Favero Angel Alfredo c/ANSeS s/Reajustes Varios

Expediente
FMZ 10033/2015
Tribunal
Cámara Federal de Mendoza
Fecha del fallo
13/11/2024
Juez firmante
Manuel Alberto Pizarro - Gustavo Enrique Castiñeira de Dios - Juan Ignacio Pérez Cursi

www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Mendoza, de noviembre de 2024 VISTOS: Los autos Nº FMZ 10033/2015/CA3 caratulados: "FAVERO ANGEL ALFREDO C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS" venidos del Juzgado , Federal Nº 4 de Mendoza a esta Sala "A" para pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por la representante de la parte actora en fecha 14/05/2024 y por la demandada en fecha 20/05/2024 contra la resolución de fecha 13/05/2024.Y CONSIDERANDO 1.- Que contra el interlocutorio de fecha 13/05/2024 que aprueba la liquidación presentada por la actora, esta interpuso recurso de apelación en subsidio, como así también apeló la demandada ANSES.Al expresar agravios el actor se agravia al referir que sí corresponde aplicar intereses moratorios, ya que ANSES antes del inicio de la ejecución de sentencia presentó liquidación en cumplimiento de la manda judicial. Considera que este pago fue sólo parcial, por lo que los intereses moratorios se han generado en forma automática y deben ser computados.El actor refiere al art. 866 que expresa que: "La mora se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación". Lo contrario implica beneficiar a la incumplidora ya que la tasa de interés es perjudicial porque no alcanza a la inflación. Solicita la aplicación del precedente de la Cámara "Rastrilla". Hace reserva de caso federal.Por su parte ANSES, al fundar su recurso expresa que se agravia con la exención de pago de impuesto a las ganancias. Aduce que esta causa un grave perjuicio fiscal. Todo ello con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1 y 79 inc c) de la Ley 20.628. Asimismo, sostiene que su mandante se presenta meramente como un agente de retención, debiendo el actor reclamar la exención del impuesto a las ganancias previsto en la Ley 20.628, a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), organismo que presuntamente no ha podido ejercer su derecho de defensa, al no ser citado. Hace reserva del caso federal.Fecha de firma: 13/11/2024 Alta en sistema: 25/11/2024 Firmado por: MANUEL ALBERTO PIZARRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUSTAVO ENRIQUE CASTIÑEIRA DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: JUAN IGNACIO PEREZ CURCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal www.diarioprevisional.com.ar #26840548#434895451#20241111131219262"www.diarioprevisional.com.ar 2.- Corrido el traslado de rigor, la actora contesta en fecha 23/05/2024. Finalmente pasan los autos al acuerdo en fecha 13/06/2024.3.- Considera esta Sala que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la parte actora y rechazar el planteo de la demandada por las razones que se expondrán.A.- Agravios del actor En cuanto al pedido de imponer intereses moratorios al capital adeudado, corresponde señalar que, el art. 768 del CCivCom, regula que a partir de su mora, el deudor debe los intereses correspondientes. Es decir, los intereses moratorios son los debidos en concepto de indemnización por la mora o retardo imputable del deudor, en el pago de una obligación dineraria.Estos proceden por la sola mora del deudor, sin necesidad de pacto alguno. Los intereses moratorios tienen por finalidad indemnizar la mora en el pago de la obligación, circunstancia en la que efectivamente se encuentra la administración desde el cumplimiento de los 120 días fijados en la sentencia sin satisfacer el crédito en su totalidad, motivo por el cual no encuentro motivos para rechazar los mismos.La mora es automática de acuerdo al artículo 886 del CCivCom, en cuanto dispone que: "La mora del deudor se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación." , no siendo por ello necesario interpelar previamente al deudor a su cumplimiento.De acuerdo con esto, al monto aprobado (capital más intereses compensatorios) deberán añadirse, en caso de corresponder, los intereses moratorios a partir del vencimiento de los 120 días fijados para el cumplimiento de la sentencia de fondo, hasta el cumplimiento total de la condena, esto es, el pago del retroactivo y la movilidad del haber.Al pago de deuda líquida, aplica el art. 903 del CPCCN "si el pago se hace a cuenta de capital e intereses y no se precisa su orden, se imputa en primer término a intereses, a no ser que el acreedor dé recibo por cuenta de capital". La citada norma constituye una limitación a las facultades de imputación de las partes, por lo que el pago parcial será aplicado primero al pago de intereses, para luego, cancelados estos, aplicable a capital.Fecha de firma: 13/11/2024 Alta en sistema: 25/11/2024 Firmado por: MANUEL ALBERTO PIZARRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUSTAVO ENRIQUE CASTIÑEIRA DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: JUAN IGNACIO PEREZ CURCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal www.diarioprevisional.com.ar #26840548#434895451#20241111131219262"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Para