Elena Margarita Aranda y Otro c/Luis Angel Ferreyra y/o Batallón de Ingenieros de Combare 141 E.A. s/Beneficio de litigar sin gastos - indemnización por daños y perjuidios - daño moral - Dictamen del MPF al que remite la Corte
- Expediente
- FTU 716878/1989/1/RH1
- Tribunal
- Corte Suprema de Justicia de la Nación
- Fecha del fallo
- 20/12/2016
- Juez firmante
- Ricardo Luis Lorenzetti - Elena I. Highton de Nolasco - Juan Carlos Maqueda
www.diarioprevisional.com.ar ELENA MARGARITA ARANDA Y OTRO el LUIS ANGEL FERREYRA Y lO BATALLON DE COMBATE 141 E.A. si beneficio de lit-igar sin gastos - daño moral. -(sumario).- INGENIEROS DE indem. por daños y perjuicios - FTU 716878/1989/1/RH1.(RECURSO DE HECHO) s U P r e m a C o r t e -I- A fs. 1129/1130 de los autos principales ~(foliatura a la que me referiré en adelante), la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán rechazó la impugnación deducida en autos por la ex Caja Nacional de Ahorro y Seguro -codemandada en autos- contra la resolución que aprobó la planilla de liquidación presentada por la actora.Para asi decidir, el tribunal tuvo en cuenta que al capital de condena se habían adicionado intereses al 6% calculados desde el hecho dañoso hasta la fecha en que quedó firme la sentencia de condena y los intereses a tasa pasiva fueron estimados desde esa fecha hasta el 27 de noviembre de 2013. Añadió que el arto 623 del Código Civil entonces vigente admite intereses sobre intereses cuando el juez manda a pagar una suma liquidada judicialmente con intereses y el deudor fuera moroso en hacerlo.Finalmente, señaló que la codemandada pudo haber cancelado el capital de condena más el interés del 6% calculado y seguir cuestionando los intereses provenientes de aplicar la tasa pasiva; sin embargo, optó por continuar impugnando las liquidaciones sin demostrar voluntad de pago cuando se trata de un proceso que ya lleva veinticinco años de trámite.-II- Disconforme con esta decisión, los representantes de la ex Caja Nacional de Ahorro y Seguro interpusieron el recurSo extraordinario de fs. 1132/1142 que, denegado, dio origen a la presente queja.www.diarioprevisional.com.ar -1- "www.diarioprevisional.com.ar En lo sustancial, aducen que la sentencia es arbitraria por cuanto se basa en afirmaciones dogmáticas, carece de fundamentación y se aparta de las constancias de la causa y de las normas aplicables. Al respecto, señalan que la cámara no tuvo en cuenta que si bien el arto 623 del Código Civil admite el cálculo de intereses sobre intereses cuando el juez mandase a pagar la suma liquidada judicialmente y el deudor fuere moroso en hacerlo, en el caso no se configura dicha hipótesis pues su responsabilidad se encuentra limitada a la cobertura del seguro contratado y aún no se ha determinado a cuánto asciende su monto actualizado ni el método para su determinación. Añaden que tampoco puede considerarse que la ex Caja Nacional de Ahorro y Seguro se encuentra en mora cuando aún no existe una liquidación aprobada ni el juez ha intimado al pago de suma alguna.-III- Ante todo, cabe señalar que los letrados que interpusieron el recurso extraordinario de fs.1132/1142 asumieron la representación de la ex Caja Nacional de Ahorro y Seguro en virtud de la disposición 42 del 24 de junio de 2010 dictada por la Subsecretaría Legal del Ministerio de Economía y Fínanzas Públicas (v. copia obrante a fs. 1018). Si bien aquel. ente liquidado (art. 4 o de la resolución 563/05 del Ministerio de Economía y Producción) quedó comprendido en el ámbito de la Dirección de Asuntos Judiciales de los Entes Liquidados y pertenece al Estado Nacional, lo cierto es que en el marco de este proceso tiene a su cargo la defensa de intereses propios en su carácter de aseguradora, que difieren de aquellos· que defiende el codemandado Ejército Argentino, lo que justifica su -2- www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar ELENA MARGARITA ARANDA Y OTRO el LUIS ANGEL FERREYRA Y/O BATALLaN DE COMBATE 141 E.A. si beneficio de litigar sin gastos - daño moral. -(sumario).- INGENIEROS DE indem. por daños y perjuicios - FTU 716878/1989/1/RH1.