Marsili Rodolfo Omar c/ANSeS s/Reajuste de Haberes

Expediente
FBB 13583/2022
Tribunal
Cámara Federal de Bahía Blanca
Tribunal inferior
Juzgado Federal N° 1 de Bahia Blanca
Fecha del fallo
19/08/2025
Juez firmante
Silvia Mónica Fariña - Leandro Sergio Picado - Pablo A. Candisano Mera (en disidencia)

www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA Expte. N° FBB 13583/2022/CA1 ? Sala I ? Secr. Previsional Bahía Blanca, 19 de agosto de 2025. VISTO: El expediente N° "MARSILI, , originario del Juzgado Rodolfo Omar, c/ Anses, s/ Reajuste de haberes" Federal N° de Bahía Blanca, puesto al acuerdo en virtud de las apelaciones interpuestas por ambas partes y la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ex AFIP) contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2024.FBB 13583/2022/CA1 , caratulado: 1 La señora Jueza de Cámara, Silvia Mónica Fariña, dijo: 1ro.) El juez de grado hizo lugar a la demanda, admitió la excepción de prescripción interpuesta por la demandada, ordenó el reajuste por movilidad del haber conforme a la doctrina establecida en autos "Martínez", declaró la inconstitucionalidad del art. 82 inc. c de la ley 20.628 cuando las sumas a abonar sean susceptibles de tributar el impuesto a las ganancias, aplicó el precedente "Spitale", impuso las costas a la demandada vencida (art. 36 de la ley 27.423) y difirió la regulación de honorarios.Por otra parte, teniendo en consideración lo expresamente solicitado en demanda, lo dispuesto en relación a la movilidad para el año 2020 y la actualización del beneficio conforme el precedente "Martinez", ordenó incrementar el valor del tope del art. 9 inc. 3 de la ley 24.463 en un 42,13% respecto de su valor a diciembre de 2019.2do.) El 28 de mayo de 2024 apeló la parte actora, quien se agravió de que la sentencia: a) rechaza el pedido de inconstitucionalidad de la ley 27.426; b) no declara la inconstitucionalidad de la ley 27.609; y c) dispone la aplicación de la tasa pasiva, desconociendo la inflación existente y la desvalorización de los haberes.a) ordena 3ro.) El 31 de mayo de 2024 apeló la administración demandada, quien integrar el haber previsional al mensual se agravió de que la sentencia: diciembre 2020 con el porcentaje de incremento que la parte actora haya dejado de percibir en virtud de la suspensión dispuesta por la ley 27.541; b) ordena movilizar el tope establecido en el art. 9 inc. 3 de la ley 24.463, en franca c) intromisión en las competencias del Poder Legislativo y Ejecutivo Nacional; declara la inconstitucionalidad del art. 82 inc. c de la ley 20.628; y impone las costas a su cargo.d) 4to.) En idéntica fecha apeló la Agencia de Recaudación y Control Aduanero, quien se agravió de que la resolución en crisis hizo lugar parcialmente a la demanda, declarando -en relación a lo que motivó su convocatoria como tercero- la inconstitucionalidad del art. 82 inc. c de la ley 20.628 del impuesto a www.diarioprevisional.com.ar #37327131#467505061#20250818133439551"www.diarioprevisional.com.ar las ganancias para el caso de que, como consecuencia de lo dispuesto, las sumas a abonar en dicho marco sean susceptibles de tributar el impuesto en cuestión.Refiere que la sentencia, en dicho aspecto, no se condice con el derecho aplicable ni con las constancias del expediente, haciendo una extensiva aplicación del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "García" (Fallos 342:411) a un caso distinto. Asimismo solicita se impongan las costas a la parte actora.5to.) Surge de las presentes actuaciones que el actor obtuvo su beneficio previsional bajo el amparo de la ley 24.241, con fecha de adquisición el 27/03/2006.6to.) En primer término, corresponde examinar las pautas de movilidad que resultan aplicables al beneficio de autos; en tanto la parte actora cuestiona lo resuelto respecto de las leyes 27.426 y 27.609, el organismo demandado discute la orden de integrar el haber previsional con el porcentaje de incremento que el actor haya dejado de percibir en virtud de la suspensión dispuesta por la ley 27.541.Debemos recordar que el art. 14 de la Constitución Nacional prevé que "El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable.", expresando que "En especial, la ley establecerá: ? jubilaciones y pensiones móviles", por lo que la movilidad previsional se yergue, entonces, como un derecho constitucional que le debe garantizado a todo aquel que perciba un haber jubilatorio.bis Si bien la citada norma suprema exige que las jubilaciones y pensiones sean móviles, lo cierto es que no establece un sistema o mecanismo especial para hacer efectiva dicha exigencia, dejando librada a la prudencia legislativa la determinación del método (Fallos: 295:694 y 300:194, entre muchos otros). Sin embargo, ha advertido