Cahais Ruben Osvaldo c/ANSeS s/Reajustes Varios

Expediente
C. 928. XLI. RO
Tribunal
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tribunal inferior
Sala N° 3
Fecha del fallo
18/04/2017
Juez firmante
Ricardo Luis Lorenzetti - Elena Highton de Nolasco - Carlos Fernando Rosenkrantz - Juan Carlos Maqueda (En disidencia)(

www.diarioprevisional.com.ar (41-C)/CSl CSJ 928/2005 R.O. Cahais, rios.Rubén Osvaldo e/ ANSeS s/ reajustes va- vistos los autos: "Cahais, Rubén Osvaldo cl ANSeS si Buenos Aires, reajustes varios".Considerando: 1°) Que a fs. 141, el Tribunal remitió las actuacio- nes a la ANSeS para que procediera a liquidar el haber inicial de la prestación y a reajustarla de conformidad con las pautas sentadas en el precedente "Sánchez, María del Carmen" (Fallos: 328:1602 y 2833) Y ordenó que una vez gestionado el cobro de las sumas que correspondieran, se devolvieran los autos a los efec- tos de continuar con el trámite de la causa (confr.caso "Wittall", Fallos: 328:3097).2°) Que practicada la movilidad según el primer pre- cedente citado, corresponde expedirse sobre los agravios del ac- tor relacionados con el reajuste de haberes solicitado a partir del año 2002, planteas que resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto en la causa "Badaro" (Fallos: 329:3089 y 330:4866), cuyos fundamentos se dan por reproducidos, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo Nacional que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado: 3°) Que las criticas del jubilado dirigidas a objetar la tasa pasiva de interés, encuentran adecuada respuesta en la causa "Spitale" (Fallos: 327:3721), cuyas consideraciones se dan por reproducidas.-1- www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar El criterio sentado en el fallo mencionado preceden- temente que aplica la tasa pasiva para el cálculo de intereses establecidos en sentencias judiciales ha sido adop~ado por el Congreso en el ámbito específicamente previsional al sancionar la ley 27.260, cuyo artículo 6 o . dispone que las acreencias, constituidas por las diferencias devengadas mes a mes entre el haber reajustado y el haber percibido, incluirán el capital con más los intereses, hasta el efectivo pago, calculados de confor- midad con la Tasa Pasiva Promedio que publica el Banco Central de la República Argentina.Por ello, el Tribunal resuelve: Declarar procedente el re- curso ordinario, confirmar la sentencia apelada respecto de l.a tasa de interés en concordancia con la causa "Spitale" y dispo- ner que la movilidad por el lapso indicado en el fallo "Badaro", se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo Nacional durante igual período arroj asen una prestación supe- rior, en cuyo ca;,.3-_de-b-er'á-e-: tarse a SU.l r.eess~ult. Notifíquese y devuélvase~ // ._---.-/ I .~~7 ~ ICARDO LUIS LORENZETT 0ISI-//- www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar (41-C)/CSl CSJ 928/2005 R.O. Cahais, rios.Rubén Osvaldo el ANSeS si reajustes va- -//-DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA Considerando: 1°) Que a fs. 141, el Tribunal remitió las actuacio- nes a la ANSeS para que procediera a liquidar el haber inicial de la prestación y a reajustarla de conformidad con las pautas sentadas en el precedente "Sánchez, María del Carmen" (Fallos: 328:1602 y 2833) Y ordenó que una vez gestionado el cobro de las sumas que correspondieran, se devolvieran los autos a los efec- tos de continuar con el trámite de la causa (confr.caso "Wittall", Fallos: 328:3097).2°) Que practicada la movilidad según el primer pre- cedente citado, corresponde expedirse sobre los agravios del ac- tor relacionados con el reajuste de haberes solicitado a partir del año 2002, planteas que resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto en la causa "Badaro" (Fallos: 329:3089 y 330:4866), cuyos fundamentos se dan por reproducidos, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo Nacional que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado.3°) Que el jubilado objeta la aplicación a su crédito de la tasa pasiva de interés fijada por los jueces de la causa de conformidad con el precedente "Spi tale" (Fallos: 327: 3721) .En el mencionado caso, esta Corte Suprema consideró que dicha tasa era "...adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por la demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen, el carácter alimentario de -3- www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar las prestaciones adeudadas y el período de estabilidad del valor de la moneda durante el lapso que corresponde a la deuda recla- mada".4 o) Que este Tribunal no desconoce la trascendencia que las decisiones en materia de movilidad tienen sobre la eco- nomía del sistema previsional y el conjunto de las cuentas públicas.Sin embargo, dicha repercusión no puede constituir un obstáculo para el adecuado reconocimiento de los derechos con- templados por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional pa- ra la clase pasiva históricamente vulnerada y para reiterar y hacer efectiva su especial protección, tal como lo exige la Constitución