Colina Adolfo Humberto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios
- Expediente
- 34761/2018Explicación asistida por IA
- Tribunal
- Cámara Federal de Salta
- Fecha del fallo
- 08/05/2025
- Juez firmante
- Ernesto Sola - Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas - Santiago French
www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I "(CM) COLINA, ADOLFO HUMBERTO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS" Expte.N°34761/2018 (Juzgado Federal N° 1 de Salta) ///ta, de mayo de 2.025.VISTO: I.- Que con fecha 24/10/24 se aprobó en grado la planilla de capital e intereses acompañada por el accionante por $4.658.197 correspondiente al período 23/7/15 al 31/8/23 en concepto de retroactivos, descontada la suma de $109.447 abonada por la demandada el 2/16, y se impusieron las costas por el orden causado.II.- Que la apoderada del actor se agravia de que se aprobó la opción 1 de los cálculos que oportunamente adjuntó en la causa; afirmando que acreditó el daño que la ley 27.609 le ocasiona a julio de 2023, lo que se debería obviar en tanto que fue reconocido por el DNU 274/24, por lo que pide la inconstitucionalidad de dicha ley.Sin perjuicio de lo expuesto, aduce que para acreditar tales extremos efectuó sus cuentas desde el 3/21 con los índices del organismo previsional que es la planilla que aprobó el juez, y también con el índice de precios al consumidor (IPC) con tres meses de rezago, pauta de movilidad similar a la elegida por el Poder Ejecutivo Nacional en el decreto mencionado; ya que no existe decisión de las dos salas de esta Cámara al respecto, con lo que carecía de un índice válido para acreditar el daño, por lo que quien litiga se encuentra en una situación de desprotección toda vez que el actor " no sabe como liquidar la sentencia, o que pauta seguir".Fecha de firma: 08/05/2025 Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: MARIA VICTORIA CARDENAS ORTIZ, SECRETARIA DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #32886612#443555597#20250508103814026"www.diarioprevisional.com.ar Sostiene que acreditó que la movilidad previsional de la ley 27.609 para los jubilados que recibieron montos mínimos, medios y máximos, "comparado con ciertas variables lógicas" perdieron contra la inflación (IPC) y el índice de la remuneración imponible promedio de los trabajadores estables (RIPTE); que no reflejan el aumento real de los salarios, que "siempre van muy detrás de la inflación y de los aumentos dispuestos por la CSJN para los funcionarios judiciales".Afirma que el Poder Ejecutivo Nacional estableció "refuerzos previsionales o como sea que le llame para los beneficiarios de la mínima para paliar la inflación", lo que demuestra la insuficiencia de la movilidad legal; por lo que el Poder Judicial debe reparar el daño que ocasionó la norma cuestionada durante su vigencia "a fin de garantizar el mandato constitucional y permitir a mi mandante tener una prestación que mantenga su valor en el tiempo, que sea sustitutiva de su salario, y que le permita transitar su vejez dignamente".A tales efectos, adjuntó planillas y un cuadro comparativo modificando la fecha de cierre practicada en grado y las pautas de movilidad para acreditar el daño, incorporando los refuerzos previsionales que pudieran corresponder.También peticiona que en caso de que no se apruebe alguna de las liquidaciones adjuntadas, se adicionen los intereses correspondientes a la fecha de la aprobación de la liquidación y se impongan las costas a la perdidosa en ambas instancias. Hace reserva del caso federal.Corrido el traslado, la demandada no lo contestó por lo que con fecha 27/11/24 se le tuvo por decaído el derecho dejado de usar.CONSIDERANDO: Fecha de firma: 08/05/2025 Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: MARIA VICTORIA CARDENAS ORTIZ, SECRETARIA DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #32886612#443555597#20250508103814026"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I I.- Que por sentencia del 8/9/22 se dispuso el reajuste del haber inicial del Sr. Adolfo Humberto Colina respecto de sus servicios en relación de dependencia de conformidad con el precedente "Elliff" de la CSJN (Fallos: 332:1914), y de los servicios autónomos de acuerdo con las pautas fijadas en el precedente "Makler" del Máximo Tribunal, sent. del 20/5/03.Igualmente, procedió al reajuste de la PBU, de conformidad con los precedentes "Soule" de esta Sala y "Blanco" de la Sala II de esta Cámara.En cuanto a la movilidad, se ordenó que se aplique la ley 26.417; se declaró la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426, sancionada el 18/12/17 y que la movilidad allí contemplada sea aplicada con posterioridad al mensual marzo de 2018 y hasta diciembre de 2019 (confr. precedente "Fernández Pastor", sent. del 5/7/18 de la Sala 3 de la CFSS); para el período posterior los precedentes "Caliva" y "Márquez" de la Sala II de esta CFAS y la ley 27.609, sancionada el 20/12/20 . Además, se difirió para la etapa de ejecución el análisis de la procedencia de un suplemento de sustitutividad y se resolvió respecto de los topes dispuestos por los arts. 9 y 25; 24 inc. a) y 26 de la ley 24.241; del art. 14 de la resolución SSS 6/09 reglamentaria del art. 24 de la ley 24.241 y del art. 9, inc. 3° de la ley 24.463.Por otro lado, se rechazó el pedido de actualización monetaria, tasa de interés activa y los restantes planteos de inconstitucionalidad; imponiéndose las costas por su orden; sentencia que fue confirmada parcialmente por este Tribunal con fecha 22/12/22, oportunidad en la que se ordenó aplicar la movilidad dispuesta por esta Sala en la causa "Alaniz", sent.del 10/8/21, y se revocó lo resuelto respecto de la tasa de sustitución y del art.14 de la resolución SSS 6/09.Vencido el plazo previsto por el art. 22 de la ley 24.463, el 11/12/23 la apoderada del actor practicó sus cuentas acompañando una Fecha de firma: 08/05/2025 Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: MARIA VICTORIA CARDENAS ORTIZ, SECRETARIA DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #32886612#443555597#20250508103814026"www.diarioprevisional.com.ar liquidación por $4.658.197, en la que denunció un haber de alta al 8/23 por $359.491. En dicha oportunidad refirió a una quita del 18,88% si se utilizara los índices IPC lo que arroja un total adeudado de $5.445.251 y con haber de alta al 8/23 por $443.170; haciendo reserva de reclamar las diferencias por la aplicación de la 27.609.Previo traslado a la contraria, se dictó la resolución objeto del recurso de apelación que aquí se resuelve.II.