Sigulin Emilio Jose y Otro c/ANSeS s/Incidente de Apelación

Expediente
Fro 20803/2015/2
Tribunal
Cámara Federal de Apelaciones de Rosario
Tribunal inferior
Juzgado Federal nº 2 de Rosario
Fecha del fallo
05/12/2024
Juez firmante
Aníbal Pineda - Fernando Lorenzo Barbará

www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Prev./Int.Visto en Acuerdo de la Sala "A" integrada el expediente Nº FRO 20803/2015 caratulado "Incidente Nº 2 - ACTOR: SIGULIN, EMILIO JOSE Y OTRO DEMANDADO: ANSES s/INC APELACION", (originario del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Rosario), del que resulta, 1.- Subió la causa a esta Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra el decreto del 29 de agosto de 2024 que resolvió, en lo que aquí nos interesa: "Proveyendo el escrito digital presentado por la actora se dispone: Por practicada planilla ampliatoria. Respecto los intereses consignados por la actora en el punto II), a los cuales la parte refiere como ?moratorios? se destaca que la Sentencia que aquí se ejecuta, no establece una duplicidad de intereses, con lo cual pretender ?tal como lo hace la actora-, adicionar a los intereses de sentencia un nuevo tipo de interés, contraría el instituto de la cosa juzgada, violando el derecho de defensa de la demandada; el principio de buena fe procesal; y excediendo por lo tanto el marco de la ejecución. Atento lo expuesto, rechácese la liquidación practicada en lo referido al punto II)?".interpuesto y, encontrándose fundado, se ordenó el traslado, 2.- Concedido en relación el recurso que no fue contestado.3.- La apoderada recurrente se agravió del rechazo de su liquidación practicada en lo referido a intereses moratorios. Remarcó que fueron denegados porque excedían el marco de la ejecución y consideró que ello es así Fecha de firma: 05/12/2024 Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: FERNANDO LORENZO BARBARÁ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: HERNAN DARIO MONTECHIARINI, SECRETARIO www.diarioprevisional.com.ar #39303295#438243098#20241205172918410"www.diarioprevisional.com.ar ya que no surgen de la sentencia sino del artículo 768 del Código Civil y Comercial. Entendió que se puede disentir en cuanto a su forma de cálculo, tasa de interés, monto sobre el cual se calcula pero no se puede negar su existencia.Señaló que, no necesitan ser solicitados en la demanda ni ordenados en la sentencia porque se devengan ipso iure a partir de la mora, reiteró que puede haber distintas opiniones sobre cuando opera la mora pero lo que le agravia es que la justicia, lejos de fijar el criterio para calcularlo, directamente los niega, obligando a la actora a apelar la resolución con los tiempos que esto supone.Por todo ello, solicitó que se aplique el régimen leal vigente en lo referido a los intereses moratorios, confirmen su existencia y aprueben la liquidación practicada y de no ser así, se expidan en forma clara y precisa sobre el error cometido a los fines de evitar futuras apelaciones.4.- Remitidos a esta Cámara Federal, por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala "A" donde se integró el Tribunal con la Dra. Silvina M. Andalaf Casiello y se ordenó el pase al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos.Los Dres. Aníbal Pineda y Fernando L.Barbará dijeron: 1. La cuestión a resolver en este incidente se refiere únicamente al rechazo de la planilla de intereses moratorios, ya que los otros cálculos no son objeto de la presente apelación.Esta Cámara, mediante acuerdos del 02 de mayo de 2024 en el expediente Nº FRO 13011342/2010 caratulado "Incidente Nº 1 - ACTOR: TORRES, BEATRIZ, DEMANDADO: ANSES s/ INC EJECUCION DE SENTENCIA"; y del 13 de agosto de 2024 en el Fecha de firma: 05/12/2024 Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: FERNANDO LORENZO BARBARÁ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: HERNAN DARIO MONTECHIARINI, SECRETARIO www.diarioprevisional.com.ar #39303295#438243098#20241205172918410"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A caso FRO 624/2020, caratulado "SETTICASI, GIACINTO c/ ANSES s/EJECUCIÓN PREVISIONAL", ya se expidió sobre la procedencia de intereses moratorios provocada por la reiterada falta de pago a tiempo de los reajustes de haberes.Por lo cual, corresponde revocar parcialmente el decreto apelado ya que es criterio unánime de este tribunal de alzada la procedencia de estos intereses.A su vez, no procede el rechazo en base a la