Valencia Moisés Augusto c/ANSeS y/o PEN s/Reajustes Varios
- Expediente
- FSA 15100402/2010
- Tribunal
- Cámara Federal de Apelaciones de Salta
- Tribunal inferior
- Juzgado Federal de Salta Nº 1
- Fecha del fallo
- 23/05/2025
- Juez firmante
- Guillermo Federico Elías - Mariana Inés Catalano
www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II "VALENCIA, MOISES AUGUSTO c/ANSES Y/O PEN s/REAJUSTES VARIOS " Expte. N° FSA 15100402 2010 / (Juzgado Federal N° 1 de Salta) Salta, 23 de mayo de 2025.VISTO Y CONSIDERANDO: 1) Que con fecha 09/10/24 el juez rechazó la impugnación deducida por el organismo previsional y aprobó la liquidación ampliatoria presentada por el actor por el período 01/08/16 al 31/07/23 por la suma de $979.543,71, comprendiendo $524.016,94 a capital y $455.526,77 a intereses calculados a la fecha de corte, al adherir a lo resuelto por la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el precedente "Márquez, Raimundo".Asimismo, ordenó que en virtud de lo dispuesto en las resoluciones 56/1997 y 12/2004 de la Secretaría de la Seguridad Social, se otorgue al accionante preferencia en el pago de los retroactivos y en el reajuste aquí dispuesto atento a tener 91 años de edad.Impuso las costas a la vencida.2) Que el 17/10/24 el apoderado de la demandada se agravió manifestando que la resolución viola el principio de cosa juzgada, defensa en juicio y debido proceso al disponer que se aplique el precedente "Márquez Raimundo", ya que contempla una pauta de movilidad que no fue impuesta en la sentencia de fondo.En igual sentido, expuso que la sentencia definitiva solo ordenó la redeterminación del haber inicial sin estipular la aplicación de pautas de movilidad posterior a la fecha de otorgamiento del beneficio jubilatorio y declaró que lo decidido violenta el principio de congruencia al pretender introducir cuestiones que no han sido nunca mencionadas en el proceso.Fecha de firma: 23/05/2025 Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIELA SZWARC, SECRETARIA www.diarioprevisional.com.ar #4186974#455952689#20250523091512484"www.diarioprevisional.com.ar Por otra parte, se quejó de la imposición de costas a su parte y mantuvo reserva de caso federal.2.1) De su lado, la representante del accionante cuestionó que se apruebe la primera liquidación por él adjuntada con movilidad legal en el período en el que regía la ley 27.609, manifestando que acreditó el daño ocasionado por aquella norma, que fue reconocido por el gobierno actual en el decreto 274/24.Declaró que ambas Salas de la Cámara Federal de Apelaciones de la misma provincia difieren su análisis de inconstitucionalidad para la etapa de ejecución, pero que, no obstante, en la jurisdicción aún no se dispuso qué índice utilizar a tales fines.En base a ello, acompañó distintas planillas con diferentes pautas de movilidad por el período de aplicación de la ley 27.609 con el objetivo de demostrar el perjuicio ocasionado a su mandante.Finalmente, se agravió de la omisión de adicionar intereses moratorios hasta la fecha de la sentencia recurrida.Hizo reserva de caso federal.2.2) Corrido el traslado de ley, únicamente la parte actora lo contestó, elevándose la causa a Cámara el 03/12/24.3) Que de los antecedentes de la causa surge que en fechas 21/11/16 y 23/11/18 el accionante consintió expresamente la liquidación practicada por el organismo previsional por el período 12/08/08 al 31/07/16 por la suma de $333.005,52, comprendiendo $240.572,24 a capital y $114.172,85 a intereses calculados al 31/05/16, descontado $21.284,71 con destino a la obra social y $454,86 retenido en concepto de impuesto a las ganancias.Luego, en septiembre de 2023 se presentó solicitando la aplicación de los precedentes "Caliva-Márquez" de la Sala II de la Cámara Fecha de firma: 23/05/2025 Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIELA SZWARC, SECRETARIA www.diarioprevisional.com.ar #4186974#455952689#20250523091512484"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II Federal de Apelaciones de Salta y la inconstitucionalidad de la ley 27.609, por lo que acompañó tres liquidaciones por el período 01/08/16 al 31/07/23 considerando distintos índices de movilidad.La primera, con "aumentos generales de la ANSES por movilidad hasta el 31/12/17 y desde ahí aumento de marzo 2018 ley 26.417 según Revista Jubil. y Pensiones hasta el 30/06/18 y desde ahí aumentos generales de la ANSES por movilidad hasta el 31/12/19 y desde ahí aumentos fallo Márquez, Raimundo por ley 27.551 hasta el 31/12/20 y desde ahí aumentos generales de la ANSES por movilidad ", arribando a una deuda de $979.543 ,71 y un haber reajustado al corte de $170.198,72.En la segunda aplicó "aumentos generales de la ANSES por movilidad hasta el 31/12/17 y desde ahí aumento de marzo 2018 ley 26.417 según Revista Jubil. y Pensiones hasta el 30/06/18 y desde ahí ley 27.426 - IPC y RIPTE trimestral diferido 6 meses hasta el 31/12/20 y desde ahí aumentos generales de la ANSES por movilidad ", determinando un retroactivo por $720.004,33 y una prestación a julio de 2023 de $160.939,97.Y en la última, consideró los mismos aumentos que en la primera planilla hasta el 31/12/20 y desde ahí aplicó " IPC retrasado tres meses ", alcanzando una deuda de $1.284.174,61 y un haber reajustado de $194.363 ,05 a 07/2023.Corrido el traslado de dichas cuentas, la contraria las impugnó el 27/09/23 y, puestos los autos a resolver, el juez se expidió en la resolución objeto del recurso de apelación.4) Que ingresando al tratamiento del recurso de la demandada, una primera lectura de lo acontecido en estos autos conduciría a darle la razón, toda vez que el organismo liquidó correctamente la sentencia en 08/2016 por $333.005,52, conforme fuera consentido por el demandante en dos oportunidades.Fecha de firma: 23/05/2025 Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIELA SZWARC, SECRETARIA www.diarioprevisional.com.ar #4186974#455952689#20250523091512484"www.diarioprevisional.com.ar En ese orden, no obstante lo afirmado tiempo atrás, luego de 7 años el accionante pretende reactivar el proceso fenecido y reclamar nuevas diferencias a su favor por la aplicación de pautas de movilidad diferentes a las legales en 03/2018, en el período de suspensión de la ley 27.426, además del abarcado por la 27.609, y respecto de las cuales no existe una sentencia; lo que resulta prima facie inadmisible pues atenta contra el debido proceso y otras garantías constitucionales.Ahora bien, ello no puede serle achacado en este caso particular al actor quien también lo entendió así, pues en marzo del 2023, luego de que se le rechazara el reclamo administrativo, dedujo una demanda nueva (FSA 3276/2023) con objeto de lograr el reconocimiento del derecho a reajustar por movilidad su beneficio jubilatorio por los períodos posteriores a los contemplados en la sentencia definitiva dictada en este proceso. Así, cuestionó el ajuste de marzo de 2018 conforme ley 27.426, la suspensión de la movilidad dispuesta por la ley 27.541 y la fórmula de movilidad de la ley 27.609.Sin embargo, el 31 de agosto de ese año, el juez rechazó in límine la demanda con fundamento en que el demandante se encontraba facultado a practicar liquidación en esta causa (www.pjn.gov.ar).Es decir, fue dicha decisión -desacertada- del magistrado de grado la que originó la presentación de la planilla de liquidación efectuada por el actor en este proceso en septiembre de 2023.4.1) Merece la pena esclarecer, sobre todo por el efecto expansivo del criterio que se adopta a otros casos, que el a quo vedó al actor la posibilidad de discutir el nuevo reclamo, efectuando una interpretación errónea de un precedente de esta Sala, "Campos Toranzos", emitido en consideración de un marco fáctico diametralmente opuesto al que se presentaba en esta causa.Fecha de firma: 23/05/2025 Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIELA SZWARC, SECRETARIA www.diarioprevisional.com.ar #4186974#455952689#20250523091512484"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II Repárese que aquel proceso no había concluido como éste, en tanto la demandada no había cumplido con la sentencia, por lo que el accionante había iniciado el proceso de ejecución, que se encontraba en trámite, y fue en ese marco, que este Tribunal convalidó -excepcionalmente- las pautas de movilidad dispuestas por el juez de grado.4.2) Aclarado lo anterior, lo cierto es que no pueden ahora recaer en el actor las consecuencias de la desacertada decisión adoptada en agosto de 2023 por el juez de la causa, sin transgredir la garantía de una tutela judicial efectiva, que cobra especial relevancia atento al derrotero procesal que atravesó el accionante a pesar de su avanzada edad (92 años).En ese escenario, efectuando una ponderación de los efectos de la resolución que se adopte en este caso excepcionalísimo en base a los sujetos involucrados, por un lado, el accionante, jubilado de avanzada edad que recurrió a la justicia en pos de obtener una mejora en su haber y, por el otro, el organismo previsional abocado a cubrir las necesidades de este colectivo vulnerable, es que se concluye por privilegiar la tutela judicial efectiva por sobre la seguridad jurídica que invoca el recurso de la demandada, cuyo rechazo, entonces, se impone.Esta decisión se encuentra en sintonía con precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que