Riera José Eduardo c/ANSeS s/Reajustes Varios
- Expediente
- 38251/2024
- Tribunal
- Cámara Federal de la Seguridad Social Sala II
- Tribunal inferior
- Juzgado Seguridad Social N° 7
- Fecha del fallo
- 07/07/2025
- Juez firmante
- Walter F. Carnota - Nora Carmen Dorado
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº 38251 2024 / www.diarioprevisional.com.ar Sentencia Interlocutoria AUTOS: RIERA JOSE EDUARDO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR WALTER F. CARNOTA DIJO: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala a fin de resolver el recurso de apelación en subsidio incoado por la parte actora contra la resolución de primera instancia de fecha 16/04/2025.Con respecto al agravio que versa en torno a lo resuelto por el juez de grado relativo a la falta de agotamiento -por parte de la actora- de la vía administrativa previa, para obtener su pretensión, dicha situación debe ser analizada desde diferentes perspectivas.En primer orden, la reciente Ley 27.742 ha diagramado un procedimiento administrativo más aligerado respecto de las previas leyes 19.549 y 24.344. En la nueva redacción que ha conferido el cuerpo legal citado a determinados artículos de la originaria Ley de Procedimiento Administrativo Nacional (LPA), se han previsto situaciones excepcionales en las que no es dable exigir con extremo rigor el reclamo administrativo previo.Es decir, como flamante premisa general, se estipula una mixtura que procura ensamblar las prerrogativas estatales con las garantías de los administrados, creando supuestos especiales en los cuales se dispensa la referida exigencia (García Pullés, F. R.(2024), "La habilitación de la instancia en la Ley de Procedimiento Administrativo reformada", LA LEY, 13 de noviembre, 1. TR LALEY AR/DOC/2924/2024.). Ello queda evidenciado desde el pórtico de la actual fraseología que usa la nueva versión de la LPA. En efecto, el art. 1 bis de la norma, incorporado por el art. 25 de la ley 27.742 cit., indica los valores que deben ser tenidos en cuenta a la hora de evaluar las conductas de la Administración Pública: " celeridad, economía, sencillez, eficacia, eficiencia " en los trámites respectivos. Se patentiza de este modo "un cambio de paradigma" emparentable con la simplificación administrativa como pilar esencial de la relación entre el Estado y los administrados.tutela judicial .A la luz de este marco normativo, resulta a las claras que, la exigencia del reclamo administrativo previo -tradicionalmente prevista para agotar la vía previa ante el organismo previsional- deviene en un obstáculo desproporcionado cuando, como aquí ocurre, las demoras o complejidades innecesarias del trámite ponen en riesgo el efectivo acceso a la Asimismo, corresponde observar esta cuestión también desde la supremacía constitucional (art. 31 CN) a la luz del irrestricto derecho humano de acceso a la jurisdicción y a ser oído "dentro de un plazo razonable" (art. 75 inc. 22 CN. art. 8, 10, 11 y cc www.diarioprevisional.com.ar #39608887#461368829#20250707092519882"Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, con que www.diarioprevisional.com.ar cuenta toda persona, sea física o ideal.Así las cosas, existe un derecho a la jurisdicción de origen constitucional que comprende el acceso a la justicia y un camino en el que las garantías del debido proceso cobran plena operatividad a fin de lograr una tutela judicial efectiva.En ese mismo tren de ideas y en virtud del principio constitucional de tutela judicial efectiva mencionado y de los mandatos de simplificación y desregulación contenidos en la Ley 19.549 modificada por la "Ley de Bases y puntos de partida para la libertad de los Argentinos", cabe dispensar al actor de la exigencia del reclamo administrativo previo.Resulta jurídicamente viable exceptuar este requisito cuando la tramitación administrativa previa impida o retrase gravemente el acceso a la justicia previsional, asegurando así que no se vea frustrado el derecho de petición ni el resguardo de intereses vitales amparados por el ordenamiento constitucional.En torno a las cuestiones constitucionales deducidas en sede administrativa, cabe recordar que la aludida Ley 27.742 establece que ellas deben constituir de manera exclusiva el objeto de la litis. Ello debe ser examinado con especial rigor en atención a nuestro sistema de control de constitucionalidad que se activa por excepción y no por acción. Empero, existen supuestos como el de autos en donde excepcionalmente la materia litigiosa se haya inescindiblemente vinculada a la materia constitucional, en clave preponderante (cfr. art. 41 Ley cit.).A los fines de precisar aún mas la temática bajo estudio, el más Alto Tribunal de la Nación ha sostenido que si bien debe ser reconocida la trascendencia de las técnicas y principios tendientes a la organización y el desarrollo del proceso, no puede admitirse que dichas formas sean utilizadas mecánicamente, con prescindencia de la finalidad que las inspira y con olvido de la verdad jurídica objetiva, porque ello resulta incompatible con el adecuado servicio de justicia (así, en Fallos: 338: 911 y 341: 1946, entre otros).En orden a ello, la decisión del sentenciante de grado, no se compadece con la auténtica naturaleza previsional de la pretensión que reclama el actor, lo que me lleva a concluir que las disposiciones de la ley 19.549 no pueden ser aplicadas en forma literal y mecánica, sino que las mismas deben ser tamizadas por un criterio interpretativo que armonice con la importancia que ostentan los