supuesta cosa juzgada (como afirma la jueza aquo) ya que no se requiere que sean solicitados expresamente en la demanda ni que sean fijados en la sentencia de reajuste, en virtud de lo analizado en "Torres" y "Merlo" y la naturaleza de los moratorios.en el incumplimiento sistemático de las sentencias judiciales Recordemos, como se dijo, que se motivan que ordenan el pago de reajustes.En este contexto es importante recordar que uno de los objetivos que debemos tener en cuenta los jueces al momento de resolver es evitar apelaciones que generen un desgaste jurisdiccional innecesario que afecte a los jubilados y jubiladas.de la reiterada inobservancia de la Administración Pública en En esta causa se observa un claro ejemplo cumplir sentencias firmes.Véase que, el actor obtuvo su fallo de actualización en mayo de 2011 y desde allí nunca logró su percepción total: inició la ejecución de sentencia de reajuste de haberes y confeccionó la primera planilla de deuda en 2016; realizó intimaciones para su cobro; solicitó embargos y actualizaciones y ante incumplimientos de la Fecha de firma: 05/12/2024 Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: FERNANDO LORENZO BARBARÁ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: HERNAN DARIO MONTECHIARINI, SECRETARIO www.diarioprevisional.com.ar #39303295#438243098#20241205172918410"www.diarioprevisional.com.ar ANSeS, debió actualizar las deudas reconocidas judicialmente y calcular intereses devengados no imputados.A su vez, la accionada sigue sin actualizar el haber jubilatorio que percibe mensualmente.2. No obstante lo dicho, por otro lado, advertimos un error medular en las planillas de intereses moratorios practicadas por la parte actora, al mantener durante todas las distintas bases de cálculo, en las 3 planillas practicadas, el mismo capital inicial sin deducir los diversos pagos parciales recibidos mediante embargos.Por lo cual no corresponde su aprobación.Así las cosas, si bien como regla general no corresponde a este tribunal realizar la planilla a aprobarse, de modo excepcional, atento la edad del actor (92 años), su débil estado de salud (ver documentación acompañada el 24 de septiembre de 2024), la naturaleza alimentaria de las sumas que se adeudan, la actitud renuente de la demandada de cumplimentar la sentencia que se está ejecutando, por razones de economía procesal, conforme las facultades otorgadas por el artículo 36 del CPCCN, procederemos a confeccionar de oficio los cálculos en cuestión (en el apartado sexto de la parte resolutiva).3. A su vez, a los efectos de evitar futuras apelaciones en los distintos expedientes que tramitan en esta jurisdicción, explicaremos las pautas que se deben tener en cuenta para la confección de la liquidación de deuda, a fin de evitar interpretaciones desacertadas que den lugar a eventuales recursos.Esta misma postura proactiva tuvimos en los precedentes "Capozza" (declaramos mal concedido el recurso interpuesto contra la resolución que aprobó una mera actualización de deuda), "Tajan" (revocamos una planilla de Fecha de firma: 05/12/2024 Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: FERNANDO LORENZO BARBARÁ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: HERNAN DARIO MONTECHIARINI, SECRETARIO www.diarioprevisional.com.ar #39303295#438243098#20241205172918410"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A deuda pero calculamos en la Alzada los créditos adeudados), "Lopez, Osvaldo" (señalamos puntualmente el índice y método a seguir a los fines de actualizar la prestación básica universal), "Janon" (posibilitamos el requerimiento de la liberación del tope del artículo 79 de la ley 18.037 al momento de la concreción de la deducción, sin perjuicio de la etapa procesal en la que se requirió), "Kaplan" (estando el expediente en la alzada para resolver, ante un pago parcial admitimos la actualización de la deuda y su descuento) y "Roda" (permitimos reiterar el pedido de la actualización de la PBU en la etapa de ejecución ante la omisión del juez en la etapa de reajuste).planillas en cuestión se aplica lo resuelto en el precedente 4. Recordemos que para realizar las "Torres" de esta Sala.Conforme lo allí dispuesto, para que caiga en mora la demandada tienen que estar resueltas todas las cuestiones controvertidas relacionadas con el haber a reajustar y debe existir una planilla de liquidación aprobada.