Cereijo Carlos Evaristo c/ANSeS s/Reajustes Varios
- Expediente
- 29895/2004
- Tribunal
- Juzgado Seguridad Social N° 6
- Fecha del fallo
- 04/02/2025
- Juez firmante
- Valeria A. Bertolini
Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 6 CEREIJO CARLOS EVARISTO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS www.diarioprevisional.com.ar 29895/2004 Buenos Aires.- Por recibidas las actuaciones.Téngase presente lo dictaminado por la Sra. Representante del Ministerio Público Fiscal.En atención a las constancias de la causa que fueran detalladas por la Sra. Fiscal Federal en su dictamen -y a las que me remito en honor a la brevedad-, se advierte que el Sr. Cereijo Carlos Evaristo es beneficiario de la prestación nro.09095475200, objeto de la presentes actuaciones que se encuentran en etapa de ejecución de sentencia.Ahora bien, el actor introduce una nueva cuestión el 08.08.2024 relativa a la aplicación del art. 79 de la ley 18.037 respecto del beneficio de pensión que solicitó ante Anses por el fallecimiento de quien fuera su esposa, la Sra. Samper.Corrido el pertinente traslado, la parte demandada no formuló observaciones.De la resolución RBN-A 209/24, dictada el 04.03.2024 y acompañada el 08.08.2024, surge que el organismo previsional reconoce el derecho del Sr. Cereijo a la pensión requerida pero afirma que su valor : "...será cero ($0.00,00.-) ya que supera el límite establecido con su haber jubilatorio".Sin perjuicio de señalar que el análisis de las circunstancias propias del beneficio de pensión resultan ajenas a la presente litis, corresponde efectuar algunas consideraciones, teniendo en cuenta la avanzada edad del beneficiario -93 años- y que es el haber reajustado de acuerdo con la sentencia dictada en autos el que incide en la limitación antes referida.En efecto, considero que someter al actor a un nuevo juicio para efectuar el análisis de la cuestión se opondría al criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "Garay Corina Elena c/Anses s/reajustes varios", sent. del 7/12/2021, en el que, al evaluar la procedencia de un reclamo sobre la devolución del impuesto a las ganancias en el marco de una ejecución de sentencia, se sostuvo que "se trata de evitar imponer a las personas ancianas cargas procesales desproporcionadas y desajustadas al estado actual del proceso. Una ponderación adecuada de la incidencia del tiempo en estos litigios exige ?por mandato constitucional? compatibilizarlos con la propia vida de los justiciables, quienes de quedar sujetos a nuevas esperas, conforme al desenvolvimiento natural de los hechos, verían frustrada la sustancia de sus derechos".El referido art. 79 de la ley 18.037 disponía que "Las prestaciones derivadas de servicios prestados por dos o más personas o de distintos servicios prestados por un mismo titular, en ambos casos a condición que no existiere impedimento legal en la acumulación, son acumulables hasta el monto del haber máximo de la jubilación".www.diarioprevisional.com.ar #25083084#441524756#20250204103030068"Si bien la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación ha convalidado reiteradamente la razonabilidad del sistema de topes máximos establecidos, ello es en la medida en que su aplicación www.diarioprevisional.com.ar no implique una merma en el haber previsional que resulte confiscatoria por su magnitud, extremo que se configura en caso de que la reducción exceda del 15% (conf. C.S.J.N., Fallos, 323:4216).Por otra parte, el Alto Tribunal de la Nación tuvo oportunidad de expresar en un caso análogo, que la pretensión de los organismos administrativos de aplicar el art. 79 de la ley 18.037 (t.o. 1976) acumulando las prestaciones provinciales y nacionales y sobre esta suma hacer jugar el límite del art. 55 de esta ley conduce a privar lisa y llanamente al beneficiario de una de las prestaciones a las que tiene derecho, y no se ajusta a lo decidido con fuerza de cosa juzgada ("Linares Quintana, Segundo" (Fallos 310:864).Considero que en este caso concreto que, por un lado, la limitación que nos ocupa una vez que se ha declarado la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 -conforme resolución dictada el 01.11.2018- resulta improcedente frente a la eliminación del tope máximo previsto en dicha norma, pues importara la aplicación -por otra vía- de una reducción que se ha declarado improcedente, vulnerando la calidad de cosa juzgada en que ha pasado la sentencia en ejecución.Por otra parte, adviértase que la liquidación $0.- del beneficio en el mismo acto reconocido -Resolución RBN-A 209/24- no sólo resulta confiscatorio en su totalidad en los términos del precedente de la CSJN "Actis Caporale, Loredano Luis Adolfo C/ INPS- Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles S/reajustes por movilidad" sent. Del 19.AGO.1999 sino que convalida la posibilidad reconocer un derecho en términos formales y rechazar su efectivo goce al mismo tiempo, en detrimento de la seguridad jurídica y los principios fundamentales del procedimiento administrativo.Por lo expuesto, corresponde declarar la inaplicabilidad del art. 79 de la ley 18.037 y ordenar al organismo previsional que cese su aplicación respecto del actor, el Sr. Cereiojo Carlos Evaristo.En similar sentido resolvió la Sala I de la Excma. Cámara del fuero en los autos "Mc Mahon Margarita Josefina c/Anses s/reajustes varios", sentencia interl. Del 18/09/2018.Notifíquese electrónicamente a las partes y a la Sra. Fiscal Federal.VALERIA A. BERTOLINI JUEZA FEDERAL SUBROGANTE GLB www.diarioprevisional.com.ar #25083084#441524756#20250204103030068"