(RECURSO DE HECHO) representación diferenciada, máxime cuando la sentencia de condena efectúa una distinción entre las sumas que corresponde abonar a cada uno de los codemandados.Sentado lo anterior, entiendo que si bien es un principio asentado que las decisiones adoptadas en la etapa de ejecución no configuran la sentencia definitiva requerida por el arto 14 de la ley 48, ello admite excepciones cuando lo decidido pone fin a lo discutido y causa un gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos: 323:3909 y sus citas), extremo que, en mi concepto, se verifica en autos, toda vez que el apelante no tiene otra oportunidad de replantear sus agravios. Por otra parte, V. E.tiene dicho que las cuestiones de derecho común y procesal son ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia extraordinaria, sin embargo ello no impide la apertura del recurso cuando lo resuelto se encuentra privado de apoyo legal, con menoscabo de los derechos de defensa en juicio y propiedad (Fallos: 329:5467).-IV- -V- . En cuanto al fondo del asunto, cabe señalar que, según surge de las constancias de la causa, una vez iniciados los trámites tendientes a la ejecución de la sentencia que condenó a los codemandados al pago de una indemnización por los daños y perjuicios que motivaron el reclamo, la actora presentó la liquidación correspondiente (fs.1035/1036) .En ella se incluyeron intereses (tasa del 6% anual) desde que ocurrió el hecho dañoso (9 de mayo de 1989) hasta la fecha en que quedó firme la sentencia de condena (12 de junio de 2008) y, además, -3- www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar se añadieron intereses a tasa pasiva durante el período comprendido entre esta última y la fecha en que se formuló la liquidación (27 de noviembre de 2013). El apelante funda su cuestionamiento en que, al liquidar el segundo tramo, la actora capi taliza los intereses y lo utiliza como base de cálculo para aplicar la tasa pasiva, incurriendo así en anatocismo y obteniendo un enriquecimiento sin causa de aproximadamente $500.000.El tribunal confirmó la decisión que aprobó aquella liquidación, sobre la base de que el arto 623 del Código Civil entonces vigente permitía calcular intereses sobre intereses cuando existe una liquidación judicialmente aprobada con los accesorios y el deudor es moroso en el pago ante la intimación del juez. Entendió que la demora en el pago se configuró ante la posibilidad de pagar la suma liquidada sin los intereses y seguir cuestionando el importe adicionado a tasa pasiva.Al resolver de este modo, el a quo omitió tener en cuenta que, tal como señala el apelante, la capitalización de accesorios sólo procede -en los casos judiciales- cuando liquidada la deuda el juez mandase pagar la suma resultante y el deudor fuere moroso en hacerlo (v. arto 623 del anterior Código Civil y arto 770, inc. c, del Código Civil y Comercial de la Nación, vigente desde ello de agosto de 2015). Para que ello ocurra, una vez aceptada la cuenta por el juez, el deudor debe ser intimado al pago, pues sólo si entonces éste no lo efectiviza, cae en mora y, como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación, debe intereses sobre el monto total de la liquidación impaga (v. Fallos: 326:4567).-4- www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar ELENA MARGARITA ARANDA Y OTRO el LUIS ANGEL FERREYRA Y lO BATALLON DE COMBATE 141 E.A. si beneficio de litigar sin gastos - daño moral. -(sumario).- INGENIEROS DE indem. por daños y perjuicios - FTU 716878/1989/1/RH1.(RECURSO DE HECHO) Habida cuenta de ello, al no haber mediado tal intimación, no corresponde admitir la capitalización que pretende la actora en violación a una norma expresa de orden público cuando no concurren los supuestos legales de excepción (Fallos: 329:5467), máxime cuando el Estado Nacional -al estar excluido el crédito del régimen de consolidación- aún debe efectuar la previsión presupuestaria correspondiente en cumplimiento de los preceptos que regulan el pago de sumas de dinero (v. arto 170 de la ley complementaria permanente de presupuesto 11.672, t.O. 2014)..En tales condiciones, entiendo que corresponde la descalificación del fallo como acto jurisdiccional válido con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, pues media en el caso la relación directa e inmediata entre lo debatido y lo resuelto y la garantia constitucional del debido proceso que se dice vulnerada (art. 15 de la ley 48) .-VI- Opino, por lo tanto, que corresponde hacer lugar a la queja interpuesta, dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devolver las actuaciones al tribunal de procedencia a fin de que se dicte una nueva conforme a lo expuesto.Buenos Aires, 8 de marzo de 2016.ES COPIA LAURA M. MONTI -5- www.diarioprevisional.com.ar "