Nacional desde hace más de sesenta años al consa- grar el principio de integralidad e irrenunciabilidad de las ju- bilaciones.comparado.5 o) Que no puede caber duda acerca de la naturaleza eminentemente social del reclamo efectuado por el actor, afirma- ción que encuentra amplísimo justificativo en el reconocimiento de los derechos de la ancianidad establecidos por nuestra Cons- titución, por la jurisprudencia, la doctrina y por el derecho En efecto, este reclamo se inscribe en el movimiento histórico del consti tucionalismo social, cuya primera formula- ción en la encíclica Rerum Novarum indica que el Estado debe in- tervenir en el manejo de la economía para corregir la injusticia que padecen los trabajadores.En 1919, esta posición obtuvo re- conocimiento supranacional en la Constitución de la Organización Internacional del Trabaj o al afirmarse en su Preámbulo "que la -4- www.diarioprevisional.com.ar "'1 www.diarioprevisional.com.ar (41-C)/CSl CSJ 928/2005 R.O. Cahais, rios.Rubén Osvaldo e/ ANSeS s/ reajustes va- paz universal y permanente sólo puede basarse en la justicia so- cial".6°) Que estos derechos surgen de la llamada "cuestión social", entendida como la que atañe a las condiciones de vida y trabaj o de amplios sectores de la comunidad, con el obj eto de obtener las prestaciones que dignifiquen el trabajo.Las normas que encuadran esta problemática apuntan entonces a la instaura- ción de un régimen normativo más justo y humano.Con base en las ideas de justicia y solidaridad, los derechos sociales diseñan una especial cobertura protectora para los sectores más débiles de la sociedad, no solo vinculados con la actividad laboral, sino también los que incluyen a niños, an- cianos, mujeres y discapacitados.7°) Que, en la senda de la Constitución mexicana de Querétaro en 1917, el constitucionalismo social tuvo una profun- da raigambre en América Latina. Su desarrollo transformó las ne- cesidades de las comunidades en reivindicaciones populares que fijaron el piso de garantías establecidas en favor de las clases económicamente más frágiles -más desprotegidas- e incorporaron esas aspiraciones sociales en los textos constitucionales.8 0) Que baj o la impronta de la justicia social, la Argentina otorgó jerarquía constitucional a los derechos socia- les al reformar su Constitución Federal en 1949. A la luz de es- te valor comunitario, su texto sujetó el reconocimiento de los derechos sociales a dos principios señeros: por un lado, que la justicia social es un objetivo que se logra por etapas y que no admi te retrocesos para avanzar hacia el perfeccionamiento del -5- www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar bienestar del hombre asegurando su dignidad; por el otro, que los derechos del trabajador alcanzan a la totalidad de los habi- tantes de la Nación (Diario de Sesiones de la Convención Nacio- nal Constituyente de 1949, p. 312).90 ) Que en este marco de reconocimiento de las rei- vindicaciones de las clases trabajadoras, la Constitución de 1949 incluyó un decálogo de derechos de la Ancianidad en el apartado 111 del artículo 37: derecho a la asistencia, a la vi- vienda, a la alimentación, al vestido, al cuidado de la salud física, al cuidado de la salud moral, al esparcimiento, al tra- bajo, a la tranquilidad y al respeto.Al fundar la necesidad de dictar este artículo con el objeto de distribuir más justamente los beneficios del trabajo, Arturo Sampay advertía la necesidad de hacer frente a "la angus- tiosa ansia contemporánea por una sociedad en la que la dignidad del hombre sea defendida en forma completa.La experiencia del siglo pasado y de las primeras décadas del presente demostró que la libertad civil, la igualdad jurídica y los derechos políticos no llenan su cometido si no son completados con reformas econó- micas y sociales que permitan al hombre aprovecharse de esas conquistas.Si se sume al hombre en la miseria, le resulta muy difícil la virtud, y si no cuenta con una economía estable que le dé seguridad para el maflana y confianza en el porvenir -el derecho a la seguridad social, como ahora se llama- pierde todo estímulo para ocuparse en la vida pública y está obligado a so- meterse a la voluntad de quien es económicamente más fuerte, con lo cual queda relegado al margen de la vida socia1H (Informe del despacho de la mayoría de la Comisión revisora de la Constitu- -6- www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar (41-C)/CSl CSJ 928/2005 R.O. Cahais, rios.Rubén Osvaldo e/ ANSeS s/ reajustes va- ción en el debate en general, cumplido por el Dr. Arturo-Enrique Sampay (8 de marzo de 1949), "Las Constituciones de la Argentina (1810-1972)", Editorial Universitaria de Buenos Aires, Tomo 1, p. 494).10) Que la Constitución reformada en 1957 se hizo eco de estas conquistas sociales al acuñar las normas que en el arto 14 bis establecen los derechos de la seguridad social en nuestro país. La idea fundamental que emerge de este texto -al recono- cer la movilidad de las jubilaciones y pensiones- es la de pro- curar a los trabaj adores un derecho a reclamar legítima e in- cuestionablemente al