- Que en ese marco resulta procedente resolver el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.609 efectuado por el recurrente en esta instancia, en tanto que si bien recién en esta oportunidad la apoderada del actor reabrió la discusión sobre los alcances de la ley en cuestión; quedó firme la parte pertinente de la sentencia de grado del 8/9/22 que difirió para la etapa de liquidación "el análisis del impacto de dicha fórmula en la evolución de los haberes" y, más aún, si se tiene en cuenta que dicho planteo se efectuó en el escrito de agravios de la resolución de planilla que fue dado a conocer a la ANSes, con lo que la contraria tuvo debida participación y pudo expedirse al respecto en ejercicio de su derecho de defensa.Dentro de ese orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que "la limitación del art. 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no impide la calificación, según correspondiere por ley, de las pretensiones deducidas en el juicio, y las sentencias del Tribunal deben atender a las circunstancias existentes al tiempo de su dictado" (Fallos: 332:2497, entre otros) "aunque ellas sean posteriores a la interposición del recurso de modo que, si en el transcurso del proceso han sido emitidas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, el pronunciamiento deberá Fecha de firma: 08/05/2025 Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: MARIA VICTORIA CARDENAS ORTIZ, SECRETARIA DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #32886612#443555597#20250508103814026"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I tener en cuenta también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir" (Fallos: 339:1478; 341:124, entre otros).Es que resultaría un exceso ritual y un dispendio jurisdiccional obligar al jubilado a iniciar un nuevo juicio de conocimiento para resolver sobre los planteos efectuados contra la ley 27.609 para llegar, en definitiva, a igual solución. Lo contrario importaría desvirtuar el sentido de las formas procesales que son instrumentos para la observancia de los derechos sustanciales; sobre todo si se tiene en cuenta que el Sr. Colina, de 74 años de edad, acredita su delicado estado de salud al 30/6/22 con certificado médico expedido por el Dr. Fernando Horacio Marconetto, quien indica que "presenta cuadro de síncope a repetición, antecedente de traqueotomía por tumor de cuerdas vocales; angioplastia transluminal coronia con stend a carótida" y, que, como se dijo, inició la acción en 2018 a los fines del reconocimiento de sus derechos. Por lo que no resulta razonable un nuevo juicio, ni abrir otra etapa probatoria para esclarecer el asunto, correspondiendo su tratamiento en esta oportunidad procesal.En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 343:55 consideró que la avanzada edad del actor y el tiempo transcurrido desde el inicio del reclamo de reajuste que lo privaron del derecho de movilidad previsto en la Constitución Nacional justifican que el nuevo pedido de reajuste de haberes se resuelva en la etapa de ejecución, sobre todo cuando el organismo previsional ha tenido oportunidad de expedirse sobre la cuestión.Así también, en "Cingolani" (Fallos: 335:358) el Alto Tribunal revocó la resolución que había limitado el derecho del afiliado a lograr una recomposición de sus haberes previsionales al período dispuesto en la Fecha de firma: 08/05/2025 Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: MARIA VICTORIA CARDENAS ORTIZ, SECRETARIA DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #32886612#443555597#20250508103814026"www.diarioprevisional.com.ar sentencia definitiva con el argumento de que "la limitación temporal de la ejecución vulnera la cosa juzgada, pues la sentencia cuyo cumplimiento procura el actor no sólo establecía una pauta para el cálculo del beneficio, sino que su aplicación permitía determinar el nivel de la prestación para el lapso subsiguiente y hasta tanto fuera incrementado con nuevas disposiciones legales o decisiones judiciales en materia de movilidad".Repárese además que el Máximo Tribunal destacó la condición de vulnerabilidad de ciertos individuos frente a pretensiones judiciales que implican dilatar irrazonablemente el cumplimiento de decisiones firmes de naturaleza patrimonial ("Gorosito", sent. del 28/6/18).Y que "en definitiva se trata de evitar imponer a las personas ancianas cargas procesales desproporcionadas y desajustadas al estado actual del proceso. Una ponderación adecuada de la incidencia del tiempo en estos litigios exige -por mandato constitucional- compatibilizarlos con la propia vida de los justiciables, quienes de quedar sujetos a nuevas esperas conforme al desenvolvimiento natural de los hechos verían frustrada la sustancia de sus derechos" (Fallos: 344:3567, consid. 7° ultimo párrafo).Sobre tales bases, se considera que el deterioro del monto de la jubilación del actor en un período de crisis económica como la experimentada entre los años 2020 y 2023, si bien es posterior a la promoción de la demanda, debe ser considerada de acuerdo con la señalada doctrina que impone atender a las circunstancias sobrevinientes al momento de la decisión (Fallos: 329:3089).III.