Cendan Rodolfo Lisandro c/ANSeS s/Reajustes Varios
- Expediente
- 6765/2022
- Tribunal
- Cámara Federal de Salta
- Tribunal inferior
- Juzgado Federal de Salta Nº 1
- Fecha del fallo
- 07/06/2024
- Juez firmante
- María Inés Catalano - Guillermo Federico Elías - Alejandro Augusto Castellanos (En Disidencia)
www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II "CENDAN, RODOLFO LISANDRO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS " Expte. N° FSA 6765 2022 / (Juzgado Federal N° 1 de Salta).Salta, 7 de junio de 2024 .VISTO Y CONSIDERANDO: A la cuestión planteada la Dra. Mariana Inés Catalano dijo: 1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social y por la parte actora en contra de la sentencia del 6 de febrero de 2024 que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el Sr. Rodolfo Lisando Cendan, ya que en cuanto a la redeterminación del haber de origen estableció que deberá estarse al índice previsto en el art. 3 de la ley 27.426 y rechazó lo atinente a la inclusión de conceptos no remunerativos.Para ello tuvo en cuenta que el actor adquirió el derecho de jubilación el 19 octubre de 2020 al amparo de la ley 24.241.En cuanto al reajuste por movilidad del beneficio, ordenó que desde la fecha de adquisición del beneficio correspondía la aplicación de las pautas sentadas en los precedentes "Caliva" y "Márquez" de esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Al propio tiempo, difirió la consideración de los planteos relativos a la Ley 27.609.Postergó también la valoración de la procedencia del recálculo de la Prestación Básica Universal de conformidad con los alcances ordenados por Fecha de firma: 07/06/2024 Firmado por: ALEJANDRO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIELA ROSANA SZWARC, SECRETARIO DE JUZGADO www.diarioprevisional.com.ar #36589658#409260548#20240607093850651"www.diarioprevisional.com.ar la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Quiroga Carlos Alberto" fijando pautas para su actualización, así como el análisis de la procedencia de la tasa de sustitución.2) Que el organismo previsional apeló la sentencia sosteniendo que lo decidido deviene de cumplimiento imposible en atención a que por un lado se desestimó la pretensión de la parte actora de aplicar el índice ISBIC para el recálculo de la PC y PAP pero por otro se resolvió que el índice aplicable para el recálculo de la PBU tiene que ser el mismo que se emplea para la redeterminación de la PC y la PAP.Indicó que lo resuelto es doblemente inviable ya que su representada no cuenta con los valores necesarios para comparar y determinar la confiscatoriedad aludida en el precedente del Alto Tribunal "Quiroga" con basamento en que la manda en crisis no ordenó el reajuste del haber previsional del actor y, en igual sentido, que para la redeterminación de la PBU se deberá aplicar el índice ISBIC, lo que también se configura un contradictorio.Sobre tales argumentos, concluyó que no corresponde ajustade o nuevo cálculo con métodos extraños a los definidos por la ley 26.417.Por otro lado, rechazó lo resuelto en torno a la tasa de sustitución con fundamento en el fallo Benoist de la CSJN.Finalmente, efectuó consideraciones genéricas sobre la constitucionalidad de las normas previsionales y peticionó que las costas sean Fecha de firma: 07/06/2024 Firmado por: ALEJANDRO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIELA ROSANA SZWARC, SECRETARIO DE JUZGADO www.diarioprevisional.com.ar #36589658#409260548#20240607093850651"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II impuestas por el orden causado. Citó jurisprudencia y mantuvo la reserva de ocurrir por ante la instancia extraordinaria.3) Que, a su turno, el actor se agravió del rechazo de incluir los adicionales no remunerativos abonados por el empleador (en la base de cálculo del haber de origen), basado en la falta de detalle mensual de dichos conceptos, lo que resulta de un excesivo rigor formal, ya que de una simple verificación de la prueba acompañada se puede corroborar que todos los meses se abonó a su mandante una parte del sueldo sin efectuar los aportes, lo que se repitió año tras año.Señaló que si se emplea un método lógico deductivo se arriba a la rápida e inequívoca conclusión de que la quita en el cálculo del haber de estos adicionales no remunerativos representa una confiscatoriedad del 28,50% respecto del haber calculado íntegramente sobre sus ingresos.Puntualizó que la Provincia de Salta declara un monto sobre el que realiza aportes y que paga uno diferente al declarado. A su vez, que la Anses toma para el cálculo del haber el concepto que figura como remuneración en la historia laboral, pero valiéndose del monto menor.Adujo que la diferencia entre el monto mayor y el menor del historiado es la diferencia dada por los conceptos no remunerativos.Indicó que la actora percibió los conceptos creados por el decreto 1055 /03 entre 06/2005 al 11/2006; por el decreto 2589/04 entre 09/2005 a 9/2006; el Adicional Acuerdo Salarial 2010, desde 03/2010 a 8/2015; el Adicional Fecha de firma: 07/06/2024 Firmado por: ALEJANDRO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIELA ROSANA SZWARC, SECRETARIO DE JUZGADO www.diarioprevisional.com.ar #36589658#409260548#20240607093850651"www.diarioprevisional.com.ar Acuerdo Salarial 2011 percibido de 10/2011 al 01/2012 y el Adicional Fijo no remunerativo ni bonificable de 10/2010 a 01/2011.Seguidamente, cuestionó el diferimiento dispuesto por el juez de grado en relación con la movilidad establecida por la ley 27.609 y sus consecuencias.Aseveró que al no establecer un método de verificación que compare un índice con otro y ordene cuál es el que deba aplicarse a los fines de la recuperación del haber, ANSES jamás cumplirá la sentencia si se difiere el análisis sin reglas claras.Arguyó que ello provoca un desgaste jurisdiccional evitable, pues lleva la discusión a una etapa donde, por no contar con parámetros claros, posiblemente deban readecuarse las liquidaciones que se presenten.Además, destacó que, si bien el método establecido por la norma aludida retoma la fórmula de la ley 26.417, ésta ya demostró perjudicar fuertemente el poder adquisitivo de los haberes. Sostuvo que tal debilidad, trasladada a la ley 27.609, determina que la fórmula no logre proteger a los jubilados del deterioro que los crecientes procesos inflacionarios irrogaron en sus haberes durante los años 2021 a 2023, donde las actualizaciones reconocidas estuvieron en el orden del 436,23%, en tanto que la variación acumulativa registrada por el Índice de Precios al Consumidor fue de un 815,37%.Fecha de firma: 07/06/2024 Firmado por: ALEJANDRO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIELA ROSANA SZWARC, SECRETARIO DE JUZGADO www.diarioprevisional.com.ar #36589658#409260548#20240607093850651"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II En línea con ello, la recurrente consideró que uno de los componentes incluidos en la fórmula, en particular el RIPTE ?Remuneración Imponible Promedio de Trabajadores Estables-, no contempla las sumas "no remunerativas", de modo que la proporcionalidad de las jubilaciones con los salarios activos no se cumple y, menos aún, se atiende al perjuicio que deriva de los contextos inflacionarios como el actual.En tal sentido, refirió que aunque se otorgaron "bonos" en procura de "emparejar" la inflación, éstos no se distribuyeron de manera equitativa para todos los beneficiarios, sino sólo para algunos ?los de más bajos ingresos-, provocando un achatamiento de la pirámide de beneficios.Para terminar, manifestó que los "empalmes normativos" solo han sido una oportunidad de "ajuste a los jubilados", ocasionando una consolidación en las reducciones de sus haberes, de carácter permanente, pues las actualizaciones posteriores no recuperan las pérdidas sufridas.4) Corrido el traslado de ley, ninguna de las partes contestó, por lo que se tuvieron por decaídos los derechos dejados de usar. Seguidamente se llamaron autos para resolver.5) Que de las constancias de la causa se desprende que el Sr. Cendan adquirió el derecho a la jubilación el 19 de octubre de 2020 con encuadre en la ley 24.241.6) Que en cuanto a la inclusión de los conceptos "no remunerativos" en la base de cálculo del haber de origen, resulta oportuno recordar que la Fecha de firma: 07/06/2024 Firmado por: ALEJANDRO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIELA ROSANA SZWARC, SECRETARIO DE JUZGADO www.diarioprevisional.com.ar #36589658#409260548#20240607093850651"www.diarioprevisional.com.ar Corte Suprema tiene dicho que "la actora tiene derecho a que se tengan en cuenta todas las sumas efectivamente percibidas en actividad a los fines del cálculo del haber inicial del beneficio", por cuanto ello se compadece con la noción de remuneración, concepto predicable respecto de "todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal..." (CSJN, in re "Rainone de Ruffo, Juana Teresa Berta c/ ANSeS s/ reajustes varios", sentencia del 2 de marzo de 2011).Ello, claro está, "?sin perjuicio del cargo por aportes omitidos y de las contribuciones que deban realizarse con destino a la seguridad social", extremo que guarda coherencia con la naturaleza contributiva que subyace al sistema y que de manera algo más reciente destacara el Alto Tribunal en los precedentes "Gualtieri, Alberto" y "Benoist, Gilberto" (Fallos: 340:411 y 341 :631, respectivamente).6.1) No obstante, tengo presente que la falta de determinación precisa de los conceptos, que la sentencia señala como defecto, constituye un extremo que merece ser especialmente considerado, puesto que no cualquier rubro no remunerativo alcanza el estándar de apreciación aludido, esto es, con caracteres de habitualidad, permanencia y generalidad que lo dotan de naturaleza bonificable.Y en tal inteligencia, a raíz del esfuerzo de la apelante en su recurso, con miras a cubrir esa falta de identificación en el libelo inicial -mencionando en esta oportunidad los Decretos "1055/03" y "2589/04", y los Fecha de firma: 07/06/2024 Firmado por: ALEJANDRO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIELA ROSANA SZWARC, SECRETARIO DE JUZGADO www.diarioprevisional.com.ar #36589658#409260548#20240607093850651"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II Adicionales "Acuerdo Salarial 2010", "Acuerdo Salarial 2011", y "Adicional Fijo No Remunerativo Ni Bonificable"-, procederé a analizar la cuestión.6.2) Ahora bien, el actor acompañó recibos de sueldo por los anuales 2010 a 2020.Por su parte, del detalle del beneficio se observa que las remuneraciones tenidas en cuenta para el cálculo de haber de origen del beneficio del Sr. Cendan datan de enero de 2010 a septiembre de 2020.En este marco y circunscriptos a lo peticionado y a los periodos antes referenciados, resulta posible establecer que hay rubros de los recibos acompañados que se identifican bajo leyendas que permiten reputarlas como no remunerativas y resultan, además, incluidos en los recibos como exentos de aportes.ley 24.241.6.3) En lo atinente al "Adic. Acu. Sal. 2010 Remune." se observa desde el mensual de marzo de 2010 como suma no remunerativa que se mantiene hasta enero de 2012 y de junio a septiembre de 2020.En atención a lo apuntado, podemos decir que dicho adicional cumple con los requisitos de habitualidad y generalidad establecidos en el art. 6 de la Señaladas entonces esas particularidades que deberán ser consideradas en oportunidad de formulación de los correspondientes cargos, en cualquier Fecha de firma: 07/06/2024 Firmado por: ALEJANDRO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIELA ROSANA SZWARC, SECRETARIO DE JUZGADO www.diarioprevisional.com.ar #36589658#409260548#20240607093850651"www.diarioprevisional.com.ar caso, se trata de sumas que revistieron características de habitualidad, generalidad y permanencia, que las tornan admisibles como parte integrante de la base de cálculo del haber inicial, en las condiciones aludidas.6.4) En cambio, no resulta procedente el reclamo en relación a los restantes conceptos. El implementado a través del decreto 1055/03 que aduce haber percibido entre septiembre de 2005 a noviembre de 2006 se corresponde a períodos cuyas remuneraciones no fueron computadas para el cálculo del haber inicial -que abarca de enero de 2010 a septiembre de 2020- por lo que resulta inoficioso un pronunciamiento al respecto.El "Adicional extraordinario 2011" figura en los mensuales de octubre, noviembre, diciembre de 2011 y enero de 2012 respectivamente, lo que no logra acreditar las condiciones plasmadas en el art. 6 de la normativa aplicable al caso de autos. Idéntica conclusión se arriba en relación al "Adicional Fijo no remunerativo ni bonificable" percibido entre 10/2010 y 01 /2011.correspondientes.En lo referente al establecido por Decreto 2589/04, se nota de la nómina acompañada que por dicho concepto se efectuaron los aportes 7) Que en lo relativo al reajuste de la PBU, esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse reiteradamente, siguiendo el criterio establecido por la CSJN en la causa "Quiroga" y definiendo, además, que el índice aplicable para su recálculo debía ser el mismo que se emplea para la redeterminación de la PC Fecha de firma: 07/06/2024 Firmado por: ALEJANDRO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIELA ROSANA SZWARC, SECRETARIO DE JUZGADO www.diarioprevisional.com.ar #36589658#409260548#20240607093850651"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II y PAP ?a efectos de evitar distorsiones comparativas y que el método para establecer si el nivel de quita resulta confiscatorio debe realizarse cotejando el monto de la merma con el haber integral reajustado (causas "Aguado Nélida del Carmen c/ANSES s/Reajustes Varios", del 12/06/19, "Fernández Gladis c/ANSES s/Reajustes Varios", del 12/06/19, "Jaureguina Víctor Hugo c/ANSES s/Reajuste de Haberes", Expte. No 4900/2016, del 21/08/2019 y "Fernández Pedro Roberto c/ANSES s/Reajustes Varios" del 01/08/19), derivándose de ello numerosos pronunciamientos en los que esta Sala remitió a la decisión adoptada en los autos "Soule Humberto Neri c/ANSeS s/ Reajustes Varios", Expte. N° 1546/2017, esta Cámara Sala 1, 02/06/2020.En el caso, se advierte que el resolvente, en lo referente al recálculo del haber inicial del beneficio jubilatorio del Sr. Cendan, dispuso que las remuneraciones se ajustarán por los índices establecidos en la ley 27.426.Frente a ello, en principio no habría una actualización de remuneraciones con un índice diferente al aplicado por el organismo y, por ende, tampoco para reajustar la PBU y compararla con el haber integral como lo ordena "Quiroga".Sin embargo, ello no impide efectuar el análisis que manda la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que, en esencia, no es otro que el dirigido a examinar si la falta de actualización de la PBU conduce a convalidar una quita o merma en el haber previsional íntegramente considerado, que pueda reputarse confiscatoria. Y a tal fin, si se tiene en cuenta el carácter general de la prestación, consustanciado con su connotación "universal" que su propia Fecha de firma: 07/06/2024 Firmado por: ALEJANDRO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIELA ROSANA SZWARC, SECRETARIO DE JUZGADO www.diarioprevisional.com.ar #36589658#409260548#20240607093850651"www.diarioprevisional.com.ar denominación la impregna; así como la finalidad última jurisprudencialmente reconocida por la Corte Suprema, en orden a atribuirle una función niveladora, redistributiva y equiparadora de un nivel prestacional mínimo para todos los beneficiarios del sistema, forzoso es entonces concluir que su reajuste no puede disponerse sino con sujeción