Únicamente a partir de ahí comienzan a devengarse los intereses moratorios.Por lo cual, es condición para la aplicación de estos intereses la existencia de una suma líquida exigible y la intimación a la ANSeS.En este sentido, la CSJN, en "Elena Margarita Aranda" del 20 de diciembre de 2016, Fallo 339:1722, resolvió que "?La capitalización de accesorios sólo procede ? en los casos judiciales- cuando liquidada la deuda el juez mandase pagar la suma resultante y el deudor fuere Fecha de firma: 05/12/2024 Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: FERNANDO LORENZO BARBARÁ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: HERNAN DARIO MONTECHIARINI, SECRETARIO www.diarioprevisional.com.ar #39303295#438243098#20241205172918410"www.diarioprevisional.com.ar moroso en hacerlo (v. art. 623 del anterior Código Civil y art. 770, inc. c, del Código Civil y Comercial de la Nación, vigente desde el 1° de agosto de 2015). Para que ello ocurra, una vez aceptada la cuenta por el juez, el deudor debe ser intimado al pago, pues sólo si entonces éste no lo efectiviza, cae en mora y, como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación, debe intereses sobre el monto total de la liquidación impaga (v. Fallos: 326:4567)".Resulta oportuno señalar al respecto, que se advierte que la forma en que se tramitan las causas en la jurisdicción de Rosario, Rafaela y Venado Tuerto, no permite obtener sumas liquidas en forma rápida. Distinto es lo que sucede en las sedes de Santa Fe y San Nicolás.Se observa como uso y costumbre uniforme en las primeras, que los magistrados aprueban la planilla de deuda en la resolución que manda a llevar adelante la ejecución de sentencia (artículo 510 del CPCCN "sentencia de venta o remate"). Esta práctica es convalidada de manera sistemática por las partes, quienes no recurren las distintas decisiones procesales tomadas por los jueces.Esa forma de tramitar el proceso judicial impide obtener suma líquida hasta la resolución de esta Cámara de Apelaciones que confirma o rechaza la sentencia de primera instancia.Distinta sería la situación si las partes plantearan la "prepara vía ejecutiva": si de la liquidación que oportunamente acompaña la vencedora (artículo 503 CPCCN), corrieran traslado a la demandada para que la impugne (artículo 504 CPCCN), y sustanciada, se obtuviera una resolución interlocutoria que los aprobara.De esta forma obtendrían suma líquida rápidamente.Fecha de firma: 05/12/2024 Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: FERNANDO LORENZO BARBARÁ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: HERNAN DARIO MONTECHIARINI, SECRETARIO www.diarioprevisional.com.ar #39303295#438243098#20241205172918410"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A La "prepara vía", paso previo al inicio del proceso de ejecución, permite obtener cantidad líquida y determinada. La resolución "reviste carácter de sentencia interlocutoria y es pasible de apelación en relación con efectos suspensivo e inmediato. Si resulta aprobatoria de la liquidación, queda expedita la ejecución de la sentencia" (Derecho procesal civil, Héctor E. Leguizamón, Tomo II, pág.378 Editorial Rubinzal ? Culzoni, año 2009).5. A su vez, otra de las pautas que debe tenerse en cuenta, es que si bien en el primer momento para que caiga en mora se requiere una suma liquida y una intimación (conforme Fallo 339:1722 "Elena Margarita), con posterioridad, ante sucesivos incumplimientos de la ANSeS, la mora es automática (conforme el artículo 886 del CCyC)."ARTICULO 886.- Mora del deudor.Principio. Mora automática. Mora del acreedor. La mora del deudor se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación." 6. Explicaremos, de forma minuciosa, como calcular los intereses moratorios, para evitar distintas interpretaciones en la amplia jurisdicción de esta Cámara: 6.1. Intereses moratorios devengados ante el incumplimiento de la 1era planilla de liquidación: para la base de cálculo se toma el capital original, compuesto por el monto total de la 1ra. liquidación aprobada judicialmente que calculó retroactivamente las diferencias mensuales entre los haberes percibidos y los reajustados (conforme las pautas de la sentencia que se ejecuta), más el interés compensatorio que se devenga mensualmente (utilizando la tasa pasiva del B.C.R.A, fijado en la sentencia de reajuste).Fecha de firma: 05/12/2024 Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: FERNANDO LORENZO BARBARÁ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: HERNAN DARIO