Boldrin Alejandro Enrique c/ANSeS s/Reajuste por Movilidad

Expediente
B. 459. XXXIV. RO
Tribunal
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tribunal inferior
Sala N° 1
Fecha del fallo
16/09/1999
Juez firmante
Julio S. Nazareno - Eduardo Moliné O'Connor - Carlos S. Fayt - Augusto Cesar Belluscio - Enrique Santiago Petracchi - Antonio Boggiano - Guillermo A.F. Lopez - Gustavo A. Bossert - Adolfo Roberto Vazquez

B. 459. XXXIV. R.O. Boldrin, Alejandro Enrique c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad.Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 16 de setiembre de 1999. www.diarioprevisional.com.ar Vistos los autos: "Boldrin, Alejandro Enrique c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad".Considerando: 1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la sen- tencia de primera instancia que había hecho lugar a la excep- ción de cosa juzgada en virtud de que la pretensión vinculada con la redeterminación del haber jubilatorio había quedado explícita y definitivamente resuelta en una sentencia anterior firme y consentida por ambas partes, el actor dedujo el recurso ordinario de apelación que fue concedido y es proce- dente de acuerdo con lo previsto en el art. 19 de la ley 24.463.2°) Que el organismo previsional rechazó la objeción a la liquidación practicada -que había recalculado el haber jubilatorio- sustentada en que los montos resultantes no guardaban una proporcionalidad adecuada con los sueldos de actividad en razón de que el método que oportunamente había fijado la Sala I de la ex Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social -que remitía a los índices del salario del peón industrial y tenía alcances de futuro- era inadecuado y mantenía el deterioro de la prestación.3°) Que la cámara destacó en sus fundamentos que resultaban inatendibles los planteos formulados que sostenían una pretensión idéntica a otra ya decidida mediante un pro- nunciamiento firme, aun cuando el interesado intentara salva- guardar eventuales deficiencias del proceso anterior sobre la base de nuevos argumentos jurídicos, pues la inmutabilidad de la cosa juzgada judicial no sólo alcanzaba a las cuestiones propuestas, debatidas y decididas por los jueces, sino que también comprendía a aquellas que pudieron haberse sometido a consideración de los tribunales.4°) Que, por otra parte, sostuvo que no existían razones que justificasen el apartamiento del principio cons- -1- www.diarioprevisional.com.ar "titucional que preservaba la estabilidad de las sentencias jurisdiccionales como presupuesto de la seguridad jurídica y www.diarioprevisional.com.ar exigencia del orden público, toda vez que lejos de invocarse error en el proceder administrativo al efectuar la interpre- tación y aplicación de lo resuelto, el propio actor había reconocido un efectivo acatamiento de la sentencia por las autoridades previsionales, bien que rechazaba los efectos de su ejecución porque no lo favorecía.5°) Que, sobre esa base, el tribunal concluyó que la excepción de cosa juzgada había sido correctamente admitida por el juez de primera instancia y confirmó la decisión motivo de agravios. A mayor abundamiento señaló que en la causa "Chocobar" (Fallos: 319:3241), la mayoría de este Tribunal había fijado criterios novedosos en orden a la propor- cionalidad entre el haber de actividad y de pasividad del sistema general de jubilaciones y pensiones.6°) Que el recurrente se agravia de que la cámara haya admitido la excepción opuesta por la demandada sin con- siderar que el fallo anterior de la misma sala sólo había quedado totalmente integrado después de haberse practicado la liquidación en la cual se había ordenado realizar una comple- ja serie de operaciones para determinar la cuantía del haber que requería datos conocidos por la entidad previsional, por lo que había existido una imposibilidad de hecho de conocer el alcance del pronunciamiento dentro del plazo de interposición del recurso extraordinario.7°) Que el apelante agrega que esa circunstancia - soslayada por el a quo al dar prioridad a la seguridad por sobre la verdad jurídica objetiva- tenía entidad para que se reparara con equidad y justicia el deterioro patrimonial su- frido, ya que más allá de que la intención de los jueces había sido proporcionar el reajuste solicitado, los resultados obtenidos en la aplicación del método propuesto se alejaban ostensiblemente de las referidas intenciones y creaban con- vicción acerca de la legitimidad del reclamo toda vez que la -2- www.diarioprevisional.com.ar "B. 459. XXXIV. R.O. Boldrin, Alejandro Enrique c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad.Corte Suprema de Justicia de la Nación renuncia consciente a la verdad no es compatible con el ade- www.diarioprevisional.com.ar cuado servicio de la justicia.8°) Que no son atendibles los agravios del recurrente que pretenden que se prescinda de la intangibilidad de la cosa juzgada invocando el desconocimiento que tenía, al momento de dictarse el fallo sobre el fondo del asunto, de las consecuencias del reajuste que se ordenaba al no disponer dentro del plazo legal de impugnación de los elementos que pudieran fundarla o demostrar su disconformidad, los cuales sólo se hicieron evidentes al practicarse la liquidación de la sentencia, toda vez que el parámetro de reajuste que se eligió resulta de la aplicación de un índice oficial publicado por el INDEC de fácil acceso y no se demostró error o exceso en la actuación administrativa.9°) Que también constituyen cuestiones de inadmisible tratamiento actual los reproches vinculados con las con- clusiones de la sentencia que no consideró -a criterio del apelante- la imposibilidad material de que la revisión del fallo anterior diera lugar a la modificación del índice orde- nado más allá del período no prescripto, sin perjuicio de que tampoco se tuvo en cuenta el derecho constitucional de efec- tuar nuevos reclamos frente a la concreción de posteriores perjuicios provocados por la disminución del monto de los haberes jubilatorios, pues en tanto dichos planteos fueron omitidos en las instancias anteriores, se presentan como el fruto de una reflexión tardía (Fallos: 310:101, 896; 311:371, 1989; 312:551, 597, 1371; 315:369, 739, 1169, entre muchos otros).Por ello, corresponde declarar admisible el recurso or- dinario y confirmar la sentencia apelada. Notifíquese y remí- tase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S.-3- www.diarioprevisional.com.ar "FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT www.diarioprevisional.com.ar - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.ES COPIA -4- www.diarioprevisional.com.ar "