a los mismos criterios empleados para los beneficiarios que sí obtuvieron un reconocimiento a un recálculo de las Prestaciones Compensatoria y Adicional por Permanencia a los que se les ha reconocido el criterio expuesto en "Aguado", "Fernández" y "Jaureguina".En efecto, en dichos fallos se dispuso que la PBU se actualice para los beneficiarios con altas anteriores tanto como posteriores a febrero de 2009, siguiendo un método similar, para evitar que el resultado actual conduzca a un trato discriminatorio en la determinación de una prestación que, como se dijo, tiene por objeto asegurar un nivel prestacional mínimo, básico y equivalente para todos los beneficiarios del sistema. Postular lo contrario, esto es, admitir que en algunos casos solo se admita el ajuste de dicha prestación por un período limitado o acotado, conduciría a convalidar una desproporción que desnaturalizaría el propósito nivelador que persigue la prestación.En ese marco, deberá utilizarse el ISBIC para actualizar el AMPO /MOPRE hasta el 28/2/2009 y a partir de allí el índice combinado previsto en la ley 27.609 hasta la fecha de adquisición del derecho de la prestación (19/10 /2020), recalcular la PBU y así, conforme la metodología explicitada en el Fecha de firma: 07/06/2024 Firmado por: ALEJANDRO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIELA ROSANA SZWARC, SECRETARIO DE JUZGADO www.diarioprevisional.com.ar #36589658#409260548#20240607093850651"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II precedente "Soule", determinar la merma; para luego compararla con el haber integral reajustado, que, en el caso, estará compuesto de una PBU recalculada, PC y PAP de caja. En caso de resultar confiscatoria, proceder al reajuste de la PBU por el porcentaje que excede luego de deducir el 15% tolerable de quita.8) Que en atención a los reproches vinculados con el diferimiento de análisis de procedencia de un complemento de sustitución, resulta oportuno recordar que en "Gómez Augier, Gustavo Federico c/ANSES s/Reajustes Varios", Expte. Nº 11730/2016, sentencia del 13 de diciembre de 2016 y en numerosos precedentes, esta Sala entendió que "si bien no corresponde fijación de una "tasa" de sustitución para que el beneficio de jubilación ordinaria otorgado al actor bajo el régimen de la ley 24.241 alcance un mínimo determinado -tal como lo establecía el art. 49 de la ley 18.037-, ello no enerva el derecho del accionante de acreditar en la etapa de ejecución la necesidad de establecer un suplemento que resguarde los principios de "sustitutividad" y de "proporcionalidad" que, según los lineamientos del Superior Tribunal, debe existir entre la jubilación y el ingreso que tenía cuando se encontraba en actividad".De este modo, se convalida el diferimiento para la etapa de liquidación de la valoración sobre la integralidad de la prestación inicial redeterminada, dispuesta por el juez de grado.9) Que en lo atinente a los agravios del actor que cuestionan el diferimiento del análisis de constitucionalidad de la ley 27.609, entiendo que Fecha de firma: 07/06/2024 Firmado por: ALEJANDRO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIELA ROSANA SZWARC, SECRETARIO DE JUZGADO www.diarioprevisional.com.ar #36589658#409260548#20240607093850651"www.diarioprevisional.com.ar no están dadas las condiciones para dar por probado, con carácter anticipado, un perjuicio tal que amerite la invalidación judicial de dicha norma, facultad que debe ejercerse con máxima prudencia, toda vez que es la última ratio del orden jurídico.En este sentido, es pauta consolidada que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas de acuerdo a los mecanismos previstos en la Ley Fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que opera de manera cabal y que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable.De lo contrario, según la Corte Suprema (intérprete final de nuestra Carta Magna), se desequilibrará el sistema constitucional de los tres poderes, que no está fundado en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe destruyendo la función de los otros, sino en que lo haga con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual requiere el respeto de las normas constitucionales y del poder encargado de dictar la ley (Fallos: 226:688; 242:73; 285:369; 300:241; entre muchos otros); pues "el acierto o error, el mérito o la conveniencia, de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que el Poder Judicial quepa pronunciarse. Sólo en casos que trascienden ese ámbito de apreciación, para internarse al campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario, habilitan la intervención de los jueces" Fecha de firma: 07/06/2024 Firmado por: ALEJANDRO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIELA ROSANA SZWARC, SECRETARIO DE JUZGADO www.diarioprevisional.com.ar #36589658#409260548#20240607093850651"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II (Fallos: 310:642; 312:1681; esta Cámara, 19-10-10, in re "Aguilar Serrudo, Víctor Hugo y Gutiérrez Barón, Ana s/tentativa de contrabando de importación, arts. 864 y 866 de la ley 22.415", Expte. 507/10, énfasis añadido).En la misma senda e incluso trascendiendo el nivel de las equivocaciones, el Alto Tribunal aseguró que el principio constitucional de la separación de poderes no consiente a los jueces el poder prescindir de lo dispuesto por la ley respecto al caso, so color de su posible injusticia (cfr.Fallos: 333:866 y 338:488).9.1) En materia previsional, el cometido de los jueces en cuanto al control de constitucionalidad es especialmente delicado, pues la Corte Suprema tiene dicho, reiteradamente, que el art. 14 bis de la Constitucional Nacional garantiza la movilidad de las jubilaciones dejando librada a la prudencia legislativa la determinación del método (Fallos: 295:694 y 300 :194, entre muchos, subrayado propio).La mesura del test judicial también se impone por la complejidad que es inherente a la construcción de estas tablas de cómputos y, lo que no es menos importante, por el carácter necesariamente expansivo de todo criterio a casos análogos, que suelen ser muy numerosos.9.2) Respecto a la movilidad jubilatoria, es sabido que la doctrina del caso "Badaro" (dos veces resuelto por la Corte, con un año de diferencia) constituye una referencia obligada. Pues bien, allí se dejó establecido que "si Fecha de firma: 07/06/2024 Firmado por: ALEJANDRO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIELA ROSANA SZWARC, SECRETARIO DE JUZGADO www.diarioprevisional.com.ar #36589658#409260548#20240607093850651"www.diarioprevisional.com.ar bien ha reconocido la validez constitucional de los cambios de los regímenes de movilidad, esto es, del reemplazo de un método de determinación de incrementos por otro, realizado a los fines de lograr una mejor administración o dar mayor previsibilidad financiera al sistema de seguridad social, el reconocimiento de esa facultad se encuentra sujeto a una indudable limitación, ya que tales modificaciones no pueden conducir a reducciones confiscatorias en los haberes" ("Badaro, Adolfo Valentín c/ Administración Nacional de la Seguridad Social", 26/11/2007, Fallos: 329:3089, itálica agregada).Entonces, es el límite desmedido de la reducción lo que quebranta la garantía, y para que ello ocurra debe ser, en las propias palabras de este leading case, "confiscatoria".9.3) La fórmula de movilidad establecida en la ley 27.609 depende de dos componentes: (i) el crecimiento de la recaudación con destino a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES); (ii) el aumento de los salarios medido por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).sumatoria de: Expresado de otro modo, el cálculo (que se realiza sobre el trimestre anterior) propiciado por esta ley, a partir de marzo de 2021 surge de la * 50% del aumento trimestral en la recaudación de Anses y Fecha de firma: 07/06/2024 Firmado por: ALEJANDRO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIELA ROSANA SZWARC, SECRETARIO DE JUZGADO www.diarioprevisional.com.ar #36589658#409260548#20240607093850651"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II * 50% por la variación salarial del mismo período. En este último caso se utilizan los datos del Indec o del Ministerio de Trabajo (RIPTE), dependiendo de cuál haya sido el más alto.Como dijimos en "Márquez, Raimundo" (CFAS Sala II, 26/11/2021), el primero de los factores que la ley toma en cuenta, probablemente enderezado a procurar la sustentabilidad del sistema, en modo alguno se relaciona con el núcleo de la garantía de movilidad, pues es obvio que ella debe responder a la necesidad de resguardar una proporción razonable entre lo que percibe un jubilado y lo que ganan los trabajadores del rubro en actividad; lo que nada tiene que ver con el nivel de recaudación. En definitiva, la manda constitucional del art. 14 bis apunta a salvaguardar una debida proporción con el costo de vida.No obstante tal perspectiva, como también allí señalamos (Considerandos 11.1.d), lo cierto es que no existen elementos que persuadan acerca de que el resultado concreto de su aplicación conlleve un afectación del poder adquisitivo de los haberes o de su significación económica tal que demande necesariamente, de momento, su descalificación constitucional.Al respecto, pusimos de relieve que las alusiones a la depreciación de la moneda o a la inflación constituyen extremos genéricos que, por otra parte, estarían implícitamente abarcados por la variable recaudación, en tanto la consideración nominal de este factor denota o refleja de manera indirecta la variación de los precios.Fecha de firma: 07/06/2024 Firmado por: ALEJANDRO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIELA ROSANA SZWARC, SECRETARIO DE JUZGADO www.diarioprevisional.com.ar #36589658#409260548#20240607093850651"www.diarioprevisional.com.ar 10) Que no desconozco el impacto que el reciente DNU 274/2024 tiene sobre el tema en discusión, cuya motivación va en línea con la ponderación negativa que este colegiado había plasmado sobre la fórmula legal en trato, cuyos resultados el decreto califica de "desastrosos", por la "notoria pérdida del poder adquisitivo" de jubilados y pensionados.Lo que, empero, no se refleja en la parte dispositiva con ninguna compensación general por todo el período anterior (de vigencia de la Ley 27.609). El decreto innova desde su emisión, o sea, a futuro, lo que conecta con el principio de irretroactividad de la ley (art. 7 CCCN).Entonces, los términos que sirvieron de motivación al DNU, no implican ipso iure la inconstitucionalidad de todas las liquidaciones practicadas a partir de marzo de 2021, pues ello dependerá de que, como vengo diciendo, en el caso concreto se aprecie un desfasaje excesivo, lo que puede ocurrir especialmente en el año 2023 (período en que se aceleró el ritmo de la inflación) sobre las planillas respectivas.Mucho menos, desde mi óptica, autorizan a crear una pauta de reemplazo de la fórmula combinada de la ley en crisis. Varias razones me persuaden: a) Para empezar, porque como lo ha señalado el tribunal cimero, la regulación normativa de los asuntos previsionales (incluida especialmente la receta de cálculo de la movilidad) no es competencia judicial sino legislativa, lo que supone un previo (y generalmente robusto) debate en el Congreso, por Fecha de firma: 07/06/2024 Firmado por: ALEJANDRO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIELA ROSANA SZWARC, SECRETARIO DE JUZGADO www.diarioprevisional.com.ar #36589658#409260548#20240607093850651"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II representantes del pueblo elegidos en las urnas. La legitimación de los jueces (que integramos un poder de raigambre constitucional, pero contra-mayoritario), para sustituir a los sujetos instituidos popularmente para dar estas discusiones, es muy relativa.b) En segundo lugar, porque establecer una fórmula determinada (la que sea, mixta o no), por más que luzca o nos parezca razonable, puede diferir y hasta chocar con cualquiera que establezca otro juzgado federal o cámara del fuero. Ello amén del contraste con aquellos que sigan aplicando la fórmula legal resistida (sin descontar la Sala 1ra. de esta CFAS); todo lo cual incrementa, sin duda, la inseguridad jurídica.Distinto ha sido el supuesto de la intervención del Alto Tribunal en el referido "Badaro 2", donde ante el incumplimiento de su propia manda (del año anterior), se vio forzado a establecer una regla que, por el propio imperio de su jerarquía, resultaría homogénea para todo el país, pues los tribunales inferiores (que tienen un deber de acatar sus juicios, salvo razones expresas y fundadas en contrario, basadas en disanalogías de cada causa), la replicaron sin excepción.Sobre el punto, constante jurisprudencia de la Corte indica que sus sentencias no son vinculantes ni obligatorias fuera de los casos contenciosos que resuelvan, más entrañan una sujeción moral, de modo que los restantes tribunales pueden apartarse de sus precedentes a condición de suministrar fundadas razones justificantes (Fallos: 307:1094; por citar alguno).Fecha de firma: 07/06/2024 Firmado por: ALEJANDRO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIELA ROSANA SZWARC, SECRETARIO DE JUZGADO www.diarioprevisional.com.ar #36589658#409260548#20240607093850651"www.diarioprevisional.com.ar Insisto, si los tribunales inferiores crean fórmulas de cálculo propias, en reemplazo de la legal, pueden generarse escenarios de desigualdad (cada tribunal los fija a su leal saber y entender) y, por consiguiente, de mayor conflictividad judicial; lo que el propio DNU 274 quiere evitar.En efecto, "reducir la litigiosidad futura" es lo que motiva que esta nueva norma prevea un sistema de empalme entre el régimen anterior y el nuevo (que consiste en actualizar los haberes en forma mensual de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor -IPC-, a partir de julio de 2024). En abril, mayo y junio se conceden adelantos incrementales; y concretamente el porcentaje del primero de esos meses (abril 2024) está siendo objeto de reforma en el proyecto de ley que anteayer recibió media sanción en la Cámara de Diputados, luego de acalorados intercambios.c) Esta mirada a las consecuencias ulteriores y mediatas del temperamento judicial que se adopte es, en mi opinión, atender al "paradigma consecuencialista" o al "consecuencialismo en la interpretación constitucional", (Lorenzetti, Ricardo, "Teoría de la decisión judicial" y "Normas fundamentales de Derecho privado", ambas de Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, p. 377/399 y 1995, p. 195/196 respectivamente), que manda a sopesar los efectos colaterales de la decisión que atañe a la vigencia de preceptos constitucionales, antes de adoptarla.En igual inteligencia, Vigo asevera que el intérprete constitucional, sustentándose en el mandato de "afianzar la justicia" y "promover el bienestar general", que tienen un indudable contenido público, debe medir Fecha de firma: 07/06/2024 Firmado por: ALEJANDRO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIELA ROSANA SZWARC, SECRETARIO DE JUZGADO www.diarioprevisional.com.ar #36589658#409260548#20240607093850651"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II las proyecciones globales. La interpretación constitucional es un acto de previsión (cfr. Vigo, Rodolfo, "Interpretación constitucional", Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 152).También coincide Sagüés, para quien el juzgador que no mide los efectos de lo decidido en cuanto al caso concreto, o también las consecuencias posteriores o el impacto del fallo en otros pronunciamientos, consuma una interpretación descalificable por imprevisora (cfr. Sagüés, Néstor Pedro. "Derecho Procesal Constitucional. Recurso extraordinario", Astrea, Buenos Aires, 1989, p. 370).Pero, además, esta no es sólo una corriente de autores, sino una premisa de la propia Corte, que ha declarado que "uno de los índices más seguidos para verificar la razonabilidad de la inteligencia de una norma y su congruencia con el resto del sistema a que está engarzada es la consideración de sus consecuencias" ("Baliarda S.A. y otros c/Pcia. de Bs. As.", Fallos: 303 :917, L.L. 2004-A-127).d) Desde otro foco, dar cabida al pedido en trato constituiría una solución en extremo aislada porque, hasta hoy, ningún tribunal del país se ha expedido por la invalidación de la ley 27.609. Me refiero a la Cámara Federal de la Seguridad Social (Salas 1, 2 y 3), a la Cámara Federal de San Martín, y a las Cámaras Federales de Rosario, Mendoza, Bahía Blanca, Comodoro Rivadavia, Córdoba, Mar del Plata, Tucumán, Paraná, Posadas, Corrientes, Resistencia, General Roca, etc.Fecha de firma: 07/06/2024 Firmado por: ALEJANDRO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIELA ROSANA SZWARC, SECRETARIO DE JUZGADO www.diarioprevisional.com.ar #36589658#409260548#20240607093850651"www.diarioprevisional.com.ar e) Por último, sentado que los pronunciamientos judiciales deben ineludiblemente atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque fueran sobrevinientes (cfr. CSJN Fallos: 285:353; 310:819; 298:84 y 301:947), estimo indispensable atender al contexto en que se emite esta resolución.Y el marco que nos condiciona, se encuentra signado por la plena discusión acerca de las maneras de calcular la movilidad de las prestaciones jubilatorias, a punto tal que -como anticipé más arriba- de los distintos proyectos de ley que actualmente tienen estado parlamentario, uno obtuvo media sanción por parte de la Cámara de Diputados de la Nación hace dos días (el pasado 5 de junio) y se encuentra a consideración de la Cámara de Senadores.Es en dicho terreno (el parlamentario) donde deben estudiarse (con amplio asesoramiento profesional) y consensuarse los pasos a seguir; sin perjuicio de que corresponda a los magistrados corregir los casos singulares en que se demuestre que la aplicación de los índices sancionados derive en una inequidad inadmisible.A idéntica cuestión planteada el Dr. Guillermo Federico Elías dijo: 1) Que comparto los fundamentos y la solución propiciada por mi colega en torno a los agravios vinculados con los adicionales no remunerativos, la PBU y el complemento de sustitituvidad.Fecha de firma: 07/06/2024 Firmado por: ALEJANDRO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIELA ROSANA SZWARC, SECRETARIO DE JUZGADO www.diarioprevisional.com.ar #36589658#409260548#20240607093850651"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II 2) Sin embargo, en relación al cuestionamiento del accionante sobre el diferimiento del análisis de constitucionalidad de la ley 27.609, no habiendo el actor demostrado, en grado suficiente y en esta etapa, los extremos en los que funda su pedido de invalidez constitucional, me remito a lo dicho en el considerando 11 del precedente "Márquez, Raimundo c/ ANSeS s/Reajustes Varios", Expte. nº 18430/2016, sentencia del 26 de noviembre de 2021.Además de ello, resultando de público conocimiento que en el Congreso de la Nación se encuentra en discusión la reforma al régimen de movilidad general, razones de cautela institucional me convencen del rechazo del agravio del impugnante.En ese contexto, siendo la declaración de inconstitucionalidad de una norma un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada la última ratio del orden jurídico (Fallos: 302:1149; 303:248; entre otros), considero razonable confirmar el diferimiento para la etapa de liquidación.Castellanos dijo: A idéntica cuestión planteada el Dr. Alejandro Augusto 1.- Adhiero en lo sustancial a la solución postulada en el voto que abre este Acuerdo, sin perjuicio de explicitar mi discrepancia en lo que atañe al tratamiento de la ley 27.609, que entiendo pertinente acometer en esta instancia definitiva y no esperar a la etapa de ejecución.Para ello, me habré de servir de la prolija y completa descripción ya realizada acerca de los antecedentes que conforman la materia aquí debatida, la que a mi juicio se podría incluso resumir en una crítica al diferimiento dispuesto en el fallo impugnado, que en los hechos entraña un planteo revisor del criterio sentado por este mismo Tribunal en oportunidad de resolver la Fecha de firma: 07/06/2024 Firmado por: ALEJANDRO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIELA ROSANA SZWARC, SECRETARIO DE JUZGADO www.diarioprevisional.com.ar #36589658#409260548#20240607093850651"www.diarioprevisional.com.ar causa "Márquez, Raimundo C/ Anses S/Reajustes Varios" Expte. N° FSA 18430/2016.1.1.- En efecto, también allí se cuestionaba la constitucionalidad de la ley en ciernes, pero la decisión señaló que no existían aún "elementos que persuadan acerca de que el resultado concreto de su aplicación conlleve, de momento, una afectación tangible del poder adquisitivo de los haberes o de su significación económica" .En virtud de ello, se decidió diferir el tratamiento de la cuestión para la etapa de ejecución, en la inteligencia de que en esa instancia se podría apreciar el resultado arrojado por la aplicación de la ley objetada y analizarla, precisamente, en su aptitud para propender al propósito que la inspira; no sin antes señalar, igualmente, ciertos indicios desfavorables que ya se vislumbraban, tales como la opacidad de la fórmula, o bien, la factibilidad de su manipulación subrepticia, sea por la incidencia asignada a los nuevos beneficios, como por la posible alteración unilateral de las variables salariales y recaudatorias.1.1.1.- Para así decidir, se destacó la "confusión" y la "imposibilidad de contralor en abstracto" que presentaba el mecanismo establecido por la ley 27.609, razón por la que se dispuso que hasta tanto estén "?dadas las condiciones para afirmar que la fórmula produzca una efectiva degradación de los haberes, o bien, que los factores o componentes que la integran resulten pautas inadecuadas de valoración para atender el propósito perseguido por la movilidad previsional" el análisis de la cuestión debía ser diferido.También se señaló que la Administración podía limitar o reducir el impacto de los aumentos que corresponde reconocer con sólo otorgar nuevas jubilaciones, aunque se trate de las que revisten carácter asistencial o las Fecha de firma: 07/06/2024 Firmado por: ALEJANDRO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIELA ROSANA SZWARC, SECRETARIO DE JUZGADO www.diarioprevisional.com.ar #36589658#409260548#20240607093850651"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II alcanzadas por vía de moratorias. Y de hecho, así aconteció, pues el decreto reglamentario 104/2021 ?a diferencia de su símil anterior, Resolución SSS 6 /2009- no excluyó los beneficios así obtenidos a los fines del cálculo del índice de actualización, de modo que quedaron comprendidos y tuvieron una incidencia indudable.Adviértase que tal circunstancia tenía la aptitud para provocar un aumento del "divisor" de la fórmula y reducir el impacto positivo que eventualmente pudiera derivar de un incremento de la recaudación tributaria con destino al sistema, afectando "a la baja" la movilidad consecuente.Asimismo, otro aspecto que también se señaló anticipadamente fue la ausencia de mecanismos de corrección relacionados con la ?gestión recaudatoria?, la que podía verse alterada, no sólo en virtud de las condonaciones de deudas (arg.ley 27.653 y RG AFIP 5101/21) y la suspensión de ejecuciones dispuestas (v.gr. RG AFIP 4936, 4953, 5000 y 5052, todas de ese año 2021), sino incluso en razón del relajamiento en la política fiscalizadora del organismo recaudador y las políticas económicas desplegadas en el pasado año electoral 2023 (v.gr. restitución de IVA, etc.).1.1.2.- Dicho extremo, frente a una fórmula que se suponía atada a la evolución de la recaudación tributaria en un cincuenta por ciento (50%), determinaba una perspectiva desfavorable, frente a un contexto en el cual la salida de la pandemia permitía vislumbrar una situación crítica y a la luz de la retracción que se había operado en la actividad económica. Pero también indicaba que muchas de las medidas que se pudieran adoptar con fines de reactivación, terminarían alterando y afectando los valores resultantes de dichos indicadores, como finalmente se verificó.Algo similar se preveía en relación con las variables salariales, pues el fallo aludido puso de relieve el efecto de la homologación de paritarias e Fecha de firma: 07/06/2024 Firmado por: ALEJANDRO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIELA ROSANA SZWARC, SECRETARIO DE JUZGADO www.diarioprevisional.com.ar #36589658#409260548#20240607093850651"www.diarioprevisional.com.ar incrementos salariales estatales con rubros "no remunerativos" que, como es de toda lógica, luego impactaron nulamente en una fórmula donde las variaciones de los indicadores salariales componían el otro cincuenta por ciento (50%) del patrón de referencia considerado.Pero con independencia de las consecuencias que ello tuvo sobre la concreta fórmula de movilidad, también repercutió sobre el financiamiento del sistema previsional, pues determinó "la imposición de un nuevo sacrificio a la clase pasiva, que ve mermada su movilidad en beneficio de la clase activa ?que percibe incrementos no remunerativos-, subvirtiendo el sentido y finalidad de la solidaridad previsional, cuyo carácter "intergeneracional" suponía todo lo contrario: que los aportes actuales de los trabajadores activos financien el pago de los beneficios previsionales" , como también fuera anticipado en el fallo aludido.Y si bien existieron esfuerzos estatales tendientes a promover la reactivación económica, ello se motorizó desde el consumo, para lo cual se acudió al otorgamiento de ayudas económicas financiadas con una emisión monetaria que a la fecha del fallo Márquez duplicaba ya la base monetaria previa a la pandemia , provocando un natural efecto inflacionario que, [1] además, se tradujo en una consecuente pérdida del poder adquisitivo de las jubilaciones y en una ?cada vez más distante? posibilidad de que una fórmula como la concebida pudiera solucionarlo. De tal suerte, la ausencia de toda referencia a las variaciones de precios determinó que las variables macroeconómicas relativas a la recaudación del sistema y a los salarios resultaran inidóneas para recomponer la significación de las jubilaciones.Todo ese panorama, inicialmente pronosticado en el aludido fallo "Márquez", adquirió concreción con el correr del tiempo, derivando en la 1. Fuente: https://estadisticasbcra.com/base_monetaria_argentina Fecha de firma: 07/06/2024 Firmado por: ALEJANDRO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIELA ROSANA SZWARC, SECRETARIO DE JUZGADO www.diarioprevisional.com.ar #36589658#409260548#20240607093850651"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II necesidad de adoptar diversas medidas que, en la actualidad, no hacen más que confirmar la configuración del perjuicio que otrora carecía de certeza.1.2.- En efecto, la lamentable exteriorización del efecto perjudicial del mecanismo de movilidad diseñado por la ley 27.609 no sólo resulta explicitado por la recurrente en su memorial, sino que incluso se desprende de diversos actos desplegados por el propio Estado, los que se produjeron con el declarado propósito de subsanar o corregir la deficiencia de la fórmula, para mantener el poder adquisitivo de las jubilaciones y pensiones.1.2.1.- Cabe mencionar al respecto, como elemento corroborante de las circunstancias destacadas, que ha sido una práctica estatal habitual de los últimos años el otorgamiento de "subsidios extraordinarios", "refuerzos de ingreso previsional", "ayudas económicas previsionales" o "bonos" tendientes a recomponer o paliar la erosión sufrida por los haberes previsionales, cuanto menos, en aquellos beneficiarios de menores ingresos.En efecto, esos "auxilios" se implementaron inicialmente de manera esporádica en el año 2021 ?meses de abril y mayo- y mediante la dación de una suma inicial de $1.500.-, que luego debieron reproducirse e incrementarse en valor (cfr.decretos 218, 481 y 855 del 2021 y 180, 215, 532 y 788 del 2022). Más tarde se transformaron en una práctica habitual, de carácter mensual, como aconteció durante el pasado año 2023 (decretos 788 /22 y 105, 282, 442 y 626 del año 2023), que incluso debió ser mantenida por la actual Administración (cfr.decretos 116 del año 2023 y 81, 177, 268, 282, 340 y 440 de 2024). Y si bien fue elevando su cuantía para preservar la incidencia recomposicional de los haberes -hasta alcanzar la suma de $70.000.-, ciertamente estuvo lejos de constituir una medida generalizada, pues resultó circunscripta a los haberes de más bajos ingresos, lo que concurre a demostrar que, respecto del resto de los beneficios, la insuficiente Fecha de firma: 07/06/2024 Firmado por: ALEJANDRO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIELA ROSANA SZWARC, SECRETARIO DE JUZGADO www.diarioprevisional.com.ar #36589658#409260548#20240607093850651"www.diarioprevisional.com.ar movilidad determinó una depreciación o perjuicio que no recibió recomposición alguna.Pero incluso prescindiendo del criterio sectorizado al que se dirigieron tales auxilios, no puede perderse de vista que su finalidad estaba declaradamente dirigida a atenuar el efecto provocado por "el alza de precios" y "la inflación", de modo que no constituyeron importes destinados a incorporar un nuevo ?renglón?, ?rubro? o ?concepto? prestacional en el haber, sino simplemente atender a la pérdida del poder adquisitivo de las jubilaciones, en virtud de una insuficiente movilidad jubilatoria, siendo entonces ésta la causa fuente de su establecimiento: propender al sostenimiento de los jubilados ?algunos- frente a la depreciación de sus haberes, tal como se justificaba en los propios decretos que establecieron esas ayudas.Adviértase incluso que esos refuerzos registraron una evolución en el nivel cuantitativo, que entre el primero ($1.500) y el último ($70.000) marca un crecimiento superior al 4.666%, hasta alcanzar en algunas jubilaciones un valor equivalente a un 50% del haber, extremo que confirma la evolutiva deficiencia de la pauta de movilidad entonces vigente.1.2.2.