Estado los medios para atender a sus nece- sidades cuando en razón de su avanzada edad evidencien una dis- minución de su capacidad de ganancia.11) Que esta Corte no ha sido ajena a los conceptos que inspiran el constitucionalismo social: hace ya casi cuarenta años, señaló en el precedente "Ber<;aitz" (Fallos: 289:430) la jerarquía constitucional del principio in dubio pro justitia so- cialis, según el cual "las leyes, pues, deben ser interpretadas a favor de quienes al serles aplicadas con este sentido consi- guen o tienden a alcanzar el 'bienestar', esto es, las condicio- nes de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad".En esa oportunidad, el Tribunal también recordó que es "de equidad y aún de justicia apartarse del rigor del dere- cho" cuando resultan involucrados los sectores sociales más ne- cesi tados; más específicamente, afirmó que "la jubilación cons- tituye la prolongación, después de la cesación regular y defini- -7- www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar tiva de la actividad social laboral del individuo, de la remune- ración, como débito de la comunidad por el servicio que él le ha prestado.La Consti tución garantiza 'j ubilaciones y pensiones móviles' (art.14 bis).O sea, prescribe que estas prestaciones asistenciales deben ser actualizadas permanentemente para com- pensar la continua desvalorización que en nuestra época experi- mentan los signos monetarios perjudicando a los vastos sectores de la sociedad cuyas únicas rentas son entradas periódicas fijas en dinero" (Fallos: 289:430) También en ese tiempo sostuvo que el campo de los de- rechos sociales expresa una "concreta concepción del orden so- cio-político y jurídico, cuyo reconocimiento viene impuesto por la verdad que en sí traduce y porque expresa ajustadamente exi- gencias del mundo contemporáneo.En ella, los hombres no se piensan aislados y vinculados únicamente por la competencia, si- no por sobre todo, como partícipes de una empresa que les es común. La institucionalización de esta realidad y de los valores presentes en la misma, es algo que, como principio, no puede ser sino aprobado, pensando en una democracia social" (Fallos: 286: 187) .12) Que este carácter protectorio fue profundizado por el constituyente reformador de 1994 al advertir que el Con- greso debe "legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen (...) el pleno goce y ejercicio de los derechos recono- cidos por esta Consti tución y por los tra tados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de (oo.) los ancianos (.oo)" (art. 75, inc. 23).-8- www.diarioprevisional.com.ar " www.diarioprevisional.com.ar (41-C)/CSl CSJ 928/2005 R.O. Cahais, rios.Rubén Osvaldo e/ ANSeS s/ reajustes va- El debate de la Asamblea Reformadora Constituyente de 1994 es igualmente terminante respecto de la naturaleza eminen- temente social del derecho tutelado.Así, el miembro informante del despacho de mayoría de la Comisión de Integración y Tratados Internacionales Juan Pablo Ca fiero comenzó por fundamentar la preferente tutela constitucional a "las personas de la tercera edad, a nuestros ancianos, porque son un eslabón débil y una deuda pendiente de nuestra sociedad, razón por la cual le exigi- mos al Estado la adopción de acciones positivas en la materia".Seguidamente, el convencional Repetto insistía en la naturaleza social integral del derecho reconocido al sostener que "para los ancianos se debe promover un perfil de vejez autónoma, activa e integrada al medio social" (22a Reunión - 3a Sesión Ordinaria, del 2 de agosto de 1994).El convencional Busti caracterizó a este derecho como el que protege "los derechos a la vida y a la libertad (oo.) de los ancianos" (23a Reunión - 3a Sesión Ordinaria (continuación) del 3 del mismo mes) .13) Que en 1994 se introdujo la llamada "cláusula del progreso" de acuerdo a la cual corresponde al Congreso "proveer lo conducente al desarrollo humano" y "al progreso económico con justicia social (...)" (art. 75, inc. 19).En el debate, el convencional Auyero advertía sobre la necesidad de "estructurar en el texto la idea del progreso social en la Argentina, con crecimiento económico, estabilidad y justicia social".El convencional Cafiero afirmó que debía establecerse entonces que el progreso económico "fuera 'con justicia social' -9- www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar por constituir uno de los valores más importantes que la socie- dad moderna debe defenderH Por su lado, el convencional Alfonsín acompañó la propuesta de incluir "la expresión 'con justicia social' porque le damos un sentido muy especial a esta Constitución y al país que queremosH (2Sa Reunión - 3a Sesión Ordinaria del 10/11 de agosto de 1994).14) Que desde esta perspectiva preferentemente so- cial, no puede caber duda entonces que la incorporación de los derechos de la seguridad social al catálogo de los derechos del trabajador en la Constitución Federal apunta a dignificar la vi- da de los trabajadores para protegerlos en la incapacidad y en la vejez. La conquista social deviene entonces en una herramien- ta jurídica que ordena