Tobler Adriana Leonor c/ ANSeS s/ Reajuste de Haberes

Expediente
17085/2023
Tribunal
Juzgado Federal Nº 1 de Rosario (Santa Fe)
Fecha del fallo
28/05/2025
Juez firmante
Gastón Alberto Salmain

www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE ROSARIO 1 Rosario, 28 de mayo de 2025.- Y VISTOS: Los autos caratulados "TOBLER, ADRIANA LEONOR c/ADMINISTRACION NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (A.N.Se.S) s/REAJUSTE DE HABERES", Expte. N°17085/2023 , en trámite por ante este Juzgado Federal N°1 , a mi cargo, Secretaría "C", de los que; RESULTA: A) Comparece ADRIANA LEONOR TOBLER por , intermedio de apoderado judicial, e interpone demanda ordinaria en los términos del art. 15 de la ley 24.463. Impugna la resolución administrativa mediante la cual se le deniega el reajuste de su haber por la movilidad correspondiente. Dice que adquirió su beneficio al amparo de la ley 24.241, pero que este se determinó sin la debida movilidad previsional, por lo que solicita la correcta liquidación de su beneficio. Requiere también que se declare la inconstitucionalidad de los aumentos ordenados por los decretos presidenciales Nº163/20; 495/20 y 542/20. Pide el restablecimiento del haber previsional a enero de 2021 de conformidad a la movilidad ordenada por ley 27.426. Pretende que se declare la inconstitucionalidad de la exclusión de los beneficios superiores al haber mínimo para la percepción de incrementos otorgados por el Estado Nacional a partir de agosto de 2022 en adelante.Continúa peticionando que se ordene al Organismo Previsional adicionar a su haber reajustado, a partir de agosto de 2022, los incrementos que se otorgaron a los haberes mínimos hasta la fecha del efectivo pago de las diferencias resultantes de www.diarioprevisional.com.ar #37941075#457672854#20250528143516571"www.diarioprevisional.com.ar autos. Finalmente, exige que se ordene el pago de las sumas de capital, actualización monetaria e intereses, a las que conforme tal reconocimiento, resulte acreedor el actor. Funda en derecho su pretensión, cita jurisprudencia, ofrece prueba y hace reserva del Caso Federal.- B) Comparece la demandada, Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.) y contesta demanda solicitando el rechazo de la misma, atento consideraciones de hecho y derecho que efectúa. Niega todos y cada uno de los hechos invocados en el escrito de la demanda que no sean objeto de expreso reconocimiento. Opone excepción de cosa juzgada.Manifiesta que aplicó correctamente las normas en vigor para el cálculo del haber. Ofrece prueba y hace reserva del Caso Federal, solicitando que se rechace la demanda en su totalidad.C) Contestado por la actora la excepción planteada por la demandada, se proveen las pruebas ofrecidas por las partes. Se tiene en cuenta la documental acompañada, y la que luce glosada en los expedientes administrativos.D) Se clausura el término de producción de prueba.Se decreta AUTOS para SENTENCIA, providencia que notificada, consentida y firme, deja a los presentes caratulados en estado de ser resueltos en esta instancia.Y CONSIDERANDO: www.diarioprevisional.com.ar #37941075#457672854#20250528143516571"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE ROSARIO 1 PRIMERO: Previo al análisis de las pretensiones introducidas respecto al fondo de la cuestión, estimo oportuno dejar sentado que, conforme reiterada y uniforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el sentenciante no está obligado a seguir y dar tratamiento a todas y cada una de las argumentaciones que se le presentan, ni a examinar la totalidad de las probanzas aportadas a la causa, sino a abordar aquellas cuestiones y a analizar los elementos arrimados que resulten relevantes y conducentes para dirimir el conflicto, y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr.Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970).Asimismo, considero oportuno recordar que el llamamiento de "autos para sentencia" quiere expresar no sólo que se ha clausurado todo debate y toda actividad probatoria frente al inminente dictado del acto decisorio definitivo, sino que advierte a los contendores, a fin de que antes de consentirse el mismo, estos puedan deducir nulidades y formular las objeciones que consideren del caso y que obsten a la posibilidad del dictado de un pronunciamiento válido (Cám. Civ. La Plata. B 82529 RSD-165-96 S 27-6-1996).De manera tal que, habiéndose consentido el llamamiento de autos para sentencia queda subsanada cualquier nulidad procesal anterior a la resolución (Cám. Civ. Mar del Plata, Sala II, Causa 117722 RSD -389-1 S 15-11-2001).www.diarioprevisional.com.ar #37941075#457672854#20250528143516571"www.diarioprevisional.com.ar SEGUNDO: Respecto a la excepción de cosa juzgada planteada por la demandada, cabe poner de manifiesto que, mediante la misma, se impide al actor plantear nuevamente una cuestión ya resuelta, y al juez resolverla. A tal fin existe un criterio jurisprudencial y doctrinario según el cual se reconoce a los jueces un margen de discrecionalidad a fin de establecer si los litigios, considerados en su conjunto, son o no son idénticos, contradictorios, o susceptibles de coexistir.Señala el art. 347 de nuestro Código de Rito que para que proceda la Cosa Juzgada, el examen integral de la excepción de las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve.Dicho ello, cabe señalar que conforme surge de las actuaciones administrativas, por sentencia del Juzgado Federal N°1 de 1ra. Instancia de Rosario, confirmada por Acuerdo de la C.F.A.R. de fecha 01/06/2015, sólo puede resultar alcanzado por la fuerza de la cosa juzgada, la deducción de reclamo que involucre reajustes de movilidad por períodos que no hayan sido materia ya resuelta por el Superior, por lo que corresponde rechazar la excepción interpuesta por la demandada.A los fines de precisar los alcances de la cosa juzgada, se impone aclarar que el suscripto www.diarioprevisional.com.ar #37941075#457672854#20250528143516571"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE ROSARIO 1 adhiere en un todo a lo resuelto por la C.S.J.N. en la causa "Carutti, Myriam Guadalupe c/A.N.Se.S." C.1318. XLIII, en fecha 19/02/08, quien ha dicho que "las objeciones esgrimidas respecto de la omisión del Congreso de dictar normas que fijen un método de movilidad suscitan cuestión federal para su consideración por la vía intentada, pues si bien la existencia o inexistencia de la cosa juzgada es un problema de hecho y de derecho procesal, ajeno a la instancia extraordinaria, ello no es óbice para conocer en un planteo de dicha naturaleza cuando la decisión impugnada extiende su valor formar más allá de límites razonables y omite una adecuada ponderación de aspectos relevantes de la causa, lo cual redunda en un evidente menoscabo de la garantía del artículo 18 de la C.N. (Fallos 323:2562) (?) Que ello es así pues el propio Tribunal, a la luz de los cambios económicos que se fueron operando en el país desde el año 2002, revisó la doctrina elaborada en la causa B.675.XLI."Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSES s/ reajustes varios" ?sentencia del 26 de noviembre de 2007-, cuyas consideraciones corresponde aplicar en el presente caso ".TERCERO: Del cotejo de la demanda y su responde, surge que el debate en autos se circunscribe en términos generales a la revisión del haber determinado por la accionada, respecto del período posterior a enero 2021, así como la www.diarioprevisional.com.ar #37941075#457672854#20250528143516571"www.diarioprevisional.com.ar comprobación de diferencias por movilidad, para lo cual, verificada preliminarmente la viabilidad de la acción por agotamiento de la vía administrativa; se impone en primer orden efectuar un análisis de las pruebas obrantes en autos.Sin perjuicio de las inconstitucionalidades articuladas, razones de celeridad y economía procesal tornan conveniente reseñar el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "García Felipe c/ ANSES s/ Reajustes varios" fallado en fecha 07/03/2006. En el mencionado precedente, nuestro Máximo Tribunal dispuso que hasta tanto no se practique la liquidación correspondiente que permita determinar el haber mensual reajustado que debió ser abonado por la demandada, no existe evidencia alguna que permita sostener que los artículos cuestionados son aplicables al caso y menos aún, el perjuicio que ello pueda significar para el actor , por lo que, entendió que correspondía