- La segunda evidencia está dada por la expresa admisión estatal contenida en los considerandos del Decreto de Necesidad y Urgencia dictado el pasado día 22 de marzo del corriente año -274/24-. Allí, puntualmente se mencionan las consecuencias provocadas en los haberes previsionales por la fórmula desplazada, al punto de señalar "?que la fórmula de movilidad vigente ha arrojado resultados desastrosos para los jubilados y pensionados del país, quienes han sufrido una notoria pérdida del poder adquisitivo" .Resulta entonces indiscutible que mediante el instrumento legal antes señalado no sólo se dispuso derogar, a partir del mes de julio del corriente Fecha de firma: 07/06/2024 Firmado por: ALEJANDRO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIELA ROSANA SZWARC, SECRETARIO DE JUZGADO www.diarioprevisional.com.ar #36589658#409260548#20240607093850651"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II año, el cuestionado sistema de movilidad establecido por la ley 27.609, sino también, en lo que aquí interesa, reconocer que durante su vigencia provocó "graves y serios inconvenientes" , no cubrió "suficiente ni razonablemente el riesgo inflacionario" , presentó "un gran desfasaje entre la evolución de las variables económicas y su traslado a los haberes" , arrojó "resultados desastrosos para los jubilados y pensionados del país" y determinó "la pérdida del poder adquisitivo de las jubilaciones" ; al extremo de afirmar que todo ello fue no sólo consecuencia del flagelo de la inflación, sino también de "la vigencia de una fórmula de actualización de los haberes deficiente e injusta" (cfr. considerandos del decreto 274/24).Frente a la contundencia de tales reconocimientos estatales, contenidos además en una norma con fuerza de ley, no es posible ni justificable seguir postergando el análisis de la cuestión a la etapa de ejecución, pues en materia judicial sólo debe reclamarse la eventual demostración de un perjuicio cuando éste es controvertido, pero no tiene sentido exigir de la actora una actividad probatoria tendiente a acreditar un extremo que resultó admitido por el Estado demandado y señalado en un instrumento con alcance general e incumbencia específica como el aquí considerado; salvo, claro está, que se pretenda desconocer la legitimidad del decreto o la validez intrínseca de las consideraciones en las que se afinca, para lo cual sería menester soslayar que constituye un acto emanado del propio Poder del Estado que tiene a su cargo la específica administración del régimen de seguridad social de la Nación.Además, debe incluso ponerse de relieve que, lo reclamado en la especie, en las actuales circunstancias, ya no constituye un pedido de sustitución de una fórmula de movilidad vigente por otra que la reemplace, sino que se trata de procurar la reparación del daño provocado por una norma que tiene fecha de finiquito ?junio de 2024- y donde incluso la propia Fecha de firma: 07/06/2024 Firmado por: ALEJANDRO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIELA ROSANA SZWARC, SECRETARIO DE JUZGADO www.diarioprevisional.com.ar #36589658#409260548#20240607093850651"www.diarioprevisional.com.ar movilidad última de su período de vigencia constituye un extremo inmodificable ?pues toma en cuenta la variación que la fórmula arroja para el trimestre concluido el pasado mes de marzo del corriente-.En esas condiciones, no se persigue entonces la adopción de una decisión con efectos legiferantes como otrora acontecía, pues la sustitución del mecanismo de movilidad ha sido dispuesta mediante el decreto aludido; quedando limitada la actuación de este Tribunal a establecer el modo de recomponer o subsanar el daño verificado en los haberes previsionales del aquí actor durante la vigencia de la ley derogada; decisión que, por tanto, no proyecta sus efectos sobre el sistema de movilidad vigente o el que en el futuro lo pueda reemplazar ?atento la labor que se encuentra desarrollando el Congreso Nacional- ni tiene una connotación general que transgreda la concreta reparación aquí pretendida.1.2.3.- Pero incluso soslayando la relevancia de tales señalamientos, adviértase que la movilidad determinada durante la vigencia de la ley (606,29%) se aleja excesivamente de los valores informados por la inflación registrada en el mismo período (IPC, 1188,20%) o incluso por los índices salariales (RIPTE 756,24%), lo que demuestra una afectación al mantenimiento del nivel de vida en relación al incremento de su costo (diferencia entre IPC y aumentos de ANSeS) que alcanza la friolera de 581,91 puntos porcentuales -95,97% de merma-, y que incluso se encuentra muy por debajo de los incrementos recibidos por el sector asalariado -149,95 puntos porcentuales-.Además de ello, cabe destacar que la actualización de los haberes previsionales también se comprobó desfasada de la recaudación que, como Fecha de firma: 07/06/2024 Firmado por: ALEJANDRO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIELA ROSANA SZWARC, SECRETARIO DE JUZGADO www.diarioprevisional.com.ar #36589658#409260548#20240607093850651"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II siempre se argumentó, tenía por objeto reflejar el impacto inflacionario de manera indirecta -pues la recaudación es consecuencia de la facturación y ésta lo es de los precios-.Sin embargo, el nivel de la recaudación registrado por el IVA y el Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuentas Bancarias ?que representan el 86% de los ingresos tributarios de afectación específica de ANSeS (cfr. Boletín Estadístico de la Seguridad Social de diciembre de 2023, planilla "Indicadores 4.4.2.")-, muestra que también estos indicadores arrojaron resultados muy superiores a los determinados por la fórmula.En efecto, los incrementos recaudatorios del Impuesto al Valor Agregado Neto y del Impuesto a los Débitos y Créditos registrados por el organismo fiscal ?tomando el mensual diciembre de 2020 en su cotejo con igual mes de 2023- muestra que en materia de IVA Neto de Devoluciones, la recaudación creció de 204 hasta 2.079 (en miles de millones de pesos); en tanto que las percepciones correspondientes a la ley 25.413 pasaron de 46,6 a 427 (en igual denominación).Ello evidencia una evolución en el crecimiento de los recursos tributarios de la seguridad social (919% y 816%) muy superior a los incrementos registrados en los haberes jubilatorios que antes se señalara y permite demostrar que la actualización de los beneficios tampoco siguió la suerte de la pauta recaudatoria. De allí que quepa afirmar que la variable de movilidad del período se apartó no sólo de la inflación y de los salarios, sino también de la recaudación y que, por tanto, la causa de su desajuste no está dada por una errónea o defectuosa ponderación de los indicadores de referencia o por coyunturas macroeconómicas, sino por otro factor que, precisamente, también fue ya anticipado en el fallo "Márquez".Fecha de firma: 07/06/2024 Firmado por: ALEJANDRO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIELA ROSANA SZWARC, SECRETARIO DE JUZGADO www.diarioprevisional.com.ar #36589658#409260548#20240607093850651"www.diarioprevisional.com.ar En efecto, como ya se refirió en el apartado 1.1.1.- de este voto, en aquélla oportunidad ya se advirtió que al calcular la variación de los recursos tributarios "por beneficio", en rigor se tomaba una evolución ?promedio? y no el verdadero incremento recaudatorio. De tal modo, toda política dirigida a incorporar nuevos beneficiarios al sistema terminaría "licuando" o diluyendo el impacto positivo de la recaudación; máxime si se tiene en cuenta que no se excluye del cómputo a los recipiendarios de beneficios ?no contributivos?, ?asistenciales? u obtenidos por ?moratoria? (cfr.art. 1, inc. 3., del decreto 104 /21).Y esto es precisamente lo que aconteció en el trienio de vigencia de la ley, pues del total de 1.160.656 beneficios reconocidos en ese período, el 73% de ese total accedió a ello mediante integración de deuda por moratoria, con particular connotación en los períodos electorales de los años 2021 y 2023; siendo de destacar que en este último, el porcentaje se elevó al 81%, de modo que cuatro de cada cinco nuevos jubilados ingresaron al sistema mediante integración de deuda previsional o "compra de aportes" que resultaba financiada, en definitiva, mediante una merma en la movilidad de los restantes beneficiarios del régimen.En otras palabras, la actualización de los haberes dependía del crecimiento de la recaudación, pero ese "incremento" se ponderaba en función de la cantidad de beneficiarios. Por tanto, cuanto más jubilados ingresaban al régimen, menos movilidad arrojaba la fórmula. De tal suerte, podía agrandarse "la torta", pero al incrementarse también el número de convidados, las porciones a repartir eran de menor tamaño, no mayores, producto de la ?licuación? de los incrementos.Y todo ello, sin dejar de mencionar y observar la sinrazón de que la otra variable de ponderación ?la recaudatoria- tampoco resultaba considerada Fecha de firma: 07/06/2024 Firmado por: ALEJANDRO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIELA ROSANA SZWARC, SECRETARIO DE JUZGADO www.diarioprevisional.com.ar #36589658#409260548#20240607093850651"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II en toda su plenitud, sino que tomaba las diferencias entre los distintos trimestres comparados por la fórmula pero, previamente, ese valor era sometido a una operación matemática de "radicación" pues sólo se computaba su "raíz cuarta" (cfr. Anexo ley 27609), lo que sólo parece justificarse a partir de procurar una "reducción exponencial" del índice resultante.En síntesis, y para traducirlo en números que permitan graficar la concreta consecuencia que provocó la fórmula, adviértase que el haber del actor en octubre de 2020 ?primer mes ponderado por la fórmula de movilidad de la ley 27.609-, era de $49.754,54. Si dicho monto hubiera seguido la evolución del Índice de Precios al Consumidor ?mecanismo que precisamente establece el decreto 274/24 y que ahora también proponen como correcto la mayoría de los proyectos legislativos en discusión-, la suma a liquidar en marzo del corriente año habría sido de $768.966,50. Sin embargo, en dicha fecha, el actor percibió una jubilación de tan solo $368.984,29.La comparación entre ambas sumas refleja que el valor de origen del beneficio no se recompuso suficientemente a medida que su poder adquisitivo iba decayendo, pues si así hubiese acontecido, la suma a recibir hubiera representado más del doble de lo que efectivamente se le liquidó y habría resultado superior en un 108,4%.En esas condiciones, tal como lo señalara el Alto Tribunal en el precedente "Valles, Eleuterio", cuando la solución legal, aunque correcta en sus comienzos, se torne irrazonable, la atención del mandato constitucional previsto por el art. 14bis de la Constitución Nacional "?atañe también a los restantes poderes públicos, los que deberán dentro de la órbita de su competencia, hacer prevalecer el espíritu de los constituyentes, dentro del Fecha de firma: 07/06/2024 Firmado por: ALEJANDRO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIELA ROSANA SZWARC, SECRETARIO DE JUZGADO www.diarioprevisional.com.ar #36589658#409260548#20240607093850651"www.diarioprevisional.com.ar marco que exigen las distintas formas de justicia" (Fallos 310:2212) y es propio de la función de los jueces de la Nación atender a estas situaciones, pues, precisamente, una de las "distintas formas de justicia" , es la que motiva su actuación en orden a revertir la eventual "injusticia" que deriva de actos cumplidos por los restantes poderes del Estado.Sobre tales bases, resulta entonces incontrastable que el perjuicio irrogado por la fórmula de la ley 27.609 no reclama mayor comprobación y que, por lo tanto, resulta actualmente innecesario diferir la solución del planteo a la etapa de ejecución, pudiendo examinarse en esta instancia las concretas afectaciones invocadas y las alternativas disponibles para su solución, debiendo incluso destacarse la utilidad de fijar aquí las bases que habrán de orientar el modo de proceder de las partes en la etapa de cumplimiento de la sentencia.Así cabe considerarlo, pues la omisión de señalar cuál debería ser la herramienta o modo de subsanación del perjuicio no haría más que irrogar una situación de incertidumbre insalvable en la etapa de ejecución, tornando imposible practicar cualquier liquidación, como bien lo señala con todo acierto la recurrente en su memorial.2.Con ese norte, es menester poner de relieve que el propósito de la institucionalización de la garantía de movilidad es asegurar el mantenimiento de un determinado estándar de vida, acompañando a las prestaciones en el transcurso del tiempo para reforzarlas a medida que decaiga su poder adquisitivo (Fallos 307: 2366) y que, con ese propósito, la recurrente propone declarar la inconstitucionalidad de la ley 27.609 y que se ordene liquidar la movilidad de los haberes de su asistido conforme al Índice de Precios al Consumidor, desde la actualización de marzo de 2021 y en adelante.Fecha de firma: 07/06/2024 Firmado por: ALEJANDRO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIELA ROSANA SZWARC, SECRETARIO DE JUZGADO www.diarioprevisional.com.ar #36589658#409260548#20240607093850651"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II 2.1.- Como primera acotación, con similar criterio al explicitado en el precedente "Caliva" de este Tribunal, es dable mencionar que la declaración de inconstitucionalidad no debe erigirse en una consecuencia ineludible, pues bien puede acontecer que las disposiciones de la ley 27.609 no provoquen, por sí mismas, una violación a la garantía de movilidad. Empero, si el resultado de su aplicación determina una actualización de los haberes que no sea lo suficientemente representativa de la pérdida sufrida y, por tanto, no permita asegurar el mantenimiento del nivel de vida del jubilado, será menester rectificar o suplementar la deficiencia que se advierte en las normas consideradas, mediante su integración correctiva; lo que bien puede realizarse sin invalidar la norma deficiente.Pero además, debe destacarse que carece de significación actual el análisis y eventual declaración de inconstitucionalidad de una ley que ha perdido vigencia y cuyo mecanismo de movilidad ha sido sustituido por otro distinto; lo que en modo alguno obsta a que las actualizaciones de los haberes operadas durante su vigencia sean objeto de un particular análisis, en orden a determinar si condujeron a un menoscabo que resulte menester reparar.En efecto, repárese que la declaración de inconstitucionalidad constituye un pronunciamiento que solo procede en los casos en que la invalidación de los preceptos de la ley cuestionada constituye el único recurso para lograr la solución del caso, lo que aquí no acontece, por las dos razones ya destacadas: la ley tiene finiquito y la reparación es susceptible de ser ejercitada por otra vía.2.2.- En razón de ello, de manera preliminar, corresponde examinar si el daño no resulta ya resarcido, sea mediante el reconocimiento de los Fecha de firma: 07/06/2024 Firmado por: ALEJANDRO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIELA ROSANA SZWARC, SECRETARIO DE JUZGADO www.diarioprevisional.com.ar #36589658#409260548#20240607093850651"www.diarioprevisional.com.ar "suplementos remunerativos", "ayuda económica previsional" o "bonos" que se han venido otorgando, o por conducto del "incremento extraordinario" del 12,5% establecido por el ya citado decreto 274/24.2.2.1.- Con respecto a lo primero, cabe señalar que más allá de tener por reproducidas en este acápite las consideraciones volcadas en el precedente apartado 1.2.1. -sobre la asignación sectorizada de las "ayudas económicas" otorgadas por el Estado desde el año 2021-, no se ha verificado que el beneficio del actor haya resultado alcanzado por dichos complementos. Además, cabe resaltar que, registrando un total de 38 años y 7 meses de servicios con aportes, tal extremo bien podría haber determinado un nivel remunerativo que, en principio, lo excluyera del umbral de sujetos recipiendarios de los aludidos "bonos".Pero incluso si ello no fuera así, la necesidad de renovar periódicamente el reconocimiento de tales asignaciones pone a las claras que el problema subsiste, que continúa insoluto y que los bonos no han sido incorporados definitivamente a los haberes jubilatorios ni ostentan un grado de generalización que permita atender la realidad del aquí interesado, de modo que la movilidad de su particular beneficio permanece afectada y sigue siendo menester recomponer su significación económica, para subsanar su depreciación.2.2.2.