que opere la cancelación de la deuda, el pago no puede ser parcial. Lógicamente, el pago efectuado por ANSES fue descontado por al actor al practicar la liquidación aprobada, pero ello no implica liberar a la demandada del pago de intereses moratorios en tanto la manda judicial no fue cancelada previo al inicio de la ejecución de sentencia. Transcurridos los 120 días luego de la sentencia recaída en autos la demandada no canceló la deuda con el actor, por lo que corresponde aplicar los intereses moratorios hasta el efectivo y total pago de la deuda.En idéntico sentido se ha resuelto en la causa INC. APELACION en EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN AS. 42885/3 CARAT, RASTRILLA, ROSA N.C/ANSES P REAJUSTE , fundamentos a los que remitimos, por resultar plenamente aplicables al caso de autos.También resulta aplicable al caso los fundamentos dados por Sala B, en el expediente FMZ 41088456/2012/CA2 caratulados "Fuentes, Eleodoro C/ ANSES S/ Reajustes varios", originarios del Juzgado Federal de San Rafael, oportunidad en la que expresó que corresponde el pago de los intereses aunque no hubieren estado ordenados en la sentencia.B.- Agravios de la demandada Se agravia la demandada ANSES en lo referido a la exención del impuesto a las ganancias sobre el retroactivo; y en cuanto no resulta imputable en modo alguno a ANSES, quien es un mero órgano de retención, siendo competencia de la A.F.I.P. su aplicación e interpretación, entendemos que corresponde aclarar lo siguiente: El juez que actúa en el ámbito previsional debe proteger la cuantía de los haberes jubilatorios y en consecuencia revisar cualquier norma, cuya aplicación pueda representar una quita o disminución en el monto de dicho haber.Desde otra óptica ha sostenido, la C.F.S.S. - Sala II -, sostuvo en un caso análogo a este: "?Debe revocarse la decisión del ?a quo? que acogió la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el organismo, y rechazó el amparo iniciado por los titulares en su carácter de? jubilados con el fin de que se ordene a la ANSeS, que se abstenga de efectuar descuentos de sus haberes en concepto de retención por impuesto a las ganancias. Ello así, Fecha de firma: 13/11/2024 Alta en sistema: 25/11/2024 Firmado por: MANUEL ALBERTO PIZARRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUSTAVO ENRIQUE CASTIÑEIRA DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: JUAN IGNACIO PEREZ CURCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal www.diarioprevisional.com.ar #26840548#434895451#20241111131219262"www.diarioprevisional.com.ar porque el rechazo de la acción basado únicamente en la ausencia de legitimación pasiva aparece revestido de un excesivo rigorismo incompatible con la naturaleza de los derechos presuntamente afectados; y el juez de la anterior instancia debió encausar el trámite si consideró a la ANSES un mero agente pagador y a la D.G.I. como titular pasiva de la acción". En similar sentido se expidió la Sala I de la C.F.S.S., al señalar que "la incorrecta determinación del órgano estatal responsable no debe ser impedimento para el éxito de la acción, o para que ésta sea tratada hasta la resolución de la cuestión de fondo" (cfr. Sent. Del 18/02/97, "LLOVERAS, Antonio Rodolfo) (arg. Cfr. CFSS, Sala II, 23/06/04, in re "BANDI, Roberto Merced y otros c/ A.N.Se.S. s/ Amparos y sumarísimos", expte. 47907/2000; sent. Int. 58347).Por otra parte, la Corte Suprema Justicia, en la causa "Gutiérrez, Oscar, Eduardo c/ANSeS, del año 2006, rechazó por mayoría la falta de legitimación pasiva opuesta por ANSES, y ratificó lo decidido en primera instancia y luego confirmado por la CFSS, aduciendo fundamentalmente que se procuraba "?más que individualizar a posibles infractores, proteger derechos constitucionales conculcados.." (Cfr. C.S.J.N. in re G. 196. XXXV .RECURSO DE HECHO, "Gutierrez, Oscar, Eduardo c/ANSeS",de fecha 11 de abril del año 2006).Sobre la cuestión, esta Cámara zanjó la cuestión en la causa "autos Nº FMZ 23046363/2010/CA1, caratulados: "PIULATS PEDRO JORGE c/ANSeS s/ Anses - REAJUSTES VARIOS" de fecha 07/06/2019 a la que , nos remitimos y que se encuentra publicada en el CIJ para su consulta. (FMZ 23046363/2010/CA1, PIULATS PEDRO JORGE C/ANSES S/ANSES-REAJUSTES VARIOS 07/06/2019) En cuanto al agravio referido a la naturaleza de las modificaciones retroactivas del haber inicial, entiende ANSeS que ?"los haberes previsionales están sujetos al pago de impuesto a las ganancias, con lo cual también lo están los retroactivos generados por reajuste de dichos haberes.Ya que, en definitiva un retroactivo previsional se configura con la diferencia entre el haber percibido y el que efectivamente hubiera correspondido a juicio del Tribunal que dictó una sentencia de reajuste, pero no dejando de Fecha de firma: 13/11/2024 Alta en sistema: 25/11/2024 Firmado por: MANUEL ALBERTO PIZARRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUSTAVO ENRIQUE CASTIÑEIRA DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: JUAN IGNACIO PEREZ CURCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal www.diarioprevisional.com.ar #26840548#434895451#20241111131219262"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A ser nunca "haber previsional"?; dando entender así que las mismas se encuentran incluidas en el artículo 78 inciso b), no haciendo caso a la especificidad de lo propuesto por el artículo 20, como bien advierte el a quo .El artículo, más allá de establecer en su inciso c) como no exentas a las jubilaciones y pensiones, determina, en su inciso v), que el monto proveniente de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza, se encuentra exento. Entiendo que el retroactivo, que comprende justamente la actualización monetaria de los montos del haber ?capital inicial e intereses-, conforma y comparte la naturaleza del mismo, como correctamente indica ANSeS, pero se encontraría, por evidente especificidad de la norma, exento.En referencia a la aplicabilidad del impuesto a las ganancias al haber jubilatorio, en particular al retroactivo del mismo, nos remitimos a lo establecido por esta Sala en las causas Nº 22033737/2011, caratulada "ZALLOCCO VIUDA DE CHIFANI" (FMZ 22033737/2011/CA1, ZALLOCCO VIUDA DE CHIFANI, MONICA SUSANA C/ ENA Y ANSES Y OTRO S/AMPARO AMPARO LEY 16 .986 31/05/2019) y Nº FMZ 28114/2016/CA1 caratulados "DI LORENZO, CARLOS FELIZ C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS", respectivamente. (FMZ 28114/2016/CA1 DI LORENZO CARLOS FELIZ C/ANSES S/ reajustes varios de fecha 06/10/2020) La primera, citando a la Cámara Federal de la Seguridad Social en la causa Nº17477/2012, caratulada: "CALDERALE LEONARDO GUALBERTO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS" de fecha 16/05/2017, sostuvo que " Resultaría a todas luces contradictorio reconocer que los beneficios previsionales están protegidos por la garantía de integridad, proporcionalidad y sustitutividad, que consagra la Ley Suprema y a la vez tipificarlos como una renta, enriquecimiento, rendimiento o ganancia gravada por el propio Estado que es el máximo responsable de velar por la vigencia y efectividad de estos principios constitucionales (C.N. art. 14 bis). Por lo mismo, deviene irrazonable y carente de toda lógica jurídica, asimilar o equiparar las prestaciones de la seguridad social a rendimientos, rentas, enriquecimientos, etc. obtenidas como derivación de alguna actividad con fines de lucro de carácter empresarial, mercantil o de negocios productores Fecha de firma: 13/11/2024 Alta en sistema: 25/11/2024 Firmado por: MANUEL ALBERTO PIZARRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUSTAVO ENRIQUE CASTIÑEIRA DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: JUAN IGNACIO PEREZ CURCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal www.diarioprevisional.com.ar #26840548#434895451#20241111131219262"www.diarioprevisional.com.ar de renta, que la ley tipifica con lujo de detalles en su articulado. La persona con status de jubilado, en el supuesto que durante su desempeño como trabajador activo su salario hubiere superado el mínimo no imponible que contempla la ley vigente, debió haber sufragado este impuesto en la categoría prevista en el art. 79 de la ley 20.628, que tipifica como ganancia: "el trabajo personal ejecutado en relación de dependencia." De ello podría inferirse que el aporte en concepto de impuesto a las ganancias que grava a los jubilados, sería percibido por el Estado en dos oportunidades con respecto a la misma persona, lo cual podría configurar una doble imposición y a la vez un enriquecimiento ilícito para éste, si se repara en el hecho que, como derivación del principio de solidaridad que rige en esta materia: " ? las jubilaciones y pensiones [como se señaló más arriba] no constituyen una gracia o un favor concedido por el Estado, sino que son consecuencia de la remuneración que percibían como contraprestación laboral y con referencia a la cual efectuaron sus aportes [y el tributo establecido en la ley 20.628] y como débito de la comunidad por dichos servicios," (Fallos: 293:26; 294:83 entre muchos otros).Infiérese de lo anterior que sería a todas luces un contrasentido y una flagrante injusticia que el jubilado estuviera exento de tributar el impuesto a las ganancias como trabajador y obligado a sufragarlo como jubilado, cuando se halla en total estado de pasividad, sin desarrollar ninguna actividad lucrativa de carácter laboral o mercantil, sin percibir un salario por parte de un empleador y sin obtener rendimientos, rentas o enriquecimientos de ninguna clase, derivados de la realización a título oneroso de cualquier acto o actividad lucrativa, como sucede en los distintos supuestos que individualiza la ley 20.628." Entiende a su vez, que "una de las principales finalidades de la retención jubilatoria que se efectúa sobre los sueldos de una persona en actividad, como así también en el período en que se le ha acordado el beneficio previsional, es la de sostener el sistema integral de jubilaciones - en el caso definido como sistema de reparto. Cualquier otra finalidad o Fecha de firma: 13/11/2024 Alta en sistema: 25/11/2024 Firmado por: MANUEL ALBERTO PIZARRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUSTAVO ENRIQUE CASTIÑEIRA DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: JUAN IGNACIO PEREZ CURCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal www.diarioprevisional.com.ar #26840548#434895451#20241111131219262"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A destino que se le irroga a dicha retención no encuentra sustento legal y resulta contraria a la finalidad con que dicha retención ha sido legalmente establecida." Asimismo, sustenta su posicionamiento en los principios de igualdad y progresividad previstos en normativa y jurisprudencia nacional e internacional, ampliamente desarrollados en el mismo, al cual por cuestiones de brevedad, remitimos.Por su parte, en los autos caratulados "DI LORENZO, CARLOS FELIZ C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS", refiriéndose a la imputación del impuesto a las ganancias sobre el retroactivo, establece que: ?"En este sentido, habiendo dicho que el pago del impuesto a las ganancias sobre el haber de jubilación no corresponde, menos corresponde aún sobre las sumas retroactivas, que por la circunstancia de no haber sido actualizado el haber, ANSES termina debiéndole al jubilado. Más aun cuando esas sumas si se hubiesen devengado mes a mes, no lo hubiesen tributado, por no alcanzar dicho haber la base imponible. Sobre este aspecto comparto lo dicho por la Jurisprudencia en el sentido que "No corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo percibido en concepto de diferencia por prestaciones previsionales mal abonadas. Ello así, pues ninguna duda cabe que la percepción de las acreencias de esta naturaleza no puede constituir nunca un hecho imponible, y menos todavía ser pasibles de gravamen alguno, sin colocar en serio riesgo el principio de integralidad del que gozan las prestaciones previsionales." C.F.S.S., Sala II sent. int. 73700 26.02.10 "VICENTE, ELISA NÉLIDA c/ A.N.Se.S. S/Ejecución previsional" (H.-D.-F.)"? Por otra parte, advierte que el articulo 20 inc. v) de la ley 20.628 establece que los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza están exentos del pago del impuesto a las ganancias, como bien se especificó en el considerando previo. "El incremento nominal de las deudas frente a la situación anormal y de emergencia que implica el proceso inflacionario no hace a la deuda más onerosa, sino que mantiene equitativamente el quantum de lo que debe Fecha de firma: 13/11/2024 Alta en sistema: 25/11/2024 Firmado por: MANUEL ALBERTO PIZARRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUSTAVO ENRIQUE CASTIÑEIRA DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: JUAN IGNACIO PEREZ CURCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal www.diarioprevisional.com.ar #26840548#434895451#20241111131219262"www.diarioprevisional.com.ar cancelarse. La actualización no constituye un accesorio, sino parte del impuesto adeudado." (María Folco, Carlos, "Procedimiento Tributario, 2011, Ed. Rubinzal - Culzoni, Tomo II, pág. 23).Por las razones expuestas corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada.4.- En cuanto a las costas de la presente incidencia, teniendo en cuenta el análisis de lo planteado y lo resuelto por la CSJN en los autos FCR 21049166/2011/CS1 "Morales, Blanca Azucena c/ ANSeS s/ impugnación de acto administrativo", de fecha 22/06/2023 ( "Morales, Blanca Azucena c/ ANSeS s/ impugnación de acto administrativo" ) las mismas serán impuestas a la demandada vencida, según lo establecido por el art. 36 de la ley 27.423 de honorarios profesionales.5.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en un treinta por ciento (30%) de lo regulado en primera instancia (art. 30 de la Ley 27.423).Que, en mérito a lo expuesto, por unanimidad, SE RESUELVE: 1°. HACER LUGAR PARCIALMENTE, al recurso de apelación de la parte actora, en consecuencia, procédase al cálculo de los intereses moratorios desde el vencimiento del plazo para cumplir la sentencia hasta el pago de la misma de acuerdo a lo señalado en los considerandos.Confirmar la resolución en el resto de sus partes.2°. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte 3°. IMPONER LAS COSTAS a la demandada vencida (art. 36 de la 4°. REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes en esta Alzada en un treinta por ciento (30%) de lo previsto en primera instancia (art. 30 ley 27.423). Proceda el a quo a calcular dichos emolumentos.PROTOCOLÍCESE. NOTIFÍQUESE. PUBLÍQUESE.demandada.ley Nº 27.423).MET Fecha de firma: 13/11/2024 Alta en sistema: 25/11/2024 Firmado por: MANUEL ALBERTO PIZARRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUSTAVO ENRIQUE CASTIÑEIRA DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: JUAN IGNACIO PEREZ CURCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal www.diarioprevisional.com.ar #26840548#434895451#20241111131219262"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Fecha de firma: 13/11/2024 Alta en sistema: 25/11/2024 Firmado por: MANUEL ALBERTO PIZARRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUSTAVO ENRIQUE CASTIÑEIRA DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: JUAN IGNACIO PEREZ CURCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal www.diarioprevisional.com.ar #26840548#434895451#20241111131219262"