diferir su tratamiento para la etapa de ejecución .En lo que respecta a la evaluación de la procedencia del impuesto a las ganancias en las causas previsionales, de acuerdo al precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "García" (fallo del 26/03/19) y lo resuelto en fallos posteriores ("Alazraki" CAF 59422/2019/CA1-CS1, y "Di Paolo" FRO 18018/2016 C.S.J.N. fallo del 2/9/21), en virtud del deber de los tribunales inferiores de conformar sus decisiones a los fallos www.diarioprevisional.com.ar #37941075#457672854#20250528143516571"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE ROSARIO 1 dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de conformidad con los principios de economía procesal, seguridad jurídica, estabilidad y previsibilidad habré de adherir a los lineamientos dados por el Máximo Tribunal en las causas mencionadas, y a los parámetros del criterio de la C.F.A.R., Sala "A" en la causa FRO Nº 24589/2019 "Calderón, Aníbal Norberto c/ Anses s/ Ejecución Previsional", del 25/08/2022.En cuanto al pedido de inconstitucionalidad efectuado por la actora al art. 55 de la ley 27.541 y los decretos dictados en consecuencia, corresponde su rechazo. En ese sentido se ha expedido la Cámara Federal de Apelaciones Sala "B" en autos "PARADA, EFRAIN c/ A.N.Se.S. s/REAJUSTES VARIOS" Expte. N°FRO 14764/2020 Sentencia de fecha 18/09/2023 dispuso: "Siendo que el dictado del art.55 de la ley 27.541 se efectuó en un marco de crisis social que la misma "ley de solidaridad social y reactivación productiva" reconoce, efectuando un análisis de la normativa, no se advierte que las normas que alteraron las condiciones originales bajo las que se había establecido la movilidad de las prestaciones, art.32 ley 24.241, sus complementarias y modificatorias, contradigan de manera manifiesta la garantía de razonabilidad, pues resultan justificadas por los hechos que les han dado origen, se realizó por un tiempo determinado y para hacer frente a una situación en particular. En www.diarioprevisional.com.ar #37941075#457672854#20250528143516571"www.diarioprevisional.com.ar tales condiciones, se advierte que los extremos fácticos invocados por el actor no acreditaron una lesión constitucional, ni demostraron arbitrariedad o ilegalidad manifiesta del art. 55 de la ley 27.541".En lo relativo a la emergencia declarada por la ley 27.541, me remito a lo dispuesto en los "WESKAMP, autos c/ANSES ALEJANDRO s/REAJUSTES VARIOS" Expte. FRO 21205/2023 mediante Resolución de fecha 30/04/24, de trámite por ante CLAUDIO, este Juzgado Federal N°1 de Rosario. Asimismo, resulta menester destacar que la recomposición referida en virtud de la aplicación del Anexo 1 de la Resolución SSS 03/2021 (que dispuso una corrección al valor del índice combinado de la ley 27.609), sólo deberá aplicarse a los beneficios con fecha de adquisición anterior al 01/03/2021.Respecto a la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 27.426 peticionado en la demanda, adhiero a los fallos esgrimidos por la Sala I y II de la Cámara Federal de la Seguridad Social en los autos: "Fernández Pastor Miguel Ángel c/ ANSeS s/ Amparos y Sumarísimos" Expte. Nro. 138932/2017 y "Lavecchia Roberto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios" Expte. Nro.53858/2014 y los precedentes dictados por la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario Sala "A": "Romano, Rodolfo c/ Anses s/ Reajustes Varios", Expte. Nro. 25495/2017 y Sala "B"; "Trevisan, Marta c/ Anses s/ Reajustes Varios", Expte. Nro.18824/2017; por lo que considero oportuno declarar la inconstitucionalidad del artículo 2º de la Ley www.diarioprevisional.com.ar #37941075#457672854#20250528143516571"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE ROSARIO 1 27.426 en cuanto su uso implicaría una aplicación de tipo retroactiva a una situación jurídica ya consolidada, cuya existencia es anterior al 29 de diciembre de 2017, fecha de entrada en vigencia de la misma.En lo concerniente a los restantes planteos de inconstitucionalidad, me eximo de considerarlos por advertir que resultan inaplicables al caso en estudio o por su contenido genérico despojado de demostración del gravamen alegado, ello así a la luz de la doctrina de nuestro Máximo Tribunal por cuanto: "El interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen. Para ello, es menester que precise y acredite fehacientemente en el supuesto concreto el perjuicio que le genera la aplicación del dispositivo, resultando insuficiente la invocación de agravios meramente conjeturales" (CS, Furbia S.A. c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires", 06/12/2005)".Ahora bien, en relación al hecho nuevo planteado por la actora, conforme lo prescripto por el art. 365 2do. párrafo del C.P.C.C.N., y en razón de tratarse de un supuesto de "ius superviens", dada la existencia de cambios en las circunstancias de hecho y de derecho existentes al momento de producirse la traba de la litis, corresponde destacar que los magistrados ostentamos el deber de resolver conforme las circunstancias fácticas contemporáneas al momento de dictar sentencia, a www.diarioprevisional.com.ar #37941075#457672854#20250528143516571"www.diarioprevisional.com.ar fin de aplicar las reglas de la "economía procesal" y el principio "iura novit curia".En suma y para finalizar, corresponde resaltar lo señalado por la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social en los autos "Lavecchia, Roberto c/A.N.Se.S. s/Reajustes varios" expediente N°53858/2014, del 08 de marzo de 2019, donde el tribunal citado, señaló: "Consecuentemente ?siendo que la nueva ley ya se encuentra vigente, afectando los haberes del actor, y la naturaleza alimentaria de éstos, no puede obviarse considerar que obligar al beneficiario a realizar un nuevo planteo, desde la etapa administrativa, para cuestionar la misma, podría desnaturalizar el referido carácter alimentario del beneficio en cuestión-, corresponde apartarse de lo dispuesto en el art. 277 del CPCCN y entender sobre el punto".Corresponde abocarme al tratamiento de lo planteado por la actora, por cuanto manifiesta que como consecuencia de percibir un haber superior al mínimo ha quedado excluida de obtener los llamados "bonos de refuerzo", y por ello solicita la recomposición del haber reajustado a través de la aplicación de los "aumentos" dispuestos por el Estado Nacional a los haberes más bajos, otorgados mediante los decretos N°532/2022, 788/2022, 105/2023, 282/2023, y posteriores.Primigeniamente habré de destacar que, de los términos de los decretos en cuestión, se manifiesta de forma explícita que el espíritu de los mismos responde a menguar el impacto que produjo el alza www.diarioprevisional.com.ar #37941075#457672854#20250528143516571"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE ROSARIO 1 de precios desarrollada desde el año 2022 sobre los bienes de primera necesidad. Consecuentemente, dichos decretos enuncian que tal circunstancia produce una mayor afectación sobre aquellas personas que poseen menores ingresos, por lo que resultó necesario proporcionar los referidos bonos, a fines de generar herramientas de mayor acompañamiento hasta que se estabilicen las variables macroeconómicas de nuestro país. De aquí que se desprende la calidad extraordinaria de los mismos, su carácter no remunerativo ?porque no impactan en los beneficios como el aguinaldo- que no se acumulan en los siguientes meses, y son destinados a un cierto sector de beneficiarios -aquellos que perciben los haberes más bajos-.Señalado ello, y en relación al planteo de la parte actora, debe ponerse de resalto que la C.S.J.N.se ha pronunciado en numerosas oportunidades sobre el alcance del artículo 16 de la Constitución Nacional, entendiendo que la igualdad ante la ley involucra la obligación del Estado de tratar igual a aquellas personas que se encuentren en idénticas circunstancias (Fallo 16:118) y que "la igualdad ante la ley no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que en iguales condiciones se concede a otros" (Fallo 153:67). De ello se desprende que ciertos tratamientos diferenciados pueden ser legítimos.Así también, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha expedido afirmando que: "no www.diarioprevisional.com.ar #37941075#457672854#20250528143516571"www.diarioprevisional.com.ar todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva de la dignidad humana.Existen ciertas desigualdades de