derechos aquí en juego.En consecuencia y a título de lo esgrimido ut-supra, correspondería dejar sin efecto lo decidido por el a-quo en cuanto obstaculiza la pretensión del actor por no haber cumplimentado la etapa administrativa previa. En virtud de ello, voto por: 1) Hacer lugar al recurso de apelación en subsidio; 2) Revocar la resolución de grado y devolver los presentes actuados al juzgado de origen a fin de que continúe el tramite regular de la causa.LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO: Adhiero al voto del Dr. Walter F. Carnota.www.diarioprevisional.com.ar #39608887#461368829#20250707092519882"Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 En mérito de lo que resulta del presente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación en subsidio; 2) Revocar la resolución de grado y devolver los www.diarioprevisional.com.ar presentes actuados al juzgado de origen a fin de que continúe el tramite regular de la causa.Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.El Doctor Juan A. Fantini Albarenque no firma por encontrarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).NORA CARMEN DORADO Juez de Cámara WALTER F. CARNOTA Juez de Cámara Subrogante Ante mí: LDV MARINA MALVA D?ONOFRIO Secretaria de Cámara www.diarioprevisional.com.ar #39608887#461368829#20250707092519882"
Sumarios
1) El art. 1 bis de la Ley de Procedimientos Administrativos incorporado por el art. 25 de la ley 27.742 indica los valores que deben ser tenidos en cuenta a la hora de evaluar las conductas de la Administración Pública: “celeridad, economía, sencillez, eficacia, eficiencia” en los trámites respectivos. Se patentiza de este modo “un cambio de paradigma” emparentable con la simplificación administrativa como pilar esencial de la relación entre el Estado y los administrados. A la luz de este marco normativo resulta a las claras que, la exigencia del reclamo administrativo previo -tradicionalmente prevista para agotar la vía previa ante el organismo previsional- deviene en un obstáculo desproporcionado cuando, las demoras o complejidades innecesarias del trámite ponen en riesgo el efectivo acceso a la tutela judicial. (Voto del Dr. Walter F. Carnota al que adhiere la Dra. Nora Carmen Dorado) 2) Existiendo un derecho a la jurisdicción de origen constitucional que comprende el acceso a la justicia y un camino en el que las garantías del debido proceso cobran plena operatividad a fin de lograr una tutela judicial efectiva, cabe dispensar al actor de la exigencia del reclamo administrativo previo, pues resulta jurídicamente viable exceptuar este requisito cuando la tramitación administrativa previa impida o retrase gravemente el acceso a la justicia previsional, asegurando así que no se vea frustrado el derecho de petición ni el resguardo de intereses vitales amparados por el ordenamiento constitucional. (Voto del Dr. Walter F. Carnota al que adhiere la Dra. Nora Carmen Dorado) 3) Toda vez que, las disposiciones de la ley 19.549 no pueden ser aplicadas en forma literal y mecánica, sino que las mismas deben ser tamizadas por un criterio interpretativo que armonice con la importancia que ostentan los derechos aquí en juego, correspondería dejar sin efecto lo decidido por el a-quo en cuanto obstaculiza la pretensión del actor por no haber cumplimentado la etapa administrativa previa (Voto del Dr. Walter F. Carnota al que adhiere la Dra. Nora Carmen Dorado).
Autor: Susana Sánchez
Sumario generado por IA
En la causa Riera, José Eduardo c/ ANSES s/ Reajustes Varios (CFSS, Sala II), la parte actora apeló en subsidio la resolución de primera instancia que rechazó su pretensión por no haber agotado la vía administrativa previa. El tribunal analizó la exigencia a la luz de la Ley 27.742, que reformó la Ley de Procedimiento Administrativo Nacional (LPA, Ley 19.549) incorporando el art. 1 bis, orientado a celeridad, economía, sencillez, eficacia y eficiencia. Esta reforma introdujo supuestos excepcionales que dispensan del reclamo administrativo previo cuando éste se convierte en un obstáculo desproporcionado para acceder a la justicia. Se ponderó el principio constitucional de tutela judicial efectiva (art. 31 y 75 inc. 22 CN; art. 8 CADH; art. 8, 10 y 11 DUDH), y el criterio de la CSJN que prohíbe un uso mecánico de las formas procesales (Fallos: 338:911, 341:1946). El tribunal entendió que, dado el carácter previsional de la pretensión y el riesgo de afectación de derechos fundamentales, debía exceptuarse al actor del agotamiento de la instancia administrativa. Decisión: Hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución de grado y remitir las actuaciones al juzgado de origen para continuar el trámite regular.
Autor: Inteligencia Artificial
Explicación asistida por IA
El fallo dice, en términos sencillos, que en algunos casos no hace falta completar todos los trámites administrativos previos antes de ir a la Justicia, sobre todo si esos pasos pueden demorar o frustrar el reclamo de un jubilado o beneficiario previsional. La ley nueva (27.742) flexibilizó los procedimientos, exigiendo que sean más rápidos y simples. Aquí, el tribunal entendió que obligar al actor a agotar la vía administrativa sólo generaría demoras sin sentido y pondría en riesgo su derecho a una decisión judicial en tiempo razonable. Por eso, le permitió saltear ese requisito y seguir el juicio, revocando la decisión que le cerraba la puerta.
Autor: Inteligencia Artificial
Voces
- reclamo administrativo
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