- Que, ante todo, cabe tener presente que el art. 14 bis de la Constitución Nacional garantiza que el Estado debe otorgar los beneficios de la seguridad social, debiendo la ley establecer jubilaciones y pensiones móviles sin fijar pauta alguna al respecto (Fallos: 328:1602; 321:2343, entre Fecha de firma: 08/05/2025 Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: MARIA VICTORIA CARDENAS ORTIZ, SECRETARIA DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #32886612#443555597#20250508103814026"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I otros), por lo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que ello ha quedado librado a la prudencia legislativa (Fallos: 329:2146) y que la determinación del método debe ser razonable y no puede desconocer el derecho de los beneficiarios a una subsistencia decorosa y acorde con la posición que se tuvo durante la vida laboral (Fallos: 329:3089).Ello sentado, se advierte que desde el año 2009 rigieron en nuestro país las siguientes fórmulas de movilidad jubilatoria a los fines de cumplir con la citada manda constitucional.La ley 26.417 (B.O. 16/10/08) fijó un índice semestral que se combina en un 50% con la variación de recursos tributarios por beneficio previsional y en el restante 50% con la variación del índice general de salarios publicado por el INDEC, o el índice de la remuneración imponible promedio de los trabajadores estables (RIPTE) publicado por la Secretaría de la Seguridad Social, el que resulte mayor (entró en vigencia a partir de marzo de 2009, conforme la resolución SSS del 6/09).La ley 27.426 (B.O. 18/12/17) estableció un índice trimestral compuesto en un 70% con las variaciones del nivel general de índice de precios al consumidor y un 30% por el coeficiente que surja de la variación del RIPTE.El art. 55 de la ley 27.541 (B.O. 21/12/19) suspendió dicha movilidad por el término de 180 días y delegó en el Poder Ejecutivo Nacional la facultad de fijar trimestralmente el incremento de los haberes previsionales durante ese lapso de tiempo, suspensión que fue ampliada por el decreto 542/20 (B.O. 17/6/20).En razón de esa delegación, se dictaron los decretos 163/20; 495/20; 692/20 y 899/20 por los que se fijaron los índices de movilidad para cada uno de los trimestres del año 2020 en el 2,3%; 6,12%; 7,5% y 5%, Fecha de firma: 08/05/2025 Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: MARIA VICTORIA CARDENAS ORTIZ, SECRETARIA DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #32886612#443555597#20250508103814026"www.diarioprevisional.com.ar respectivamente, más el pago de una suma fija de $1.500 abonada en marzo de 2020.La ley 27.609 (B.O. 29/12/20) que rige a partir de marzo de 2021 dispone un índice combinado con variación trimestral que toma como parámetros en un 50% la evolución de los salarios en la modalidad del RIPTE o el de salarios que mide el INDEC (aplicando el mayor de dichos índices) y en el restante 50% el de la recaudación de ANSeS.A su turno, el DNU 274/24 del 22/3/24 establece que a partir de julio de 2024 los haberes se actualizarán mensualmente de acuerdo con las variaciones del nivel general del índice de precios al consumidor nacional (IPC).Cabe, asimismo, destacar que durante parte del período cubierto por las disposiciones referidas, el Poder Ejecutivo Nacional ha otorgado una serie de bonos, compensaciones y ayudas extraordinarias como consecuencia de la insuficiencia de las leyes de movilidades, tales como los decretos 73/19, 218/21, 481/21, 855/21, 180/22, 215/22, 532/22, 788/22, 105/2023, 116/23, 282/23, 442/23, 626/23, 81/24, 177/24, 268/24, 340/24, 440/24, 552/24, 667/24, 783/24, 861/24 y 965/24.IV.- Que, en este caso, se encuentra acreditado que el actor accedió a su beneficio jubilatorio el 23/7/15; que se le reconocieron 19 años, 10 meses y 22 días en relación de dependencia y 20 años 11 meses de autónomos lo que suma 40 años, 10 meses y 22 días de servicios con aportes, con un haber de $833.196 al 6/24 abonado por ANSes.Cabe tener en cuenta que el haber inicial del Sr. Colina fue determinado por el organismo previsional en la suma de $16.594 a julio de 2015, pero en razón de las sentencias firmes y consentidas que dispusieron su reajuste conforme al antecedente "Elliff" de la CSJN y de la PBU según el Fecha de firma: 08/05/2025 Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: MARIA VICTORIA CARDENAS ORTIZ, SECRETARIA DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #32886612#443555597#20250508103814026"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I precedente "Soule" de esta Sala, el haber inicial del actor se recompuso a $18.847 a julio de 2015, lo que significó un reajuste del 14%.Por su parte, la aplicación al sub lite del precedente "Alaniz" de esta Sala que declaró la inconstitucionalidad del art. 2° de la ley 27.426 y, en consecuencia, determinó los índices de movilidad de la ley 26.417 hasta marzo de 2018 y una movilidad del 35,55% para el año 2020 conforme el índice de la ley 27.551 conformado en partes iguales por las variaciones mensuales del índice de precios al consumidor (IPC) y la remuneración imponible promedio de los trabajadores estables (RIPTE) que elabora el Banco Central de la República Argentina, implican que el haber del actor a junio de 2024 asciende a $1.048.659, lo que se traduce en un ajuste en más del 25,86% de lo percibido.Pues bien, las modificaciones precedentemente expuestas, trasluce a criterio de este Tribunal que se tuvo en cuenta la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que el reajuste del haber del accionante debe tender a que mantenga una proporción razonable con los ingresos de los trabajadores en actividad (Fallos: 293:551; 295:674; 297:146; 300:616; 304:180; 305:611, 770, 953; 308: 1848 y 310:2212).Y lo dicho, lo es sin perjuicio de que no se puede soslayar que la mayoría de los integrantes de las Salas 1 y 3 de la Cámara Federal de la Seguridad Social, órgano especializado en la materia, han rechazado la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426 (denominada "Ley Macri"); el pedido de inconstitucionalidad de la ley 27.541 (conocida como "ley de emergencia") y los decretos del PEN dictados en consecuencia, sin reconocer el pago de diferencias por el período 2020 (Sala 1 "Medina, Mirta Trinidad Expte Nº. 33821/2023, sent. del 29/11/24; "Nievas, Alicia Estela s/ amparos y sumarísimos", expediente N° 18.413/2020, sent. del 7/4/21, entre otros y Fecha de firma: 08/05/2025 Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: MARIA VICTORIA CARDENAS ORTIZ, SECRETARIA DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #32886612#443555597#20250508103814026"www.diarioprevisional.com.ar Sala 3 "Schreiber, Silvia Elizabeth", expte. 