hecho que pueden traducirse en desigualdades justificadas de tratamiento jurídico, que expresen una proporcionada relación entre las diferencias objetivas y los fines de la norma" (Corte I.D.H., Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización, Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero 12 | Igualdad y No Discriminación de 1984, Serie A, n° 4, Capítulo IV, párrafos 56 a 58).Asimismo, estimo que lo planteado por la parte accionante responde a una cuestión política no justiciable que el Poder Ejecutivo Nacional ha implementado dentro de la esfera de facultades que le son propias, dadas en un ámbito netamente discrecional y cuya valoración se encuentra fuera del alcance de valoraciones judiciales. Destaco que lo señalado resulta conteste a lo dispuesto por la C.S.J.N., dentro de los autos "RODRÍGUEZ, RAFAEL ANTONIO Y OTROS c/ CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN TÉCNICA s/ EMPLEO PÚBLICO" en el fallo dictado el día 02/04/1998, en el que plasmó: "?las decisiones adoptadas sobre la base de criterios de oportunidad, mérito o conveniencia tenidos en cuenta al momento de su dictado no son susceptibles de revisión judicial y sólo corresponde a los jueces controlar la legitimidad del obrar de las www.diarioprevisional.com.ar #37941075#457672854#20250528143516571"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE ROSARIO 1 autoridades administrativas, no estando facultados para sustituirse a ellas en la valoración de las circunstancias ajenas al campo de lo jurídico?".En virtud de todo lo anteriormente señalado, corresponde no hacer lugar al planteo de la actora en relación a su solicitud a fin de que se declare el derecho, en relación a su haber, al incremento que recibieron los haberes mínimos alcanzados por los bonos asignados en los decretos precedentemente enumerados.CUARTO: Corresponde en esta instancia expedirme en relación al análisis de constitucionalidad del artículo 1° de la ley 27.609, que sustituyó al art. 32 de la ley 24.241, instaurando así una fórmula de movilidad distinta a la entonces vigente. En tal sentido, y habiendo efectuado un nuevo examen de la cuestión traída a consideración, cabe señalar que el mecanismo de movilidad determinado por la ley 27.609 ha considerado dos componentes, a saber: el crecimiento de la recaudación con destino a la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.), y el aumento de los salarios medido por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).A.I) Primigeniamente, he de indicar que la norma de mención cuya constitucionalidad se analiza ha sido sancionada con fecha 29/12/20 -publicada en el B.O. el día 04/01/21- y que los efectos de ésta adquirieron operatividad desde el 01 de marzo de www.diarioprevisional.com.ar #37941075#457672854#20250528143516571"www.diarioprevisional.com.ar 2021 hasta el 30 de junio de 2024, fecha en que el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N°274/2024, derogando la ley aquí abordada y disponiendo un nuevo régimen de movilidad, cuya aplicación se hizo efectiva desde el 01 de julio 2024. De la sucesión de fechas que aquí se resalta, se desprende un factor que allana el camino para someter la ley 27.609 a un riguroso análisis de constitucionalidad, y éste es que desde su sanción -y hasta su derogación- transcurrió un plazo aproximado de 3 años y 3 meses, lo que permite valorar de manera concreta cuáles han sido los efectos de su aplicación a fin de corroborar con datos de carácter objetivo si la fórmula de movilidad consagrada por la antedicha ley ha provocado o no una degradación real de los haberes previsionales.Previo a adentrarme en el análisis de la movilidad dispuesta y a la comparación de los índices elegidos por los legisladores, he de remarcar que no resulta ser sólo la parte actora quien ha manifestado que la fórmula de movilidad consagrada por la ley 27.609 arroja resultados perjudiciales para todo el sector pasivo que percibe haberes de carácter previsional; sino que tales efectos nocivos han sido reconocidos por el propio Estado Nacional. Primero de manera tácita y luego de forma explícita, a través del dictado de diversos instrumentos normativos dirigidos a sanear la deficiencia de la antedicha fórmula, y ello a www.diarioprevisional.com.ar #37941075#457672854#20250528143516571"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE ROSARIO 1 fin de preservar el poder adquisitivo de las jubilaciones, pensiones y demás beneficios previsionales.A.II) Corresponde poner de resalto, a fin de dar sustento a lo precedentemente establecido, que el Poder Ejecutivo Nacional adquirió como práctica habitual el otorgamiento de "refuerzos de ingreso previsional" o también llamados "bonos" a los beneficiarios, cuya finalidad no era otra que mantener el poder adquisitivo de aquellos beneficios previsionales más bajos.Sin embargo, tal práctica se implementó en un principio de forma excepcional en los meses de abril y mayo del año 2021 -al poco tiempo de la implementación de la movilidad aquí analizada- , agregando así la suma de $1.500 (cfr. decretos 218/21, 481/21 y 855/21). Con posterioridad, se tornó en una práctica de rutina y mensualizada, pues se dictaron los decretos 180/22; 215/22; 532/22; 788/22; 105/23; 282/23; 442/23; 626/23; 116/23 81/24; 177/24; 268/24; 282/24; 340/24; 440/24 y 47/25, alcanzando este último la suma de $70.000.Tal y como he mencionado, aquellos decretos sólo aplicaron a los haberes que resultaban de menor monto, por lo que surge que la medida adoptada gubernamentalmente no tuvo un alcance generalizado, sino que excluyó a los beneficios que no resultaban ser tan bajos; lo que se reflejó en www.diarioprevisional.com.ar #37941075#457672854#20250528143516571"www.diarioprevisional.com.ar una depreciación o pérdida de poder adquisitivo para aquellos beneficiarios que no recibieron recomposición ni refuerzo alguno.Asimismo, se debe tener presente que, de manera expresa los decretos enumerados declararon que su finalidad era la de atenuar los efectos provocados por el "alza de precios" y "la inflación". De ello deriva que no podía considerárselos como un nuevo rubro o concepto dentro de los haberes, sino que su naturaleza resultaba ser únicamente la de atender a la pérdida de poder adquisitivo de los beneficios, dada la insuficiencia de la fórmula de movilidad jubilatoria vigente en aquel entonces.Como corolario, ha de remarcarse que entre el primero de los "refuerzos" o "bonos" y el último, se produjo un salto cuantitativo considerable, ya que el decreto 218/21 otorgó la suma de $1.500 y el decreto 47/25 adjudicó a determinados beneficiarios la suma de $70.000, tal como ya fuera reseñado, lo que significa un incremento del 4.666%, y hasta representó en algunos beneficios, un valor similar a la mitad del haber previsional.A.III) En un mismo sentido, y de manera explícita, el Poder Ejecutivo Nacional reconoció mediante el dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia N°274/24: "Que la fórmula de movilidad vigente ha arrojado resultados desastrosos para los jubilados y pensionados del país, quienes han sufrido una notoria pérdida del poder adquisitivo.". También se afirmó que el mecanismo www.diarioprevisional.com.ar #37941075#457672854#20250528143516571"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE ROSARIO 1 "supedita el resultado de la movilidad al éxito que tenga el Estado con la recaudación impositiva, cuya volatilidad e incertidumbre atentan contra la estabilidad y la previsibilidad que se espera de una fórmula de movilidad jubilatoria" cfr. a lo dispuesto en los considerandos de éste.En suma, no solo se admitieron los efectos negativos causados por la fórmula de movilidad entonces vigente, sino que entre otras cosas, determinó la derogación de tal mecanismo, sustituyendo entonces el texto del art. 32 de la ley 24.241 por el siguiente: "Movilidad de las prestaciones. Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la presente serán móviles. Los haberes se actualizarán mensualmente de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), conforme la fórmula que como ANEXO forma parte integrante de la presente ley. En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario.".En virtud de lo ut supra mencionado, se debe poner de resalto que si bien poseen mucha incidencia el alza de precios y el contexto inflacionario nacional, lo que provocó esencialmente la pérdida del poder adquisitivo de los haberes previsionales ha sido la fórmula de www.diarioprevisional.com.ar #37941075#457672854#20250528143516571"www.diarioprevisional.com.ar movilidad aplicada a los mismos, ya que la ley 27.609 durante su vigencia ha causado según el Decreto 274/24, "graves y serios inconvenientes" , no alcanzó a palear de forma "suficiente ni razonablemente el riesgo inflacionario", significó "un gran desfasaje entre la evolución de las variables económicas y su traslado a los haberes", y como ya se ha citado, ha arrojado "resultados desastrosos para los jubilados y pensionados del país" .Dichos reconocimientos conllevan a la premisa de que devendría innecesario requerirle a la parte actora que acredite el menoscabo causado por la fórmula atacada, dado que el mismo ha sido admitido a través de varios instrumentos de alcance general tal como lo son el Decreto 116/23 de "ayuda económica previsional" y el Decreto de Necesidad y Urgencia 274/24.Cabe remarcar entonces que lo pretendido por la parte accionante no resulta ser la sustitución de la fórmula de movilidad ni la expresión de una mera disconformidad con la misma -que ya ha sido sustituida por el Decreto 274/24 precedentemente mencionado- , sino que procura lograr la reparación del daño que habría causado su implementación, quedando entonces quien suscribe limitado a establecer la forma en la que deberá recomponerse el daño de referencia causado a los beneficiarios previsionales.www.diarioprevisional.com.ar #37941075#457672854#20250528143516571"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE ROSARIO 1 A.IV) Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, mención aparte merece el Decreto 47/25 , que ha sido publicado en el Boletín Oficial el pasado 30 de enero de 2025. Su alusión se debe a que el mismo ha sido dictado con posterioridad al DNU 274/24 pero mantiene a su vez una naturaleza similar al Decreto 440/24. Ello por cuanto se advierte que el decreto de referencia otorga un "bono extraordinario previsional" de un importe idéntico -$70.000- al dispuesto mediante el Decreto 440/24 y alcanza a los mismos beneficiarios.Sin embargo, en sus considerandos se detalla que el mismo obedece a un "modo de compensación por los efectos adversos ocasionados por la aplicación de la Ley N°27.609 en los haberes previsionales de los adultos mayores de menores ingresos" y que su finalidad es la de "mantener el poder adquisitivo de las prestaciones previsionales de los adultos mayores, evitando así que continúen perdiendo su capacidad de compra", lo que expone aquí un punto de contacto con el Decreto de Necesidad Urgencia 274/24, dado que posee el mismo fundamento y pretende atenuar idéntico daño.De lo señalado se concluye que, como el Decreto 47/25 ha sido dictado con posterioridad al DNU 274/24 -que otorgó un aumento extraordinario general y reemplazó la fórmula de movilidad-, los perjuicios causados por la fórmula de movilidad implementada por la ley 27.609 se encuentran latentes, han sido recientemente reconocidos por el www.diarioprevisional.com.ar #37941075#457672854#20250528143516571"www.diarioprevisional.com.ar propio Estado Nacional, y consecuente e indefectiblemente merecen reparación.A.V) Concierne en este apartado mencionar la cuestión relacionada con la fórmula de movilidad y los distintos índices asociados al contexto inflacionario, analizando su relevancia y aplicabilidad en el período correspondiente, con el objetivo de comprender su impacto en la cuestión que aquí se analiza.La movilidad ordenada durante la vigencia de la ley 27.609 alcanzó un porcentaje total acumulado de 606,29%.- que resulta considerablemente bajo en relación a los valores arrojados por la inflación informada en el mismo período. El Índice de Precios al Consumidor (IPC) se incrementó en un 1.188,20% y el índice basado en las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en un 756,24%, conforme ha señalado el Dr. Alejandro Augusto Castellanos en su voto del Acuerdo de fecha 07/06/24 dictado en los autos "CENDAN, RODOLFO LISANDRO c/A.N.Se.S. s/REAJUSTES VARIOS" EXPTE N°FSA 6765/2022, que tramitaron por ante la Sala II de la Cámara Federal de Salta.Para realizar una acabada comprobación de lo afirmado, cabe destacar que el haber de la actora en diciembre de 2020 -ya tomado por la ley 27.609 a fin de calcular la movilidad- fue de $81.400,26.Ahora bien, si a tal suma le hubiese sido de aplicación el IPC, la actora debería haber percibido aproximadamente en marzo de 2024 la suma de $1.130.055,54-, pero como su haber resultó atado www.diarioprevisional.com.ar #37941075#457672854#20250528143516571"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE ROSARIO 1 a la aquí cuestionada fórmula de movilidad, sólo percibió un monto de $581.296,55-.A mayor abundamiento, y con el fin de plasmar mediante datos objetivos lo precedentemente afirmado, se adjunta a la presente el siguiente cuadro comparativo -elaborado con información extraída del Centro de Economía Política Argentina (CEPA) - con los porcentajes arrojados [1] trimestralmente por la movilidad cuestionada y la inflación medida desde el año 2021 hasta marzo de 2024: Mes Mov.27.609 Inflación mar-21 jun-21 sep-21 dic-21 2021 mar-22 jun-22 sep-22 dic-22 2022 mar-23 jun-23 sep-23 dic-23 8,07% 12,12% 12,39% 12,11% 52,67% 12,28% 15,00% 15,53% 15,60% 72,45% 17,04% 20,92% 23,32% 20,87% 12,92% 10,98% 9,27% 10,12% 50,79% 16,07% 17,30% 22,04% 17,20% 94,75% 21,70% 23,87% 34,66% 53,31% 2023 110,90% 211,20% mar-24 29,80% 60,10% www.diarioprevisional.com.ar #37941075#457672854#20250528143516571"www.diarioprevisional.com.ar De la lectura del precedente diagrama comparativo surge que, si bien en algunos períodos del año 2021 la fórmula consignada por la ley 27.609 superó los porcentajes inflacionarios, durante los años posteriores ésta fue considerablemente superada por la inflación.Se concluye entonces en que la disminución del poder adquisitivo en los haberes de pasividad no exige mayores probanzas, y que resulta ser necesaria la intervención de este Juzgado a fin de, no sólo establecer la fórmula que llevará a la recomposición del beneficio previsional de la parte actora, sino el de determinar si el art. 1 de la ley 27.609 se ajusta a los parámetros consagrados en la Constitución Nacional.B) Llegada a esta instancia de análisis, merece atención evaluar si el daño o regresión que provocó la ley cuestionada ha sido reparado o no.En el caso de autos, la parte actora se encuentra dentro de ese grupo de beneficiarios que no perciben ninguno de los llamados "refuerzos previsionales" o "bonos" pero incluso si los percibiere, el daño no resultaría íntegramente reparado, ya que la implementación de aquellos obedece a una potestad discrecional de la Administración Nacional, y la necesidad de renovarlos habitualmente deja al descubierto que no han sido incorporados de manera definitiva a los haberes. Resáltese también, como he dicho al comenzar a tratar la cuestión traída a consideración, estos refuerzos sólo fueron www.diarioprevisional.com.ar #37941075#457672854#20250528143516571"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE ROSARIO 1 percibidos por quienes gozaban de beneficios más bajos, por lo que reitero, no constituyeron una medida generalizada.En cuanto al "incremento extraordinario" del 12 ,5% que estableció el Decreto 274/24, no puede negarse que sí constituye una medida de carácter generalizado y favorece la reparación del daño en cuestión. Sin embargo, tal recomposición no resulta integral, ya que el porcentaje de este acrecentamiento queda lejos de alcanzar las variaciones que experimentaron los índices mencionados al principio de este considerando, por lo que tal medida resulta a todas luces insuficiente.A fin de continuar en línea con la cuestión del deterioro causado, he de insistir con el restablecimiento completo del poder adquisitivo de los haberes afectados. Ello ya que la omisión de adoptar medidas al respecto, ha perjudicado a quienes se les han liquidado sus beneficios con el real detrimento patrimonial que causó la deficitaria movilidad; y ello perjudica también a aquellos beneficiarios a los que se les afianza un haber disminuido -que además va a servir de base para calcular posteriores movilidades- ; y posiblemente perjudicará a quienes se encuentren bajo la tutela de un sistema previsional que ha establecido fórmulas perjudiciales para sus beneficiarios.Como consecuencia de lo anteriormente señalado, y rememorando que el DNU 274/24 dispuso