- Asimismo, en lo que atañe al "incremento extraordinario" del 12,5% establecido por el reciente decreto 274/24, cabe decir que ello constituye una herramienta generalizada que, de buen grado, contribuye a paliar la situación, pero que, a la luz de la exorbitancia de las variaciones experimentadas por las distintas variables económicas analizadas, su magnitud podría resultar insuficiente a los fines de reparar la pérdida del poder adquisitivo sufrida por el haber del actor durante la vigencia de la ley Fecha de firma: 07/06/2024 Firmado por: ALEJANDRO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIELA ROSANA SZWARC, SECRETARIO DE JUZGADO www.diarioprevisional.com.ar #36589658#409260548#20240607093850651"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II 27.609, sea que ello se considere a partir del análisis de indicadores salariales o inflacionarios, así como recaudatorios.En esas condiciones, forzoso es concluir que el perjuicio se mantiene y que su subsanación por vía jurisdiccional continúa siendo una exigencia actual del actor, puesto que ello constituye un reclamo reparatorio que, en principio, no está en la función legislativa atender, ya que ostenta un grado de singularidad que escapa de la generalidad propia de una disposición legislativa y, además, atañe a una situación pasada.2.2.3.- No cabe perder de vista que la deficiencia de un sistema de movilidad determina, de ordinario, un triple perjuicio. Hacia atrás, la concreta afectación patrimonial que deriva de la liquidación de los haberes depreciados e inferiores a los que le hubieran correspondido con una pauta de actualización adecuada, con la lógica afectación en el estándar de vida. En el presente, la consolidación de un haber disminuido, que además determina el nivel prestacional a partir del cual se calcularán las ulteriores actualizaciones de liquidaciones futuras y cuya correcta recomposición resulta ineludible, para no consolidar una reducción o rezago que afecte los haberes subsiguientes. Y hacia adelante, por el sabido daño que irroga la subsistencia de un sistema que se revela pernicioso para los haberes venideros.El reemplazo de una fórmula defectuosa por alguna otra ?tal lo acontecido en la especie con el decreto 274/24 -, podrá revertir esto último, al discontinuar un mecanismo dañino y eliminar la posibilidad de provocación de daños futuros. Incluso, el reconocimiento de un incremento "compensatorio", "adicional" o "extraordinario" ?como el dispuesto por el DNU 274/24 o los previstos en algunas iniciativas legislativas-, podría oficiar como mecanismo de recomposición del "nivel prestacional" sobre el cual se habrán de practicar las liquidaciones de los haberes subsiguientes, pero cuya Fecha de firma: 07/06/2024 Firmado por: ALEJANDRO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIELA ROSANA SZWARC, SECRETARIO DE JUZGADO www.diarioprevisional.com.ar #36589658#409260548#20240607093850651"www.diarioprevisional.com.ar suficiencia constituye una circunstancia igualmente sometida al control de este otro Poder del Estado.Empero, ninguna de esas herramientas tiene por cometido atender los perjuicios irrogados durante el tiempo de vigencia de la fórmula de movilidad atacada y el consecuente defecto verificado en los haberes liquidados de manera depreciada durante ese período.A ello se agrega, como se anticipó, que el restablecimiento del nivel prestacional no constituye una cuestión de oportunidad, mérito o conveniencia, que se puede resolver de cualquier modo, sino restableciendo la significación que ostentaba la jubilación al momento de su reconocimiento en origen, lo que constituye un derecho amparado por una garantía constitucional y cuya observancia incumbe a este Poder del Estado tutelar, conforme al mandato contenido en el art. 116 de la Constitución Nacional.2.3.- Sentado ello, corresponde entonces evaluar la concreta petición enderezada a que tal recomposición del haber se opere mediante la sustitución de la fórmula cuestionada por el Índice de Precios al Consumidor reclamado, pero no ya para disponer su aplicación como método o mecanismo de movilidad a observar a futuro, sino en procura de la remediación de los efectos perjudiciales que produjo durante su vigencia.2.3.1.- En favor de la utilización de tal índice aparecen tres argumentos, a los que cabe reconocer un grado de solidez y respaldo destacable.Por un lado, que ese indicador constituye la muestra más relevante que se tiene a mano para mensurar el grado de afectación que, en términos de poder adquisitivo, se puede obtener en el orden nacional o interno. En efecto, dicho índice, publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), mide la evolución de los precios "?de un conjunto de bienes y servicios representativos del gasto de consumo de los hogares residentes en Fecha de firma: 07/06/2024 Firmado por: ALEJANDRO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIELA ROSANA SZWARC, SECRETARIO DE JUZGADO www.diarioprevisional.com.ar #36589658#409260548#20240607093850651"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II áreas urbanas" y sus resultados se obtienen a partir de un muestreo que abarca 39 aglomerados urbanos de todas las provincias del país. Por lo tanto, su especificidad temática y amplitud de muestreo lo transforman en un reflejo fiel de la realidad a atender.En segundo término, que este índice es precisamente el que fuera escogido por el Poder Administrador en el ya mencionado decreto 274/24 para reemplazar la fórmula vigente, lo que se erige en un nuevo reconocimiento estatal, en este caso, en orden a atribuirle a dicho índice la aptitud para procurar el propósito que inspira la garantía constitucional de movilidad del art. 14bis.Finalmente, tampoco cabe perder de vista que, de los catorce proyectos de ley que últimamente han estado a consideración de los diputados de la Nación, sólo uno prescinde de esa variable para actualizar los haberes previsionales (553-D-2024), en tanto que todos los demás tomaron en cuenta pautas inflacionarias, sea con recurso a la cotización de Unidades de Valor Adquisitivo (UVA, proyecto 2318-D-2023) o con directa indicación al Índice de Precios al Consumidor; tanto como referencia principal (proyectos 5253-D-2023, 5397-D-2023, 11-D-2024, 174-D-2024, 189-D-2024, 540-D-2024, 549-D-2024, 677-D-2024 y 784-D-2024) o como pauta subsidiaria o complementaria (proyectos 342-D-2024, 280-D-2024 y 1336-D-2024).2.3.2.- Sin embargo, debe tenerse presente que, en la especie, no se trata de establecer o determinar cuál es el índice que debe regir la movilidad futura del sistema ?criterio legislativo claramente ajeno a este Poder del Estado-, sino cuál se juzga más adecuado para subsanar la pérdida que experimentaron los haberes en un período determinado ?el de estricta vigencia de la ley derogada y que aquí se objeta-. Y a tales fines, no cabe desatender de manera Fecha de firma: 07/06/2024 Firmado por: ALEJANDRO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIELA ROSANA SZWARC, SECRETARIO DE JUZGADO www.diarioprevisional.com.ar #36589658#409260548#20240607093850651"www.diarioprevisional.com.ar absoluta el criterio que el Poder Legislativo juzgó pertinente, conveniente o plausible para un momento dado, pues no incumbe al Poder judicial ingresar en la esfera de un análisis de oportunidad, mérito o conveniencia, que conllevaría a sustituir al legislador en sus competencias específicas; extremo que sin dudas se verificaría si se propiciara una total y directa sustitución del índice combinado de la ley 27.609 por el IPC, como se solicita.Además, lo que aquí corresponde discernir es un criterio meramente reparatorio, que recomponga el equilibrio de una prestación en función de las distintas variables que concurren en su determinación, donde no está ausente la lógica influencia que cabe reconocer a la evolución de los salarios y la consecuente recaudación que de allí se obtiene como base primera para el financiamiento del sistema. Ello así, pues son precisamente las cotizaciones del beneficiario ?según cantidad y nivel de aportación- las que sirven de referencia para establecer la individual ?tasa de sustitución? del haber previsional, siendo este último el que se trata de movilizar o "actualizar" para que mantenga su significación económica original a lo largo del tiempo.2.3.3.- En efecto, la movilidad previsional no tiene por objeto mejorar ni ?menos aún- disminuir el nivel prestacional fijado al momento del reconocimiento del beneficio, sino mantenerlo. De allí que sean inaudibles las alegaciones que en materia de movilidad muchas veces se deslizan en relación con el principio de "progresividad".Este último, cuya recepción por parte de los instrumentos supralegales incorporados al plexo constitucional constituye un extremo indiscutible, no tiene por propósito adjudicar a la garantía de movilidad una impronta ascendente sobre la cuantía del haber.Es que si bien se interpreta, tanto el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) como el art. 5.2.Fecha de firma: 07/06/2024 Firmado por: ALEJANDRO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIELA ROSANA SZWARC, SECRETARIO DE JUZGADO www.diarioprevisional.com.ar #36589658#409260548#20240607093850651"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), contienen directivas ordenadas a procurar "la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos" y a impedir cualquier "restricción o menoscabo de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte" ?respectivamente-. Pero en modo alguno esa referencia a la expansión y no regresión en la vigencia y reconocimiento de derechos sustantivos puede entenderse alusiva a mecanismos o fórmulas de movilidad de haberes o prestaciones ya admitidas y previstas por el ordenamiento.Podrá argumentarse que una mejora en el nivel económico prestacional redunda en una más asequible procura y realización de nuevos y mejores derechos, pero no es éste el cometido que incumbe a la "movilidad", ni conforma el propósito para el cual fue constitucionalmente reconocida. En efecto, la intención "auténtica" del constituyente de 1957, está explícitamente dirigida a posibilitar "una jubilación móvil para mantener a las personas jubiladas o pensionadas con una asignación que les suponga siempre el mismo standard de vida" (cfr. fallo "Sánchez", del 17/5/05, voto adherente del juez Maqueda, considerando 6°; los subrayados son añadidos).De allí que resulta impropio atribuir a la movilidad de los haberes previsionales una función acrecentadora o "progresiva" de su significación económica y, por consiguiente, la elección de la variable de recomposición de las jubilaciones o pensiones no debe atender sino a su exclusiva función de mantener ?actualizado? su valor.Para procurarlo, es que resulta necesario no despreciar variables consustanciadas con su determinación inicial ?salariales-, debiendo, por el contrario, tomar especialmente en cuenta indicadores relacionados con ello, tal como lo pretendía la fórmula legal.Fecha de firma: 07/06/2024 Firmado por: ALEJANDRO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIELA ROSANA SZWARC, SECRETARIO DE JUZGADO www.diarioprevisional.com.ar #36589658#409260548#20240607093850651"www.diarioprevisional.com.ar 2.3.4.- En tal sentido, cabe poner de relieve que la propia recurrente, al desarrollar su planteo impugnativo, hace notar la diferencia que arroja la actualización de la jubilación del actor con el índice acumulado determinado por el RIPTE ?además del IPC-, destacando el incumplimiento de la función tendiente a "?sostener una justa proporcionalidad con el [salario] de actividad" . Y si bien afirma que "?atar la movilidad hoy al salario, en épocas inflacionarias, no hace más que arrastrar a los jubilados junto con los trabajadores" , igualmente reconoce que "?la movilidad no presupone únicamente una necesaria actualización monetaria (?) sino un ajuste periódico que, sin congelamiento del haber, y aunque no haya inflación, mantenga al jubilado en una situación de permanente relación, proporcionalmente razonable, entre pasividad y actividad" .En refuerzo de tal información, introduce incluso una cita de Bidart Campos que destaca dicha relación y sobre tal base justifica que "el haber de las prestaciones siga sometido a movilidad, porque aunque no haya inflación, debe siempre reflejar la necesaria proporción razonable con el haber de actividad" .2.3.5.- Más allá de las discrepancias que pudieran formularse acerca de lo que debe entenderse por "proporcionalidad" ?sobre el particular, cabe remitir a la lectura de la disquisición formulada al respecto por este Tribunal en el precedente "Caliva"-, lo relevante en la especie es el reconocimiento de que la variable inflacionaria, si bien puede resultar una pauta útil en períodos marcados por una inestabilidad creciente de precios, no constituye un indicador excluyente en la materia. Máxime si se tiene en cuenta que, como se dijo, lo que se pretende en la especie es subsanar los defectos evidenciados por una fórmula legal que, indudablemente, establecía que las jubilaciones debían movilizarse en función de un índice combinado, donde el legislador Fecha de firma: 07/06/2024 Firmado por: ALEJANDRO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIELA ROSANA SZWARC, SECRETARIO DE JUZGADO www.diarioprevisional.com.ar #36589658#409260548#20240607093850651"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II pretendió atender a una armoniosa composición entre indicadores salariales y recaudatorios.De allí que postular una sustitución directa de la fórmula legal cuestionada por un indicador exclusivamente inflacionario se presente como una alternativa inviable, por su intrínseco y sustancial apartamiento de los indicadores considerados por el legislador -a quien compete de manera principal fijar los criterios respectivos, según doctrina de los fallos "Valles", "Sánchez", "Badaro", "Quiroga"-, y contrapuesta al propósito aquí perseguido.Tales razones también justifican no adoptar la pauta inflacionaria establecida por el decreto 274/24 ?o de los proyectos legislativos en danza-, pues, como se destacó, lo propugnado en la especie es reparar los daños y defectos irrogados en un tiempo dado por la fórmula establecida por la ley 27.609, en virtud de su desaprensión respecto del "nivel de vida del beneficiario" y su desequilibrio evidente en relación con "la razonable proporción que debe existir entre las situaciones de actividad y pasividad" (CSJN, "Zárate Jades"), pero no desatender derechamente tales extremos ni sustituir absolutamente el criterio integral e híbrido pensado por el legislador, pues, además, el decreto referido fue indicado para aplicarse a un período claramente distinto y posterior del aquí concernido.2.4.- Tampoco un índice salarial puro se presenta como una solución adecuada en la especie, pues ciertamente su resultado se muestra deficiente, no sólo para subsanar la señalada afectación al poder adquisitivo, sino que incluso aleja a los haberes previsionales respecto de la verdadera evolución del salario de los trabajadores.Esto, que parece reflejar una manifestación contradictoria, en realidad no lo es, sino que constituye una precisión reveladora acerca de la distorsión Fecha de firma: 07/06/2024 Firmado por: ALEJANDRO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIELA ROSANA SZWARC, SECRETARIO DE JUZGADO www.diarioprevisional.com.ar #36589658#409260548#20240607093850651"www.diarioprevisional.com.ar que presentan los índices que se elaboran en nuestro medio. Es que el índice RIPTE desconsidera los incrementos "no remunerativos" percibidos por el sector en actividad ?por no resultar "imponibles"-, de modo que ese "descalce" con relación a los salarios se traduce en un índice deformado, cuyo valor no permite recomponer la relación de sustitutividad que debiera reflejar; máxime si se tiene en cuenta la proliferación de estas "sumas no remunerativas" que se verificó en el período considerado.Además, dicho índice sólo tiene en cuenta el monto salarial hasta el tope imponible para los aportes personales al sistema de seguridad social, lo que determina que los incrementos registrados por los haberes que superan ese tope no resulten considerados, como tampoco aquéllos con una antigüedad superior a los trece meses [2] .También objetable es el indicador que se obtiene del Índice General de Salarios, pues si bien resulta más abarcativo ?por vincularse a la Encuesta Permanente de Hogares y contemplar las variaciones registradas en el sector privado registrado, además de las concernientes al sector público y al sector privado no registrado.