25092/21, sent. del 28/11/24; "Scarfiello, Guillermo Oscar", expte. 58807/22, sent. del 28/11/24, entre otros). De su lado, la Sala 2 de la CFSS, si bien declara por mayoría la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426, dispone solamente el reajuste del haber por los meses de enero y febrero de 2021 conforme los índices de la ley 27.426 ("Torelli, Ana María", expte. 1 3281/21, sent. del 18/9/23 ; "Pavez, Dora Ernestina", expte. 55808/23, sent. del 22/11/24, entre otros).Asimismo, en cuanto a la PBU sobre lo que, conforme se anticipó, este Tribunal dispuso la aplicación del índice ISBIC en su precedente "Soule", cabe precisar que las tres Salas de la CFSS reconocen dicho reajuste de conformidad con el índice del antecedente "Badaro" de la CSJN que daría un resultado menor al que arroja el citado precedente de este Tribunal (Sala 1, "Rojas, José Amadiel", expte. 56947/23, sent. del 18/3/25; Sala 2, "Battipede, Carlos Omar", expte.25234/13, sent. del 26/10/22; Sala 3, "Sadofschi,Carlos Alberto c/ Anses s/ reajustes varios " expte. 38794/10, sent. del 21/10/21; entre otros).V.- Que, sentado lo anterior, cabe tener presente que la apoderada del actor cuestiona la movilidad prevista en la ley 27.609 acompañando para acreditar el perjuicio ocasionado a su mandante tres liquidaciones, a saber: 1) con los índices de la ley 27.551 al 10/24; 2) con los guarismos del IPC al 8/23 y 3) con las movilidades legales al 10/24.Al respecto y como es sabido no debe soslayarse que la ley 27.609 fue dictada por el Congreso de la Nación en uso de sus facultades fijando los índices de movilidad a partir del 1/3/21.Sin embargo, como se dijo en el apartado anterior, la amplitud de las facultades que se han reconocido al Poder Legislativo para organizar el sistema bajo análisis, debe entenderse condicionada a que se las ejerciten Fecha de firma: 08/05/2025 Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: MARIA VICTORIA CARDENAS ORTIZ, SECRETARIA DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #32886612#443555597#20250508103814026"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I dentro de límites razonables, o sea, de modo que no se hieran de manera sustancial los derechos emergentes de la seguridad social, por lo que cabe descalificar aquel accionar que en la práctica lleve a un resultado que afecte irrazonablemente tales derechos (Fallos: 329:3089).Dentro de ese orden de ideas, este Tribunal considera necesario que se acredite en la causa que la norma en cuestión ha desconocido los derechos que la Constitución Nacional garantizan al actor y, que, de los elementos aportados al litigio, surja que el índice de movilidad fijado configure una quita de significación tal que pueda considerarse confiscatoria, y que ocasione un gravamen al accionante que violente los derechos y las garantías de índole constitucional que le fueron reconocidos.Es que, si bien el Máximo Tribunal ha aceptado la validez constitucional de los cambios de los regímenes de movilidad, es decir, del reemplazo de un método de determinación de incrementos por otro realizado a fin de lograr una mejor administración o dar mayor previsibilidad financiera al sistema de la seguridad social, el reconocimiento de esa facultad se encuentra sujeto a una indudable limitación, ya que tales modificaciones no pueden conducir a reducciones confiscatorias en los haberes, de forma arbitraria o desproporcionada (Fallos: 308:1788; 321:2181; 330:4866).VI.- Que, además, es necesario destacar que a los fines de resolver la presente, este Tribunal tuvo en cuenta datos que surgen de las "Estadísticas de la Seguridad Social-III trimestre de 2024" de la Secretaría General de la Dirección General de Planeamiento, Estudios y Estadísticas -Dirección de Estudios de la Seguridad Social que informan que a septiembre de 2024 habían en la Argentina 9.214.541 beneficios otorgados por el ANses, de los cuales 7.379.478 son contributivos; de los que 7.126.712 refieren a jubilados del régimen general y 252.766 son de regímenes especiales.Fecha de firma: 08/05/2025 Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: MARIA VICTORIA CARDENAS ORTIZ, SECRETARIA DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #32886612#443555597#20250508103814026"www.diarioprevisional.com.ar Además, se informa desde dicho organismo que del total de jubilados y pensionados contributivos del país, 4.683.845 personas cobran menos o igual que la mínima, lo que equivale a un 63,47%; 1.460.315 personas perciben entre una o dos mínimas, es decir el 19,79% y que 1.235.318 personas cobran mas de dos mínimas, esto es el 16,74%.Por su parte, y respecto de los jubilados y pensionados de la jurisdicción, surge que en la provincia de Salta a septiembre de 2.024 había un total de 158.723 beneficiarios de los cuales 92.318 habían accedido al beneficio jubilatorio a través del sistema de moratoria y 66.405 por medio de aportes ordinarios, con un haber medio a esa fecha de quienes son acreedores del beneficio sin moratoria de $764.431, y respecto de quienes lo obtuvieron con moratoria de $242.105.Respecto de la provincia de Jujuy a igual fecha se registraron 95.618 beneficiarios (sin moratoria 47.198 y con moratoria 48.420) con un haber medio de quienes accedieron sin moratoria de $692.638, en tanto que quienes disponen del beneficio por esa vía, el promedio se ubica en $240.614.Lo recién expuesto obedece al propósito de esta Sala de evaluar la posible incidencia en las cuentas públicas de lo que aquí se resuelve, en tanto que, respectivamente, todos los beneficiarios al sistema SIPA de Salta y Jujuy implican un 2,6% y un 1,6% del total del país.Finalmente se agrega en esta evaluación estadística que a diciembre de 2024 existían en esta jurisdicción un total de 49.516 juicios en contra de la ANses por todo concepto.VII.