Dal Grande Miguel Angel c/ANSeS s/Reajustes Varops
- Expediente
- 14520/2014
- Tribunal
- Sala N° 1
- Tribunal inferior
- Juzgado Seguridad Social N° 4
- Fecha del fallo
- 27/11/2024
- Juez firmante
- Victoria Perez Tognola - Adriana Claudia Cammarata- Viviana Patricia Piñeiro
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 Autos: "DAL GRANDE MIGUEL ANGEL c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS" www.diarioprevisional.com.ar Expte nº: 14520/2014 Sentencia Interlocutoria Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS: 1.-Llegan los autos para resolver el recurso de apelación deducido por la letrada de la parte actora contra la resolución de fecha 30 de agosto de 2024. Decisión por la que la magistrada de grado dispuso que "Analizada que fuera la liquidación presentada por la dirección letrada de la parte actora el 02.08.2024 se advierte que no puede ser aprobada, en tanto que respecto a los honorarios regulados por la Alzada en 10 UMAS el 17.10.2023 se computan los intereses devengados desde el 11.05.2023 debiendo calcularse a partir del 17.10 .2023 fecha en que el Superior eleva los honorarios regulados en la instancia de grado" La recurrente afirma que lo decidido contradice lisa y llanamente el art. 54, último párrafo, de la ley 27.423, que establece que "... Las deudas de honorarios, pactados o por regulación judicial firme, cuando hubiere mora del deudor, devengarán intereses desde la fecha de la regulación de primera instancia y hasta el momento de su efectivo pago, los que serán fijados por el juez de la causa siguiendo el mismo criterio que el utilizado para establecer la actualización de los valores económicos de la causa." Por su lado, al contestar el traslado del memorial, la ANSeS sostiene que el cálculo en crisis debe ser rechazado, toda vez que no surge de las constancias del sistema informático del organismo, ni se encuentra acreditado en autos, que el letrado haya iniciado el trámite establecido para el cobro de los honorarios. Motivo por el cual, a su juicio, no corresponde imputarle esa mora. Por otro lado, y en relación a la fecha considerada para el inicio del cómputo observa que la Ley de Aranceles y Honorarios de Abogados (N° 21.839) es muy precisa al indicar que los honorarios regulados judicialmente deberán pagarse "por la parte condenada en costas, dentro de los treinta (30) días de notificado el auto regulatorio firme?" Advierte que tal como surge de la compulsa del expediente, la resolución mediante la cual se regularon los honorarios del letrado interviniente ?dictada el 11/05/23 y notificada el 11/07/23- fue apelada por su parte lo que motivó la intervención de fecha 17/10/23 de esta Sala 1, confirmando lo dispuesto en la instancia anterior. Indica que, entonces, el acto procesal quedó firme una vez que la cámara confirmara la resolución recurrida. Por ello, y en virtud de lo establecido expresamente en el art. 49 de la Ley de Aranceles y Honorarios de Abogados (N° 21.839) que dispone "Todo honorario regulado judicialmente deberá pagarse por la parte condenada en costas, dentro de los treinta (30) días de notificado el auto regulatorio firme, si no se fijare un plazo menor", a su entender, el recurso es infundado e improcedente.Fecha de firma: 25/11/2024 Alta en sistema: 27/11/2024 Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: PATRICIA ALEJANDRA ROSSI, SECRETARIA DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #26397102#436359033#20241122101501474"2.-Ahora bien, de las constancias de autos surge que el organismo previsional fue intimado al pago de los honorarios a los que se refiere la providencia recurrida, el 5 de abril www.diarioprevisional.com.ar de 2024. En este orden, la magistrada de grado dispuso "A fin de reordenar la tramitación de las presentes actuaciones, y atento la imposibilidad denunciada, a fin de continuar el trámite de los presentes, teniendo en cuenta el carácter alimentario de los honorarios regulados, intímese a la demandada para que, dentro del término de 10 días abone los honorarios regulados en autos a la Dra. LICARI, conforme Certificado expedido en fecha: 27/02/2024, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de trabar embargo. NOTIFIQUESE".Mientras que, ante el silencio de la ejecutada, el 10/5/2024 resolvió "Declarar, en el caso de autos, la inaplicabilidad del art. 7 de la ley 3952, del art. 131 de la ley 11.672, del art. 1° inc.4 de la ley 24.463 y del art. 19 de la ley 24.624; II) Trabar embargo sobre las sumas de dinero que la Administración Nacional de la Seguridad Social tenga acreditadas a su favor en el Banco de la Nación Argentina ?a excepción de aquellas que se hallen destinadas al pago de beneficios de abono mensual, salarios o asignaciones familiares, por fondos de desempleo o fondo de garantía de sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino- hasta cubrir la suma total de $638.819,50 que se discriminan de la siguiente manera: $37.200 y 490 .750 (10 UMAs actualizados, conforme RESOLUCION SGA Nº 925/2024 CSJN en concepto de honorarios y $110.869,50 en concepto de IVA) a favor de la dirección letrada de la parte actora".3.