-, igualmente muestra una falta de apego con la depreciación que sufren los haberes. Ello así, pues parte de la base de un muestreo indiciario, de carácter estimado o ponderado, en el que la incidencia mayor la tienen los registros correspondientes a la evolución operada en el sector privado (50%), en segundo lugar el sector público (30%) y finalmente el sector privado no registrado (20%). Pero esos porcentajes incidentales 2. https://www.argentina.gob.ar/trabajo/seguridadsocial/ripte Fecha de firma: 07/06/2024 Firmado por: ALEJANDRO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIELA ROSANA SZWARC, SECRETARIO DE JUZGADO www.diarioprevisional.com.ar #36589658#409260548#20240607093850651"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II [3] carecen de actualidad, pues reflejan una realidad que data del año 2001 , ciertamente distinta y distante del nivel de desempleo actual y ajena a las variaciones provocadas en las formas de trabajo resultantes de la pandemia verificada en esta década, que ha modificado sustancialmente el criterio participativo allí reflejado.En consecuencia, el empleo de tales indicadores no se presenta como la solución más aconsejable para la atención del planteo formulado en autos y la específica recomposición reparatoria que aquí se persigue. Máxime si se tiene en cuenta que lo propugnado en la especie es revertir la distorsión verificada en la tasa de sustitución del beneficio del actor ?restableciendo su significación originaria-, que ocasionó una lógica restricción en relación con la disponibilidad de recursos para atender a la cobertura de los gastos de su manutención habitual, perjudicando la "integralidad" del haber.2.4.1.- Y en tal sentido, es dable puntualizar que la afectación de tales principios ?sustitutividad e integralidad-, cuando de movilidad previsional se trata, no reclama la comprobación de un determinado grado de afectación ni la verificación de un supuesto "de confiscatoriedad ".Por el contrario, en estos supuestos el Alto Tribunal ha señalado que "?las diferencias de haberes adeudadas como consecuencia de una incorrecta aplicación del método legal deben ser pagadas en su integridad" , puesto que "?el monto del reajuste no puede ser condicionado mediante una inadecuada extensión de la jurisprudencia que sólo ha admitido la fijación de determinados porcentajes de reducciones de haberes como límites 3 ./cvs_metodologia.pdf C o t e j a r h t t p s : / / w w w . i n d e c . g o b . a r / u p l o a d s / i n f o r m e s d e p r e n s a /salarios_02_24920FC23A2A.pdf y https://www.indec.gob.ar/ftp/cuadros/sociedad Fecha de firma: 07/06/2024 Firmado por: ALEJANDRO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIELA ROSANA SZWARC, SECRETARIO DE JUZGADO www.diarioprevisional.com.ar #36589658#409260548#20240607093850651"www.diarioprevisional.com.ar indicativos de su deterioro patrimonial. Dicha doctrina encontró claro sustento en el deber jurisdiccional de controlar la validez de las normas reglamentarias de la movilidad aplicadas en los casos concretos y en la necesidad de impedir que por medio de ellas se frustraran las garantías consagradas en los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 308 :1848; 310:2212, entre otros)" "Pellegrini, Américo"; ( Fallos 329:5525).En dicho precedente se revocó una resolución que convalidaba una mengua del 10% del haber jubilatorio, mientras que en este caso, el perjuicio es muy superior; sin perjuicio de afirmar que, en materia de confiscatoriedad, los criterios deben seguirse de manera restrictiva, lo que empece a erigirlos como un recaudo o "condición" de procedencia para el reajuste de un haber previsional, cuya movilidad no sólo resulta garantizada por la propia Constitución, sino incluso afectada en el caso por un perjuicio que alcanza una merma de 581,91 puntos porcentuales en relación a la inflación y de 149,95 puntos porcentuales si se lo analiza conforme a la evolución de los salarios, como ya fue resaltado.En esas condiciones, resulta incontrastable que la recomposición reclamada se impone en la especie.2.5.- Sentado cuanto precede, es preciso referir que ya en una oportunidad anterior este Tribunal fue llamado a decidir una cuestión sustancialmente similar, pues durante el período de suspensión de movilidad registrado en el pasado año 2020 se discutió precisamente la insuficiencia de las actualizaciones dispuestas por ese entonces y el desajuste provocado en el estándar de vida de los jubilados; debiendo destacarse que en ese caso la depreciación de los haberes estaba enmarcada en una realidad inflacionaria mucho menos gravosa que la aquí verificada.Fecha de firma: 07/06/2024 Firmado por: ALEJANDRO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIELA ROSANA SZWARC, SECRETARIO DE JUZGADO www.diarioprevisional.com.ar #36589658#409260548#20240607093850651"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II En efecto, en ese antecedente, esta Sala rememoró la tendencia jurisprudencial de la Corte Suprema en la materia, así como los principios enarbolados y los criterios expuestos cada vez que la cuestión se había suscitado y resuelto por el Alto Tribunal.A tal fin, se señaló que una conveniente adaptación de la prestación jubilatoria, por vía de actualización, se cumplía en tanto "el jubilado conservara una situación patrimonial proporcionada a la que correspondería de haber continuado en actividad" (Fallos 255:306); que se procura "colocar al jubilado en la posición más acorde con su última remuneración actualizada" , reajustando el haber jubilatorio "sobre el sueldo actual y real del cargo que desempeñaba" (Fallos 261:145); que "la movilidad prevista para el beneficio estaba dada sobre la base de las modificaciones del sueldo" (Fallos 268:52) y de "la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad" (Fallos 289:430).Asimismo, que el Alto Tribunal había destacado que las eventuales reformas legislativas no debían traducirse "en un desequilibrio de la razonable proporción que debe existir entre las situaciones de actividad y pasividad" , estableciendo en concreto que la decisión debía cuidar "que no se afecte el nivel de vida del beneficiario" (Fallos 303:611) y que "el conveniente nivel del haber jubilatorio sólo se considera alcanzado cuando el jubilado conserva una situación patrimonial equivalente a la que habría correspondido gozar de haber continuado en actividad" (Fallos 307:2376), destacando expresamente la "naturaleza sustitutiva que deben conservar las prestaciones de pasividad" (Fallos 308:615).En similar línea, con particular referencia a los criterios planteados en el señero fallo "Sánchez" se precisó que "una inteligencia sistemática de sus Fecha de firma: 07/06/2024 Firmado por: ALEJANDRO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIELA ROSANA SZWARC, SECRETARIO DE JUZGADO www.diarioprevisional.com.ar #36589658#409260548#20240607093850651"www.diarioprevisional.com.ar cláusulas acorde con los grandes objetivos de justicia social que persigue el art. 14bis, obsta a una conclusión que, a la postre, convalide un despojo a los pasivos privando al haber previsional de la naturaleza esencialmente sustitutiva de las remuneraciones que percibía el trabajador durante su actividad laboral" -considerando 4°- y en el voto adherente del juez Maqueda, se adjudicó al haber previsional "su condición de prolongación de la remuneración" , afincando tal afirmación en "reiterada doctrina de esta Corte según la cual el principio básico que sustenta el sistema previsional argentino es el de la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad" .El voto en cuestión continuó señalando que "las exigencias de una conveniente adaptación de la prestación jubilatoria han de considerarse cumplidas, en principio, cuando a través de su haber actualizado el jubilado conserva una situación patrimonial proporcionada a la que le correspondería de haber continuado en actividad" . Además, puntualizó que el contenido de la garantía constitucional no se aviene con disposiciones en las que "el mecanismo de movilidad se traduzca en un desequilibrio de la razonable proporcionalidad que debe existir entre la situación del trabajador activo y el jubilado" , concluyendo en señalar que tal relación "fue reconocida como un verdadero principio que se arraigó en el régimen previsional argentino" (Fallos 328:1602).Finalmente, en los últimos pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema en materia de movilidad ?causa "Badaro"-, se volvió a destacar la índole sustitutiva de la prestación jubilatoria, "para la cual es menester que su cuantía, que puede ser establecida de modo diferente según las épocas, mantenga una proporción razonable con los ingresos de los trabajadores" -considerando 14-; puntualizando que el legislador no podía actuar de Fecha de firma: 07/06/2024 Firmado por: ALEJANDRO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIELA ROSANA SZWARC, SECRETARIO DE JUZGADO www.diarioprevisional.com.ar #36589658#409260548#20240607093850651"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II cualquier modo en estos temas, sino considerando los derechos en juego "con el objeto de darle toda su plenitud, que no es otra que la de asegurar a los beneficiarios el mantenimiento de un nivel de vida acorde con la posición que tuvieron durante sus años de trabajo" , condicionando así el propósito de la reglamentación, la que "debe guardar una razonable vinculación con los cambios que afectan al estándar de vida que se pretende resguardar, lo que no sucede si el régimen en cuestión termina desconociendo la realidad que debe atender, con correcciones en los haberes que se apartan por completo de los indicadores económicos" (considerandos 15 y 16, respectivamente; cfr. Fallos 329:3089 y 330:4866).Sobre tales bases, en el aludido precedente "Caliva" de esta Sala se concluyó que el análisis de los criterios explicitados conduce a afirmar que la línea jurisprudencial de la Corte ha instituido al "principio de sustitutividad" en un valor axiomático del sistema, frente al cual toda regla que pretenda desvincular el nivel prestacional de su correspondiente equivalencia económica con el salario de actividad y su correspondiente nivel de vida, se transforma en una norma contrapuesta al sentido constitucional que impregna la garantía del art. 14bis de la Constitución Nacional.En similar sentido, el ya citado fallo "Badaro" señaló que "la política de otorgar incrementos sólo a los haberes más bajos trae como consecuencia el achatamiento de la escala de prestaciones y provoca que quienes contribuyeron al sistema en forma proporcional a sus mayores ingresos se acerquen cada vez más al beneficio mínimo, poniendo en igualdad de condiciones a los que han efectuado aportes diferentes y quitándoles el derecho a cobrar de acuerdo con su esfuerzo contributivo" . Su consecuencia necesaria es la pérdida desproporcionada del nivel de vida de los afectados.Fecha de firma: 07/06/2024 Firmado por: ALEJANDRO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIELA ROSANA SZWARC, SECRETARIO DE JUZGADO www.diarioprevisional.com.ar #36589658#409260548#20240607093850651"www.diarioprevisional.com.ar Ello añade otro elemento de ponderación, cual es el respeto y debido reconocimiento por el distinto esfuerzo contributivo realizado por los cotizantes, como correlato del carácter ?contributivo? que lo distingue y constituye su base de financiamiento primaria; que no sólo sirve a su sustentabilidad económica, sino que opera como condición de accesibilidad a la percepción de beneficios y como pauta para la concreta determinación del nivel de las prestaciones consecuentes.El enaltecimiento de su esencia hace a la salud financiera del sistema, pues si se menospreciaran las cotizaciones de los aportantes se provocaría el lógico desaliento a su debida integración, generando una total indiferencia al respecto y eliminando incluso toda posibilidad de lograr cotizaciones de mayor cuantía, lo que, por caso, actualmente se traduce en el evidente desinterés que existe en exigir la regularización del pago de sumas "no remunerativas" o de situaciones laborales que se mantienen al margen de la legalidad. De allí que quepa postular el reconocimiento de una mejor contraprestación futura a quienes registren un mayor nivel de aportes, pues sólo así resultará posible incentivar las cotizaciones y fortalecer el financiamiento y la consiguiente sustentabilidad del sistema (en consonancia con ello, ver Fallos 312:2089, 314:1667, 337:1564 y 338:1017).Sobre tales bases, entonces, resulta forzoso concluir en la necesidad de procurar una solución, que tome en cuenta la pérdida del poder adquisitivo y consecuente depreciación de la jubilación del actor, no sólo frente a la inflación verificada en el período en análisis, sino también con relación a la evolución de los salarios, que se vinculan estrechamente con la base de aportación que posibilitó el acceso al beneficio y resulta consustancial con el propio criterio legislativo resultante de la metodología de actualización entonces vigente.Fecha de firma: 07/06/2024 Firmado por: ALEJANDRO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIELA ROSANA SZWARC, SECRETARIO DE JUZGADO www.diarioprevisional.com.ar #36589658#409260548#20240607093850651"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II Y a tales fines, nada mejor que acudir entonces al criterio comparativo empleado en el ya citado precedente "Caliva", aplicado incluso por ambas salas de esta Cámara para el período inmediato anterior a la sanción de la ley cuestionada, a efectos de sanear las deficiencias que mostró la movilidad dispuesta por los decretos dictados durante el período de suspensión de la movilidad legal impuesto por la ley 27.541.2.5.1.