que la reglamentación debe ser razonable y no puede desconocer el derecho de los beneficiarios a una subsistencia decorosa y acorde con la posición que tuvieron durante su vida laboral (Fallos: 279:389; 280:424; 292:447; 293:235; 300:84, 571; 305:866).Sostuvo el Máximo Tribunal en autos "Badaro" que no sólo era facultad sino también deber del Congreso fijar el contenido concreto de la garantía en juego. Ello es así porque la Constitución Nacional ha reconocido el derecho a la movilidad no como un enunciado vacío que el legislador puede llenar de cualquier modo, sino que debe obrar con el objeto de darle toda su plenitud, que no es otra que la de asegurar a los beneficiarios el mantenimiento de un nivel de vida acorde con la posición que tuvieron durante sus años de trabajo (Fallos: 279:389; 280:424; 292:447; 293:235; 300:84, 571; 305:866; 328:1602).www.diarioprevisional.com.ar #37327131#467505061#20250818133439551"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA Expte. N° FBB 13583/2022/CA1 ? Sala I ? Secr. Previsional Por otra parte, en el precedente mencionado "la Corte ha aceptado la validez constitucional de los cambios de los regímenes de movilidad, esto es, del reemplazo de un método de determinación de incrementos por otro, realizado a fin de lograr una mejor administración o dar mayor previsibilidad financiera al sistema de seguridad social (Fallos: 255:262; 295:694; 308:199; 311:1213; 318:1327); empero, el reconocimiento de esa facultad se encuentra sujeto a una indudable limitación, ya que tales modificaciones no pueden conducir a reducciones confiscatorias en los haberes (Fallos: 158:132; 170:394; 179:394; 234:717; 253:783; 258:14; 300:616; 303:1155)." Es entonces facultad de este tribunal analizar si el mandato constitucional fue cumplido en las oportunidades y con los alcances exigidos por el art 14 de la Constitución Nacional.bis A este respecto es importante mencionar que la garantía de movilidad ha sufrido numerosos cambios a lo largo de los años. Desde 1958 ?a partir de la ley 14.499? que establecía un porcentaje fijo de movilidad en relación con el haber en actividad, pasando por las leyes 18.037 y 18.038, 24.241 y 24.463, hasta llegar al año 2009 en el que se establece el régimen dispuesto por la ley 26.417.Esta norma modificó el art. 32 de la ley 24.241, estableciendo una fórmula con ajuste semestral, rezago trimestral, basada en la variación de los recursos tributarios por beneficio y la variación del Índice General de Salarios publicado por INDEC o la del índice RIPTE publicado por la Secretaría de Seguridad Social, la que resulte mayor, fijando como límite eventual la variación de los Recursos Totales por beneficio de la ANSES, incrementada en un 3%.La ley 27.426 modificó la fórmula antes detallada y dispuso que la movilidad se aplicara trimestralmente, con un rezago semestral, y basándose en un 70% en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional elaborado por el INDEC y en un 30% por el coeficiente que surja de la variación del índice RIPTE.El 23 de diciembre de 2019 se publicó la ley 27.541 -denominada Ley de solidaridad social y reactivación productiva en el marco de la emergencia pública-, que declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y, además, delegó en el Poder Ejecutivo Nacional, las facultades comprendidas en dicha ley, en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional, con arreglo a las bases de delegación establecidas en el artículo 2°.El artículo 55 de la citada ley suspendió "por el plazo de ciento ochenta (180) días, la aplicación del artículo 32 de la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias", disponiendo que durante ese plazo "el Poder Ejecutivo Nacional los haberes previsionales deberá fijar trimestralmente el incremento de www.diarioprevisional.com.ar #37327131#467505061#20250818133439551"www.diarioprevisional.com.ar correspondiente al régimen general de la ley 24.241, atendiendo prioritariamente a los beneficiarios de más bajos ingresos", hasta tanto una comisión creada a tal efecto proponga un proyecto de ley de movilidad de los haberes previsionales.Por decreto 542/2020 y debido a la emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID-19, se prorrogó, hasta el 31 de diciembre de 2020, la suspensión legalmente dispuesta.Como consecuencia de la ley antes reseñada, se dictaron los decretos 163/2020, que dispuso, para marzo 2020, un aumento del 2,3% más un monto fijo de $1.500; 495/20, que reconoció, para junio 2020, un aumento de 6,12% para todas las jubilaciones; 692/2020 que otorgó, para septiembre 2020 un aumento del 6,12%; y 899/2020, que confirió en diciembre 2020 un 5% de incremento.La ley 27.609 modificó el art. 32 de la ley 24.241, finalizando así el período