MONTECHIARINI, SECRETARIO www.diarioprevisional.com.ar #39303295#438243098#20241205172918410"www.diarioprevisional.com.ar En el presente caso, este capital original compuesto por haberes del 01/10/2007 al 30/09/2016 (fecha de corte de la liquidación) arrojó un monto de $3.071.138,13.19 de mayo de 2020.Dicho capital, fue cobrado por embargo el Por su parte, el interés moratorio corre desde : que entró en mora la demandada al vencer el plazo para su cumplimiento (día siguiente al término de los 120 días otorgados por la sentencia de ejecución para pagar el monto de la liquidación aprobada): 21 de febrero de 2019.Este interés se devenga hasta: la fecha de cobro del embargo (en este caso 19/05/2020). Se aplica la tasa pasiva del BCRA sobre el capital original, lo que da en esta planilla un total de $1.468.311,14 de interés moratorios por ese período.Dicho monto nunca fue abonado por lo cual configura un nuevo saldo al pago, que a su vez corresponde actualizarlo, con la misma tasa pasiva del BCRA, hasta la fecha de presentación de la planilla realizada por la apoderada de la accionante (31/07/2024).Recordemos que, como se dijo en el considerando 2do de la presente resolución, lo cobrado por embargo (en este caso, los $3.071.138,13 percibidos el 19 de mayo de 2020) canceló parcialmente la deuda original.A su vez, atento que esa cancelación fue parcial y tardía, origina un interés moratorio ($1.468.311,14) que pasa a formar un "saldo de capital al pago" que debe ser actualizado hasta el corte de la liquidación (31/07/2024) ya que se encuentra adeudado.Fecha de firma: 05/12/2024 Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: FERNANDO LORENZO BARBARÁ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: HERNAN DARIO MONTECHIARINI, SECRETARIO www.diarioprevisional.com.ar #39303295#438243098#20241205172918410"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Intereses Moratorios del capital original $1.468.311,14 Saldo de capital al pago ($1.468.311,14) actualizado al 31/07/2024 Total interés moratorio + saldo de capital al pago actualizado $7.542.266,49 $9.010.577,63 6.2. Ahora procederemos a explicar la segunda base de cálculo de los intereses moratorios, que llamaremos "segundo capital", compuesto por los intereses compensatorios devengados desde el corte de la primera planilla del capital original que no fueron imputados al primer embargo (intereses devengados no imputados al embargo ) , más los nuevos haberes que siguen sin reajustarse, posteriores a la fecha de corte de la primer planilla, (actualización de haberes sin reajustar); con más sus intereses compensatorios.Este "segundo capital" se computa desde el 01/10/2016 (día siguiente al corte de la primera liquidación que calculó el capital original) hasta el 01/06/2020 (presentación de los cálculos realizados por la apoderada). Arrojó la suma de: $ 8.358.872,70 (total primera liquidación ampliatoria).Como se adelantó, se componen de: I- Intereses devengados no imputados al primer embargo: intereses compensatorios generados porque el "capital original" se embargó 4 años después del cierre de la liquidación que lo calculó.(fecha de corte de la planilla del "capital original") hasta Estos se computaron desde el 1/10/2016 el 01/06/2020 (fecha de su presentación).Fecha de firma: 05/12/2024 Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: FERNANDO LORENZO BARBARÁ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: HERNAN DARIO MONTECHIARINI, SECRETARIO www.diarioprevisional.com.ar #39303295#438243098#20241205172918410"www.diarioprevisional.com.ar El cálculo es: Interés = $3.071.138,13 ("capital original") * Tasa Pasiva del BCRA, desde el 01/10/2016 al 19/05/2020 (fecha en que se descuenta el embargo) hasta el 01/06/2020 (presentación de cálculos) = $4.067.079,42.A este monto, se le suma la: II- Actualización de haberes sin reajustar: como la Anses no reajustó el haber, (conforme lo ordenado en la sentencia) los nuevos haberes devengados, se confecciona una nueva liquidación de diferencias mensuales devengadas. Esta nueva deuda se originó desde el primer haber posterior al tomado por el perito de la primera planilla (capital original) hasta el inmediatamente anterior a la nueva presentación.Primer haber considerado: 10/2016 (conforme corte perito última liquidación). Arrojó un saldo adeudado por la Anses de Haberes Actualizados de $ 4.291.793,28.