Sumarios

No son atendibles los agravios del recurrente que pretenden que se prescinda de la intangibilidad de la cosa juzgada invocando el desconocimiento que tenía, al momento de dictarse el fallo sobre el fondo del asunto, de las consecuencias del reajuste que se ordenaba al no disponer dentro del plazo legal de impugnación de los elementos que pudieran fundarla o demostrar su disconformidad, los cuales sólo se hicieron evidentes al practicarse la liquidación de la sentencia, toda vez que el parámetro de reajuste que se eligió resulta de la aplicación de un índice oficial publicado por el INDEC de fácil acceso y no se demostró error o exceso en la actuación administrativa.

Autor: Susana Sánchez

Sumario generado por IA

En la causa “Boldrin, Alejandro Enrique c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad” (CSJN, 16/09/1999, B. 459. XXXIV.), la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió confirmar el fallo de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social, que había hecho lugar a la excepción de cosa juzgada planteada por la ANSeS. El actor cuestionó la liquidación del haber jubilatorio efectuada conforme a un fallo previo, alegando que su cuantía no guardaba proporcionalidad con los salarios de actividad. La cámara rechazó la nueva pretensión por considerar que era sustancialmente idéntica a la ya resuelta en sentencia firme, y que no cabía reabrir el debate sobre la base de nuevos argumentos jurídicos o la alegación de efectos desfavorables derivados de su ejecución. Se invocó el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada como presupuesto esencial de la seguridad jurídica (art. 17 CN; doctrina de Fallos: 310:101, entre otros). La Corte Suprema compartió este criterio, desestimando los agravios del actor. Rechazó que la falta de comprensión plena del alcance del fallo anterior —por desconocimiento de los datos técnicos requeridos para la liquidación— habilitara a revisar lo ya juzgado, dado que se había aplicado un índice oficial (INDEC) sin error manifiesto ni exceso administrativo. Asimismo, subrayó que los nuevos planteos omitidos en las etapas procesales oportunas no podían introducirse extemporáneamente.

Autor: Inteligencia Artificial

Explicación asistida por IA

Este fallo trata sobre una persona jubilada que ya había obtenido un reajuste en su haber por orden judicial. Sin embargo, al aplicarse ese reajuste, el resultado no fue el esperado: el monto seguía siendo bajo en relación con su salario cuando estaba en actividad. Intentó entonces presentar una nueva demanda para corregir esto. La Corte dijo que no podía volver a discutirse algo que ya había sido decidido por sentencia firme, aunque los resultados de esa decisión no fueran los deseados. Aun si el afectado no comprendió del todo el fallo anterior, eso no le daba derecho a reabrir el caso. En palabras sencillas: una vez que el juez decide y las partes aceptan, no se puede volver atrás porque el resultado no convenza, salvo que haya un error grosero, cosa que no ocurrió aquí.

Autor: Inteligencia Artificial

Voces

  • ejecución de sentencia
  • excepción de cosa juzgada
  • inmutabilidad de la sentencia
  • pretensión sustancialmente idéntica

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