www.diarioprevisional.com.ar #37941075#457672854#20250528143516571"www.diarioprevisional.com.ar el reemplazo de la movilidad a partir del 01 de julio de 2024 -intentado reparar la disminución de poder adquisitivo sólo en un 12,5%-, no resulta difícil concluir con que el daño padecido por los jubilados y pensionados no se ha recompuesto totalmente.C) Así, del análisis efectuado en los párrafos precedentes se arriba a la imperiosa necesidad de adoptar medidas, y disponer una solución que considere la disminución del poder adquisitivo que afectó a este sector laboralmente pasivo de la sociedad y el subsiguiente detrimento en los haberes previsionales.Aunque es sabido que el Poder Judicial debe actuar dentro de los límites de su jurisdicción, también debe estar especialmente atento a las cuestiones relacionadas con la protección de los derechos de los jubilados y pensionados, un grupo vulnerable e históricamente desatendido. Así también, debe procurar que sus decisiones aseguren el resguardo de los derechos que la Constitución Nacional reconoce a los ancianos (art. 75, inc. 23).Tal circunstancia resulta ser aún más relevante si, como ocurre en este caso, la responsabilidad de proteger esos derechos ha sido ejecutada de forma insuficiente a través de los años.D) Ahora bien, a fin de analizar la relación que existe entre la fórmula de movilidad www.diarioprevisional.com.ar #37941075#457672854#20250528143516571"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE ROSARIO 1 cuestionada y nuestra Carta Magna, resulta necesario tener en consideración la naturaleza de la movilidad previsional como garantía constitucional.La finalidad de tal mecanismo de protección resulta ser la de resguardar el mantenimiento del estándar de vida que gozaba una persona en actividad al momento de acogerse al régimen jubilatorio, siguiendo la evolución de los beneficios con el tiempo para reforzarlos en la medida que su capacidad de adquisición pueda disminuir. Cabe aquí señalar lo dispuesto por la C.S.J.N. en el precedente "Badaro" al afirmar: "Que la movilidad de que se trata no es un reajuste por inflación, como pretende el actor, sino que es una previsión con profundo contenido social referente a la índole sustitutiva de la prestación jubilatoria, para la cual es menester que su cuantía, que puede ser establecida de modo diferente según las épocas, mantenga una proporción razonable con los ingresos de los trabajadores" (Fallos: 293:551; 295:674; 297:146; 300:616; 304:180; 305:611, 770, 953; 308: 1848 y 310:2212). Señaló también que la normativa "debe guardar una razonable vinculación con los cambios que afectan al estándar de vida que se pretende resguardar, lo que no sucede si el régimen en cuestión termina desconociendo la realidad que debe atender, con correcciones en los haberes que se apartan por completo de los indicadores económicos".www.diarioprevisional.com.ar #37941075#457672854#20250528143516571"www.diarioprevisional.com.ar Asimismo, la Corte Suprema de Justicia del Nación ha dicho en el precedente "Sánchez, María del Carmen" que la movilidad es mucho más que un mero ajuste por inflación, y siguiendo ese criterio, la depreciación monetaria debe actuar como un piso mínimo. Por ello frente al deterioro del haber previsional resulta necesaria una actualización que al menos permita mantener el poder adquisitivo.Tambien, tal tribunal en el fallo "Bercaitz, Miguel Angel" de 12/9/1974 afirmó que "Las jubilaciones y pensiones deben ser actualizadas permanentemente para compensar la continua desvalorización que experimentan los signos monetarios.".Como también en el fallo "Grassi, Fernando c. Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires", del 7 de mayo de 1981, sostuvo que "Debe concederse la corrección numeraria o actualización por desvalorización monetaria a fin de salvaguardar la justicia y la garantía de la propiedad." En concordancia con lo expuesto, resulta imprescindible destacar que del texto constitucional -arts. 14, 14 bis y 17 de la Constitución Nacional- y de los Tratados Internacionales con Jerarquía constitucional a los que ha suscripto nuestro país -Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y; la www.diarioprevisional.com.ar #37941075#457672854#20250528143516571"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE ROSARIO 1 Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, entre otros- se desprenden algunos principios previsionales que se encuentran íntimamente relacionados con la movilidad jubilatoria; entre los que se mencionan: El principio de sustitutividad , lo cual que implica debe sistema proporcionar al beneficiario un nivel de ingresos que le permita mantener un nivel de vida similar al previsional el que tenía durante su actividad laboral. Por ello, el mismo marca la premisa de que cualquier normativa o decisión que pretenda desligar el nivel prestacional de su correspondiente equivalencia con el salario en actividad, y su consecuente estándar de vida, se torna en un supuesto de contradicción al sentido constitucional que deriva del art. 14 bis de la Constitución Nacional.Así también, se encuentra el principio de proporcionalidad que demanda la existencia de una relación de proporcionalidad entre lo percibido por una persona cuando se encontraba trabajando activamente, y la jubilación que el sistema le proporciona.Por otro lado, también rige el principio de progresividad o también llamado de prohibición de regresividad que demanda al Estado la adopción de medidas y actos de carácter positivo. Es decir, conductas estatales que tiendan a incrementar los www.diarioprevisional.com.ar #37941075#457672854#20250528143516571"www.diarioprevisional.com.ar derechos del colectivo alcanzado por el régimen previsional, no pudiendo posponerse su goce ni disminuirse el grado de protección ya alcanzado.En relación a ello, debe tenerse presente lo señalado por el Tribunal Supremo en los ya mencionados autos "Sánchez, María del Carmen" al sostener que: "los tratados internacionales promueven el desarrollo progresivo de los derechos humanos y sus cláusulas no pueden ser entendidas como una modificación o restricción de derecho alguno establecido en la primera parte de la Constitución Nacional" (art. 75, inc. 22). La consideración de los recursos disponibles de cada Estado -cfr. arts. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- constituye una pauta que debe evaluar cada país al tiempo de establecer nuevos o mayores beneficios destinados a dar satisfacción plena a los compromisos asumidos por esos documentos, mas no importa disculpa alguna para desconocer o retacear los derechos vigentes" .Así también debe considerarse que la violación de los principios precedentemente enunciados, no requiere la constatación de un determinado grado de afectación ni el alcance a un porcentaje de confiscatoriedad, pues así lo ha resuelto también la Corte Suprema de Justicia al afirmar que: "las diferencias de haberes adeudadas como consecuencia de una incorrecta aplicación del método legal deben www.diarioprevisional.com.ar #37941075#457672854#20250528143516571"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE ROSARIO 1 ser pagadas en su integridad" , dado que "el monto del reajuste no puede ser condicionado mediante una inadecuada extensión de la jurisprudencia que sólo ha admitido la fijación de determinados porcentajes de reducciones de haberes como límites indicativos de su deterioro patrimonial. Dicha doctrina encontró claro sustento en el deber jurisdiccional de controlar la validez de las normas reglamentarias de la movilidad aplicadas en los casos concretos y en la necesidad de impedir que por medio de ellas se frustraran las garantías consagradas en los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 308 :1848; 310:2212, entre otros)" ("Pellegrini, Américo"; Fallos 329:5525).He de destacar que, a primera vista, aparenta carecer de importancia la realización de un examen de constitucionalidad de una ley que ha perdido vigencia y que su método de movilidad ha sido reemplazado por otro -dispuesto por el Decreto 274/24-.Empero, en virtud de las cifras e indicadores porcentuales descriptos en los puntos precedentes, y la palmaria vulneración a los principios constitucionales del derecho previsional derivados del art. 14 bis de nuestra Carta Magna, puede concluirse con que la fórmula de movilidad dispuesta por el art. 1 de la ley 27.609 produjo una regresividad en los derechos adquiridos por