Sumarios
Intereses moratorios - Capitalización de intereses
La capitalización de accesorios sólo procede -en los casos judiciales- cuando liquidada la deuda el juez mandase pagar la suma resultante y el deudor fuere moroso en hacerlo (v. art. 623 del anterior Código Civil y art. 770, inc. c, del Código Civil y Comercial de la Nación, vigente desde el 1° de agosto de 2015). Para que ello ocurra, una vez aceptada la cuenta por el juez, el deudor debe ser intimado al pago, pues sólo si entonces éste no lo efectiviza, cae en mora y, como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación, debe intereses sobre el monto total de la liquidación impaga. Habida cuenta de ello, al no haber mediado tal intimación, no corresponde admitir la capitalización que pretende la actora en violación a una norma expresa de orden público cuando no concurren los supuestos legales de excepción (Fallos: 329:5467), máxime cuando el Estado Nacional -al estar excluido el crédito del régimen de consolidación- aún debe efectuar la previsión presupuestaria correspondiente en cumplimiento de los preceptos que regulan el pago de sumas de dinero (v. art. 170 de la ley complementaria permanente de presupuesto 11.672, t.o. 2014). En tales condiciones, corresponde a descalificación del fallo como acto jurisdiccional válido con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, pues media en el caso la relación directa e inmediata entre lo debatido y lo resuelto y la garantía constitucional del debido proceso que se dice vulnerado (art. 15 de la ley 48).
Autor: Susana Sánchez
Sumario generado por IA
El fallo analiza la impugnación de la ex Caja Nacional de Ahorro y Seguro contra la aprobación de una liquidación judicial que incluye intereses desde el hecho dañoso hasta la sentencia firme, y posteriormente intereses a tasa pasiva. La Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán confirmó la validez de la liquidación, basándose en el artículo 623 del Código Civil vigente en ese momento, que permite intereses sobre intereses cuando el deudor está en mora tras la liquidación judicial y la intimación de pago. La parte recurrente argumentó que no se configuraba la mora, pues no existía liquidación aprobada ni intimación, y que la capitalización de intereses implicaba anatocismo y enriquecimiento sin causa. El tribunal de alzada sostuvo que la mora se configura con la intimación judicial, y que la liquidación aprobada y la demora en el pago justificaban la capitalización. Sin embargo, el análisis del recurso extraordinario revela que la falta de intimación previa impide la aplicación de intereses sobre intereses, en línea con el artículo 770, inciso c, del Código Civil y Comercial de la Nación, vigente desde 2015, y con la normativa presupuestaria del Estado. La sentencia fue considerada arbitraria por vulnerar el debido proceso y la normativa aplicable, por lo que se dejó sin efecto y se ordenó la devolución de las actuaciones para dictar una nueva resolución conforme a estos fundamentos.
Autor: Inteligencia Artificial
Explicación asistida por IA
Este fallo trata sobre si la ex Caja Nacional de Ahorro y Seguro debe pagar intereses adicionales por demora en una liquidación judicial. El tribunal confirmó que, en general, si una liquidación ya fue aprobada y la parte no paga tras una intimación, puede acumular intereses sobre intereses. Pero en este caso, como no hubo una intimación previa, no se puede aplicar esa regla. Es como si alguien debe pagar una deuda y, sin que le avisen formalmente, se le sumen intereses extras. El fallo dice que, en ausencia de esa notificación, no se puede capitalizar intereses, y que la decisión anterior violaba el derecho a un proceso justo. Por eso, se anuló la resolución y se ordenó hacer una nueva que respete estas reglas.
Autor: I.A.
Voces
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- mora
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- intimación de pago
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- artículo 623 del código civil
- artículo 770 del código civil y comercial de la nación
- recurso extraordinario
- anulamiento de sentencia
- debido proceso
- intereses moratorios
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