamente contribuyó al SIPA, máxime si se tiene en cuenta que nadie más percibe un beneficio derivado en forma compartida con la solicitante, ya que, la madre de Fernanda también falleció y sus tres hermanos no fueron reconocidos por el Sr. Vilca.Desde tales perspectivas este Tribunal no puede desconocer el deber del Estado respecto a la protección de sectores específicamente vulnerables consagrados en nuestra Constitución Nacional (personas con discapacidad, mujeres, niños y ancianos), advirtiéndose, en el caso particular de autos, que negar la continuidad de la pensión en cabeza de la hija del 6 www.diarioprevisional.com.ar #38412403#403855917#20240313104752690"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II causante que cursó regularmente sus estudios secundarios y se preparó para su ingreso la educación superior en el marco de un hogar en el que una única persona -su abuela- debe velar por los 4 hermanos, importaría una grave lesión a la finalidad tuitiva de la seguridad social.Bajo tales pautas, corresponde rechazar el agravio de la recurrente y confirmar lo de decidido por el juez de la instancia anterior.7.1) No obsta la decisión aquí adoptada el hecho de que la amparista perciba actualmente la ayuda del Programa de Respaldo a Estudiantes de Argentina (Progresar) creada mediante DNU 84/2014, toda vez que de la normativa pertinente no se advierte que el cobro de la pensión sea incompatible con esta asistencia.En efecto, el monto del beneficio que aquí se cuestiona, se halla muy por debajo de los tres salarios mínimos, vitales y móviles establecidos en el art. 6 del decreto citado y tampoco se advierte otra incompatibilidad conforme la normativa respectiva.8) Que en lo que respecta al agravio sobre la distribución de las costas, cabe recordar que tal como lo expuso esta Sala en los autos caratulados "Trossero, Noemí del Carmen c/Anses s/Amparo Ley 16.986", sentencia del 4 de noviembre de 2019, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido en el precedente "De la Horra Nélida c/ ANSeS" (Fallos: 322:464) que la norma contenida en el art. 14 de la ley 16.986 -en cuanto estableció el régimen de distribución de costas en un proceso de amparo-, "no ha sido dejada sin efecto en forma expresa por la ley de solidaridad previsional, ni cabe admitir que lo haya sido de manera implícita pues forma parte de un conjunto orgánico de disposiciones dirigidas a regular el 7 www.diarioprevisional.com.ar #38412403#403855917#20240313104752690"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II restringido ámbito de la acción de amparo y no resulta incompatible con lo establecido en el art. 21 de la ley 24.463, de aplicación al resto de los procesos en que deba intervenir la demandada que se encuentran regidos por los arts. 14 y siguientes de la ley referida" (consid. 5º) a lo que añadió "que de los antecedentes parlamentarios de la ley 24.463 no surge que la intención de los legisladores haya sido extender a esta clase de demandas las prescripciones de aquélla en materia de costas" (consid. 6º).A lo expuesto se agrega que recientemente la CSJN se expidió respecto a la vigencia del art. 21 de la ley 24.463 frente a la sanción del art. 36 de la ley 27.423, que mantiene su vigencia frente a la inconstitucionalidad declarada del art. 3 del DNU 157/2018 ("Morales, Blanca Azucena c/ANSeS s/Impugnación de acto administrativo", Expte. N° FCR 21049166/2011/CS1, sentencia del 22 de junio de 2023).8.1) Que, con idéntico criterio, las costas de esta instancia se impondrán a la demandada (art. 68, 1º párrafo del CPCCN).Por ello, se RESUELVE: I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2023 en lo que fuera materia de agravio.la ley 16.986).II.- IMPONER las costas de esta Alzada a la ANSeS (art. 14 de 8 www.diarioprevisional.com.ar #38412403#403855917#20240313104752690"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II III.- REGISTRESE, notifíquese, publíquese en el CIJ en los términos de las Acordadas de la CSJN 15 y 24 del 2013 y oportunamente devuélvase al lugar de origen.RGP-I 9 www.diarioprevisional.com.ar #38412403#403855917#20240313104752690"
Sumarios
