Teran Norberto Manuel c/ANSeS s/Reajustes Varios
- Expediente
- 43282/2011
- Tribunal
- Sala N° 3
- Tribunal inferior
- Juzgado Seguridad Social N° 8
- Fecha del fallo
- 30/08/2024
- Juez firmante
- Sebastian Eduardo Russo - Fernando Strasser
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA www.diarioprevisional.com.ar EXPEDIENTE NRO: 43282 2011 / AUTOS: " TERAN NORBERTO MANUEL c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS " Buenos Aires, VISTO Y CONSIDERANDO: I. Una vez firme la sentencia de fecha 2.2.16 por la que esta Sala declaró desiertos los recursos interpuesto por las partes, las actuaciones fueron devueltas a la instancia de grado y se dio inicio al proceso de ejecución.Por resolución del 12.7.19 el juzgado interviniente observó la liquidación practicada por la actora y, en cuanto aquí interesa, ordenó aplicar el art. 14.2 de la Res. 6/09 puesto que la sentencia definitiva no dispuso su eliminación.Contra lo decidido, la parte actora interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, entendiendo que no corresponde aplicar la resolución citada en vitud de que entró en vigencia con posterioridad a la fecha en que el actor adquirió el derecho al beneficio.y se concedió la apelación subsidiaria con efecto diferido.Por proveído del 11.11.19 se desestimó la revocatoria deducida Posteriormente, la parte actora presentó un nuevo cálculo actualizado que fue nuevamente observado mediante despacho del 10.9.21 por descontar del pago efectuado por el organismo las sumas retenidas por impuesto a las ganancias.solicita, además, la devolución de lo descontado por ganancias.Así las cosas, la parte actora practica nueva liquidación y Corrido el pertinente traslado, en virtud de la complejidad del cálculo, con fecha 21.4.22 se dispuso dar intervención al Cuerpo de Peritos Contadores quien practicó liquidación, conforme a las pautas ordenadas en autos, que no arrojó resultado positivo a favor de la parte actora.Así, el 9.11.23 el juzgado interviniente, atendiendo a la impugnación formulada por la actora contra la liquidación practicada por los expertos contables y el resultado de la pericia, dispuso la elevación de las actuaciones a efectos de resolver el recurso concedido el 11.11.19 con efecto diferido.Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.II. Como consideración preliminar ha de señalarse que evidentes razones de celeridad y economía procesal tornan conveniente apartarse ?en este caso- de la Fecha de firma: 05/09/2024 Firmado por: SEBASTIAN EDUARDO RUSSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FERNANDO STRASSER, JUEZ DE CAMARA - SUBROGANTE Firmado por: JAVIER BENITO PICONE, SECRETARIO DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #25611640#425067837#20240830110304086"regla del art. 509 CPCCN. en virtud del cual se declara mal concedido el recurso de apelación deducido pues "todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución de la sentencia, se concederán con efecto diferido", a fin de posibilitar el análisis de la cuestión planteada, de tratamiento ineludible a fin de tornar posible el cumplimiento de la condena impuesta.www.diarioprevisional.com.ar Ello así, máxime teniendo en cuenta que las razones aludidas requieren fijar con precisión las pautas adecuadas para la ejecución y que por el proveído de concesión firme y consentido se corrió traslado del memorial a la demandada, posibilitando el pleno ejercicio del derecho de defensa de las partes, sin perjuicio que guardó la callada por respuesta.III. En relación al planteo de la parte actora, resulta improcedente la aplicación a las remuneraciones ajustadas el tope máximo contemplado por el art. 9 de la ley 24241 texto originario para ser aplicado a la base imponible, pues sólo fue previsto "a los fines del cálculo de los aportes y contribuciones correspondientes al SIJP" y no para el procedimiento de actualización de las remuneraciones a computar como base de cálculo de la PC y de la PAP.De avalarse ese temperamento y teniendo en cuenta que los aportes realizados por el afiliado alcanzaron valores próximos o idénticos a ese tope de $4.800 (tal como puede verse en la planilla de cálculo), bien puede decirse que en el caso de autos su empleo conduciría a neutralizar el derecho reconocido a computar en valores actualizados a la fecha de cálculo del beneficio las remuneraciones cotizadas, por lo que corresponde revocar lo decidido el 12.7.19 sobre el particular.IV. Resulta suficiente para la correcta solución de las cuestiones litigiosas sometidas a consideración de esta alzada lo hasta aquí expuesto, porque "los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio", (cfr. "Tolosa, Juan C. c /Compañía Argentina de Televisión S.A.", fallado el 30.4.74, pub. L.L. T. 155, pág. 750, nro. 385). Ello es así en el marco de la conocida doctrina en virtud de la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que, a su juicio, no sean decisivos para decisión de la causa. (Fallos 272:225; 274:113; y causa "Wiater c/Ministerio de Economía", L.L. 1998AA, pág. 281, entre otros).Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) hacer lugar al recurso deducido por la parte actora, revocar la resolución apelada con el fundamento y indicado en los considerandos 2) imponer las costas de la incidencia por su orden en atención a la índole de las cuestiones debatidas (art. 68, segundo párrafo, del CPCC).y devolver las actuaciones al juzgado de origen a sus efectos; dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/13 (p.4 y conc.) y, oportunamente, remítase.Protocolícese, notifíquese, cúmplase con la comunicación SE DEJA CONSTANCIA QUE LA VOCALIA 1 SE ENCUENTRA VACANTE (ART. 109 del R.J.N) Fecha de firma: 05/09/2024 Firmado por: SEBASTIAN EDUARDO RUSSO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FERNANDO STRASSER, JUEZ DE CAMARA - SUBROGANTE Firmado por: JAVIER BENITO PICONE, SECRETARIO DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #25611640#425067837#20240830110304086"
Sumarios
Resulta improcedente la aplicación a las remuneraciones ajustadas del tope máximo contemplado por el art. 9 de la ley 24.241 texto originario, para ser aplicado a la base imponible, pues sólo fue previsto “a los fines del cálculo de los aportes y contribuciones correspondientes al SIJP” y no para el procedimiento de actualización de las remuneraciones a computar como base de cálculo de la PC y de la PAP. De avalarse ese temperamento y teniendo en cuenta que los aportes realizados por el afiliado alcanzaron valores próximos o idénticos a ese tope, bien puede decirse que en el caso de autos su empleo conduciría a neutralizar el derecho reconocido a computar en valores actualizados a la fecha de cálculo del beneficio las remuneraciones cotizadas, por lo que corresponde revocar la resolución que observó la liquidación practicada por la actora, ordenando aplicar el art. 14.2 de la Resolución SSS 6/09 puesto que la sentencia definitiva no dispuso su eliminación.
Autor: Susana Sánchez
Voces
- ejecución previsional
- topes máximos de haberes
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