Linares Graciela Mónica c/ANSeS s/Reajustes Varios
- Expediente
- 1073/2025
- Tribunal
- Cámara Federal de Bahía Blanca
- Tribunal inferior
- Juzgado Federal N° 2 de Bahia Blanca
- Fecha del fallo
- 01/07/2025
- Juez firmante
- Leandro Sergio Picado - Silvia Mónica Fariña
www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA Expte. N° FBB 1073/2025/CA1 ? Sala I ? Secr. Previsional Bahía Blanca, 1 de julio de 2025."LINARES, Graciela VISTO: Este expediente N° Mónica, c/ Anses, s/ Reajustes varios.", puesto al acuerdo en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la providencia dictada el 30 de abril del corriente.FBB 1073/2025/CA1 venido del Juzgado Federal N° de Bahia Blanca, caratulado 2 CONSIDERANDO: 1ro.) La jueza de grado dispuso que la actora debía cumplir con el art. 15 de la ley 24.463 e integrar la demanda -oportunamente interpuesta- con el reclamo administrativo previo, la constancia de la fecha de su presentación, la resolución de su rechazo y la constancia de la notificación.2do.) El 6 de mayo la parte actora interpuso recurso de revocatoria con apelación le causa gravamen irreparable dado que la ley 27.742 en subsidio, se agravia de que lo resuelto: derogó la atribución de los magistrados de requerir el reclamo administrativo previo, toda vez que se había eliminado el último párrafo del art. 31 de la ley l9.549 de Procedimiento Administrativo; b) resulta inaplicable el art. 15 de la ley 24.463.provoca un ritualismo inútil, conforme los arts. 23 y 32 de la normativa citada; y a) c) 3ro.) Debe dejarse asentado que no resulta obligatorio examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y que resulten decisivos para la solución del caso (Fallos : 310:1835; 311:1191; 320:2289, entre otros).4to.) Entrando en el análisis del recurso interpuesto deviene necesario señalar, en se primer término, que conforme consta en autos la actora inicia la presente acción a fin de que: reajuste el haber inicial de su beneficio de jubilación ordinaria (PBU-PC-PAP); se pague retroactivamente las diferencias no percibidas, con los intereses compensatorios por la privación se declare la inconstitucionalidad del régimen de de capital y los intereses moratorios; movilidad de la ley 27.609; se declare la inconstitucionalidad de los arts. 4 y 5 del Dec. 274/24; y se declare la inconstitucionalidad del veto llevado a cabo por el Dec. 782/2024.3) 2) 4) 1) 5) 5to.) Ahora bien, cabe aclarar , que compete a los jueces abrir juicio sobre la admisibilidad de la habilitación de instancia del reclamo, y verificar si la pretensión procesal reúne las condiciones necesarias para su planteo, toda vez que el examen de estos recaudos condiciona su admisibilidad.Sentado ello, y en punto a los agravios efectuasos sobre las inscostitucionalidad de las leyes, debe dejarse sentado que, en casos como el presente, en los que se encausan ?entre otras cuestiones- pretensiones que implican cuestionamientos constitucionales de normas, el agotamiento de la vía administrativa no tiene propósito práctico, pues no resulta idónea la vía administrativa para plantear la declaración de inconstitucionalidad de la ley o de un decreto (Fallos: 315:1854, entre otros).Consecuentemente, constituiría un excesivo rigor formal el exigir a los particulares que sigan de manera ineludible y en extremo el procedimiento reglado establecido a aquel efecto cuando la cuestión, en definitiva, no es susceptible de ser dirimida en sede administrativa, por hallarse habilitado solamente el Poder Judicial para pronunciarse sobre la validez constitucional de las normas. En consecuencia cabe hacer lugar a los agravios interpuestos y modificar, en este punto lo resuelto.6to.) Por otra parte, y en relación al resto de los agravios y a las demás cuestiones planteadas, corresponde dejar sentado, que constituye una exigencia legal el agotamiento de la vía administrativa mediante el respectivo reclamo previo a fin de tener Fecha de firma: 01/07/2025 Firmado por: LEANDRO SERGIO PICADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: SILVIA MONICA FARIÑA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANELA ALBRIEU, Secretaria Federal www.diarioprevisional.com.ar #39785587#461732344#20250630081404284"www.diarioprevisional.com.ar habilitada