Narbaes Rene Ramon c/ANSeS s/Reajustes Varios
- Expediente
- 9768/2024
- Tribunal
- Sala N° 3
- Tribunal inferior
- Juzgado Seguridad Social N° 7
- Fecha del fallo
- 08/05/2025
- Juez firmante
- Sebastian Eduardo Russo - Fernando Strasser
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA www.diarioprevisional.com.ar EXPEDIENTE NRO: 9768 2024 / AUTOS: " NARBAES RENE RAMON c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS " Buenos Aires, VISTO: Los recursos deducidos por ambas partes contra la sentencia definitiva dictada por el Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social nro. 7 que hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, ordenando la redeterminación del haber inicial y movilidad posterior con más sus accesorios, de acuerdo con las pautas que allí indica; y CONSIDERANDO: I. Que la representación letrada de la accionada se alza en primer término, contra el recálculo del haber inicial. Puntualmente cuestiona las pautas previstas para la redeterminación del haber en relación a los servicios desarrollados en calidad de trabajador autónomo; de lo decidido en torno a la PBU; de la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463; de la exención del impuesto a las ganancias y, finalmente, por la forma en que fueron impuestas las costas.La parte actora se agravia por la ausencia de declaración de inconstitucionalidad del decreto 532/2022 y solicita la incorporación de los refuerzos previsionales al haber del actor.II. Que, en orden a la equiparación de las categorías aportadas, ha de señalarse que la cuestión ha sido objeto de consideración en reiterados pronunciamientos de esta Sala y el criterio discernido en esos casos (computar el total de las categorías aportadas aún cuando el régimen aplicable era el de la ley 18038 y sus modificatorias que sólo mencionaba los últimos 15 años de aportes) fue avalado el 20.5.03 por la C.S.J.N. in re "Makler, Simón c/ ANSeS s/ Inconstitucionalidad ley 24463", no resultando susceptibles de ajuste alguno los períodos incluidos en la moratoria que posibilitó el acceso al beneficio (leyes 24476, 25865 y 25994 ?art. 6-), por los argumentos vertidos en casos análogos (cfr. causas: 56199/11 "SPAMPINATO GRACIELA C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS" y 46387/10 "USSEGLIO ALCIDES PEDRO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS", en las que recayeron sentencias definitivas el 3.9.12 nros. 147637 del 3.9.12 y 147.638 del 3.11.12, publicadas en Boletín de Jurisprudencia de la C.F.S.S. nro. 55 ? Año 2012 (la primera de las nombradas) y Abeledo Perrot on line nros.: AP/JUR/3996/2012 y AP/JUUR/4273/2012 (ambas), respectivamente).Con el alcance indicado habrá de practicarse la revisión del haber inicial.III. Que se encuentra controvertido en autos la determinación del valor de la Prestación Básica Universal, cuestión que se tuvo en cuenta en la etapa de ejecución por parte del Tribunal en los precedentes "SADOFSCHI", sentencia del 21 de octubre de 2021 y www.diarioprevisional.com.ar #38879708#452292401#20250506122052658""MARINATI", sentencia del 14 de julio de 2022, en atención al estado de autos corresponde diferir el tratamiento del planteo para la etapa procesal oportuna, ello de conformidad con lo www.diarioprevisional.com.ar dispuesto por la C.S.J.N. el 11.11.14 in re "QUIROGA".IV. Que, por razones de celeridad y economía procesal, ha de diferirse para la etapa de ejecución el tratamiento de los agravios dirigidos contra lo resuelto en la sentencia apelada sobre aplicación de topes de haberes que fueron oportuna y fundadamente cuestionados en la demanda, pues es en ese momento donde se puede demostrar en el caso el perjuicio concreto que la aplicación de dichas normas podrían ocasionar al actor.Ha de señalarse que, en los casos que resulte pertinente, se tendrán en cuenta las pautas sentadas por C.S.J.N. in re "Actis Caporale" Fallos 323:4216.V. Que corresponde abordar la queja dirigida en torno a las sumas otorgadas a través de "refuerzos previsionales", "bonos", "suplementos", "subsidios extraordinarios", etc. planteo que fue introducido oportunamente conforme surge del escrito de inicio y documental.Que ha de hacerse notar que no obstante lo apuntado, el juez de grado omitió emitir pronunciamiento cual era su obligación de conformidad a lo precisado por el punto 6 del art. 163 del C.P.C.C.N. falencia que reitera el representante legal de la actora que omitió procurar una opinión sobre el tema ejerciendo las facultad que le confiere el código de rito (art. 166 inc. 2).Sin perjuicio de ello, tal como lo ha resuelto la C.S.J.N. en Fallos 337:1277, no es razonable que la deficiencia señalada redunde en perjuicio del jubilado, por lo que debe dejarse a resguardo su derecho en caso de que, al tiempo de la liquidación, queden acreditados los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su reclamo, oportunidad en la que podrá replantear la cuestión sobre la base de las consideraciones que se exponen a continuación.Que el Poder Ejecutivo Nacional, a través del decreto 532/22 consideró menester crear herramientas de mayor