-Reseñados así los antecedentes del caso no quedan dudas de que la ejecutada ha incurrida en mora y de que la cuestión a resolver involucra honorarios regulados conforme las previsiones de la ley 27.423.Así las cosas, cabe recordar, en primer término, que los intereses moratorios, por imperativo legal, deben computarse hasta la cancelación del crédito en orden a satisfacer su integridad y producir el efecto liberatorio del pago para el deudor (art. 744 del código civil, actual art. 870 del Código Civil y Comercial de la Nación). En efecto, los intereses son accesorios del capital, y en ese carácter constituyen una parte de la deuda (Llambías, Jorge J., - 6 - Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Tomo II-B, sexta edición actualizada, Abeledo - Perrot, Buenos Aires, 2012, pág. 148).Precisado lo anterior, en la especie, es del caso destacar que respecto de los honorarios el pago será definitivo y cancelatorio únicamente si se abona la cantidad de moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de UMA contenida en la resolución regulatoria, según su valor vigente al momento del pago (art. 54 de la ley 27.423). De allí que, se trata de una deuda de valor que se transforma en obligación de dar suma de dinero al momento de su determinación que es el de su efectivo pago. Desde esta perspectiva, se ha sostenido que en las obligaciones de dar sumas de dinero se debe un y eso es precisamente lo que ocurre quantum con la UMA, cuyo valor determina, por vía de acordada, la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Las obligaciones de valor son susceptibles de experimentar ajustes que permiten una adecuada estimación y cuantificación en moneda, al momento de pago (Pizarro, Ramón D. y Vallespinos, C. G., "Instituciones de Derecho Privado, "Obligaciones 1", p. 384, segundo párrafo, Ed. Hammurabi, 1999), sin que ello implique considerar que la fijación del quantum contenga mecanismos de actualización o cualquier otro que configure una repotenciación o y en las obligaciones de valor se debe un quid Fecha de firma: 25/11/2024 Alta en sistema: 27/11/2024 Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: PATRICIA ALEJANDRA ROSSI, SECRETARIA DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #26397102#436359033#20241122101501474"Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 indexación de deuda. Ello, con independencia de los intereses moratorios, en tanto constituyen la indemnización debida por el deudor de dinero que es responsable por los daños e intereses que su morosidad causa al acreedor en el cumplimiento de la obligación, de modo que el pago de los acrecidos se anexa como accesorio a la prestación debida de dar el capital.www.diarioprevisional.com.ar En tal inteligencia, cuando hubiere mora del deudor, las deudas de honorarios por regulación judicial firme devengarán intereses desde la fecha de la regulación de primera instancia y hasta el momento de su efectivo pago, los que serán fijados por el juez de la causa siguiendo el mismo criterio que el utilizado para establecer la actualización de los valores económicos de la causa (art. 54 de la ley 27.423). Esta Sala ha expresado que los intereses moratorios que establece la norma no tienen como función compensar la depreciación económica, la inflación, ni la devaluación de la moneda sino, fundamentalmente, sancionar la actitud del deudor, funcionando como indemnización a favor del letrado acreedor. Por tanto, más allá de la actualización del UMA según el valor vigente al momento del pago, si ocurre como en el caso, que existe mora del deudor en el pago del crédito por honorarios, éste último se encuentra obligado a satisfacer sus intereses con arreglo a lo previsto por el art. 54 de la ley de arancel y con independencia de la actualización aludida, pues entre ellos no son excluyentes ni responden a una misma causa.De la interpretación de la citada norma surge, entonces, que si el obligado al pago no abonó los honorarios regulados y firmes en legal tiempo y forma y, por ende, incurrió en mora, los intereses se devengan desde la fecha de la regulación en primera instancia. En el sentido indicado Kielmanovich sostiene que: "En caso de mora en deudas de honorarios ya sean pactados o impuestos por regulación firme, devengaran intereses desde la fecha de la regulación de primera instancia (y no desde que se encontraron firme o ejecutoriados) (v. Kielmanovich, Jorge L., "Honorarios profesionales Ley 27423", Editorial La Ley, Año 2018, pág. 71). Nótese que es el incumplimiento lo que genera, por disposición de la ley, que el interés moratorio