- Por lo tanto, la nueva base de capital para el cálculo del segundo período de mora fue de: $4.067.079,42 (intereses devengados no imputados al embargo) + $4.291.793,28 (actualización de nuevos haberes sin reajustar) con más sus intereses compensatorios = $8.358.872,70 (segundo capital).Dicho capital fue cobrado por embargo el 16 de marzo de 2021.6.2.1. El interés moratorio devengado ante el incumplimiento de la segunda planilla de capital: para la base de cálculo se toma el "segundo capital".Este moratorio corre desde : el 10 de agosto de 2020 (fecha en que quedó firme el decreto que lo aprobó).Fecha de firma: 05/12/2024 Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: FERNANDO LORENZO BARBARÁ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: HERNAN DARIO MONTECHIARINI, SECRETARIO www.diarioprevisional.com.ar #39303295#438243098#20241205172918410"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Dicho interés se devenga hasta: el 16 de marzo de 2021 (fecha en la que el Banco Nación debitó de las cuentas del organismo y puso a disposición, en la cuenta de autos, las sumas embargadas -día del desapoderamiento-). Se aplica la tasa pasiva del BCRA sobre el segundo capital, lo que arroja un monto de $1.243.156,62.Tal como describimos en el 6.1, dicho monto nunca fue abonado por lo que configura un nuevo saldo al pago, que se actualiza con, la misma tasa pasiva del BCRA, hasta la fecha de la liquidación de presentada por la ejecutante (desde el 17/03/2021 hasta el 31/07/2024).Recordemos que como se dijo en el considerando 6.1 de la presente resolución, lo cobrado por embargo (en este caso, los $8.358.872,70 percibidos el 16 de marzo de 2021) canceló parcialmente el segundo capital.Intereses Moratorios del segundo capital Saldo de capital al pago ($1.243.156,62) ac- tualizado al 31/07/2024 Total interés moratorio + saldo de capital al pago actualizado $1.243.156,62 $5.113.556,93 $6.356.713,55 A su vez, atento a que esa cancelación fue parcial y tardía, origina un interés moratorio ($1.243.156,62) que pasa a formar un "saldo de capital al pago" que debe ser actualizado hasta el corte de la liquidación (31/07/2024) ya que se encuentra adeudado.6.3. Ahora procederemos a explicar la tercera base de cálculo de los intereses moratorios, que llamaremos "tercer capital", compuesto por nuevos intereses Fecha de firma: 05/12/2024 Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: FERNANDO LORENZO BARBARÁ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: HERNAN DARIO MONTECHIARINI, SECRETARIO www.diarioprevisional.com.ar #39303295#438243098#20241205172918410"www.diarioprevisional.com.ar compensatorios devengados desde la segunda planilla de capital que no fueron imputados al segundo embargo, más nuevos haberes sin actualizarse sumados sus intereses compensatorios.Se repite lo analizado en el considerando anterior, por ello, este "tercer capital" se computó desde el 02/06/2020 (día siguiente al corte de la segunda liquidación que calculó el "segundo capital") hasta el 30/11/2021 (presentación de los cálculos realizados por la apoderada).Arrojó una suma de: $4.300.408,35 (segunda liquidación ampliatoria).Como se adelantó, se componen de: I. "Intereses devengados no imputados al segundo embargo": intereses compensatorios generados porque el "segundo capital" se embargó casi un año después del cierre de la liquidación que los calculó.Estos se computan desde el 02 de junio de 2020 ("corte del segundo capital") al 16 de marzo de 2021 (fecha de cobro del embargo) hasta el 30 de noviembre de 2021 (fecha de presentación de los cálculos realizados por la actora), sobre la suma de $7.744.645,07.El cálculo es: Interés = $4.300.408,35 ("segundo capital") * Tasa Pasiva del BCRA, desde el 02/06/2020 al 30/11/2021 hasta el 01/06/2020 = $4.067.079,42.II- "Actualización de haberes sin reajustar": Primer haber considerado: 06/2020 (conforme corte último haber tomado en la primera actualización), hasta el 11/21, con más sus intereses compensatorios. Arrojó un saldo adeudado por el Anses de Haberes Actualizados de $2.537.854,21.