de suspensión dispuesto por la ley 27.541.La norma ?sancionada el 29 de diciembre de 2020? estableció un mecanismo regular de ajuste trimestral, con rezago trimestral, basado ?por un lado? en la variación de los recursos tributarios de la ANSES, por beneficio, ? y por el otro? en la variación del índice General de Salarios (IS) publicado por el INDEC o la variación del índice RIPTE, publicado por la Secretaría de Seguridad Social, la que resulte mayor.Tal mecanismo resultó muy similar al determinado por la ley 26.417.Finalmente, con fecha 25 de marzo de 2024, se publicó en el Boletín Oficial el decreto 274/2024 que sustituyó una vez más el artículo 32 de la ley 24.241, y determinó que los haberes se actualizarán mensualmente de acuerdo con las variaciones del Nivel General del IPC publicado por el INDEC.6to.1) Ahora bien, sentado cuanto precede, corresponde primeramente dar tratamiento al agravio planteado en relación a la ley 27.426.En este punto es dable señalar que el juez de grado nada resolvió en relación a la mencionada norma, por no haberse planteado cuestión alguna a su respecto.Por consiguiente, el rechazo del agravio se impone.Por otra parte, entrando a analizar el cuestionamiento planteado respecto a la ley 27.541 y los decretos dictados en consecuencia, entiendo imperioso confirmar la resolución recurrida y remitir a las consideraciones vertidas en la causa "Martínez, Eduardo Rubén, c/ Anses, s/ Reajustes varios", debiendo la administración integrar el haber previsional de la parte actora del mes de diciembre de 2020 con la diferencia habida entre el aumento por movilidad que www.diarioprevisional.com.ar #37327131#467505061#20250818133439551"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA Expte. N° FBB 13583/2022/CA1 ? Sala I ? Secr. Previsional haya percibido el beneficio y el 42,13% que hubiera correspondido por aplicación de la suspendida ley de movilidad 27.426, modificatoria del art. 32 de la ley 24.241.6to.2) En relación con el planteo efectuado respecto de la ley 27.609, entiendo imperioso reexaminar lo resuelto hasta la fecha. Ello por cuanto ya ha transcurrido el tiempo suficiente para justipreciar los resultados concretos de su aplicación.6to.2.1) En forma preliminar, y antes de realizar el correspondiente análisis, cabe recordar, que el principio de progresividad ?o no regresión? que constituye una directriz fundamental de los Derechos Humanos, veda al legislador la posibilidad de adoptar medidas regresivas. La Corte Suprema señaló, en reiteradas oportunidades, la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y los activos. Asimismo, remarcó que los tratados internacionales promueven el desarrollo progresivo de los derechos humanos y sus cláusulas no pueden ser entendidas como una modificación o restricción de derecho alguno establecido por la primera parte de la Constitución Nacional (art. 75, inc. 22), ("Sánchez", Fallos 328:1602).El mencionado principio es reconocido y protegido por la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, que en su art. 26 establece que los estados parte se comprometen a adoptar providencias, económicas y técnicas, a fin de lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas y sociales, entre otras.En el mismo sentido, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales estableció en el art. 2.1 que: "cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos".Además, debe tenerse presente que los haberes previsionales ?jubilaciones y pensiones? tienen naturaleza sustancialmente alimentaria, tanto respecto del beneficiario directo como de su grupo familiar, pues están destinados a satisfacer la necesidades básicas de subsistencia de la persona humana, por lo que deben ser para asegurar alimentación, acceso a la vivienda digna, transporte, vestimenta, asistencia médica, esparcimiento, etcétera, puesto que no solo incluye aspectos materiales, sino también espirituales, que deben y son social, cultural y jurídicamente protegidos.suficientes justos y www.diarioprevisional.com.ar #37327131#467505061#20250818133439551"www.diarioprevisional.com.ar Sentado lo que antecede, debe analizarse, si en el presente caso, la sanción de la norma bajo análisis cercenó derechos reconocidos por la Constitución Nacional y por los Tratados Internacionales con jerarquía Constitucional (inc. 22 y 23 del art. 75 de la CN).6to.2.2) La ley 27.609 ?tal como se señalara ? establecía un mecanismo regular de ajuste trimestral en marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, basado ?por un lado? en la variación de los recursos tributarios de la ANSES, por beneficio, ?y por el otro? en la variación del índice General de Salarios (IS) publicado por el INDEC o la variación del índice RIPTE, publicado por la Secretaría