Sumarios
1) Toda vez que el actor introduce una nueva cuestión relativa a la aplicación del art. 79 de la ley 18.037 respecto del beneficio de pensión que solicitó ante ANSeS por el fallecimiento de quien fuera su esposa, y, sin perjuicio de señalar que el análisis de las circunstancias propias del beneficio de pensión resultan ajenas a la presente litis, teniendo en cuenta la avanzada edad del beneficiario, y que es el haber reajustado de acuerdo con la sentencia dictada en autos el que incide en la limitación antes referida, considero que someter al actor a un nuevo juicio para efectuar el análisis de la cuestión se opondría al criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Garay Corina Elena c/ANSeS s/Reajustes Varios”, sentencia Del 7/12/2021, en el que se sostuvo que: “se trata de evitar imponer a las personas ancianas cargas procesales desproporcionadas y desajustadas al estado actual del proceso. Una ponderación adecuada de la incidencia del tiempo en estos litigios exige -por mandato constitucional- compatibilizarlas con la propia vida de los justiciables, quienes, de quedar sujetos a nuevas esperas, conforme al desenvolvimiento natural de los hechos, verían frustrada la sustancia de sus derechos”. 2) La limitación del tope del art. 79 de la ley 18.037 (t.o. 1976) una vez que se ha declarado la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 resulta improcedente frente a la eliminación del tope máximo previsto en dicha norma, pues importa la aplicación -por otra vía- de una reducción que se ha declarado improcedente, vulnerando la calidad de cosa juzgada en que ha pasado la sentencia en ejecución, por lo que corresponde declarar la inaplicabilidad del art. 79 de la ley 18.037 y ordenar al organismo previsional que cese su aplicación respecto del actor.
Autor: Susana Sánchez
Sumario generado por IA
El fallo analiza la reclamación del Sr. Cereijo por una pensión derivada del fallecimiento de su esposa, la cual fue denegada en su valor total por superar el límite del haber jubilatorio, en aplicación del art. 79 de la ley 18.037. La jueza considera que aplicar dicho artículo en estos casos vulnera la cosa juzgada y la jurisprudencia de la Corte Suprema, que ha declarado la inconstitucionalidad del tope máximo en la ley 24.463. Además, se destaca que la liquidación del beneficio en $0,00 resulta confiscatoria y contraria a principios constitucionales y jurisprudenciales, como en los precedentes 'Actis Caporale' y 'Linares Quintana'. La decisión principal es la declaración de la inaplicabilidad del art. 79 de la ley 18.037 respecto del beneficiario, ordenando al organismo previsional que cese su aplicación en su caso particular. La resolución se fundamenta en la interpretación de normas constitucionales, la jurisprudencia de la Corte Suprema y principios de seguridad jurídica y protección del derecho adquirido, en línea con los autos 'Garay Corina Elena' y 'Mc Mahon Margarita'. La decisión también toma en cuenta la avanzada edad del beneficiario (93 años) y la necesidad de evitar cargas procesales desproporcionadas, en consonancia con la doctrina constitucional y la jurisprudencia de la CSJN.
Autor: Inteligencia Artificial
Explicación asistida por IA
Este fallo dice que una persona mayor de 93 años no puede ser obligada a pasar por un largo proceso judicial para que le reconozcan una pensión que, por ley, debería haberle sido otorgada. La jueza decidió que aplicar ciertas reglas que limitan las prestaciones, en este caso, no es válido porque violaría derechos ya reconocidos y la protección que la ley y la Constitución le brindan a los adultos mayores. En la práctica, esto significa que el organismo previsional debe pagarle la pensión completa, sin limitarla, y no puede seguir usando esas reglas restrictivas que, además, en algunos casos, dejan al beneficiario sin ningún pago, lo cual sería confiscatorio y contrario a la ley. La decisión busca proteger la seguridad jurídica y evitar que las personas mayores tengan que soportar procesos largos y desproporcionados para obtener lo que por derecho les corresponde.
Autor: I.A.
Voces
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