acompañamiento a los beneficiarios hasta tanto se estabilizaran las variables macroeconómicas, ello en ocasión de haberse registrado una importante alza del índice de precios con especial incidencia en bienes de primera necesidad, lo que produjo una mayor afectación en las personas de menores ingresos.En ese contexto otorgó un refuerzo de ingreso previsional por un monto máximo de $7.000, para ser abonado en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2.022, que en el mejor de los casos permitiría obtener un ingreso de hasta un máximo de $90.705,18 por la suma de todos los beneficios.Dicha pauta se reiteró a través de los decretos 788/22, 105/23, 282/23, 442/23, 626/23, que incrementaron el valor del refuerzo y el límite máximo para obtener su cobro. El decreto 116/23 que dispuso el pago del complemento para el mensual enero de 2.024, mantuvo el monto fijado en la norma inmediata anterior al igual que lo dispuesto por el decreto 81/24. Recién a partir del mensual marzo de 2.024 se incrementó el refuerzo a www.diarioprevisional.com.ar #38879708#452292401#20250506122052658"Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 $70.000, valor que se mantuvo invariablemente hasta la fecha, según dan cuenta de ello los decretos 268/24, 340/24, 440/24, 552/24, 667/24, 783/24, 861/24, 965/2024, 1050/24, 1133/24, 47/25, 145/25, 231/25 y 298/25.www.diarioprevisional.com.ar Que más allá de los montos consignados en cada norma, el denominador común que se presenta encuentra basamento en la crisis económica y social, y tienen el declarado propósito de atender en primer lugar las necesidades más urgentes, procurando asegurar a sus destinatarios recursos indispensables para su subsistencia.Sin embargo, los criterios expresados, cuya validez no ha sido discutida, en modo alguno podrían llevar a convalidar una postergación indefinida de aquellos beneficios que no se encuentran en el extremo inferior de la escala de haberes, ni a admitir graves deterioros de su jubilación ya que la amplitud de facultades que se han reconocido para organizar el sistema debe entenderse condicionada a que se ejerciten dentro de límites razonables, o sea, de modo que no se hieran de manera sustancial los derechos emergentes de la seguridad social (Fallos: 311:1937 y 329:3089).En tal sentido, para determinar la validez constitucional de las normas en juego y, eventualmente, adoptar un método para subsanar el daño atribuible a ellas, se deberá determinar, de manera concreta, qué incidencia ha tenido la ausencia de incrementos de las sumas reconocidas por cada decreto en cada uno de los mensuales y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita resultaba confiscatorio de acuerdo a la doctrina de Fallos: 323:4216, considerando para ello la sumatoria de todos los beneficios percibidos por el actor.En los términos que anteceden corresponde admitir parcialmente la queja dirigida en torno a la percepción de las sumas extraordinarias dispuestas por el Poder Ejecutivo y, en consecuencia, diferir para la etapa procesal oportuna la acreditación de los extremos señalados en párrafo precedente.La solución propiciada concuerda con la discernida por sentencia definitiva del 30.04.2025 recaída en la causa "Zarategui Bertoldo c/ANSES s/Reajustes varios"..VI. Que respecto a la retención del impuesto a las ganancias, la CSJN ya se ha expedido en casos de aristas similares, como ser, in re " García, María Isabel c/ A.F.I.P. s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad", de fecha 26.3.19 (Fallos: 342:411), cuya solución fue extendida por el Alto Tribunal en pronunciamientos colectivos recaídos el 7.5.19 (causa "GODOY, Ramón Esteban") y el 28.5.19 (causas "KLOSTER, María Guadalupe", "ORTIZ DE PIEROLA, Emilia" y "ROSSI, María Luisa") y, más recientemente, "García Blanco Esteban c/ANSeS s/Reajustes varios", de fecha 6.05.2021 (Fallos: 344:983) y "Garay Corina Elena c/ANSeS s/Reajustes varios" de fecha 7.12.2021 (Fallos: 344:3567), por lo que corresponde declarar la inaplicabilidad del gravamen aludido.VII. Que en orden al embate dirigido en torno a las costas del proceso, más allá de la normativa invocada, la cuestión suscitada ha sido recientemente abordada por la CSJN, por sentencia del 22.06.2023, recaída en la causa FCR 21049166/2011/CS1, in re "Morales, Blanca Azucena c/ ANSeS s/ impugnación de acto administrativo" (Fallos: 346:634), en la cual, en el marco de un proceso vinculado al reconocimiento de un beneficio de pensión por fallecimiento, ratificó la vigencia del artículo 36 de la ley 27.423. En este www.diarioprevisional.com.ar #38879708#452292401#20250506122052658"sentido sostuvo que "?se revoca la sentencia respecto de lo resuelto sobre las costas de la primera instancia y se la confirma en lo referente a las costas de la alzada y a la www.diarioprevisional.com.ar declaración de inconstitucionalidad del art. 3 del decreto de necesidad y urgencia 157/2018 ?". Así las cosas y en los términos del art 36, la cuestión ha de ser abordada de acuerdo a lo normado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, parte general, libro I, título