los beneficiarios de la seguridad social, quienes resultan ser un conjunto de personas que, debido a www.diarioprevisional.com.ar #37941075#457672854#20250528143516571"www.diarioprevisional.com.ar su edad avanzada, problemas de salud o capacidades reducidas, constituyen el sector más vulnerable de la sociedad.Como consecuencia de ello, corresponde proceder a la declaración de inconstitucionalidad la fórmula de movilidad que establece el art. 1 de la ley N°27.609 , toda vez que contraviene los principios previsionales de sustitutividad, proporcionalidad y progresividad derivados de nuestra Constitución Nacional, así como de los tratados internacionales con jerarquía constitucional a los que nuestro Estado Nacional ha suscripto.Resulta oportuno destacar que de forma similar ha resuelto la Sala "A" de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza en el Acuerdo de fecha 04/11/24 dictado dentro de los autos "CORTES, LEONARDO EVARISTO c/A.N.Se.S. s/REAJUSTES VARIOS" Expte. Nro. 13511/2021.E.I) Cabe evaluar entonces en esta instancia, cuál sería el índice a utilizarse a fin de reparar los daños causados a la movilidad de los haberes previsionales.Primeramente, he de señalar con relación a ello, que no se trata de dilucidar si existen índices "buenos" o "malos" por sí mismos. Ni siquiera puede aseverarse que sean favorables o perjudiciales. Sólo puede evaluarse, en el caso concreto, si resultan convenientes a los fines para www.diarioprevisional.com.ar #37941075#457672854#20250528143516571"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE ROSARIO 1 los que se pretenda utilizar. Ello porque los mismos fluctúan y varían según las circunstancias económicas dadas en un determinado tiempo y lugar.Respecto al indicador a emplear a fin de dar operatividad a la remienda del daño objeto del presente pronunciamiento, he de destacar que el más idóneo resulta ser el Índice de Precios al Consumidor (IPC) .Esto se debe a que, por un lado, el índice de referencia arroja el reflejo más fiel que -al alcance de todos- permite medir el grado de afectación que recae sobre el poder adquisitivo en el plano nacional e interno. En suma, se destaca que el mismo mide la evolución de precios "?de un conjunto de bienes y servicios representativos del gasto de consumo de los hogares residentes ende un conjunto de bienes y servicios representativos del gasto de consumo de los hogares residentes en áreas urbanas", y su medición se obtiene a partir de un estudio que contempla 39 aglomerados urbanos de todas las provincias del país. En consecuencia, su enfoque temático y la amplitud de su muestra lo convierten en un reflejo preciso de la realidad que debe abordarse.Por otro lado, cabe destacar que el índice de mención resulta ser justamente el elegido el Poder Ejecutivo Nacional en el tan mencionado DNU 274/24 a fin de reemplazar la fórmula entonces vigente, lo que se traduce en un nuevo reconocimiento por parte del mismo, en este caso, para conferir al índice la www.diarioprevisional.com.ar #37941075#457672854#20250528143516571"www.diarioprevisional.com.ar capacidad de alcanzar el objetivo que respalda la garantía constitucional de movilidad del art. 14 bis de nuestra Carta Magna.Por último, no debe soslayarse que de los catorce proyectos de ley que recientemente han sido considerados por los Sres. Diputados de la Nación, todos salvo uno -el proyecto 553-D-2024-, se tomaron en cuenta pautas inflacionarias, mediante la cotización de Unidades de Valor Adquisitivo (UVA, proyecto 2318-D-2023) o directamente proponiendo al Índice de Precios al Consumidor; tanto como directriz primaria (proyectos 5253-D -2023, 5397-D-2023, 11-D-2024, 174-D-2024, 189-D -2024, 540-D-2024, 549-D-2024, 677-D-2024 y 784-D -2024) o como guía subsidiaria o complementaria (proyectos 342-D-2024, 280-D-2024 y 1336-D-2024).Resulta imperioso en este punto destacar, que luego de un análisis exhaustivo de la cuestión traída a consideración, considero que deben descartarse otros índices como los dos tratados por el Congreso de la Nación en el debate del vetado proyecto de ley 27.756.La serie publicada por la Secretaría de Seguridad Social denominada Remuneración Imponible promedio de trabajadores estables (RIPTE) se encuentra por arriba del valor de las jubilaciones.Más allá del resultado numérico corresponde citar la publicación de la SSS, ( https://www.argentina.gob.ar/trabajo/seguridadsocial/ripte ) donde señala que "El RIPTE no refleja necesariamente la evolución de los salarios del www.diarioprevisional.com.ar #37941075#457672854#20250528143516571"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE ROSARIO 1 empleo registrado privado". Por lo que esta referencia en el presente considerando debe ser analizada a la luz de la sana crítica, conjuntamente con otros elementos propios de la materia.Entiendo que el relevamiento de la SSS adolece de defectos que impiden trasladarlo en forma directa a las jubilaciones, más allá del reconocimiento de la Secretaría sobre las limitaciones de su publicación.Los 3 defectos más significativos resultan ser que: a) El valor mínimo que tiene en cuenta representa sólo el 22% del SMVM, y descarta los ingresos de los trabajadores que tienen "pluriempleo".b) Descarta los conceptos "no-remunerativos" que forman parte del salario de los activos.Es destacable que en épocas de crisis los convenios colectivos recurren al pago de sumas no -remunerativas a fin de mejorar el salario del trabajador sin que se hagan retenciones ni contribuciones, por lo tanto, el aumento de los trabajadores no se refleja en los activos.Cómo ejemplo puede tomarse en cuenta el Convenio de empleados de Comercio que abarca el 24 ,11% de los asalariados cubiertos por un convenio colectivo.A diciembre de 2023 el convenio colectivo establecía un monto de $89.180,29.- no www.diarioprevisional.com.ar #37941075#457672854#20250528143516571"www.diarioprevisional.com.ar -remunerativos, sobre un sueldo total de $535.081 ,74.- para la categoría "Administrativo A".En otras palabras, el 27,54% del salario del gremio no se toma en cuenta para el RIPTE. Sólo este convenio colectivo tiene influencia suficiente para apreciar que los salarios de los activos no se trasladan a los jubilados.c) No consideran los salarios por encima del límite originariamente estipulado en 60 AMPO.Se dan entonces 3 situaciones en dónde se descartan los incrementos de los salarios más altos (con mayor peso relativo en el índice, a pesar de ser menos trabajadores). En caso de quienes estaban cerca del salario máximo sujeto a aportes, y tuvieron los incrementos del convenio de comercio citado, superaron el tope del art 9 de la Ley 24.241 cada vez que los aumentos del convenio son superiores al de la movilidad, o simplemente se dan los aumentos salariales en el mes inmediato anterior a la movilidad. Es evidente que las paritarias no siguen el cronograma trimestral de la los A.N.Se.S., trabajadores que cobran hasta un 15% menos que el consecuentemente todos y tope lo superan antes del nuevo aumento y son "descartados" por la SSS.Por otro lado, el mismo RIPTE arroja un incremento superior al de la movilidad, por lo tanto, y aun teniendo en cuenta ese criterio de actualización salarial, la metodología "expulsó" a www.diarioprevisional.com.ar #37941075#457672854#20250528143516571"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE ROSARIO 1 quienes encontraban en el último decil sólo durante 2023, al darse esta doble condición de cobrar cerca del techo y superarlo.Corresponde también destacar que, en marzo de 2020, al producirse otra quita a los haberes más altos, se produce el efecto en que los trabajadores activos que sí recibieron incrementos salariales son descartados por aplicación de los decretos 163/20, 495/20, 692/20 y 899/20, que ya he descalificado para la movilidad de las jubilaciones, por lo que no pueden mantener sus efectos a fin de limitar el tope del art. 9 de la Ley 24.241 y con ello las jubilaciones futuras.En definitiva, el RIPTE descalifica a los salarios que superan el límite porque la movilidad ha sido inferior a la evolución salarial, produciendo a su vez una baja en la medición.Por lo aquí sucintamente expuesto, la metodología utilizada parece elegida a fin de reducir el valor de la serie, produciendo en estos períodos de alta inflación una distorsión significativa que lo invalida para ser considerado como medida de la movilidad jubilatoria.En la labor parlamentaria se ha