- La solución allí adoptada, significó acudir a una pauta integrada en un cincuenta por ciento variación salarial y otro tanto de evolución de precios, conjugando dos variables que no sólo permitían atender factores relacionados con aquellas consignas señaladas por la jurisprudencia de la Corte Suprema como de ineludible consideración ?poder adquisitivo y nivel salarial-, sino lograr, al propio tiempo, una equilibrada interacción de tales indicadores.Cabe señalar que los índices no son buenos o malos en sí mismos, ni tan siquiera favorables o desfavorables. A lo sumo, podrá juzgarse su ?conveniencia? según los fines para los que se habrán de utilizar, en función de la más o menos consustanciada relación que se les reconozca con la materia a "actualizar" o en virtud de la inmediatez temporal que permita su determinación cuantitativa y consecuente aplicación.Lo que sucede con ellos ?los índices- es que parten de indicadores que fluctúan y evolucionan conforme al equilibrio de los precios relativos de la economía y, en rigor, este factor debe tenerse especialmente en cuenta, para evitar, precisamente, que por razón de esa natural ?dinámica?, se produzca una afectación a los haberes de los jubilados.En efecto, lo que debe evitarse, en todo caso, es que se modifique o abandone el empleo de una determinada variable en el momento en que se vislumbra que ese indicador habrá de experimentar el impacto positivo de su Fecha de firma: 07/06/2024 Firmado por: ALEJANDRO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIELA ROSANA SZWARC, SECRETARIO DE JUZGADO www.diarioprevisional.com.ar #36589658#409260548#20240607093850651"www.diarioprevisional.com.ar reacomodamiento relativo con los restantes precios de la economía. Ello así, pues de ese modo, su sustitución determina que los haberes jubilatorios ya no recibirán el impacto del índice ?sustituido? ?por no estar vigente-. Y si acontece que se escoge como patrón ?sustituto? un indicador que hubiera experimentado su actualización antes de su institucionalización como variable de referencia ?elección muy frecuente-, los haberes tampoco habrán de reflejar el impacto de tal circunstancia.En otras palabras, si cada vez que un indicador puede trasladar su propio efecto positivo sobre las jubilaciones depreciadas, se lo reemplaza por otro que se presume o vislumbra más negativo, o incluso neutro, la actualización no se cumple y, por el contrario, el perjuicio se consolida.De allí la relevancia del mantenimiento de un mismo criterio de actualización en el tiempo, o bien, el empleo de un índice combinado, pues, en este último caso, al captar la fluctuación de más de un valor de referencia, se genera una dinámica más equilibrada, en tanto se atenúan las variaciones que pueda experimentar un determinado indicador en situaciones coyunturales pero, al propio tiempo, también se ?tracciona? a aquellos otros que se mantuvieron estables o inmovilizados en igual período, y viceversa.A tales fines, la interacción entre "precios" y "salarios" que contempla el índice empleado en el antecedente "Caliva", no sólo reconoce entonces relación específica con la movilidad jubilatoria según la doctrina de la Corte Suprema, sino que, a la par, permite una evolución armónica entre dos variables que suelen interactuar de manera directa y recíproca.Adviértase que la inflación o evolución creciente de precios, suele provocar discusiones paritarias que conducen a una variación salarial y, a la inversa, también acontece que el sector empresario, ante el incremento de costos que supone el aumento de salarios, traslada luego ese impacto a Fecha de firma: 07/06/2024 Firmado por: ALEJANDRO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIELA ROSANA SZWARC, SECRETARIO DE JUZGADO www.diarioprevisional.com.ar #36589658#409260548#20240607093850651"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II precios. Como cada una de esas "reacciones" se produce de manera secuenciada y no coetánea, su consideración "combinada" posibilita una evolución más armónica de la movilidad jubilatoria, evitando asimismo las consecuencias intempestivas y coyunturales que provoca toda alteración violenta en las cuentas públicas.Pero más importante que ello, es que esa combinación de variables ya fue ponderada de manera favorable por esta Sala, al señalar que "?el empleo de un índice combinado en el que tienen igual relevancia las variaciones verificadas en las remuneraciones imponibles promedio de los trabajadores estables -RIPTE- y el índice de precios al consumidor -IPC- asegura un adecuado resguardo frente a las dos variables principales que debe atender la movilidad de un haber sustitutivo. En efecto, dichas variables se vinculan con los haberes activos a los que reemplaza y la necesidad de atender al mantenimiento del estándar de vida que cabe relacionar con los precios de los bienes consumibles, a lo que se suma la no desechable relación con los precios de los alquileres, que justamente aseguran, cuanto menos, el mantenimiento de la vivienda" (cfr. "Caliva", citado).Sobre tales bases, cabe entonces concluir que dicha pauta se presenta como aquella que de mejor modo permite armonizar los distintos intereses en juego y es la que debe emplearse como pauta de cotejo en la especie, pues, además, ostenta una base legal que elimina toda idea de una eventual injerencia indebida de este Poder del Estado en su determinación.Así cabe postularlo, pues conforme el criterio delineado por la Corte Suprema en materia de seguridad social, si bien corresponde que el Poder Judicial sepa mantenerse dentro del ámbito de su jurisdicción, también impone que sea particularmente sensible a las cuestiones que atañen al resguardo de los créditos pertenecientes a la clase pasiva, grupo vulnerable e Fecha de firma: 07/06/2024 Firmado por: ALEJANDRO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIELA ROSANA SZWARC, SECRETARIO DE JUZGADO www.diarioprevisional.com.ar #36589658#409260548#20240607093850651"www.diarioprevisional.com.ar históricamente postergado, procurando con sus decisiones hacer efectiva la protección que la Constitución Nacional garantiza a la ancianidad (art. 75, inc. 23). Máxime si, como acontece en la especie, resulta reconocido por el propio Estado que ello se ha cumplido de manera defectuosa, incorrecta o insuficiente, de modo que los tribunales llamados a juzgar sobre el particular no pueden actuar de manera indolente o desaprensiva respecto de las consecuencias dañosas que se siguen del mantenimiento inalterable de esa situación perjudicial que, en el caso, indiscutiblemente afecta al aquí actor.2.5.2.- A tales fines, es necesario establecer con precisión el período de mensura abarcado por dicho cotejo, a efectos de evitar las consecuencias indeseables y distorsivas que suelen provocar los empalmes de los distintos criterios de movilidad, a partir de la eventual desconsideración de períodos que quedan sin reparación.En tal sentido, en otro antecedente de esta Sala ?"Márquez, Raimundo"- se puso de resalto "la intencionalidad de evitar incurrir en decisiones que convalidaran ?tiempos muertos? (sin actualización) o provocaran una superposición de disposiciones indexatorias" , y con base en ello se dispuso tener presente la extensión temporal de los efectos derivados de las disposiciones controvertidas, para enmarcar correctamente la "ventana" correspondiente al período que debe ser comparado.Por consiguiente, corresponde entonces precisar que el primer período considerado por la ley cuestionada -27.609- se corresponde con el trimestre iniciado en octubre del año 2020 y que el último es el mes de abril de 2024, pues el mes de mayo ya resulta considerado por el DNU 274/24, que toma de allí el registro inflacionario que arroje el Indice de Precios al Consumidor para calcular la movilidad del mes de julio, primer mensual en que rige su aplicación. De tal modo, el período en cuestión se extiende desde el 1/10/20 Fecha de firma: 07/06/2024 Firmado por: ALEJANDRO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIELA ROSANA SZWARC, SECRETARIO DE JUZGADO www.diarioprevisional.com.ar #36589658#409260548#20240607093850651"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II hasta el 30/4/24, aunque en el particular caso del aquí actor el inicio del cómputo no puede retrotraerse más allá de la fecha de adquisición del derecho, lo que tuvo lugar el 19 de octubre de 2020.En razón de ello, a partir de esa fecha de otorgamiento del beneficio y hasta marzo de 2024, deberá actualizarse trimestralmente el haber de origen en los mensuales de marzo, junio, setiembre y diciembre de cada año, conforme a la variación que registre el índice establecido por la ley 27.551, a lo que se adicionará, además, la variación correspondiente al mes de abril de 2024, a efectos de propiciar el adecuado empalme con el nuevo mecanismo de movilidad.2.5.3.- A la luz de lo expuesto, corresponde asimismo establecer que el "incremento extraordinario" del 12,5% dispuesto por el art. 4.1.a) del citado decreto para ser liquidado en el mes de abril, deberá ser considerado como pago a cuenta del retroactivo que eventualmente se determine.Del mismo modo deberá procederse con los importes que eventualmente pudiera haber percibido el aquí demandante bajo la denominación de "subsidios extraordinarios", "refuerzo de ingreso previsional", "ayudas económicas previsionales" o "bonos" tendientes a compensar el alza generalizada de precios que se otorgaron bajo los decretos 218, 481 y 855 del año 2021; 180, 215, 532 y 788 del año 2022; 105, 282, 442, 626 y 116 (bis) del año 2023; y 81, 177, 268, 282 y 340 de 2024, en tanto su naturaleza y causa fuente radica en los mismos sucesos cuya subsanación aquí se procura. Ello, si es que en la etapa de ejecución se advirtiera que tuvo lugar su liquidación y percepción por parte del actor; al igual que deberá procederse respecto de todo otro "complemento", Fecha de firma: 07/06/2024 Firmado por: ALEJANDRO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIELA ROSANA SZWARC, SECRETARIO DE JUZGADO www.diarioprevisional.com.ar #36589658#409260548#20240607093850651"www.diarioprevisional.com.ar "adicional", "ayuda" o "incremento" que pudiera otorgarse con el mismo objeto -lograr una recomposición de los haberes- y que reconozca su "causa" en el deterioro sufrido en el mismo período aquí analizado.Cabe aclarar al respecto que, si bien en un precedente de esta Sala no se permitió que ANSeS descontara esas sumas del haber reajustado (cfr."Toscano, Ignacio" del 17/11/23), allí no se habilitó el recálculo de la movilidad correspondiente a los períodos en que tales refuerzos fueron liquidados, sino el de un período anterior y distinto. Sin embargo, en la especie, la movilidad corregida coincide estrictamente con el período en que se produjeron las deficiencias que esas sumas tenían por objeto subsanar, de modo que ostentan identidad teleológica y causal con lo aquí resuelto y, de allí, que su consideración como ?pago a cuenta? se imponga para no caer en una duplicación improcedente.3.- No escapa a la advertencia del suscripto la necesidad de efectuar un razonable juicio de ponderación acerca de las consecuencias que podrían derivarse para el equilibrio de las cuentas del sector, pues es de toda evidencia la magnitud del problema presupuestario verificado en la materia y no corresponde que los jueces soslayen tal circunstancia, sino que, por el contrario, deben sopesar responsablemente tales efectos potenciales, tal y como acertadamente la Corte Suprema lo ha indicado desde la Acordada 36 /09.República.Ahora bien, también es cierto que el análisis de dicho equilibrio lleva a considerar que la contracara de toda erogación estatal está determinada por la fuente de financiamiento de la que se nutre, extremo éste que no incumbe atender a este Poder del Estado, sino al Congreso Nacional, como autoridad competente para establecer el presupuesto anual de gastos y recursos de la Fecha de firma: 07/06/2024 Firmado por: ALEJANDRO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIELA ROSANA SZWARC, SECRETARIO DE JUZGADO www.diarioprevisional.com.ar #36589658#409260548#20240607093850651"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II Y en tal sentido, no es dable pasar por alto que el propio Congreso de la Nación se encuentra actualmente debatiendo una nueva modificación del sistema de movilidad e, incluso, sobre el establecimiento o reconocimiento de una supuesta recomposición de las pérdidas y rezagos generados por criterios pasados, bajo la denominación de "Aumento adicional" o "Incremento compensatorio", sin que los proyectos en danza contengan, en muchos casos, disposiciones específicamente ordenadas a prever una ampliación de las fuentes de financiamiento necesarias para atender tales mayores erogaciones, tal como incluso acontece con el dictamen de minoría que finalmente resultó aprobado en la sesión última de la Honorable Cámara de Diputados (OD 65).Repárese el contrasentido que ello significa, en tanto aquí sólo se trata de una resolución individual y las decisiones del Congreso ostentan un grado de generalidad susceptible de provocar un impacto presupuestario indudablemente más significativo, no obstante lo cual no se realiza la necesaria procura de recursos genuinos para reforzar las ya exhaustas cuentas públicas. Y ello, sin dejar de señalar la exigencia legal contenida en la ley de administración financiera, en orden a reclamar que toda norma que imponga nuevas y mayores erogaciones presupuestarias encuentre correlato en la cobertura de su necesario financiamiento (art. 38, ley 24.156).Por otra parte, corresponde destacar que el cometido perseguido en la presente causa se vincula con la movilidad previsional y el aseguramiento de una jubilación que permita otorgar un beneficio "integral", extremo que no constituye una creación pretoriana, sino que conforma un derecho amparado por una garantía que encuentra respaldo explícito en el texto constitucional.Además, la movilidad jubilatoria no busca ni tiene por objeto otorgar ?incrementos? o ?aumentos? en los haberes previsionales, sino simplemente Fecha de firma: 07/06/2024 Firmado por: ALEJANDRO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIELA ROSANA SZWARC, SECRETARIO DE JUZGADO www.diarioprevisional.com.ar #36589658#409260548#20240607093850651"www.diarioprevisional.com.ar mantener o recuperar el poder adquisitivo que tuvieron en su origen, de modo que, si al momento del otorgamiento del beneficio del actor la decisión administrativa correspondiente no provocó una afectación al sistema, tampoco su movilidad ulterior podría tener esa consecuencia. Ello, claro está, a excepción de que hubiera existido una sobreviniente administración irresponsable del sistema, donde no se adoptaron en su momento las previsiones necesarias para movilizar debidamente las jubilaciones como lo ordena la Constitución. O también, porque se pueda haber producido una ampliación indiscriminada de beneficios o del nivel de cobertura del sistema, sin correlato en la debida y necesaria previsión acerca del modo de financiar dicho incremento; o bien, porque existió alguna actuación despreocupada o displicente en la política recaudatoria; sin descartar que en nuestra realidad pueda verificarse una concurrencia de todas estas causas.Pero, en cualquier caso, tampoco ello puede condicionar el reconocimiento de la reparación de un derecho por parte de este Poder del Estado, si la lesión resulta indiscutida, como aquí acontece.El análisis secuencial de los hechos y responsabilidades, acometido desde una doble perspectiva, permite demostrar, por vía del absurdo, la inconsistencia de toda objeción a una actuación jurisdiccional semejante.Desde la mirada de los hechos, la secuencia muestra un primer momento en que se incrementan las erogaciones del sistema y/o no se contemplan las fuentes de obtención de recursos para atender un eventual incremento del gasto. Luego, para financiar el descalce presupuestario se afecta "a la baja" la movilidad de los haberes prexistentes, a efectos de generar un ahorro que permita paliar la situación. Pero cuando alguno de los afectados en su movilidad pretende restaurar la pérdida del poder adquisitivo de su haber -en razón del amparo constitucional que otorga la garantía Fecha de firma: 07/06/2024 Firmado por: ALEJANDRO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIELA ROSANA SZWARC, SECRETARIO DE JUZGADO www.diarioprevisional.com.ar #36589658#409260548#20240607093850651"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II prevista en el art. 14bis-, se asigna a tal acción el carácter de "causa" del eventual desequilibrio financiero, siendo que, en rigor, ello deriva de una conducta estatal anterior que en modo alguno se puede reprochar al jubilado.Desde la perspectiva de las responsabilidades funcionales, un Poder del Estado, encargado de la administración o de la regulación del sistema, adopta decisiones que derivan en una afectación del equilibrio presupuestario del mismo. Para compensar tal desajuste, se instrumentan medidas que afectan restringen la movilidad jubilatoria e impiden que los haberes previsionales mantengan la significación económica de origen. Y cuando se reclama la intervención del Poder Judicial, para restablecer un derecho lesionado, se le exige que analice las consecuencias de una decisión que no es sino la solución jurisdiccional frente a un conflicto que en modo alguno concurrió a generar o provocar.Y todo ello es así, pues, evidentemente, no es la movilidad la causante del problema, ni el Poder Judicial su desencadenante.3.1.