- para el cálculo del tercer período de mora: $1.762.554,14 Por lo tanto, la nueva base de capital Fecha de firma: 05/12/2024 Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: FERNANDO LORENZO BARBARÁ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: HERNAN DARIO MONTECHIARINI, SECRETARIO www.diarioprevisional.com.ar #39303295#438243098#20241205172918410"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A (Intereses Devengados No imputados al Embargo) + $2.537.854,21 (Actualización de haberes sin reajustar con más sus intereses compensatorios) = $4.300.408,35 (tercer capital).29/05/2024.Dicho capital, fue cobrado por embargo el 6.3.1. El interés moratorio devengado ante el incumplimiento de la tercera planilla de capital: para la base de cálculo se toma el "tercer capital".octubre de 2023 (día en que quedó firme el Acuerdo de Cámara Este interés corre desde: el 17 de que aprobó estos montos).Dicho moratorio se devenga hasta: el día del desapoderamiento del embargo (en este caso el 29 de mayo de 2024). Se aplica la tasa pasiva del BCRA sobre el "tercer capital", lo que da en esta planilla un total de $ 2.432.633,47 de interés moratorio por ese período.Tal como describimos en el 6.1, dicho monto nunca fue abonado por lo que configura un nuevo saldo al pago, que se actualiza con la tasa pasiva del BCRA hasta la fecha de la liquidación presentada por la ejecutante (desde el 30/05/2024 hasta el 31/07/2024).Recordemos que como se dijo en el considerando 6.1 de la presente resolución, lo cobrado por embargo (en este caso, los $ 2.432.633,47 percibidos el 29/05/2024) cancela parcialmente el tercer capital.A su vez, atento a que esa cancelación fue parcial y tardía, origina un interés moratorio ($111.713.83) que pasa a formar un "saldo de capital al pago" Fecha de firma: 05/12/2024 Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: FERNANDO LORENZO BARBARÁ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: HERNAN DARIO MONTECHIARINI, SECRETARIO www.diarioprevisional.com.ar #39303295#438243098#20241205172918410"www.diarioprevisional.com.ar que debe ser actualizado hasta el corte de la liquidación (31/07/2024) ya que se encuentra adeudado.Intereses Moratorios del tercer capital Saldo de capital al pago ($2.432.633,47) ac- tualizado al 31/07/2024 Total interés moratorio + saldo al pago actua- lizado $2.432.633,47 $111.713,83 $2.544.347,30 liquidaciones: 7. Sumatoria total de las 3 Intereses Moratorios a. Intereses Moratorios del capital original Sobre Monto Aprobado $ 3.071.138,13 (desde 21/02/2019 al 19/05/2020) Saldo de capital al pago ($1.468.311,14) ac- tualizado al 31/07/2024 $1.468.311,14 $7.542.266,49 Subtotal $9.010.577,63 b. Intereses Moratorios del segundo capital Sobre Monto Aprobado $ 8.358.872,70 (desde 10/08/2020 al 16/03/2021) Saldo de capital al pago ($1.243.156,62) ac- tualizado al 31/07/2024 $1.243.156,62 $5.113.556,93 Subtotal $6.356.713,55 c. Intereses Moratorios del tercer capital Sobre Monto Aprobado $ 4.300.408,30 (desde 17/10/2023 al 29/05/2024) Saldo de capital al pago ($2.432.633,47) ac- tualizado al 31/07/2024 $2.432.633,47 $111.713,83 Subtotal $2.544.347,30 Total al 31/07/2024 $17.911.638,48 Fecha de firma: 05/12/2024 Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: FERNANDO LORENZO BARBARÁ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: HERNAN DARIO MONTECHIARINI, SECRETARIO www.diarioprevisional.com.ar #39303295#438243098#20241205172918410"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A 8. Por todo ello, proponemos revocar parcialmente el decreto apelado y aprobar la planilla de intereses moratorios confeccionada en los puntos 6 y 7 con costas en la alzada a la demandada vencida atento la actitud renuente de la administración y lo desarrollado en el presente acuerdo (art. 68 y 69 del C.P.C.C.N.).En virtud del acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.- Revocar parcialmente el decreto del 29 de agosto de 2024, en lo que fue motivo de agravios. II.- Tenga por aprobado el cálculo de intereses moratorios realizado en los considerandos 6 y 7. III.- Imponer las costas en la alzada a la demandada vencida. IV.- Regular los honorarios de los profesionales actuantes en esta instancia en el 10% de lo que se reguló por el principal. Insertar, hacer saber, comunicar en la forma dispuesta por Acordada Nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devolver los autos al Juzgado de origen. No participa del acuerdo la Dra. Silvina M. Andalaf por encontrarse en uso de licencia.SML-MS-CB FERNANDO LORENZO BARBARÁ JUEZ DE CAMARA ANIBAL PINEDA JUEZ DE CÁMARA Ante mí Secretario Hernán D. Montechiarini Fecha de firma: 05/12/2024 Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: FERNANDO LORENZO BARBARÁ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: HERNAN DARIO MONTECHIARINI, SECRETARIO www.diarioprevisional.com.ar #39303295#438243098#20241205172918410"