al Estado alcanzar una más justa distri- bución de la riqueza; garantizar los derechos sociales en su faz previsional y asegurar el derecho a mantener un nivel de vida concordante con la dignidad humana, la salud y el bienestar mínimo a los jubilados de nuestro país, deberes todos ellos que hacen al obj eti va preeminente de promover el bienestar general que la Constitución se propone obtener para todos los habitan- tes.15) Que es por ello que, frente al planteo efectuado por el actor, esta Corte debe intervenir en la cuestión vincula- da con la tasa de interés aplicable a los créditos previsionales para alcanzar un orden acorde a los principios reseñados.Ello pues la premisa constitucional es bien clara: es obligación de -10- www.diarioprevisional.com.ar ", www.diarioprevisional.com.ar (41-Cl/CSl CSJ 928/2005 R.O. Cahais, rios.Rubén Osvaldo el ANSeS si reajustes va- la sociedad, representada por el Estado, proteger a los ancia- nos, y es una obligación fundada en la justicia social.16) Que en este mismo sentido protectorio, nuestro país ha firmado la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores -aprobada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en el mes de junio de 2015- que reconoce en su Preámbulo que "la persona, a medida que envejece, debe seguir disfrutando de una vida plena, independiente y autónoma, con salud, seguridad, tegración y participación activa en las esferas económica, in- so- cial, cul tural y poli tica de sus sociedades".Asimismo, entre los deberes generales la Convención establece que los Estados Parte se comprometen a adoptar las medidas necesarias a fin de lograr, progresivamente, la plena efectividad de los derechos económicos, y contempla expresamente el derecho que tiene toda persona mayor a la seguridad social que la proteja para llevar una vida digna (arts. 4°, inc. d y 17).17) Que en este marco normativo, el deber del Estado y de la sociedad de no desentenderse de sus ciudadanos cuando ya no están en situación de producir ganancias debe quedar plena- mente establecido.En consecuencia, se impone la necesidad de aplicar a los créditos previsionales como el de la presente cau- sa, una tasa de interés más elevada que la pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, con el objeto de refle- jar la tutela especial a la que se encuentra sujeto uno de los grupos vulnerables que define nuestra Constitución Nacional (art. 75, inc. 23) y, de esta manera, cubrir de forma más ade- -11- www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar cuada los riesgos de subsistencia de la población de mayor edad o incapacitada para el trabajo.18) Que, en efecto, no puede dejarse de lado la nece- sidad de realizar una protección más eficiente de los jubilados en los juicios en que reclaman la vigencia de sus derechos ali- mentarios, frente a lo cual, en la mayoría de las oportunidades, no logran obtener una respuesta rápida, oportuna y adecuada.En dicho contexto, la aplicación de una tasa de in- terés inferior, como la pasiva -confirmada en "SpitaleU por este Tribunal-, constituye un incentivo para que persista la conducta disvaliosa de retardar la satisfacción plena de un reclamo de contenido vital y alimentario promovido por personas que transi- tan por una condición -de adultos mayores- que exige una solu- ción con las características señaladas a los efectos de cumplir con los mandatos que la Constitución Nacional impone a las auto- ridades de la Nación respecto de los derechos de la seguridad social (arg. acordada 14/2014, punto 3° y Fallos: 339:740).19) Que, en virtud de las apreciaciones efectuadas y frente a la facultad otorgada en el artículo 10 del decreto 941/91, esta Corte Suprema considera que para los créditos de naturaleza previsional corresponde aplicar la tasa de interés activa publicada por el Banco de la Nación Argentina.Ello, sin perjuicio de que en la etapa de ejecución, el juez considere que corresponda apartarse de dichos réditos por existir períodos comprendidos por las leyes de consolidación.Por ello, el Tribunal resuelve: Declarar procedente el re- curso ordinario, revocar la sentencia en lo que respecta a la -12- www.diarioprevisional.com.ar "( www.diarioprevisional.com.ar (41-Cl/CSl CSJ 928/2005 R.O. Cahais, rios.Rubén Osvaldo el ANSeS si reajustes va- tasa de interés, debiéndose aplicar la tasa activa publicada por el Banco de la Nación Argentina en los términos expresados en el considerando 19, y disponer que la movilidad por el lapso indi- cado en el fallo "Badaro", se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo Nacional durante igual período arrojasen una prestación superior, en cuyo caso deberá estarse a su resultado.Notifíquese y devuélvase./ -13- www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar J Recurso sentado por la Dra. Graciela ordinario interpuesto por Rubén Osvaldo Stasevich.Beatriz Cahais, actor en autos, repre- Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social.Tribunal de la Seguridad Social nO 6.que intervino con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia -14- www.diarioprevisional.com.ar "

