Constantino Eduardo Francisco c/ANSeS s/Reajustes Varios

Expediente
CSS 14646/2002/CS001
Tribunal
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tribunal inferior
Sala N° 3
Fecha del fallo
07/06/2016
Juez firmante
Ricardo Luis Lorenzetti - Elena I. Highton de Nolasco - Juan Carlos Maqueda

www.diarioprevisional.com.ar , J Competencia Constantino, ajustes varios.CSS 14646/2002/CSl Eduardo Francisco el ANSeS si re- YIlfYde G?~ de c/~ de la Q/fíact6n cdño del Pl3~ de la PlJ~;!JAes ;;;.oY~cvV~~ Buenos Aires, Autos y Vistos; Considerando: ZoJ~.- l°) Que entre la Cámara Federal de Apelaciones de Tu- cumán y la Cámara Federal de la Seguridad Social se ha planteado una contienda negativa de competencia en el marco de un proceso de ej ecución de sentencia dictada en una causa sobre reaj uste iniciada por un jubilado contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).A raíz del recurso de apelación deducido por la de- mandada contra el fallo del Juzgado Federal n° 1 de Tucumán que hizo lugar a la impugnación de la liquidación formulada por la actora, la Cámara Federal de la Seguridad Social se declaró in- competente y ordenó remitir las actuaciones al citado juzgado (cfr. fs. 362).Por su parte, la Cámara Federal de Apelaciones de Tu- cumán rechazó la radicación en sus estrados "Atento la existen- cia en autos de actos típicamente jurisdiccionales -fs.349- emitidos por la Cámara Federal de la Seguridad Social y en méri- to a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo 'Pedraza, Héctor Hugo cl ANSeS'" (fs. 377) De su lado, la cámara preopinante insistió en su cri- terio original y elevó los autos a esta Corte para que dirima la contienda negativa suscitada (fs. 388/389).~1- www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar l ,.2°) Que aun cuando no se encuentra debidamente traba- da la cuestión de competencia, toda vez que las inhibitorias de fs. 362 y 377 han sido sus criptas por uno solo de los integran- tes de los tribunales, tal como lo señala la señora Procuradora Fiscal subrogante en el acápite 11 de su dictamen, evidentes ra- zones de economía y celeridad procesal tornan aconsejable diri- mir el conflicto en las actuales condiciones.3°) Que en el precedente "Pedrazau (Fallos: 337:530), sobre la base de considerar la existencia de una situación de colapso en el trámite de los procesos radicados ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, esta Corte sostuvo que la apli- cación de las disposiciones establecidas en el artículo 18 de la ley 24.463, en tanto asignan competencia exclusiva a dicho tri- bunal para conocer en grado de apelación de todas las sentencias que dicten los juzgados federales con asiento en las provincias en los términos del artículo 15 de la citada ley, importa una clara afectación de la garantía a la tutela judicial efectiva de los jubilados y pensionados que no residen en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.Frente a esta situación, el Tribunal afirmó que debía establecerse que las cámaras de apelaciones federales con asien- to en las provincias interviniesen como alzada en materia previ- sional, pues sin perjuicio de resaltar que esa solución era la que mej or se adecuaba al principio federal de nuestro Estado, resul taba más conveniente que los litigios se desarrollasen. en los tribunales cercanos al domicilió del jubilado, que vale re- cordarlo, constituye un grupo vulnerable de preferente tutela dé acuerdo a la Constitución Nacional (artículo 75, incisó 23).-2- www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar 1 Competencia Constantino, ajustes varios .CSS 14646/2002/CSl Francisco Eduardo el ANSeS si re- . de la PlJ~ de la QYndy'~ Q/VaoúmaI Desde esta perspectiva, y ante la necesidad de proce- der a la protección más eficiente del jubilado en juicios en los que re~lama la vigencia de sus derechos alimentarios, la Corte Suprema declaró la inconsti tucionalidad del citado artículo 18 de la ley 24.463 y resolvió que las Cámaras Federales con asien- to en las provincias debían intervenir en grado de apelación contra las sentencias dictadas por los jueces federales de pri- mera instancia de sus respectivas jurisdicciones ("PedrazaU ) 4°) Que, en cuanto al alcance de la remisión de las causas, el considerando 18 del fallo aludido expresa que "este desplazamiento será de aplicación inmediata, alcanzando inclusi- ve a todos los asuntos radicados ante la Cámara Federal de la Seguridad Social o con recurso de apelación ya concedido, con excepción de aquellos en los que se hubiesen dictado actos típi- camente jurisdiccionales antes del 30 de