- Que, dentro de ese orden de ideas, y en cuanto a la acreditación del daño sufrido con el cambio de la fórmula de movilidad por la ley 27.609, cabe estar, ante todo, a los considerandos del DNU 274/24 del 22/3/24 en los que se reconoció de manera expresa que la fórmula descripta Fecha de firma: 08/05/2025 Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: MARIA VICTORIA CARDENAS ORTIZ, SECRETARIA DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #32886612#443555597#20250508103814026"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I en la ley en cuestión "presenta graves y serios inconvenientes" en tanto que 1) no cubre suficiente ni razonablemente el riesgo inflacionario que afecta los beneficios de los adultos mayores, al no tener en cuenta la variación de los precios; 2) posee un gran desfasaje entre la evolución de las variables económicas y su traslado a los haberes; 3) se basa en datos que no son de fácil acceso al público, lo que dificulta su control y 4) supedita el resultado de la movilidad al éxito que tenga el Estado con la recaudación impositiva, cuya volatilidad e incertidumbre atentan contra la estabilidad y la previsibilidad que se espera de una fórmula de movilidad jubilatoria; por lo que dicha ley ha arrojado resultados desastrosos para los jubilados y pensionados del país, quienes han sufrido una notoria pérdida del poder adquisitivo".Sobre tales bases, en cuanto al presente caso y en atención a las planillas adjuntadas por el recurrente, este Tribunal efectuó distintos cálculos comparativos, entre la ley cuestionada hasta junio de 2024 con diversos índices, de los que surge que: 1) Anses abonó $833.196 en dicho mes.2) conforme la sentencia de esta Sala en fecha 22/12/22 en la que se aplicaron los criterios de los precedentes "Alaniz" y "Soule" de este Tribunal, resolución firme y consentida; y con los ajustes de las leyes de movilidad el haber del actor ascendería a $1.048.059 en igual período mensual.3) con los ajustes conforme el índice de salarios (IS) elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, el haber ascendería a $1.247.778, es decir un 18,99% más que el índice de la ley 27.609.4) con los ajustes por el índice de las remuneraciones imponible promedio de los trabajadores estables (RIPTE) elaborado por la Secretaría de Fecha de firma: 08/05/2025 Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: MARIA VICTORIA CARDENAS ORTIZ, SECRETARIA DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #32886612#443555597#20250508103814026"www.diarioprevisional.com.ar la Seguridad Social de la Nación el haber ascendería a $1.276.837, es decir un 21,76% más que el índice de la ley antes señalada.5) con los ajustes de un índice conformado por partes iguales por las variaciones mensuales del índice de precios al consumidor (IPC) y la remuneración imponible promedio de los trabajadores estables (RIPTE) publicado y elaborado mensualmente por el Banco Central de la República Argentina, índice previsto por la ley 27.551 y que fue el que se dispuso en el precedente "Alaniz", el monto sería $1.443.826, es decir un 37,68% más que el índice de la ley referida.6) con los ajustes del índice de precios al consumidor (IPC) elaborado por el INDEC, ascendería a $1.622.548, es decir un 54,73% mas que el índice de la ley en cuestión.Al respecto, no debe soslayarse que las Salas 1 y 3 de la CFSS rechazaron el planteo de inconstitucionalidad de la ley en cuestión y tampoco determinaron diferencia a abonar por el período de su vigencia (confr."Medina, Mirta Trinidad", expte. 33821/23, sent. del 29/11/24; "De Vicente, Gabriela", expte.24855/21, sent. del 8/8/24; "Scarfiello, Guillermo Oscar", sent. del 28/11/24, expte. 50964/22, entre otros).Por su parte, la Sala 2 difiere su resolución para la etapa de planilla oportunidad en la que la parte deberá acreditar el daño sufrido, tal como a nuestro criterio aconteció en el presente ("Diaczuk, Pedro Carlos", expte. 24982/21, sent. del 22/11/24, entre otros), adoptando, en definitiva ese Tribunal, el mismo criterio prohijado por esta Sala.VIII.- Que, atento lo expuesto, a los fines de resolver sobre la razonabilidad del índice de movilidad fijado por la ley 27.609 debe recordarse que fue considerada compleja y poco transparente por el propio Poder Ejecutivo Nacional en el mencionado DNU 274/24 con sustento en que Fecha de firma: 08/05/2025 Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: MARIA VICTORIA CARDENAS ORTIZ, SECRETARIA DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #32886612#443555597#20250508103814026"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I nunca se hizo pública la totalidad de los datos sobre los que se basaron los cálculos, a lo que se añade que contempla un tope anual para el aumento de las jubilaciones que fue aplicado únicamente en diciembre de 2023.De igual modo, se debe tener presente como elemento sustancial, que mientras para el año 2023 "la fórmula arrojó un incremento acumulado de 110,9% con la aplicación del tope (...) la inflación fue del 211 ,4% (Silvia Stang, diario "La Nación" del 4/6/24 e informe publicado por el INDEC el 11/1/24 hoja n°3 en www.indec.gob.ar/indec/web/Institucional -Indec- InformesTecnicos ).Por su parte, el "Centro de información de servicios y asesoramiento al consumidor" (página web) informa que la canasta básica de los jubilados durante el año 2021 aumentó un 55,20%; en el 2022 un 97 ,39%, en el 2023 un 162,40% y en el año 2024 un 128,92% y aunque si bien refiere a datos obtenidos respecto de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, esa medición patentiza el grave perjuicio sufrido a la clase pasiva sobre todo durante el año 2.023 ya que en dicho período el incremento jubilatorio ascendió a 110,9%.A todo evento, es preciso agregar que según la medición del Indec entre enero de 2021 a abril de 2024 el índice de inflación (IPC) acumuló un incremento de 1410,88%.Asimismo, informaciones periodísticas especializadas dieron cuenta que para la clase pasiva hubieron subas inferiores a las que habrían resultado en caso de aplicarse la ley anterior (27.426), ya que se