Sumarios

Tasa de interés aplicable a las sentencias previsionales

1) El criterio sentado en el precedente “Spitale”, que aplica la tasa pasiva para el cálculo de intereses establecidos en sentencias judiciales ha sido adoptado por el Congreso en el ámbito específicamente previsional al sancionar la ley 27.260, cuyo artículo 6° dispone que las acreencias constituidas por las diferencias devengadas mes a mes entre el haber reajustado y el haber percibido, incluirán el capital con más los intereses, hasta el efectivo pago, calculados de conformidad con la Tasa Pasiva Promedio que publica el Banco Central de la República Argentina. 2) La repercusión que las decisiones en materia de movilidad tienen sobre la economía del sistema previsional y el conjunto de las cuentas públicas no puede constituir un obstáculo para el adecuado reconocimiento de los derechos contemplados por el art. 14 bis de la Constitución Nacional para la clase pasiva históricamente vulnerada y para reiterar y hacer efectiva su especial protección, tal como lo exige la Constitución Nacional desde hace más de sesenta años al consagrar el principio de integralidad e irrenunciabilidad de las jubilaciones. Desde una perspectiva preferentemente social, no puede caber duda de que la incorporación de los derechos de la seguridad social al catálogo de los derechos del trabajador en la Constitución Federal apunta a dignificar la vida de los trabajadores para protegerlos en la incapacidad y en la vejez. Es por ello que, esta corte debe intervenir en la cuestión vinculada con la tasa de interés aplicable a los créditos previsionales para alcanzar un orden acorde a los principios reseñados. (Disidencia del Dr. Juan Carlos Maqueda) 3) El deber del Estado y de la sociedad de no desentenderse de sus ciudadanos cuando ya no están en situación de producir ganancias debe quedar plenamente establecido. En consecuencia, se impone la necesidad de aplicar a los créditos previsionales una tasa de interés más elevada que la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, con el objeto de reflejar la tutela especial a la que se encuentra sujeto uno de los grupos vulnerables que define nuestra constitución Nacional (art. 75, inc. 23) y, de esta manera, cubrir de forma más adecuada los riesgos de subsistencia de la población de mayor edad o incapacitada para el trabajo. (Disidencia del Dr. Juan Carlos Maqueda) 4) No puede dejarse de lado la necesidad de realizar una protección más eficiente de los jubilados en los juicios en que reclaman la vigencia de sus derechos alimentarios. En dicho contexto, la aplicación de una tasa de interés inferior, como la tasa pasiva, constituye un incentivo para que persista la conducta disvaliosa de retardar la satisfacción plena de un reclamo de contenido vital y alimentario promovido por personas que transitan por una condición -de adultos mayores- que exige una solución con las características señaladas a los efectos de cumplir con los mandatos que la Constitución Nacional impone a las autoridades de la Nación respecto de los derechos de la seguridad social. Por ello, para los créditos de naturaleza previsional corresponde aplicar la tasa de interés activa publicada por el Banco de la Nación Argentina, sin perjuicio de que en la etapa de ejecución el juez considere que corresponde apartarse de dichos réditos por existir períodos comprendidos por las leyes de consolidación. (Disidencia del Dr. Juan Carlos Maqueda).