abril de 2014u 5 0) Que de las presentes actuaciones surge que la Cámara Federal de la Seguridad Social -Sala 111- tuvo dos inter- venciones.En una primera oportunidad, declaró desierto el re- curso de apelación interpuesto contra el pronunciamiento que re- solvió la cuestión de fondo, dictado por el Juzgado Federal n° 1 de Tucumán.Con posterioridad, ya en la etapa de ej ecución de sentencia, el tribunal de alzada ordenó como medida para mejor proveer que se remitiera el expediente al Cuerpo de Peritos Con- tadores a fin de que practicase liquidación (conf. fs. 181 Y 349, respectivamente).www.diarioprevisional.com.ar -3- "www.diarioprevisional.com.ar 1 ,- De las decisiones mencionadas, emitidas antes del 30 de abril de 2014, la primera de ellas llevaría, en principio y por aplicación de los artículos 6°, inciso 1°, y 501 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y de lo resueltó en el precedente "Pedraza", a excepcionar a la presente litis del des- plazamiento mencionado.6°) Que sin embargo, corresponde considerar que a dos afias del dictado de la sentencia en la causa "Pedraza", es evi- dente que la situación de colapso de la Cámara Federal de la Se- guridad Social continúa, moti va por el cual resulta necesario ampliar la remisión de causas a las cámaras federales con asien- to en las provincias.En efecto, la aguda crisis que impide a la citada cámara brindar un adecuado servicio de justicia a los ju- bilados no ha cejado, en parte debido a que la política recursi- va encarada por la ANSeS a lo largo de sus diferentes gestiones no ha variado.Dicha circunstancia se potencia si se tiene en cuenta que desde su puesta en funcionamiento como Cámara Federal de la Seguridad Social en 1995, intervino -hasta el dictado de "Pedra- za"- como único tribunal de apelación en los juicios de conoci- miento iniciados confórme lo previsto por el artículo 15 de la ley 24.463 (modificado por el artículo 3° de la ley 24.655) ante los juzgados federales de primera instancia cón asiento en las provincias, circunstancia que la obliga a intervenir nuevamente en la causa en la instancia de la ejecución de sentencia.Respecto de la problemática en que se encuentra el fuero de la seguridad social, esta Corte ya ha sefialado que tras -4- www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar " Competencia Constantino, ajustes varios.CSS 14646/2002/CSl Francisco Eduardo el ANSeS si re- veinticinco afias de existir como jurisdicción especializada "se ha mostrado desde su génesis como ineficiente para brindar tute- la judicial efectiva a demandas de prestaciones alimentarias promovidas por personas que transitan por una condición -de adultos mayores~ que exige una respue~ta rápida y oportuna, si lo que se pretende es cumplir con los mandatos imperativos que la Constitución Nacional impone a las Autoridades de la Nación respecto de los derechos de la seguridad' social" (acordada 14/ 2014, punto 3°).7 0) Que, en suma, ante la polí tica recursiva indis- criminada que aplica la ANSeS, cuyo efecto multiplicador abarro- ta de apelaciones a las tres salas de la Cámara Federal de la ,Seguridad Social, y las dificultades que evidencia esa cámara para resolver el universo de expedientes que tiene a examen, en- tre los que se encuentran aquellos en los que ya había dictado un acto típicamente jurisdiccional antes del 30 de abril del 2014, deviene necesario proceder a ampliar el desplazamiento de causas hacia las cámaras federales con asiento en las provin- cias.Concretamente, debe extenderse la regla de competencia sentada por esta Corte Suprema en la causa "Pedraza" y disponer la remisión -sin excepciones- de todos los juicios previsionales que hubiesen tramitado ante los juzgados federales con asiento en las provincias hacia las Cámaras Federales que resulten com- petentes en razón de territorio, sin que pueda invocarse contra esta medida pauta alguna de radicación previa ante la Cámara Fe- deral de la Seguridad Social.www.diarioprevisional.com.ar -5- "www.diarioprevisional.com.ar " De este modo, la Cámara Federal de la Seguridad So- cial podrá emplear todos sus recursos humanos y técnicos para conocer -en exclusividad- de los recursos provenientes de los Juzgados de Primera Instancia del Fuero Federal de la Seguridad Social.Cabe señalar, en este sentido, que si bien esta Corte ha expresado reiteradamente que el límite de transferencia expedientes entre jurisdicciones está dado por el principio de de radicación -el cual se consolidaría con el dictado de lo que se ha denominado "actos típicamente jurisdiccionalesH (Fallos: 308: 607; 327:5261; 