debatido que existen otros indicadores a seguir como la Canasta Básica Alimentaria publicada por el INDEC, partiendo de la presunción de que los adultos mayores destinan la mayor parte de su ingreso a bienes incluidos en dicha Canasta.www.diarioprevisional.com.ar #37941075#457672854#20250528143516571"www.diarioprevisional.com.ar Ese indicador ha subido, en el período analizado, un 30% más que el índice del nivel general de precios del IPC.Sin embargo, razones de prudencia y la necesaria tarea de no avasallar cuestiones que le son propias al Poder Legislativo, me llevan a establecer un parámetro mínimo por encima del cual podrán debatir en el proceso de creación de las leyes, sin perder de vista la obligación de resolver el caso particular que se presenta ante estos estrados.Destáquese nuevamente que la naturaleza de la movilidad previsional no tiene por finalidad acrecentar o mejorar el nivel de las prestaciones, sino que debe mantener su poder adquisitivo ; de allí su íntima relación con los principios de sustitutividad, proporcionalidad y no regresión.Por lo que deviene en un desacierto entender a la movilidad como una herramienta incrementadora de los beneficios.Así lo ha dispuesto el Máximo Tribunal al afirmar que las reformas en materia legislativa no deben reflejar "?un desequilibrio de la razonable proporción que debe existir entre las situaciones de actividad y pasividad", disponiendo específicamente que las decisiones deben preservar "que no se afecte el nivel de vida del beneficiario" (Fallos 303:611) y que "el conveniente nivel del haber jubilatorio sólo se considera alcanzado cuando el jubilado conserva una situación www.diarioprevisional.com.ar #37941075#457672854#20250528143516571"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE ROSARIO 1 patrimonial equivalente a la que habría correspondido gozar de haber continuado en actividad" (Fallos 307:2376), poniendo en alza la "naturaleza sustitutiva que deben conservar las prestaciones de pasividad" (Fallos 308:615).E.II) Definido ya que fuera el índice utilizado a fin de dejar sin efecto el menoscabo previsional en cuestión, he de determinar el período temporal y modo en el que se deberá aplicar el mismo.La primera aplicación de la ley 27.609, acaecida en marzo de 2021, refleja los índices devengados en el cuarto trimestre de 2020 que establecieron el valor de la movilidad de marzo de 2021, y esta fue reemplazada por el método establecido por el Decreto 274/24 de forma transitoria para definir el incremento del segundo trimestre de 2024.Por ende, el período que deberá repararse será la medición de las variables devengadas entre octubre de 2020 y marzo de 2024, que se reflejaren en los incrementos de marzo de 2021 a junio de 2024.Con el claro límite de la no intromisión en las facultades de los otros poderes del Estado, y a fin de resolver únicamente el caso particular traído a consideración, entiendo que el daño producido por esta Ley debe ser completamente reparado con anterioridad a la plena vigencia del Decreto 274/24 en julio de 2024.www.diarioprevisional.com.ar #37941075#457672854#20250528143516571"www.diarioprevisional.com.ar Asimismo, y teniendo en consideración que el cambio de fórmula de movilidad pasó de una periodicidad trimestral a una mensual, y acortando el rezago del esquema anterior, corresponde que los índices que se empalmen tengan en cuenta el cambio para evitar que se "descalce" el índice medido con el haber puesto al pago.Por ello se ordenará a la demandada calcular la diferencia entre la evolución del IPC publicado por el INDEC, medido desde 10/2020 hasta 04/2024 inclusive, y calcular la diferencia acumulada con los aumentos dados entre los meses 03/2021 y 06/2024.Esa diferencia deberá incluir los conceptos puestos al pago por el período de transición de los arts. 3 y 4 del Decreto 274/2024.La diferencia que arroje el cálculo deberá consignarse como un aumento extraordinario que se imputará a junio de 2024, a fin de recomponer el haber de la parte actora con anterioridad al cambio de legislación.Asimismo, no debe obviarse que la ley 27.609 también omitió considerar el tercer trimestre del año 2020 -comprendido entre los meses de julio y septiembre- para computar la correspondiente movilidad. Por ello, a los fines del cálculo deberá partirse del "empalme" indicado por el suscripto en el precedente "WESKAMP, ALEJANDRO CLAUDIO c/A.N.Se.S.s/REAJUSTES VARIOS" Expte.FRO 21205/2023, mediante la sentencia de fecha 30/04/24, donde oportunamente se dispuso que: "? www.diarioprevisional.com.ar #37941075#457672854#20250528143516571"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE ROSARIO 1 habré de ordenar que se tome como base para el cálculo del haber de 03/2021, el haber corregido con los parámetros ordenados en la presente ?" es decir, abonando la A.N.Se.S. la diferencia entre la movilidad dispuesta por los decretos dictados durante la emergencia económica (ley 27.541) y lo que hubiere correspondido de aplicarse la movilidad del art. 32 de la ley 24.241 (modf. por la ley 27.426) y, "adicionando un incremento del 6.99% que resulta de las variaciones del 70% del IPC y el 30% del RIPTE correspondientes al trimestre que omite la reglamentación de la ley 27.609." Aún cuando resulte sobreabundante, y a sólo fin de evitar confusiones, aclaro que para el mes de marzo de 2021 se ordena sumar el cálculo de las variables devengadas en el 3er trimestre de 2020 (IPC y RIPTE) y los del 4to trimestre (sólo IPC) a fin de corregir adecuadamente el empalme que omitió el Legislador.SEXTO: Así las cosas, firme la presente, deberá la demandada abonar el haber recalculado, y la acreencia retroactiva, a cuyos fines deberá confeccionar planilla siguiendo las pautas ordenadas precedentemente. Una vez obtenido el haber inicial y la movilidad, ambos serán compulsados con lo efectivamente percibido por el accionante, y se liquidarán las diferencias. Al ser el reclamo de fecha 14/04/2023 corresponde entonces, liquidar tales diferencias por reajuste desde el 14/04/2021, considerando ?de corresponder- la proporción correspondiente a la prestación www.diarioprevisional.com.ar #37941075#457672854#20250528143516571"www.diarioprevisional.com.ar anticipada hasta la fecha en que se cumplimenta con los requisitos de la ley 24.241 y hasta el efectivo pago, debiendo descontarse los pagos realizados en el marco de la ley 27.260 si los hubiere. La suma resultante generará un interés de tasa pasiva promedio- Capitalizada- del B.C.R.A.(del Comunicado A 14290, elaborado por el BCRA para uso de la Justicia).En relación a la aplicación de intereses moratorios, ha de ordenarse la imposición de los mismos una vez vencido el plazo para pagar el monto de la liquidación que eventualmente se apruebe en sede judicial. Ello por cuanto no existe aún suma alguna determinada mediante la cual la demandada pudiera efectuar un pago íntegro de los importes adeudados, dado que deberá oportunamente analizarse la aplicación o liberación de topes, el descuento de pagos parciales -si los hubiere-, etc. Ahora bien, en caso de producirse la mora por parte de la accionada, se impondrá la tasa pasiva capitalizable mensualmente, dispuesta por el comunicado N°14290 del B.C.R.A., ello en virtud que se trata de un interés que, dada su naturaleza, se adicionará al compensatorio en esta Sentencia dispuesto y actuará sobre el monto total (capital más intereses). Ergo, operará para el caso en que la A.N.Se.S. no cumpla con el pago de la planilla aprobada, una vez transcurrido el plazo para su cumplimiento y se aplicará de forma conjunta con el interés compensatorio dispuesto. Corresponde destacar que lo dispuesto coincide con lo resuelto por la Sala "A" de la C.F.A.R. en el Acuerdo de fecha 02/05/24 www.diarioprevisional.com.ar #37941075#457672854#20250528143516571"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE ROSARIO 1 dictado en los autos caratulados "Incidente Nº 1 - ACTOR: TORRES, BEATRIZ DEMANDADO: ANSES s /INC EJECUCION DE SENTENCIA" FRO 13011342/2010.Para la determinación de modalidad de pago de las acreencias retroactivas, el organismo deberá efectuar los requerimientos de pago, y previsiones presupuestarias conforme ley 11.672, modificatorias y complementarias.Firme la presente, deberá cumplirse dentro de los 120 días hábiles contados a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo, o notificación electrónica en caso de expedientes administrativos digitales (cfr. art. 2 