de Seguridad Social, la que resulte mayor, dejando así fuera de toda consideración al índice de precios al consumidor (IPC) publicado por el INDEC.supra Ya señalé con anterioridad que nuestro Máximo Tribunal deja librada a la prudencia legislativa la determinación del método que considere más conveniente para dar cumplimiento a la garantía constitucional. Por tanto, la elección de las variables a considerar en la fórmula en principio no resultaría cuestionable.Sin embargo, la misma CSJN ha advertido "que los cambios en las circunstancias pueden hacer que la solución legal, correcta en su comienzo, se torne irrazonable, y que cuando ello sucede el cumplimiento de la garantía en juego atañe también a los restantes poderes públicos que deberán, dentro de la órbita de su competencia, hacer prevalecer el espíritu protector que anima a dicho precepto, dentro del marco que exigen las diversas formas de justicia?" (Fallos: 329:3089)."Uno de los índices más seguidos para verificar la razonabilidad de la inteligencia de una norma y su congruencia con el resto del sistema a que está engarzada es la consideración de sus consecuencias" ("Baliarda S.A. y otros c/Pcia. de Bs. As.", Fallos: 303 :917, L.L. 2004-A-127).Es menester evaluar entonces los resultados de la aplicación de la norma en cuestión en el caso concreto, a fin de responder al interrogante sobre su inconstitucionalidad y proponer, en el caso de que se considere que la norma contraría a nuestra Constitución Nacional, una solución al período en análisis.En primer término, no puede pasarse por alto ?si se quiere realizar un examen meticuloso de la cuestión? que en el año 2021 la movilidad reconocida por la norma cumplimentó con la garantía establecida en nuestra Constitución Nacional. Tal aseveración puede corroborarse al comparar las variaciones en la movilidad oficial (52,67%) con las variaciones del RIPTE (53,42%) y las del IPC (50 ,94%).Sin embargo, las condiciones de hecho en las que debía aplicarse la normativa en cuestión se modificaron a partir del año 2022. Nuestro país se www.diarioprevisional.com.ar #37327131#467505061#20250818133439551"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA Expte. N° FBB 13583/2022/CA1 ? Sala I ? Secr. Previsional sumergió en un proceso de escalada inflacionaria que por su carácter público no necesita de mayor demostración (http://www.indec.gob.ar/ftp/cuadros/economia /sh_ipc_09_24.xls ).A partir de entonces, la fórmula legal se mostró ineficaz en su misión de preservar en forma razonable el poder adquisitivo de los haberes: la ausencia de toda referencia a las variaciones de precios determinó que las variables macroeconómicas relativas a la recaudación del sistema y a los salarios resultaran inidóneas para recomponer la significación de las prestaciones.Ello surge patente de la comparación de las variaciones en la movilidad oficial con las del RIPTE y el IPC para los años 2022 y 2023. Particularmente en el año 2022 la variación de la movilidad oficial fue del 72,48%, la del IPC de 94,79%, y la del RIPTE de 89,27%. En el año 2023 la de la movilidad oficial fue de 110 ,90%, a diferencia de la del IPC, que fue de 211,41%, y la del RIPTE, que fue de 149,41%.Dejo fuera del presente análisis lo acontecido durante el año 2024. Ello así por cuanto el Poder Ejecutivo, mediante el DNU N° 274/24, modificó la fórmula de movilidad y estableció una nueva pauta basada en la actualización mensual de los haberes de acuerdo con las variaciones del IPC publicado por el INDEC, determinando un correcto sistema de empalme que eliminó en forma generalizada el perjuicio que durante el año pudo haber existido.Ahora bien, la ineficacia de la fórmula en los años 2022 y 2023 ?puesta de resalto con anterioridad? se corrobora asimismo a través de diversos actos desplegados por el propio Estado, que se produjeron con el declarado propósito de subsanarla o corregirla.Ha sido una práctica estatal habitual el otorgamiento de "subsidios extraordinarios", "refuerzos de ingreso previsional", "ayudas económicas previsionales" o "bonos" tendientes a recomponer o paliar la erosión sufrida por los haberes previsionales, cuanto menos, en aquellos beneficiarios de menores ingresos.Tal práctica, sin embargo, estuvo lejos de constituir una medida generalizada, pues resultó circunscripta a los haberes de más bajos ingresos, lo que concurre a demostrar que, respecto del resto de los beneficios, la insuficiente movilidad determinó una depreciación o perjuicio que no recibió recomposición alguna.A este respecto cabe señalar que medidas como la referida, provocan un achatamiento en la escala de beneficios, nivelando hacia abajo el poder adquisitivo de aquellos que en actividad han contribuido al sistema con mayor esfuerzo, lo