otorgaron aumentos diferentes según el nivel de ingresos lo que llevo "a un achatamiento de la pirámide" en desmedro de quienes más aportaron al sistema, y en un contexto de caída del poder de compra para todos.Fecha de firma: 08/05/2025 Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: MARIA VICTORIA CARDENAS ORTIZ, SECRETARIA DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #32886612#443555597#20250508103814026"www.diarioprevisional.com.ar En ese sentido, se indicó que lo ocurrido con los haberes jubilatorios y los precios desde enero de 2020, "la carrera fue ganada por los segundos", y que desde aquel mes y hasta octubre de 2023 el índice de inflación acumuló un 780,4%.A ese respecto, se expresa que en el supuesto de los que cobraban la mínima el ingreso aumentó un 552,7% (incluido el bono cobrado a fines de 2019 y el refuerzo mensual de octubre de 2023) con una caída del 25,9% en términos reales, por lo que dichos jubilados pudieron comprar un 74 ,1% de lo que podía adquirir con lo cobrado a fines de 2019, por lo que "si no se considera aquel adicional abonado en diciembre de 2019, el ingreso mínimo le empató en octubre a la inflación acumulada (en este mes de noviembre, en tanto, ya habrá una pérdida para los jubilados)".Por su parte, en el caso de los jubilados que a fines de 2019 percibían el equivalente a dos haberes mínimos, la suma nominal acumulada es de 492% y como resultado, hay una perdida de la capacidad de compra del 32,7%; y para los que cobraban el ingreso máximo la pérdida del haber mensual en términos reales llega al 35,1% (Silvia Stang, diario "La Nación" del 18/11/23).En igual sentido, quien se refiere como especialista en materia previsional, Aníbal Paz, analizó la relación entre la mínima y la máxima de 2001 a diciembre de 2023, concluyendo que en noviembre de 2001 una jubilación máxima era equivalente a 13 jubilaciones mínimas en tanto que en diciembre de 2023 equivalía a 6, y que el señalado fenómeno del achatamiento se produce porque se concedieron mayores aumentos a las jubilaciones mínimas que a las medias y máximas generando enormes distorsiones. Destacó además que se concedieron 16 meses consecutivos de bonos para jubilados de la mínima, lo que evidencia "los paupérrimos Fecha de firma: 08/05/2025 Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: MARIA VICTORIA CARDENAS ORTIZ, SECRETARIA DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #32886612#443555597#20250508103814026"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I resultados de la fórmula de movilidad jubilatoria general de la ley 27.609" generando el achatamiento de la pirámide de los beneficios, lo que se agrava si se tienen en cuenta los nueves meses continuos de bonos y sumas otorgadas a los jubilados de la mínima desde diciembre de 2019 a mayo de 2022. A tales efectos, ejemplifica que una jubilación de $100.000 en agosto de 2022 estaría cobrando $281.712 a diciembre de 2023 con la ley en cuestión, pero que si se aplicaran los porcentuales de aumento que percibieron las mínimas debería estar percibiendo $428.281 ( https://comercioyjusticia.info ).Dentro de ese orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la política de otorgar incrementos sólo a los haberes más bajos trae como consecuencia el achatamiento de prestaciones y provoca que quienes contribuyeron al sistema en forma proporcional a sus mayores ingresos se acerquen cada vez más al beneficio mínimo, quitándoles el derecho a cobrar de acuerdo con su esfuerzo contributivo ("Badaro" Fallos: 329:3089), por lo que el sistema de movilidad que se implante "será válido en tanto y en cuanto no hiera la garantía de la propiedad y no desvirtúe la razón de ser de la movilidad que no es otra que acompañar a las prestaciones en el transcurso del tiempo para reforzarlas a medida que decaiga su poder adquisitivo" (Fallos: 307:2366).En ese contexto, si bien el Poder Ejecutivo Nacional en su mensaje de elevación del proyecto de la ley 27.609 tuvo la intención "de preservar los derechos de los y las beneficiarias del régimen previsional, contribuir a la estabilidad macroeconómica y no ser un elemento desestabilizante"; "de recomponer el poder adquisitivo perdido en los años 2018-2019"; "de encarar el desafío de ofrecer a la sociedad un mecanismo de movilidad previsional técnica y sobre todo, económicamente sostenible, que Fecha de firma: 08/05/2025 Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: MARIA VICTORIA CARDENAS ORTIZ, SECRETARIA DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #32886612#443555597#20250508103814026"www.diarioprevisional.com.ar dé previsibilidad"; "que en lo posible no genere ganadores ni perdedores y, por sobre todo, que no motive ni la especulación ni el cuestionamiento judicial" (mensaje de elevación del proyecto de ley del 27/11/20); metas que se cumplieron durante el año 2021 ya que el aumento legal fue del 52,67% mientras que el de IPC fue de 50,90%; lo cierto es que, con posterioridad, el incremento percibido se tradujo en un porcentaje sustancialmente menor en comparación con los índices referenciados y, sobre todo, en forma irrazonable en el año 2023 que arrojó según el INDEC una inflación del 211 ,4% frente al incremento de la fórmula previsional del 110,9% sin computar las sumas fijas otorgadas por el PEN.Y lo expuesto lo es sin soslayar las directrices que emanan del precedente "Elliff" (Fallos: 332:1914), en el que el Máximo Tribunal sostuvo que el empleo de un indicador salarial en materia jubilatoria no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones. La prestación previsional viene a sustituir el ingreso que tenía el peticionario como consecuencia de su labor, de modo que el nivel de vida asegurado por la jubilación debe guardar una relación justa y razonable con el que le proporcionaban al trabajador y a su núcleo familiar las remuneraciones que venía recibiendo y que definían la cuantía de sus aportes, lo que ha llevado a privilegiar como principio el de la necesaria proporcionalidad entre los haberes de pasividad y de actividad.Frente a ello, se concluye que el