al resolver conflictos que involucraban a personas que se encontraban en situación de vulnerabilidad, ya sea por razones de salud o de avanzada edad, privilegió el derecho a una tutela judicial efectiva (Fallos: 344:1788 "Gimenez, Rosa Elizabe"; 342:411 "García, María Isabel").5) Que en virtud del rechazo de la apelación de la ANSeS, ingresaremos al análisis del memorial del actor.5.1) En ese cometido, se advierte que la inconstitucionalidad de la fórmula de movilidad establecida en la ley 27.609 fue planteada por su parte Fecha de firma: 23/05/2025 Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIELA SZWARC, SECRETARIA www.diarioprevisional.com.ar #4186974#455952689#20250523091512484"www.diarioprevisional.com.ar al practicar la liquidación ampliatoria y su tratamiento omitido por el juez de grado en la resolución puesta en crisis, por lo que esta Alzada ingresará a su tratamiento (art. 278 CPCCN).Ello sentado, atento a que la cuestión fue recientemente examinada por esta Sala del Tribunal en la causa "Palavecino, José Rubén c/ANSES s/Reajustes Varios", Expte. Nº FSA 16057/2018, sentencia del 5 de mayo de 2025 (www.cij.gov.ar) -a cuyos fundamentos nos remitimos para ser breves-, se torna procedente hacer lugar al planteo y declarar la inconstitucionalidad del art. 1 de la ley 27.609, debiendo estarse a los índices dispuestos en el considerando 7 del citado precedente "Palavecino".5.1.1) Ahora bien, se aclara que el accionante podrá reclamar las diferencias retroactivas que pudieran surgir a su favor conforme las pautas de reajuste reconocidas en el punto anterior.5.2) Por otro lado, no tendrá favorable acogida la adición de intereses moratorios hasta la fecha de la sentencia recurrida, puesto que no acompañó la determinación que considera correcta, por lo que mal puede pretender trasladar dicha labor a la Alzada cuando es la parte interesada en su reconocimiento.Por ello, se RESUELVE: ANSES.I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la II.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD del art. 1° de la ley 27.609 con los alcances que se desprenden de los considerandos 5.1 y 5.1.1 de la presente.Fecha de firma: 23/05/2025 Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIELA SZWARC, SECRETARIA www.diarioprevisional.com.ar #4186974#455952689#20250523091512484"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II III.- CONFIRMAR la aprobación de la planilla ampliatoria presentada por el accionante por el período 01/08/16 al 31/07/23 por la suma de $979.543,71.IV.- COSTAS por el orden causado atento a las particularidades del caso (art. 68 segundo párrafo CPCCN).V.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el CIJ conforme lo dispuesto en las Acordadas CSJN 15 y 24 del año 2013 y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen, a sus efectos.No firma el Dr. Alejandro Augusto Castellanos en virtud de la excusación formulada y aceptada en autos "Orozco, Roberto David", Expte.N° 33502/2018, resolución del 3 de marzo de 2022, la que resulta extensiva a esta causa.Fecha de firma: 23/05/2025 Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIELA SZWARC, SECRETARIA www.diarioprevisional.com.ar #4186974#455952689#20250523091512484"
Sumarios
Ponderación principios de Tutela Judicial Efectiva - Seguridad Jurídica
Si bien, luego de siete años de haber consentido expresamente la liquidación practicada por el organismo previsional, el accionante pretende reactivar un proceso fenecido y reclamar nuevas diferencias a su favor por la aplicación de pautas de movilidad diferentes a las legales respecto de las cuales no existe una sentencia, lo que resulta prima facie inadmisible, ello no puede serle achacado en al caso particular al actor, quien -con el objeto de lograr el reconocimiento del derecho a reajustar por movilidad su beneficio jubilatorio por los períodos posteriores a los contemplados en la sentencia definitiva dictada en este proceso- dedujo una demanda nueva, que fue rechazada in límine con fundamento en que el demandante se encontraba facultado a practicar liquidación en esta causa. Por ello, y toda vez que no pueden ahora recaer en el actor las consecuencias de la desacertada decisión adoptada por el juez de la causa, sin transgredir la garantía de una tutela judicial efectiva, efectuando una ponderación de los efectos de la resolución que se adopte en este caso excepcionalísimo, se concluye por privilegiar la tutela judicial efectiva por sobre la seguridad jurídica que invoca el recurso de la demandada, cuyo rechazo se impone.
Autor: Susana Sánchez
Voces
- tutela judicial efectiva
- cosa juzgada
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