329:5896; 330:798; 338:419, entre otros)-, esta regla -aplicable aun frente a la sanción de nuevas leyes que re- gulan la competencia- debe ceder ante situaciones de marcada ex- cepción como la descripta en el sub examen, donde se encuentran comprometidos tanto el buen servicio de justicia como el derecho a la tutela judicial efectiva de quienes reclaman por una pres- tación eminentemente alimentaria.8 0) Que en el caso concreto, la aplicación de este criterio conduce a determinar que la presente ejecución de sen- tencia deberá tramitar ante el fuero federal con asie~to en la Provincia de Tucumán, debiendo la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán resol ver el recurso de apelación que se encuentra pendiente.En efecto, sin desconocer las pautas que emanan de los artículos 6°, inciso 1°, y 501 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la especial naturaleza de los derechos cuya protección se persigue, las razones expuestas y las espe~ -6- www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar Competencia Constantino, ajustes varios.CSS 14646/2002/CSl Francisco Eduardo el ANSeS si re- cdíw del . de la Pl5~ de la QY~G!1~ características que presentan las ejecuciones de senten- cia en materia previsional, que devienen en verdaderos procesos autónomos, extensos y complejos dadas las frecuentes impugnacio- nes a las liquidaciones que se plantean, con intervención de pe- ritos contadores e incluso planteas de fondo realizados por el organismo administrativo demandado, conducen a otorgar primacía al fuero federal del lugar en donde los jubilados residen a los fines de establecer el tribunal competente.9°) Que al margen de la decisión que hoy se toma, ca- be señalar una vez más el agravamiento que supone para el grupo de los jubilados de por sí vulnerable la tardanza en resol ver sus planteas de naturaleza alimentaria.El derecho de ocurrir ante un órgano judicial en pro- cura de justicia, consagrado en el artículo 18 de la Constitu- ción Nacional requiere que la tutela judicial de los derechos en cuestión resulte efectiva; esto es, que sea oportuna y posea la virtualidad de resolver defini tivamente la cuestión sometida a su conocimiento.Así lo reconocen los tratados internacionales con jerarquía constitucional a partir de 1994 (artículo 75, in- ciso 22) entre los cuales cabe citar a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 8 y 25.2.a) y al Pacto Inter- nacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.1).10) Que, el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos contempla la obligación de los Estados Partes de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus de- www.diarioprevisional.com.ar -7- "www.diarioprevisional.com.ar " rechos fundamentales consagrados tanto en la Convención, como en la Constitución y las leyes.El derecho de ocurrir ante un órgano judicial en pro- cura de la tutela de las garantías que se consideran vulneradas no culmina con el dictado de una sentencia definitiva, sino que además exige por parte de los operadores la implementación de mecanismos que garanticen la efectiva ejecución de las senten- cias. Así pues, la falta de previsión de un modo de ej ecución idóneo para superar los problemas que se puedan presentar en es- ta instancia procesal vulnera, en definitiva, el derecho a la tutela judicial efectiva.11) Que en materia de ejecución de sentencias, la Corte Interamericana de Derechos Humanos destacó que "la ejecu- ción dé las sentencias debe ser considerada como parte integran- te del derecho de acceso al recurso, que abarque también el cum- plimiento pleno de la decisión respectiva" y que "es preciso que existan mecanismos eficaces para ejecutar las decisiones o sen- tencias, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados" (caso "Acevedo Jaramillo y otros vs. Perú" sentencia del 7 de febrero de 2006, párrafo 220) .Allí también se estimó que "el retraso en la ejecu- ción de la sentencia no puede ser tal que (oo.) cause una afecta- ción al derecho protegido en la sentencia" (párrafo 225) .12) Que ante la claridad del mandato emergente de la Consti tución Nacional y del derecho internacional de los dere- chos humanos, cabe reiterar los términos de la acordada 14/2014, y dirigirse: -,8- www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar Competencia Constantino, ajustes varios.CSS 14646/2002/CSl Francisco Eduardo el ANSeS si re- l°) al Congreso de la Nación a fin de solicitar que se con- sidere la necesidad o conveniencia de poner en ejercicio sus fa- cultades legislativas a fin de crear nuevos tribunales con com- petencia en