índice conformado en partes iguales por las variaciones mensuales del índice de precios al consumidor (IPC) y la remuneración imponible promedio de los trabajadores estables (RIPTE) que elabora y publica el Banco Central de la República Argentina, Fecha de firma: 08/05/2025 Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: MARIA VICTORIA CARDENAS ORTIZ, SECRETARIA DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #32886612#443555597#20250508103814026"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I es el que mejor contempla la pérdida ocasionada en los haberes del accionante; de conformidad con las razones tenidas en cuenta en el precedente "Alaniz" de esta Sala para el año 2020 y a las que se remite como fundamentos complementarios o coadyuvantes, máxime si, en relación con las causas en que esta Sala aplicó dicho temperamento, el Alto Tribunal las resolvió rechazando las quejas de ANSes por remisión al art. 280 del CPCCN (confr. causas "Gallardo", expte. 593/20, sent. del 27/9/22; "Mendoza", expte. 3658/20, sent. del 27/9/22; "Tapia", expte. 1118/17, sent. del 24/5/22, entre otros); criterio también adoptado respecto de fallos análogos resueltos por la Sala II de este Tribunal ("Camacho, Berta Manuela", expte. 9242/18, sent. del 24/5/22; "Salva, María Paula", expte. 13307/17, sent. del 24/5/22; "Bejarano, Rosa Alicia", expte. 13768/16, sent. del 24/5/22, entre otros), a las que se añaden las consideraciones referidas por la Corte Suprema en el precedente "Elliff" (Fallos: 332:1914).Repárese que dicho índice combinado arroja para el período comprendido entre enero de 2021 y abril de 2024 un porcentaje del 1273 ,01%, e n tanto que el IPC lo es del 1410,88%.Así las cosas, evidenciado el grado de perjuicio ocasionado se considera que, sin necesidad de declarar la inconstitucionalidad de la ley 27.609, como señala Javier Hervada en "Introducción crítica al derecho natural" (EUNSA, Pamplona, 1990, p. 113 y cc.) corresponde su "ajuste"; "adecuación" o "modulación" a los principios fundamentales de la materia.A lo dicho se agrega como dato no menor que, con el presente, se busca uniformar en lo posible la decisión de ambas Salas del Tribunal, con el evidente beneficio que ello conlleva, en tanto que la Sala II de esta Cámara se expidió sobre el tema en fecha 5/5/25 en la causa "Palavecino, José Rubén c/ANSeS s/reajustes varios", expte. 16057/2018.Fecha de firma: 08/05/2025 Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: MARIA VICTORIA CARDENAS ORTIZ, SECRETARIA DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #32886612#443555597#20250508103814026"www.diarioprevisional.com.ar En consecuencia, corresponde ordenar a la ANSES que proceda a reajustar el haber jubilatorio del Sr. Adolfo Humberto Colina hasta el 31/3/18 conforme a la ley 26.417; desde esa fecha y hasta diciembre de 2019 de acuerdo con la fórmula establecida por la ley 27.426; para el año 2020 con los aumentos dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional mediante los decretos 163/20; 495/20; 692/20 y 899/20, aclarándose que esa actualización por el año 2020 no podrá ser inferior a las variaciones que registre el índice establecido por la ley 27.551 el que significó un 35,55%. A partir de enero de 2021 y hasta diciembre de 2021 los aumentos de la movilidad de la ley 27.609; luego y en forma trimestral desde el año 2022 hasta marzo de 2024 y el proporcional por el mes de abril de 2024 conforme el índice conformado en partes iguales por las variaciones del índice de precios al consumidor (IPC) y la remuneración imponible promedio de los trabajadores estables (RIPTE) que elabora y publica el Banco Central de la República Argentina y desde allí lo dispuesto por el DNU 274/24.Cabe destacar que en caso de que el actor haya percibido sumas fijas en concepto de ayudas extraordinarias y/o refuerzos (entre los que, como se refirió precedentemente, surgen los otorgados por los decretos 73/19, 218/21, 481/21, 855/21, 180/22, 215/22, 532/22, 788/22, 105/2023, 282/23, 116/23, 442/23, 626/23, 81/24, 177/24, 268/24, 340/24, 440/24, 552/24, 667/24, 783/24, 861/24 y 965/24 y 274/24), dichos montos deberán ser tomados como pagos a cuenta del reajuste aquí ordenado.A todo evento, se deja constancia que por aplicación de los índices señalados el haber resultante no podrá ser inferior al que el organismo previsional haya liquidado en forma mensual.Finalmente, corresponde tener en cuenta que en ningún caso lo resuelto en la causa puede dar como resultado un reconocimiento económico Fecha de firma: 08/05/2025 Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: MARIA VICTORIA CARDENAS ORTIZ, SECRETARIA DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #32886612#443555597#20250508103814026"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I que supere el monto que se abona al personal en actividad en el cargo del actor (CSJN "Villanustre", sent. del 17/12/91), lo que deberá ser tenido en cuenta al tiempo de efectuarse la liquidación definitiva y teniendo presente las consideraciones realizadas por el Máximo Tribunal en el caso "Mantegazza, Ángel Alfredo c/ Anses", sentencia del 14/11/2006.IX.- Que en cuanto a los agravios del apelante referidos a incorporar los intereses moratorios a la fecha de aprobación de la planilla, cabe tener presente que los arts. 271 y 277 del CPCCN limitan al Tribunal de Alzada al examen de "las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia, no pudiendo fallar sobre capítulos no propuestos".Sin perjuicio de lo expuesto, sobre todo si se tiene en cuenta que el Sr. Colina inició el presente litigio en el año 2018 y siendo que con fecha 13/11/23 se presentaron los cálculos de lo adeudado por el organismo previsional en concepto de planilla ampliatoria de capital e intereses moratorios, los que fueron aprobados el 24/10/24; en virtud del principio de economía procesal y el tiempo que lleva a la parte accionante el cobro de las acreencias, advirtiendo este Tribunal que la liquidación que se acompañó con el recurso fue efectuada conforme a derecho y que la contraria tuvo debida participación contando con la posibilidad de formular las manifestaciones pertinentes y habiendo vencido el plazo dispuesto por el art.22 de la ley 24.463 sin que la demandada cumpla con la manda judicial, corresponde hacer lugar a lo peticionado por el recurrente y aprobar la planilla acompañada por la accionante respecto de las movilidades legales por $11.996.215 a octubre de 2024.Es que no hacer lugar a lo requerido por el accionante resultaría un exceso ritual incompatible con los derechos de esa parte.Fecha de firma: 08/05/2025 Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: MARIA VICTORIA CARDENAS ORTIZ, SECRETARIA DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #32886612#443555597#20250508103814026"www.diarioprevisional.com.ar X.