Sumarios

Corresponde señalar que el art. 768 del CCivCom, regula que, a partir de su mora, el deudor debe los intereses correspondientes. Es decir, los intereses moratorios tienen por finalidad indemnizar la mora en el pago de la obligación, circunstancia en la que efectivamente se encuentra la administración desde el cumplimiento de los 120 días fijados en la sentencia sin satisfacer el crédito en su totalidad. De acuerdo con esto, al monto aprobado (capital más intereses compensatorios) deberán añadirse en caso de corresponder, los intereses moratorios a partir del vencimiento de los 120 días fijados para el cumplimiento de la sentencia de fondo, hasta el cumplimiento total de la condena, esto es, el pago del retroactivo y la movilidad del haber.

Autor: Susana Sánchez

Sumario generado por IA

El fallo analiza recursos de apelación interpuestos por la actora y la demandada ANSES respecto a una liquidación judicial y el pago de intereses moratorios. La actora sostiene que corresponden intereses por mora desde el vencimiento de los 120 días fijados en la sentencia, en virtud del art. 886 del CCivCom, y que el pago parcial no extingue la obligación de abonar intereses. La demandada argumenta que el retroactivo y las sumas actualizadas están exentas del impuesto a las ganancias según la Ley 20.628, y que su rol es meramente de retención, no responsable del pago. La Cámara decide hacer lugar parcialmente al recurso de la actora, ordenando el cálculo de intereses moratorios desde el vencimiento del plazo, y rechaza el recurso de la demandada respecto a la exención fiscal. Fundamenta su decisión en los arts. 768 y 886 del CCivCom, la jurisprudencia consolidada y la normativa tributaria, concluyendo que los intereses moratorios corresponden por la mora automática del deudor, y que las sumas retroactivas están exentas del impuesto a las ganancias, en línea con la ley y precedentes judiciales. Además, impone costas a la demandada vencida y regula honorarios en un 30%.

Autor: Inteligencia Artificial

Explicación asistida por IA

El tribunal decidió que la ANSES debe pagar intereses por el retraso en saldar la deuda, ya que la mora se produce automáticamente después de los 120 días sin pago completo, y el pago parcial no extingue esa obligación. Además, confirmó que las sumas retroactivas que recibe el jubilado están exentas del impuesto a las ganancias, porque la ley lo establece claramente y los precedentes lo respaldan. En términos sencillos, esto significa que si la ANSES no paga en tiempo, debe pagar intereses, y que las sumas que recibe por reajustes no deben ser gravadas con impuestos, protegiendo así el monto total del beneficio del jubilado.

Autor: I.A.

Voces

  • intereses moratorios
  • mora automática
  • liquidación judicial
  • exención del impuesto a las ganancias
  • retroactivo previsional
  • ley 20.628
  • jurisprudencia
  • artículo 886 del ccivcom
  • pago parcial
  • costas procesales
  • ejecución previsional
  • intereses moratorios

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