Sumarios

1) Es improcedente el rechazo de los intereses moratorios en base a la supuesta cosa juzgada, ya que no se requiere que los intereses moratorios sean solicitados expresamente en la demanda, ni que sean fijados en la sentencia de reajuste -en virtud de su naturaleza- y se motivan en el incumplimiento sistemático de las sentencias judiciales que ordenan el pago de reajustes. 2) Para que caiga en mora la demandada debe existir una planilla de liquidación aprobada. Únicamente a partir de ahí comienzan a devengarse los intereses moratorios. Por ello, es condición para la aplicación de estos intereses la existencia de una suma líquida exigible y la intimación a la ANSeS, en un primer momento (conforme Fallo 339:1722 “Elena Margarita); con posterioridad, ante sucesivos incumplimientos de la ANSeS, la mora es automática (conforme el art. 886 del CCyC).

Autor: Susana Sánchez

Sumario generado por IA

El fallo revisa recursos de apelación interpuestos por la parte actora contra un decreto que rechazó la liquidación de intereses moratorios en un proceso de ejecución de sentencia previsional. La Cámara analiza la procedencia de los intereses moratorios, su devengo automático conforme al artículo 886 del CCyC y la normativa aplicable, incluyendo precedentes como 'Torres' y la jurisprudencia de la CSJN en 'Elena Margarita Aranda'. Se concluye que los intereses moratorios deben ser reconocidos y calculados conforme a los parámetros establecidos, considerando embargos parciales, pagos y actualizaciones, y se revoca parcialmente el decreto para aprobar las liquidaciones propuestas, imponiendo costas a la parte vencida.

Autor: Inteligencia Artificial

Explicación asistida por IA

Este fallo indica que, en procesos de jubilados y pensionados, los intereses moratorios se generan automáticamente cuando la administración no cumple con sus obligaciones de pago en tiempo y forma, incluso sin que sea necesario que el jubilado los solicite expresamente. La Cámara decidió que estos intereses deben ser reconocidos y calculados según las reglas del Código Civil y Comercial, considerando pagos parciales y embargos, y que la parte que no cumplió con sus obligaciones debe pagar estos intereses. En términos simples, si la ANSES no paga lo que debe en los plazos establecidos, el jubilado tiene derecho a cobrar intereses por el retraso, y el tribunal ordenó que estos cálculos sean aprobados y que la parte incumplidora asuma las costas del proceso.

Autor: I.A.

Voces

  • intereses moratorios
  • código civil y comercial
  • devengo automático
  • embargos parciales
  • liquidación de intereses
  • ejecución previsional
  • cosa juzgada
  • jurisprudencia csjn
  • revisión de liquidaciones
  • costas procesales
  • ejecución de sentencia
  • intereses moratorios

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