1) Corresponde confirmar la decisión adoptada en la instancia anterior, que hizo lugar al amparo interpuesto por la actora y, basando su análisis en la naturaleza alimentaria de la prestación, y realizando una interpretación armónica de las disposiciones vigentes, declaró inaplicable al caso el artículo 53 inc. e) de la ley 24.241 en cuanto da por extinguido el beneficio de pensión por cumplir los 18 años de edad, ordenando en consecuencia mantener el beneficio hasta que alcance los 21 años de edad, pues no pueden soslayarse las especiales circunstancias que rodean el caso de la solicitante quien luego de perder a ambos padres quedó al cuidado de su abuela materna, la que, a su vez, debe hacerse cargo de sus otros tres hermanos, debiendo abastecer las necesidades más básicas de todo el grupo familiar, por lo que la pérdida del beneficio representaría en la especie una verdadera amenaza de lesión a sus derechos más fundamentales. 2) La mayoría de edad no debe ser parámetro a tener en cuenta en los casos en que implica desamparar a quienes, pese a la calamidad, continúan afrontando sus estudios en una edad donde la ausencia de tal apoyo económico estatal constituye una verdadera contingencia que reclama un deber prestacional de la Seguridad Social. Así las cosas, recaer en una interpretación estricta de la ley previsional llevaría al extremo de desconocer un derecho de naturaleza alimentaria, más aún cuando la respuesta se encuentra dentro del ordenamiento jurídico, como surge del CCCN cuyo artículo 663 prevé el supuesto de los hijos mayores que se capacitan, al establecer que “…La obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente.” En el mismo sentido, si de haber continuado con su padre la amparista podría haber reclamado la prestación alimentaria, no se advierte, ante la contingencia de su fallecimiento, motivo para quedar excluida del beneficio de quien oportunamente contribuyó al SIPA.
Autor: Susana Sánchez
Explicación asistida por IA
El tribunal decidió que Fernanda, que quedó huérfana y vive con su abuela, debe seguir recibiendo su pensión hasta los 21 años porque, en su situación, la ley y la justicia consideran que necesita ese apoyo económico para seguir estudiando y mantenerse. La ley que dice que la pensión termina a los 18 años no se aplica en casos donde la persona está en situación de vulnerabilidad y necesita ayuda, como en este caso. Es como si una joven que, por circunstancias difíciles, no puede mantenerse sola, siguiera recibiendo ayuda del Estado, aunque ya sea mayor de edad. La decisión busca proteger a quienes están en una situación de desamparo, asegurando que no queden sin recursos básicos para su educación y bienestar, en línea con la finalidad de la seguridad social y los derechos constitucionales de protección a la infancia y la familia.
Autor: I.A.
Sumario generado por IA
El presente fallo analiza un recurso de apelación presentado por la ANSES contra una sentencia que ordenó mantener la pensión de Fernanda Vilca hasta los 21 años, en virtud de la naturaleza alimentaria del beneficio y la situación de vulnerabilidad de la beneficiaria, quien quedó huérfana y bajo el cuidado de su abuela. La jueza de grado interpretó armónicamente la ley 24.241 y el Código Civil, declarando la inconstitucionalidad del art. 53 de la ley 24.241 en casos donde la protección del derecho alimentario prevalece, especialmente en situaciones de desamparo y vulnerabilidad. La Cámara confirmó la procedencia del amparo, considerando que la interpretación estricta de la norma limitaría derechos constitucionales y vulneraría la finalidad tuitiva de la seguridad social. La jurisprudencia de la CSJN y la jurisprudencia comparada respaldan la protección de derechos alimentarios más allá de los límites de la mayoría de edad, en casos de desprotección, y la distribución de costas fue confirmada a cargo de la demandada, en línea con la normativa vigente.
Autor: Inteligencia Artificial
Voces
- pensión alimentaria
- amparo
- inconstitucionalidad
- artículo 53 ley 24.241
- vulnerabilidad
- desamparo
- jurisprudencia csjn
- protección de derechos
- mayoría de edad
- costas
- derecho a pensión
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