la instancia judicial (art. 30 de la ley 19.549). Dicho extremo se erige en un requisito de admisibilidad de la demandada, que no puede ser soslayado por sede judicial conforme lo previsto en el título IV de la ley 19.549, constituyendo un requisito necesario para habilitar la via, por lo cabe confirmar este este punto la resolución. SE RESUELVE: Por ello, lo oportunamente dispuesto por la jueza de Modificar grado, con los alcances expuestos, sin costas atento el modo en que fue resuelto.Regístrese, notifíquese, publíquese, y estese a la devolución ordenada. No suscribe el señor Juez de Cámara, Pablo A. Candisano Mera (art. 3°, ley 23.482).Leandro Sergio Picado cl Marianela Albrieu Secretaria Silvia Mónica Fariña Fecha de firma: 01/07/2025 Firmado por: LEANDRO SERGIO PICADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: SILVIA MONICA FARIÑA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANELA ALBRIEU, Secretaria Federal www.diarioprevisional.com.ar #39785587#461732344#20250630081404284"
Sumarios
Reclamo Administrativo Previo
Debe dejarse sentado que, en casos en los que se encausan pretensiones que implican cuestionamientos constitucionales de normas, el agotamiento de la vía administrativa no tiene propósito práctico, pues no resulta idónea la vía administrativa para plantear la declaración de inconstitucionalidad de la ley o de un decreto (Fallos: 315:1854), entre otros. Consecuentemente, constituiría un excesivo rigor formal el exigir a los particulares que sigan de manera ineludible y en extremo el procedimiento reglado establecido a aquel efecto cuando la cuestión, en definitiva, no es susceptible de ser dirimida en sede administrativa, por hallarse habilitado solamente el Poder Judicial para pronunciarse sobre la validez constitucional de las normas.
Autor: Susana Sánchez
Sumario generado por IA
La Cámara Federal de Bahía Blanca (Sala I, Sec. Previsional) resolvió, en el marco del expediente “Linares, Graciela Mónica c/ ANSES s/ Reajustes varios” (FBB 1073/2025/CA1), modificar parcialmente la providencia del 30/04/2025 que exigía el cumplimiento del art. 15 de la ley 24.463 (reclamo administrativo previo) para la habilitación de instancia. La actora solicitó: (i) reajuste del haber inicial de su jubilación ordinaria (PBU, PC, PAP), (ii) pago retroactivo de diferencias con intereses compensatorios y moratorios, (iii) declaración de inconstitucionalidad de la ley 27.609 (movilidad), (iv) inconstitucionalidad de los arts. 4 y 5 del Dec. 274/24, y (v) del veto dispuesto por el Dec. 782/2024. Alegó que la ley 27.742 derogó la facultad judicial de requerir el reclamo previo, generando un formalismo innecesario, y que el art. 15 de la ley 24.463 era inaplicable. El Tribunal, citando precedentes de la Corte (Fallos: 315:1854, entre otros), sostuvo que, tratándose de planteos de inconstitucionalidad de normas, el agotamiento de la vía administrativa carece de utilidad, dado que solo el Poder Judicial puede pronunciarse sobre la validez constitucional. Consideró excesivo el rigor formal en tales casos, haciendo lugar al agravio y exceptuando el requisito de reclamo previo para esos planteos. Sin embargo, respecto de los demás agravios, ratificó la exigencia del art. 30 de la ley 19.549 como requisito de admisibilidad, confirmando la resolución en ese punto. No se impusieron costas.
Autor: Inteligencia Artificial
Explicación asistida por IA
En este caso, una jubilada reclamó mejoras en su haber y cuestionó la constitucionalidad de varias leyes y decretos. El juzgado le pidió cumplir con un paso previo: presentar un reclamo formal ante ANSES antes de ir a la Justicia. Ella argumentó que, por cambios legales recientes, ese requisito ya no correspondía y que, además, en cuestiones de inconstitucionalidad no tiene sentido exigirlo. La Cámara le dio parcialmente la razón: cuando se trata de impugnar leyes o decretos por inconstitucionales, no hace falta agotar la vía administrativa, porque ese análisis solo lo puede hacer un juez. En cambio, para los otros puntos del reclamo (como el reajuste del haber y el cobro de diferencias), sí debe presentarse antes el reclamo ante ANSES.
Autor: Inteligencia Artificial
Voces
- reclamo administrativo
Descargar PDF (requiere iniciar sesión)