- Que en razón de como se resuelve corresponde imponer las costas en ambas instancias a la perdidosa en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN, de conformidad con "Rueda" (Fallos: 327:1161) y art. 36 de la ley 27.423).Cabanillas dijo: A idéntica cuestión el Dr. Renato Luis Rabbi Baldi En cuanto a las costas del proceso en esta instancia, atento a lo resuelto precedentemente, corresponde su imposición por el orden causado por aplicación del art. 36 de la ley 27.423 (Fallos: 346:634).Por lo que se, RESUELVE: I.- HACER LUGAR parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, APROBAR la planilla practicada por esa parte por $ 11.996.215 a octubre de 2024 .II.- HACER LUGAR parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el accionante y ORDENAR a la ANSES a que proceda a reajustar el haber jubilatorio del Señor Adolfo Humberto Colina hasta el 31/3/18 conforme a la ley 26.417; desde esa fecha y hasta diciembre de 2019 de acuerdo con la fórmula establecida por la ley 27.426; para el año 2020 con los aumentos dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional mediante los decretos 163/20; 495/20; 692/20 y 899/20, aclarándose que esa actualización por el año 2020 no podrá ser inferior a las variaciones que registre el índice establecido por la ley 27.551 el que significó un 35,55%. A partir de enero de 2021 y hasta diciembre de 2021 los aumentos de la movilidad de la ley 27.609; luego y en forma trimestral desde el año 2022 hasta marzo de 2024 y el proporcional por el mes de abril de 2024, de acuerdo con el índice conformado en partes iguales por las variaciones del índice de precios al consumidor (IPC) y la remuneración imponible promedio de los trabajadores Fecha de firma: 08/05/2025 Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: MARIA VICTORIA CARDENAS ORTIZ, SECRETARIA DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #32886612#443555597#20250508103814026"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I estables (RIPTE) que elabora y publica el Banco Central de la República Argentina y desde allí lo dispuesto por el decreto 274/24.III.- Costas en ambas instancias a la perdidosa (art.68 CPCCN; (Fallos: 327:1161) y art. 36 de la ley 27.423).VI.- REGÍSTRESE , notifíquese, publíquese en el C.I.J.(conf. Acordadas C.S.J.N. 15 y 24 de 2013) y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.Fecha de firma: 08/05/2025 Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: MARIA VICTORIA CARDENAS ORTIZ, SECRETARIA DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #32886612#443555597#20250508103814026"
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En autos “Colina, Adolfo Humberto c/ ANSES s/ Reajustes Varios” (Expte. 34761/2018), la Sala I de la Cámara Federal de Salta resolvió parcialmente favorable el recurso interpuesto por el actor contra la aprobación de la planilla de liquidación en primera instancia. El actor impugnó la aplicación de la movilidad dispuesta por la ley 27.609, por considerar que su aplicación le generó un perjuicio económico evidente, en violación a los principios de sustitutividad y proporcionalidad reconocidos por la jurisprudencia de la CSJN (“Elliff”, Fallos 332:1914; “Badaro”, Fallos 329:3089). El tribunal consideró válidamente introducido el planteo de inconstitucionalidad en etapa de ejecución, valorando la avanzada edad y salud deteriorada del actor (74 años) y aplicando la doctrina de circunstancias sobrevinientes (Fallos 339:1478). Se concluyó que, sin declarar la inconstitucionalidad de la ley 27.609, sus efectos deben “modularse” por haber provocado una quita sustancial del haber previsional. Se adoptó como pauta de actualización el índice combinado IPC-RIPTE conforme la doctrina del fallo “Alaniz” de la misma Sala, criterio que fue convalidado por la CSJN mediante el art. 280 CPCCN. Se ordenó a ANSES aplicar los siguientes criterios de actualización: ley 26.417 hasta marzo de 2018, ley 27.426 hasta diciembre de 2019, decretos del PEN para 2020 (no inferior al 35,55%), ley 27.609 para 2021, y desde 2022 hasta marzo 2024 el índice IPC-RIPTE del BCRA, luego el DNU 274/24. Se aprobó planilla por $11.996.215 al 10/24. Costas impuestas a la demandada vencida.
Autor: Inteligencia Artificial
Explicación asistida por IA
El jubilado Adolfo Colina reclamó que su haber no se actualizó adecuadamente entre 2015 y 2024. El tribunal le dio la razón, señalando que la fórmula de movilidad usada por el Estado (ley 27.609) no acompañó la inflación ni los sueldos de los trabajadores activos, causando una fuerte pérdida del poder adquisitivo. Por eso, se ordenó a la ANSES recalcular su jubilación con índices más justos, como la combinación entre inflación (IPC) y salarios formales (RIPTE), lo que resultó en una mejora del 54,73%. Este fallo no declara directamente la ley como inconstitucional, pero sí indica que, aplicada al caso concreto, generó un daño grave que debe corregirse. La sentencia valora la edad y salud del actor, evitando someterlo a un nuevo juicio. En resumen: se reconoció que el Estado aplicó mal la movilidad y se ordenó una corrección monetaria importante.
Autor: Inteligencia Artificial
Voces
- movilidad previsional
- índice combinado ipc-ripte
- principio de economía procesal
- circunstancias sobrevinientes
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