ley 26.153 que modifica art. 22 ley 24.463), sin perjuicio de la aplicación de la normativa mencionada.Respecto a las costas, cabe tener en cuenta el criterio sentado por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "MORALES, BLANCA AZUCENA c/ ANSES s/ IMPUGNACION DE ACTO ADMINISTRATIVO", Exp. N° 021049166/2011/CS001, sentencia de fecha 22/06/2023, en torno a la validez y vigencia del art. 36 de la ley 27.423; y toda vez que supone una derogación tácita de lo dispuesto en el art. 21 de la ley 24.463, corresponde imponerlas a la parte demandada.Por ello, RESUELVO: I) Hacer lugar a la demanda interpuesta por ADRIANA LEONOR TOBLER, conforme lo expresado en los considerandos que anteceden y doy por reproducidos.II) Ordenar a la Administración www.diarioprevisional.com.ar #37941075#457672854#20250528143516571"www.diarioprevisional.com.ar Nacional de la Seguridad Social, que proceda al pago del haber recalculado y diferencias retroactivas conforme las pautas fijadas en los considerandos pertinentes.III) Declarar la inconstitucionalidad del Art. 2 de la Ley 27.426 y del art. 1 de la ley 27.609.IV) Imponer las costas a la demandada vencida.V) Atento la ausencia de base arancelaria, sin perjuicio de lo normado por los art. 51 y 52 de la ley 27.423, he de diferir la regulación de honorarios de los profesionales para su oportunidad. Insértese y hágase saber.- [1] Disponible en: https://centrocepa.com.ar/informes/472-movilidad-previsional -analisis-de-las-actualizaciones-jubilatorias-de-la-ley-de-movilidad-febrero-2024 www.diarioprevisional.com.ar #37941075#457672854#20250528143516571"

Sumarios

Sumario generado por IA

En autos “Tobler, Adriana Leonor c/ ANSeS s/ Reajuste de Haberes”, el Juzgado Federal N°1 de Rosario hizo lugar a la demanda previsional. La actora impugnó la denegatoria de ANSeS a la recomposición de su haber previsional y solicitó, entre otros extremos, la declaración de inconstitucionalidad de los aumentos dispuestos por los decretos 163/20, 495/20 y 542/20, así como de la exclusión de beneficios superiores al haber mínimo en relación con los bonos de refuerzo otorgados desde 2022. El tribunal rechazó la excepción de cosa juzgada opuesta por ANSeS y, tras un exhaustivo análisis constitucional, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 1 de la ley 27.609 (fórmula de movilidad) y 2 de la ley 27.426 (aplicación retroactiva). El fallo destacó que la movilidad prevista en la ley 27.609 generó una pérdida sustancial del poder adquisitivo (606,29% frente a una inflación del 1.188,20%) e hizo énfasis en la regresividad del régimen. El juez señaló que los bonos otorgados por el PEN fueron insuficientes y discrecionales, y que el DNU 274/24 —aunque reemplazó la fórmula— no recompuso el daño causado. Ordenó recalcular el haber aplicando el IPC publicado por el INDEC para el período 10/2020 a 04/2024, corrigiendo también el “empalme” omitido por la ley 27.609, y disponer el reajuste como incremento extraordinario en junio de 2024. Se impuso el pago de diferencias con actualización e intereses (tasa pasiva BCRA), más costas a cargo de ANSeS.

Autor: Inteligencia Artificial

Explicación asistida por IA

Adriana Tobler reclamó que su jubilación no había seguido el ritmo de la inflación. ANSeS le negó el reajuste, pero el juez le dio la razón. Analizó que entre 2021 y 2024, los aumentos por ley fueron muy inferiores a la suba real de precios, lo que hizo que el dinero perdiera valor. El Estado intentó “compensar” con bonos, pero estos eran para quienes cobraban lo mínimo, y ella no los recibió. El juez dijo que no basta con dar bonos a algunos ni cambiar la fórmula más adelante (como hizo el gobierno con un nuevo decreto). Por eso, ordenó recalcular su jubilación como si se hubiera ajustado por inflación todo ese tiempo, sumando lo que perdió, y pagarle esa diferencia. Además, declaró inválidas las leyes que impusieron esa fórmula porque violan derechos constitucionales como la proporcionalidad y la progresividad. En resumen: debe cobrarse como si su haber hubiera seguido el costo de vida real.

Autor: Inteligencia Artificial

1) Desde la sanción de la ley 27.609 hasta su derogación transcurrió un plazo aproximado de 3 años y 3 meses, lo que permite valorar de manera concreta cuáles han sido los efectos de su aplicación a fin de corroborar con datos de carácter objetivo si la fórmula de movilidad consagrada por la antedicha ley ha provocado o no una degradación real de los haberes previsionales. 2) Los efectos nocivos de la fórmula de movilidad consagrada por la ley 27.609 han sido reconocidos por el propio Estado Nacional de forma explícita, a través del dictado de diversos instrumentos normativos dirigidos a sanear su deficiencia, mediante el otorgamiento de “refuerzos de ingreso previsional”, también llamados “bonos”, a los beneficiarios, cuya finalidad no era otra que mantener el poder adquisitivo de aquellos beneficios previsionales más bajos. La medida adoptada gubernamentalmente no tuvo un alcance generalizado, lo que se reflejó en una depreciación o pérdida de poder adquisitivo para aquellos beneficiarios que no recibieron recomposición ni refuerzo alguno. 3) El reconocimiento de que, lo que provocó esencialmente la pérdida del poder adquisitivo de los haberes previsionales ha sido la fórmula de movilidad de la ley 27.609 aplicada a los mismos, ya que durante su vigencia ha causado según el Decreto 274/24, “graves y serios inconvenientes”, no alcanzó a paliar de forma “suficiente ni razonablemente el riesgo inflacionario”, significó “un gran desfasaje entre la evolución de las variables económicas y su traslado a los haberes”, y ha arrojado “resultados desastrosos para los jubilados y pensionados del país”, conlleva a la premisa de que devendría innecesario requerirle a la actora que acredite el menoscabo causado por la fórmula atacada, dado que el mismo ha sido admitido a través de varios instrumentos de alcance general. 4) Corresponde proceder a la declaración de inconstitucionalidad de la fórmula de movilidad que establece el art. 1 de la ley 27.609, toda vez que contraviene los principios previsionales de sustitutividad, proporcionalidad y progresividad derivados de nuestra Constitución Nacional, así como de los tratados internacionales con jerarquía constitucional a los que nuestro Estado Nacional ha suscripto. 5) El Índice de Precios al Consumidor (IPC), arroja el reflejo más fiel que permite medir el grado de afectación que recae sobre el poder adquisitivo en el plano nacional e interno, y su medición se obtiene a partir de un estudio que contempla 39 aglomerados urbanos de todas las provincias del país. En consecuencia, su enfoque temático lo convierte en un reflejo preciso de la realidad que debe abordarse. Por otro lado, dicho índice resulta ser justamente el elegido por el Poder Ejecutivo Nacional en el DNU 274/24 a fin de reemplazar la fórmula entonces vigente, lo que se traduce en un nuevo reconocimiento por parte del mismo, en este caso, para conferir al índice la capacidad de alcanzar el objetivo que respalda la garantía constitucional de movilidad del art. 14 bis de nuestra Carta Magna. 6) La primera aplicación de la ley 27.609, acaecida en marzo de 2021, refleja los índices devengados en el cuarto trimestre de 2020 que establecieron el valor de la movilidad de marzo de 2021, y esta fue reemplazada por el método establecido por el Decreto 274/24 de forma transitoria para definir el incremento del segundo trimestre de 2024. Por ende, el período que deberá repararse será la medición de las variables devengadas entre octubre de 2020 y marzo de 2024, que se reflejaron en los incrementos de marzo de 2021 a junio de 2024. Por ello se ordenará a la demandada calcular la diferencia entre la evolución del IPC medido desde 10/2020 hasta 4/2024 inclusive, y calcular la diferencia acumulada con los aumentos dados entre los meses 03/2021 y 06/2024, debiendo esa diferencia incluir los conceptos puestos al pago por el período de transición de los arts. 3 y 4 del Decreto 274/2024. La diferencia que arroje el cálculo deberá consignarse como un aumento extraordinario que se imputará a junio de 2024, a fin de recomponer el haber de la parte actora con anterioridad al cambio de legislación.

Autor: Susana Sánchez

Voces

  • reajuste de haberes
  • inconstitucionalidad
  • ipc
  • derechos adquiridos
  • principio de proporcionalidad

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