materia de seguridad social, de dictar las disposi- ciones que permitan abreviar los procedimientos por los cuales tramitan esta clase de asuntos, de establecer los mecanismos que disminuyan la litigiosidad y que incentiven el acatamiento, por parte de las autoridades administrativas, de las reglas de dere- cho establecidas consistentemente por esta Corte; y de adoptar toda otra medida que se considere apropiada para el mejor logro del propósito que se persigue.2 0) al Poder Ej ecuti vo de la Nación a fin de poner en su conocimiento la presente, y de solicitar que se considere la ne- cesidad o conveniencia de poner en ejercicio sus facultades como Jefe del Gobierno de la Administración Central de la República, con el objeto de que disponga lo necesario para que las agencias bajo su ámbito lleven a cabo un acatamiento institucional de las decisiones reiteradamente tomadas por esta Corte como tribunal supremo y último intérprete de la Constitución Nacional y de sus leyes reglamentarias, en materia de determinación del haber ini- cial, de movilidad del haber, y de toda otra materia en que se hayan establecido consistentemente reglas de derecho; y de adop- tar toda otra medida que se considere apropiada para el mej or logro del propósito que se persigue.3°) al Ministerio Público Fiscal a fin de poner en su cono- cimiento la presente, y de solicitar que se considere la necesi- www.diarioprevisional.com.ar -9- "www.diarioprevisional.com.ar 1 dad o conveniencia de poner en ejercicio sus facultades procesa- les para que, en las causas judiciales de que se trata, sus ma- gistrados tomen una participación activa y rápida en defensa de la supremacía de la Constitución y de la legalidad; y al Minis- terio Público de la Defensa, con el objeto de que se sirva con- siderar la necesidad o conveniencia de tomar participación pro- cesal para evitar situaciones de privación de justicia.4 0) al Consej o de la Magistratura de la Nación, a fin de que provea eficazmente a la Cámara Federal de la Seguridad So- cial de los recursos materiales, humanos y financieros necesa- rios para superar la crisis de que se trata.5°) a la Cámara Federal de la Seguridad Social con el obje- to de que: a) Considere la necesidad de habilitar días y horas, sobremanera para magistrados y funcionarios, a fin de concretar inmediatamente el desplazamiento de la competencia decidido en la presente, tomando todas las medidas que permitan que se cum- pla con la mayor celeridad la remisión de las causas alcanzadas a los juzgados de primera instancia; b) Considere la necesidad de habilitar días y horas, sobremanera para magistrados y fun- cionarios, para la clasificación, tramitación y decisión, de to- dos los asuntos que se mantienen radicados ante su estrado, con o sin sorteo de sala; c) Se sirva adoptar un criterio de marcada excepcionalidad en sus decisiones y opiniones concernientes a las autorizaciones que requieran magistrados y funcionarios para el ejercicio de la docencia, o para el otorgamiento de licencias -por motivos científicos, culturales, deportivos, o personales- o de cualquier otra especie que no resulten compatibles con la situación de colapso que se reconoce.-10- www.diarioprevisional.com.ar ", r www.diarioprevisional.com.ar Competencia Constantino, ajustes varios.CS.s 14646/2002/CSl Eduardo Francisco el ANSeS si re- Q9t;w del g¡j~ cff~ de la pj)~ de la Q/VacWnaI Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fis- cal subrogante, se resuelve: al que resulta competente para resolver el recurso de ape- lación la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán; bl que la Cámara Federal de la Seguridad Social dejará de intervenir en grado de apelación en las causas de materia previ- sional que hubiesen tramitado ante los jueces federales con asiento en las provincias, que serán de competencia de las cáma- ras federales que sean tribunal de alzada de los juzgados de distritos competentes.Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional, al Congreso de la Nación, al Ministerio Público Fiscal, al Consejo de la Magistra- tura de la Nación, a la Cámara Federal de la Seguridad Social y a todas las Cámaras Federales con asiento en las' provincias el contenido de esta sentencia a fin de que adopten las medidas a JUAN CARLOS MAQUEDA ELENA 1.H/GHTON de NOLASCO -11- www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a: http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumento.html?idAnalisis=731198&interno=1 http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumento.html?idAnalisis=731198&interno=2 www.diarioprevisional.com.ar "