II, capítulo V, vale decir, arts. 68 a 77 del citado cuerpo normativo.En atención a lo expuesto, en caso de que surjan de la liquidación a practicarse sumas a favor del actor, las costas deberán ser establecidas a la vencida en los términos del art. 68 primera parte del CPCC; siendo que, en el caso contrario, deberán establecerse en el orden causado (cfr. Art. 36 ley 27.423).VIII. Sin perjuicio de lo que aquí, se resuelve, conforme lo dispone expresamente el art 271 del CPCCN, esta Alzada examinó sólo los planteos de hecho y de derecho conducentes (Fallos: 272:225; 274:113; 301:970; 303:135; 306:444; 307:951; 311:571 y 1191, entre muchos otros), sometidos a la decisión del juez de primera instancia que fueron materia de agravios, encontrándose el Tribunal limitado en ese sentido y no pudiendo excederse de dicha medida; por lo que, las restantes cuestiones decididas que no han sido materia de tratamiento en la presente deberán, en el momento procesal oportuno, abordarse de manera integral por el juez de grado.Que por ello el Tribunal RESUELVE: 1) hacer lugar parcialmente a ambos recursos y, por ello, 2) diferir el análisis de la revisión del haber inicial de la PBU para la etapa de ejecución conforme "Quiroga", 3) diferir para la etapa de ejecución el tratamiento de los agravios dirigidos contra lo resuelto en la sentencia apelada sobre aplicación de topes de haberes, 4) diferir para la etapa de ejecución el cuestionamiento dirigido en torno a las sumas extraordinarias de conformidad a lo indicado en el punto V del considerando, 5) confirmar lo resuelto en torno a las costas en la instancia de grado de conformidad a lo indicado en los considerandos precedentes, que impuso las costas al vencido conforme al art. 68 del C.P.C.C.N. (conf. CSJN, sentencia del 22.06.2023, in re "Morales, Blanca Azucena c/ ANSeS s/ impugnación de acto administrativo"), ello en tanto que surjan de la liquidación a practicarse, sumas a favor del actor, siendo que, en el caso contrario, deberán establecerse en el orden causado (cfr. Art. 36 ley 27.423), 6) confirmar la sentencia en lo demás que decide y fue materia de agravios, con el fundamento y alcances indicados precedentemente, 7) costas por su orden en la Alzada en atención a la forma que se resuelve, arts. 68 segunda parte del C.P.C.C.N. y 36 de la ley 27.423 (conf. CSJN, sentencia del 22.06.2023, in re "Morales, Blanca Azucena c/ ANSeS s/ impugnación de acto administrativo") y 8) determinar los honorarios de la dirección letrada de la actora ?por su actuación en esta Alzada- en el 30% de lo que estipule para la instancia anterior, en atención a la calidad y extensión de las tareas desarrolladas y teniendo en cuenta las pautas de la ley Protocolícese, notifíquese, cúmplase con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/13 (p.4 y conc.) y, oportunamente, remítase.27.423 (art. 30).www.diarioprevisional.com.ar #38879708#452292401#20250506122052658"Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SE DEJA CONSTANCIA QUE LA VOCALIA UNO SE ENCUENTRA VACANTE (ART. 109 del R.J.N).www.diarioprevisional.com.ar www.diarioprevisional.com.ar #38879708#452292401#20250506122052658"
Sumarios
Cabe destacar que, el Poder Ejecutivo Nacional, a través del decreto 532/22 -pauta que se reiteró a través de los decretos 788/22, 105/23, 282/23, 422/23, 626/23- consideró menester crear herramientas de mayor acompañamiento a los beneficiarios en ocasión de haberse registrado una importante alza del índice de precios con especial incidencia en bienes de primera necesidad, lo que produjo una mayor afectación en las personas de menores ingresos, otorgando “refuerzos previsionales”. Sin embargo, los criterios expresados en modo alguno podrían llevar a convalidar una postergación indefinida de aquellos beneficios que no se encuentran en el extremo inferior de la escala de haberes, ni a admitir graves deterioros de su jubilación ya que la amplitud de facultades que se han reconocido para organizar el sistema debe entenderse condicionada a que se ejerciten dentro de límites razonables. En tal sentido, para determinar la validez constitucional de las normas en juego y, eventualmente, adoptar un método para subsanar el daño atribuible a ellas, se deberá determinar, de manera concreta, qué incidencia ha tenido la ausencia de incrementos de las sumas reconocidas por cada decreto en cada uno de los mensuales y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita resultaba confiscatorio de acuerdo a la doctrina de Fallos: 323:4216, considerando para ello la sumatoria de todos los beneficios percibidos por el actor. En los términos que anteceden, corresponde admitir parcialmente la queja dirigida en torno a la percepción de las sumas extraordinarias dispuestas por el Poder Ejecutivo, planteo que fue introducido oportunamente conforme surge del escrito de inicio y documental, y en consecuencia, diferir para la etapa procesal oportuna la acreditación de los extremos señalados.
Autor: Susana Sánchez
Voces
- ejecución previsional
- subsidios extraordinarios
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