- Pero a efectos de no desmerecer la relevancia de tal tópico ni soslayar su correspondiente análisis, cabe no obstante hacer cuanto menos una referencia a las diferentes alternativas que se observan en el horizonte, a pesar de que, como fue dicho, no incumbe a este Poder del Estado establecer los modos y mecanismos a partir de los cuales ella Administración del país debe obtener los recursos para atender el gasto de la Nación.Sin embargo, cabe mencionar que se advierten distintas acciones estatales susceptibles de ser abordadas, como las vinculadas a una más eficiente y eficaz fiscalización y contralor del trabajo informal o la prohibición de liquidación de sumas "no remunerativas" que también distraen recursos que debieran nutrir al sistema. Asimismo, podría examinarse la suficiencia de los aportes previsionales exigidos a monotributistas y Fecha de firma: 07/06/2024 Firmado por: ALEJANDRO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIELA ROSANA SZWARC, SECRETARIO DE JUZGADO www.diarioprevisional.com.ar #36589658#409260548#20240607093850651"www.diarioprevisional.com.ar trabajadores autónomos, cuya relación de sustentabilidad con las expectativas jubilatorias aparece groseramente distorsionada. Algo similar cabe conjeturar en relación a los dependientes, pues la limitación de aportes en función de los topes establecidos como salarios imponibles supone una restricción recaudatoria también susceptible de revisión, en las actuales circunstancias coyunturales.Por otro lado, no cabe desatender una eventual exploración y más profunda explotación de las fuentes tributarias, pues cabe memorar que el pasado año se dispuso una devolución del IVA que bien podría marcar un mayor o mejor aprovechamiento de esa fuente a los fines previsionales; o que antes de 2016 el impuesto a las ganancias constituía un recurso que figuraba como fuente específica de financiamiento del sistema previsional; extremos ambos que también podrían ser objeto de un revalúo, por parte del Poder Legislativo.Finalmente, no puede omitirse una referencia al Fondo de Garantía de Sustentabilidad, puesto que su propósito legal "único" debiera ser, precisamente, la afectación de sus recursos al pago de los beneficios del Sistema Previsional Argentino (art. 8 ley 26.425) y la finalidad última que lo inspira es "garantizar la sustentabilidad" del sistema.Por lo demás, tampoco cabe soslayar algunas consideraciones vertidas en el seno de los ricos debates suscitados en las reuniones de comisión y en el pleno de la Cámara de Diputados de la Nación, en orden a estudiar una eventual distinción entre movilidades de beneficios asistenciales y contributivos, o bien, entre estos últimos, efectuar disquisiciones entre aquellos obtenidos con observancia irrestricta de los requisitos de ley y los obtenidos mediante aportes integrados por moratorias Fecha de firma: 07/06/2024 Firmado por: ALEJANDRO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIELA ROSANA SZWARC, SECRETARIO DE JUZGADO www.diarioprevisional.com.ar #36589658#409260548#20240607093850651"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II 3.2.- Estas son solo algunas de las muchas variables que debería examinar, debatir y decidir el Congreso Nacional. Pero tal omisión no puede condicionar, limitar y, mucho menos, impedir que, en ejercicio de sus propias facultades y deberes constitucionales, este Poder del Estado cumpla adecuadamente con su función de restablecer o reparar la lesión verificada -y admitida- de un derecho que goza de la protección que otorga la garantía constitucional de movilidad.Y menos aún puede permitirse que sobre las espaldas del señor Rodolfo Cendan -aquí demandante- se carguen las consecuencias de decisiones improvisadas o negligentes de distintos poderes del Estado, sea que ello se considere como una falta de previsión, un incremento irresponsable del gasto o una displicente procura de su financiamiento.En cualquier caso, solo cabrá exhortar a las autoridades de los poderes políticos para que en el área de su competencia e incumbencia específica desplieguen las acciones necesarias para atender y propender al restablecimiento de los derechos como el que aquí se ordena reparar.En definitiva, saber mantenerse dentro de la esfera de las competencias propias no debe ni puede ser entendido como supresión del cumplimiento de los deberes que incumbe a los jueces en el ejercicio de su ministerio, so riesgo de incurrir en una autorrestricción cercenadora de las propias funciones y competencias que a este Poder del Estado le están encomendadas por la Constitución Nacional.4.- Por todo lo expuesto, entiendo pertinente dejar explicitado mi criterio disidente en este punto, por cuanto entiendo que también corresponde hacer lugar al planteo recursivo del actor sobre este punto, revocar el diferimiento dispuesto por el juez de grado respecto del análisis de la impugnación deducida contra la ley 27.609 y ordenar el recálculo de la Fecha de firma: 07/06/2024 Firmado por: ALEJANDRO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIELA ROSANA SZWARC, SECRETARIO DE JUZGADO www.diarioprevisional.com.ar #36589658#409260548#20240607093850651"www.diarioprevisional.com.ar movilidad correspondiente a los haberes liquidados en el período considerado, de conformidad con los índices resultantes de la ley 27.551 hasta el mensual abril del corriente año, y reconocer el pago de las diferencias que pudieran resultar respecto de las sumas efectivamente percibidas.Finalmente, cabe a todo evento consignar que el haber resultante, así actualizado, en ningún caso podrá ser inferior al que se hubiere liquidado, por todo concepto, para el mensual abril de 2024, debiendo en todo caso tomarse para las movilidades futuras, el que resulte mayor.Sobre tales bases, compartiendo además todos los restantes puntos examinados por el voto preopinante, con la sola disquisición relativa a las precisiones aquí formuladas, así emito mi VOTO.En virtud de lo decidido por la mayoría, se RESUELVE: I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, CONFIRMA R la sentencia del 6 de febrero del 2024 en lo que fuera materia de agravios. Sin costas por falta de contradictorio.II.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso deducido por el actor en lo relativo a la inclusión de las sumas no remunerativas según lo dispuesto en el considerando 6.3 y, en consecuencia, REVOCAR manda la de grado en cuanto dispuso el rechazo del punto, disponiendo su consideración al practicar el recálculo del haber de origen.III.- CONFIRMAR el diferimiento del análisis de constitucionalidad de la ley 27.609 para la etapa de liquidación.Fecha de firma: 07/06/2024 Firmado por: ALEJANDRO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIELA ROSANA SZWARC, SECRETARIO DE JUZGADO www.diarioprevisional.com.ar #36589658#409260548#20240607093850651"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II IV.- COSTAS de Alzada por el orden causado atento al progreso parcial del recurso (art. 36 de la ley 27.423 y 68 segundo párrafo del V.- REGISTRESE, notifíquese, publíquese en el CIJ en los términos de las Acordadas de la CSJN 15 y 24 del 2013 y oportunamente devuélvase CPCCN).al lugar de origen.D Fecha de firma: 07/06/2024 Firmado por: ALEJANDRO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIELA ROSANA SZWARC, SECRETARIO DE JUZGADO www.diarioprevisional.com.ar #36589658#409260548#20240607093850651"
Sumarios
1) No puede desconocerse el impacto que el reciente DNU 274/2024 tiene sobre la fórmula legal de la ley 27.609, cuyos resultados el decreto califica de “desastrosos” por la “notoria pérdida del poder adquisitivo” de jubilados y pensionados, lo que, empero, no se refleja en la parte dispositiva con ninguna compensación general por todo el período anterior de vigencia de dicha ley. El decreto innova desde su emisión, o sea, a futuro, lo que conecta con el principio de irretroactividad de la ley (art. 7 del CCCN). Entonces, los términos que sirvieron de motivación al DNU, no implican ipso iure la inconstitucionalidad de todas las liquidaciones practicadas a partir de marzo de 2021, pues ello dependerá de que, en el caso concreto se aprecie un desfasaje excesivo; y mucho menos autorizan a crear una pauta de reemplazo de la fórmula combinada de la ley en crisis. La regulación normativa de los asuntos previsionales (incluida especialmente la receta de cálculo de movilidad) no es competencia judicial sino legislativa, lo que supone un previo debate en el Congreso por representantes del pueblo elegidos en las urnas, y la legitimación de los jueces para sustituir a los sujetos instituidos popularmente para dar estas discusiones es muy relativa. Es en el terreno parlamentario donde deben estudiarse y consensuarse los pasos a seguir; sin perjuicio de que corresponda a los magistrados corregir los casos singulares en que se demuestre que la aplicación de los índices sancionados derive en una inequidad inadmisible. Por ello, corresponde confirmar el diferimiento del análisis de constitucionalidad de la ley 27.609 para la etapa de liquidación (Voto de la Dra. María Inés Catalano al que adhiere el Dr. Guillermo Federico Elías). 2) La lamentable exteriorización del efecto perjudicial del mecanismo de movilidad diseñado por la ley 27.609 se desprende de diversos actos desplegados por el propio Estado, los que se produjeron con el declarado propósito de subsanar o corregir la deficiencia de la fórmula para mantener el poder adquisitivo de las jubilaciones y pensiones, como el otorgamiento de “subsidios extraordinarios”, “refuerzos de ingreso previsional”, “ayudas económicas previsionales” o “bonos” tendientes a recomponer o paliar la erosión sufrida por los haberes previsionales, pero ciertamente estuvo lejos de constituir una medida generalizada pues resultó circunscripta a los haberes de más bajos ingresos, lo que concurre a demostrar que, respecto del resto de los beneficios, la insuficiente movilidad determinó una depreciación o perjuicio que no recibió recomposición alguna. Por otra parte, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia 274/2024 no sólo se dispuso derogar, a partir del mes de julio del corriente año el cuestionado sistema de movilidad establecido por la ley 27.609, sino también reconocer que durante su vigencia provocó “graves y serios inconvenientes”, no cubrió “suficiente ni razonablemente el riesgo inflacionario”, presentó “un gran desfasaje entre la evolución de las variables económicas y su traslado a los haberes”, arrojó resultados desastrosos para los jubilados del país” y determinó “la pérdida del poder adquisitivo de las jubilaciones” al extremo de afirmar que todo ello fue no sólo consecuencia del flagelo de la inflación, sino también de “la vigencia de una fórmula de actualización de los haberes deficiente e injusta”. (Disidencia del Dr. Alejandro Augusto Castellanos). 3) Frente a la contundencia de los reconocimientos estatales contenidos en el DNU 274/2024 -norma con fuerza de ley- no es posible ni justificable seguir postergando el análisis del efecto perjudicial del mecanismo de movilidad de la ley 27.609 a la etapa de ejecución, pues en materia judicial no tiene sentido exigir de la actora una actividad probatoria tendiente a acreditar un extremo que resultó admitido por el Estado demandado, y señalado en un instrumento con alcance general e incumbencia específica como el aquí considerado. La sustitución de dicho mecanismo ha sido dispuesta por el decreto aludido; quedando limitada la actuación del Tribunal a establecer el modo de recomponer o subsanar el daño verificado en los haberes del actor durante la vigencia de la ley derogada; decisión que, por tanto, no proyecta sus efectos sobre el sistema de movilidad vigente o el que en el futuro lo pueda reemplazar, ni tiene una connotación general que transgreda la concreta reparación pretendida. La omisión de señalar cuál debería ser la herramienta a modo de subsanación del perjuicio no haría más que irrogar una situación de incertidumbre insalvable en la etapa de ejecución, tornando imposible practicar cualquier liquidación. (Disidencia del Dr. Alejandro Augusto Castellanos). 4) La movilidad previsional no tiene por objeto mejorar ni -menos aún- disminuir el nivel prestacional fijado al momento del reconocimiento del beneficio, sino mantenerlo. De allí que sean inaudibles las alegaciones que en materia de movilidad muchas veces se deslizan en relación con el principio de “progresividad”, cuya recepción por parte de los instrumentos supralegales incorporados al plexo constitucional constituye un extremo indiscutible, pero no tiene por propósito adjudicar a la garantía de movilidad una impronta ascendente sobre la cuantía del haber. Podrá argumentarse que una mejora en el nivel económico y prestacional redunda en una más asequible procura y realización de nuevos y mejores derechos, pero no es éste el cometido que incumbe a la “movilidad”, ni conforma el propósito para el cual fue constitucionalmente reconocida. De allí que resulta impropio atribuir a la movilidad de los haberes previsionales una función acrecentadora o “progresiva” de su significación económica y, por consiguiente, la elección de la variable de recomposición de las jubilaciones o pensiones no debe atender sino a su exclusiva función de mantener actualizado su valor. 5) La interacción entre “precios” y “salarios” que contempla el índice empleado en el antecedente “Caliva”, al señalar que: “…el empleo de un índice combinado en el que tienen igual relevancia las variaciones verificadas en las remuneraciones imponibles promedio de los trabajadores estables (RIPTE) y el índice de precios al consumidor (IPC), asegura un adecuado resguardo frente a las dos variables principales que debe atender la movilidad de un haber sustitutivo.”, no sólo reconoce entonces relación específica con la movilidad jubilatoria según la doctrina de la Corte Suprema, sino que a la par, permite una evolución armónica entre dos variables que suelen actuar de manera directa y recíproca. 6) Conforme el criterio delineado por la Corte Suprema en materia de Seguridad Social, si bien corresponde que el Poder Judicial sepa mantenerse dentro del ámbito de su jurisdicción, también impone que sea particularmente sensible a las cuestiones que atañen al resguardo de los créditos pertenecientes a la clase pasiva, grupo vulnerable e históricamente postergado, procurando con sus decisiones hacer efectiva la protección que la Constitución Nacional garantiza a la ancianidad (art. 75, inc. 23). Máxime si, como acontece en la especie, resulta reconocido por el propio Estado que ello se ha cumplido de manera defectuosa, incorrecta o insuficiente, de modo que los tribunales llamados a juzgar sobre el particular no pueden actuar de manera indolente o desaprensiva respecto de las consecuencias dañosas que se siguen del mantenimiento inalterable de esa situación perjudicial que, en el caso, indiscutiblemente afecta al actor. (Disidencia del Dr. Alejandro Augusto Castellanos).
Autor: Susana Sánchez
Voces
- reajuste por movilidad
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