Causa: Gimenez Mirta Noemi c/ANSeS s/Reajustes Varios
Juzgado de origen: Cámara Federal de Mar del Plata
Tribunal inferior: Juzgado Federal N° 4 de Mar del Plata
Fecha: 25/04/2025
Juez firmante: Eduardo Pablo Jiménez - Alejandro Osvaldo Tazza
Expte N°: 3073/2022
PDF subido por: Susana Sánchez
Colaborador: Sin información
Inconstitucionalidad e inaplicabilidad fórmulade movilidad ley 27.609
Sumario: 1) Mediante el Decreto 274/24 el Poder Ejecutivo Nacional ha reconocido que la fórmula establecida en la ley 27.609 no cubre suficiente ni razonablemente el riesgo inflacionario que afecta a los beneficios de los adultos mayores. Asimismo, admite que “la pérdida del poder adquisitivo de las jubilaciones como consecuencia del flagelo de la inflación y la vigencia de una fórmula de actualización de los haberes deficiente e injusta constituyen un problema ineludible y urgente que no puede ser postergado”. Por ello, sustituyó el artículo 32 de la ley 24.241 estableciendo que los haberes se actualizarán mensualmente de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional publicado por el INDEC. Es decir que, el propio Poder Ejecutivo ha aceptado las consecuencias infaustas que trajo consigo la fórmula establecida en la redacción del art. 32 de la ley 24.241, conforme la reforma introducida por la ley 27.609. 2) Frente a las implicancias negativas que ha tenido la fórmula de movilidad dispuesta por la ley 27.609 en los haberes más elevados -es decir aquellos que no han sido reforzados mediante decreto- y la falta de recomposición, la ley 27.609 se comporta en este caso como violatoria de los derechos de raigambre constitucional (art. 14 bis) y de propiedad (art. 17) de la actora, que integra el sector social previsional, teniendo especial consideración en el período de la vida que la misma transita -la vejez- que en él, les asiste a los ancianos del sistema, un claro derecho constitucional de tutela (art. 75 incisos 22 y 23 CN). Por ello, atento la notable pérdida de poder adquisitivo que ha sufrido el haber de la actora, el que no ha sido subsanado por ninguna clase de “subsidio extraordinario”, ello en razón del monto de la prestación que percibe, que supera los haberes que han sido considerados “bajos” por parte del Poder Ejecutivo Nacional, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 1° de la ley 27.609 y en consecuencia declarar la inaplicabilidad de la fórmula allí establecida al caso de Autos. 3) La fórmula de movilidad prevista en el art. 1° de la ley 27.609 no logra satisfacer el control de constitucionalidad, en tanto su aplicación resulta irrazonablemente regresiva, lo que conlleva el incumplimiento del estándar de sustitutividad expresado por la Corte en el fallo “Sánchez María del Carmen” entre otros. El justo valor de la movilidad que ha de aplicarse a la prestación, estará determinado entonces por aquél índice que mejor refleje los aumentos de los bienes y servicios, a los que el haber previsional permite acceder al jubilado, manteniendo el grado de dignidad del que gozaba al momento de contribuir con el sistema. A fin de garantizar el estándar constitucional reconocido por el sistema de la seguridad social en procesos inflacionarios como el que ha atravesado nuestro país en estos últimos años, será el Índice de Precios al consumidor que publica el INDEC a fin de calcular la movilidad correspondiente a la vigencia de la ley 27.609 que se ha declarado inconstitucionalidad en el presente caso y por ello inaplicable al haber de la actora. Cabe aclarar que la mencionada solución sólo se aplicará si el cálculo supone una mejora en la prestación de la actora, debiendo estar a las disposiciones de la ley 27.609 en aquel período que eventualmente ésta resulte más favorable a su haber.
Escrito por: Susana Sánchez
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