Autor: Susana Sánchez

Sumario generado por IA

El fallo analiza un recurso ordinario presentado por Rubén Osvaldo Cahais contra la resolución que estableció la tasa de interés aplicable a sus créditos previsionales. El tribunal remite las actuaciones a la ANSeS para que proceda a la liquidación del haber inicial y su reajuste conforme a precedentes como 'Sánchez, María del Carmen' y 'Wittall'. Se discuten los agravios relacionados con el reajuste de haberes desde 2002, en concordancia con 'Badaro', y la tasa de interés, en línea con 'Spitale'. La decisión confirma la procedencia del recurso, revoca la tasa de interés inferior a la activa del Banco Central, y ordena aplicar la tasa activa publicada por el Banco de la Nación Argentina, en coherencia con la normativa constitucional y convencional sobre derechos sociales y seguridad social, en particular los principios de progresividad, movilidad y protección integral del adulto mayor, en línea con la Constitución Nacional, tratados internacionales y jurisprudencia consolidada. La fundamentación se apoya en los artículos 14 bis de la Constitución Nacional, la Ley 27.260, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, y precedentes como 'Ber<;aitz', 'Spitale' y 'Badaro'. La resolución busca garantizar una protección efectiva y adecuada a los derechos previsionales del actor, en línea con los principios de justicia social y protección de la dignidad humana.

Autor: Inteligencia Artificial

Explicación asistida por IA

Este fallo dice que el jubilado tiene derecho a que se le apliquen tasas de interés más altas, similares a las que publica el Banco de la Nación, para que no pierda dinero por la demora en pagarle sus beneficios. El tribunal también ordena que se reajusten sus haberes según los precedentes y leyes que protegen a los adultos mayores y garantizan que sus pensiones mantengan su valor real. En términos sencillos, si alguien recibe una jubilación, el Estado debe asegurarse de que esa cantidad no pierda poder adquisitivo con el tiempo, y si hay retrasos en los pagos, el interés que se le devenga debe ser suficiente para compensar esa pérdida. La decisión reafirma que los derechos de los jubilados son derechos sociales fundamentales, protegidos por la Constitución y tratados internacionales, y que las tasas de interés deben reflejar la realidad económica para evitar que los beneficiarios pierdan dinero por la simple espera de sus pagos.

Autor: I.A.

Voces

  • recurso ordinario
  • tasa de interés activa
  • movilidad previsional
  • reajuste de haberes
  • derechos sociales
  • seguridad social
  • constitución nacional
  • ley 27.260
  • tratados internacionales
  • protección del adulto mayor
  • precedentes jurisprudenciales
  • interés superior del beneficiario
  • ejecución de sentencia
  • tasa de interés

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