se retrotraiga a la fecha de la regulación de honorarios de primera instancia.Desde tal perspectiva, y tratándose en la especie de honorarios regulados por la labor desarrollada por la letrada en la etapa de ejecución de sentencia y a la luz de la nueva ley de arancel, la apelante tiene derecho a liquidar intereses a partir de la sentencia de primer instancia que los reguló (10/5/2023), en atención a la mora en que incurriera la ejecutada en el pago de la obligación. Conducta que ha quedado evidenciada en el caso y que motivó la decisión de la de embargar la suma regulada, ante la imposibilidad de la letrada de concretar el trámite relativo al circuito de pago administrativo.a quo Por los fundamentos expuestos y al haber incurrido en mora la parte obligada al pago de los emolumentos en cuestión, los agravios tendrán favorable acogimiento.Por los motivos expuestos, este Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la providencia apelada, 2) Devolver las actuaciones a la instancia de grado a fin de que se analice la liquidación practicada a la luz de las pautas brindadas precedentemente.Regístrese, notifíquese, publíquese y remítase.Fecha de firma: 25/11/2024 Alta en sistema: 27/11/2024 Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: PATRICIA ALEJANDRA ROSSI, SECRETARIA DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #26397102#436359033#20241122101501474"
Sumarios
Es del caso destacar que, respecto de los honorarios regulados conforme las previsiones de la ley 27.423, el pago será definitivo y cancelatorio únicamente si se abona la cantidad de moneda en curso legal equivalente a la cantidad de UMA contenida en la resolución regulatoria, según su valor vigente al momento del pago. De allí que se trata de una deuda de valor que se transforma en obligación de dar suma de dinero al momento de su determinación que es el de su efectivo pago. En tal inteligencia, cuando hubiere mora del deudor, las deudas de honorarios por regulación judicial firme devengarán intereses desde la fecha de la regulación de primera instancia hasta el momento de su efectivo pago, los que serán fijados por el juez, siguiendo el mismo criterio que el utilizado para establecer los valores económicos de la causa. (art. 54 de la ley 27.423). Los intereses moratorios que establece la norma tienen como función fundamentalmente sancionar la actitud del deudor, funcionando como indemnización a favor del letrado acreedor. Por tanto, más allá de la actualización del UMA según el valor vigente al momento del pago, si existe mora del deudor en el pago del crédito por honorarios, éste último se encuentra obligado a satisfacer sus intereses con arreglo a lo previsto por el art. 54 de la ley de aranceles, y con independencia de la actualización aludida, pues entre ellos no son excluyentes ni responden a una misma causa.
Autor: Susana Sánchez
Sumario generado por IA
El fallo analiza un recurso de apelación presentado por la parte actora contra una resolución que rechazó la liquidación de honorarios y dispuso el embargo de fondos de la ANSeS. La parte recurrente argumenta que la resolución viola el art. 54 de la ley 27.423, que establece que los intereses por mora en honorarios devengan desde la regulación de primera instancia. La Cámara revoca la resolución impugnada y ordena que se reevalúe la liquidación de honorarios considerando la mora del ejecutado, que fue acreditada por el incumplimiento en el pago. La decisión se fundamenta en la interpretación del art. 54 de la ley 27.423, que dispone que los intereses moratorios se devengan desde la regulación de primera instancia en caso de mora, y en la normativa sobre indexación y actualización de honorarios judiciales. La jurisprudencia citada respalda que los intereses moratorios constituyen una indemnización por la mora del deudor y que su devengo retrotrae a la fecha de regulación, sin afectar la actualización del valor del honorario en sí.
Autor: Inteligencia Artificial
Explicación asistida por IA
El tribunal decidió que si alguien no paga a tiempo los honorarios que le corresponden a un abogado, debe pagar intereses desde que se regulan esos honorarios en primera instancia. Es como si alguien debe dinero y no lo paga, entonces además debe pagar un extra por la demora, que empieza a correr desde que se fijaron los honorarios, no desde que se termina el proceso. La decisión busca que el abogado reciba lo que le corresponde y que la mora del deudor tenga consecuencias económicas claras. En este caso, la parte que debía pagar no cumplió en tiempo y forma, por lo que se ordenó que se calculen los intereses desde la primera regulación, garantizando así la protección del derecho del profesional.
Autor: I.A.
Voces
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- mora del deudor
- artículo 54 ley 27.423
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