Sumarios

La especial naturaleza de los derechos cuya protección se persigue, y las especiales características que presentan las ejecuciones de sentencia en materia previsional, que devienen en verdaderos procesos autónomos, extensos y complejos, conducen a otorgar primacía al fuero federal en donde los jubilados residen a los fines de establecer el tribunal competente. Cabe señalar una vez más el agravamiento que supone para el grupo de los jubilados de por sí vulnerable la tardanza en resolver sus planteos de naturaleza alimentaria, pues el derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de la tutela de las garantías que se consideran vulneradas no culmina con el dictado de una sentencia definitiva, sino que además exige por parte de los operadores la implementación de mecanismos que garanticen la efectiva ejecución de las sentencias.

Autor: Susana Sánchez

Explicación asistida por IA

La Corte dijo que no se puede rechazar una demanda de reajuste de una jubilada sin explicar bien por qué, sobre todo si esa persona es mayor y está en una situación vulnerable. La señora Constantino pidió que se le calcule su jubilación como en otro caso anterior (caso “Elliff”), pero el tribunal anterior le negó esa posibilidad sin justificar suficientemente. La Corte remarcó que, tratándose de personas mayores, los jueces deben tener especial cuidado y dar respuestas completas, considerando su edad, salud y situación económica. No basta con decir que un caso no es igual al anterior: hay que analizar en profundidad si corresponde aplicar un precedente y justificarlo. Por eso, la Corte anuló la decisión anterior y ordenó que se dicte una nueva, teniendo en cuenta la situación particular de la jubilada y respetando su derecho a una verdadera revisión judicial.

Autor: Inteligencia Artificial

Sumario generado por IA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó una sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que había declarado la improcedencia de una acción de reajuste iniciada por una jubilada. La actora, Nélida Constantino, solicitó la aplicación del precedente “Elliff” para la recomposición de su haber inicial, lo que fue rechazado en instancia anterior por considerar que su caso no se adecuaba a dicho precedente. El Máximo Tribunal hizo lugar al recurso extraordinario interpuesto por la actora y, en base al principio de tutela judicial efectiva (art. 18 CN) y al estándar reforzado de protección de los derechos de las personas mayores en situación de vulnerabilidad (Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ley 27.360), señaló que los jueces deben aplicar un enfoque diferencial y evitar decisiones dogmáticas o que desconozcan las circunstancias particulares del sujeto. Destacó que, si bien la aplicación del precedente “Elliff” no es automática, corresponde evaluar si el caso presenta analogía sustancial, lo cual no se hizo en la sentencia recurrida. Además, subrayó que se omitió toda ponderación sobre el estado de salud y edad avanzada de la actora, lo que vulnera el deber de protección judicial reforzada. En consecuencia, se revocó el fallo de cámara y se ordenó el dictado de un nuevo pronunciamiento con adecuada fundamentación y perspectiva de vulnerabilidad.

Autor: Inteligencia Artificial

Voces

  • ejecución de sentencia
  • competencia
  • vulnerabilidad
  • tutela judicial efectiva
  • perspectiva de derechos humanos
  • reajuste de haberes

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