que también provoca un eventual envilecimiento del principio de sustitutividad, que se ha de resguardar en todo beneficio previsional de carácter contributivo.El más Alto Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse frente a una realidad semejante en el precedente "Badaro".Sostuvo en dicha ocasión que los "incrementos en los haberes de bolsillo de una parte del sector pasivo"? "tienen el declarado propósito de atender en www.diarioprevisional.com.ar #37327131#467505061#20250818133439551"www.diarioprevisional.com.ar primer lugar las necesidades más urgentes, asegurando a sus destinatarios los recursos indispensables para su subsistencia. Los criterios expresados, cuya validez no ha sido discutida, en modo alguno podrían llevar a convalidar una postergación indefinida de aquellos que, como el actor, no se encuentran en el extremo inferior de la escala de haberes, ni a admitir graves deterioros de su jubilación ya que la amplitud de facultades que se han reconocido para organizar el sistema debe entenderse condicionada a que se ejerciten dentro de límites razonables, o sea, de modo que no se hieran de manera sustancial los derechos emergentes de la seguridad social (Fallos: 311:1937)." El precedente en cuestión consideró inadmisible tal situación, y dispuso que necesariamente se "debía reparar adecuadamente el menoscabo sufrido por los beneficiarios que percibían haberes superiores a los mínimos por la falta de una oportuna adaptación a los cambios en las condiciones económicas." La segunda evidencia está dada por la expresa admisión estatal contenida en los considerandos del DNU dictado el 22 de marzo de 2024.Allí el Poder Ejecutivo afirmó que la fórmula de la ley 27.609 "?presenta graves y serios inconvenientes en tanto: (i) no cubre suficiente ni razonablemente el riesgo inflacionario que afecta los beneficios de los adultos mayores, pues no tiene en cuenta la variación de los precios?".Asimismo, reconoció que fórmula "?ha arrojado resultados desastrosos para los jubilados y pensionados del país, quienes han sufrido una notoria pérdida del poder adquisitivo." y "Que la pérdida del poder adquisitivo de las jubilaciones como consecuencia del flagelo de la inflación y la vigencia de una fórmula de actualización de los haberes deficiente e injusta constituyen un problema ineludible y urgente que no puede ser postergado." la mencionada Entonces bien, frente a la contundencia de tales reconocimientos estatales, y habiéndose corroborado con los índices antes detallados la ineficacia de la fórmula legal en los años 2022 y 2023 para mantener indemne el haber previsional de la parte actora, es que corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 1 de la ley 27.609, para los años en cuestión, por no satisfacer el control de constitucionalidad y el principio de progresividad (art. 26 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, y art. 21 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales).6to.2.3) En tal sentido, y frente a la declaración de inconstitucionalidad de la norma, deviene imperioso entonces determinar la forma en que corresponde movilizar los haberes previsionales en los períodos en cuestión. Ello, a fin de dar acabado cumplimiento al mandato constitucional del art. 14 de la Constitución Nacional, en cuanto establece como derecho irrenunciable la movilidad jubilatoria.bis Resulta clarificador señalar en este punto que tal como se mencionara, la fórmula prevista por la ley 27.609 guarda grandes similitudes con la establecida por la ley 26.417, cuya constitucionalidad es sostenida de manera generalizada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. El problema cuya solución se procura en autos, entonces, no tiene origen en la norma propiamente dicha, sino que halla su causa en el shock inflacionario que azotó nuestro país a partir del año 2022.www.diarioprevisional.com.ar #37327131#467505061#20250818133439551"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA Expte. N° FBB 13583/2022/CA1 ? Sala I ? Secr. Previsional Por inflación se entiende el aumento sostenido y generalizado, en un mercado, de los precios de bienes y de servicios en un período determinado o, en otros términos, la disminución del valor del dinero respecto a la cantidad de bienes o de servicios que se pueden comprar con dicho dinero.Ello ocasiona que, con cada unidad de moneda se adquieren menos bienes y servicios. Es decir, que la inflación refleja la disminución del poder adquisitivo de la moneda: una pérdida del valor real del medio interno de intercambio y unidad de medida de una economía.sub examine , por un lado la Situación que genera, en la economía de un país, numerosos efectos adversos, entre los que podemos destacar, en lo que hace a la resolución de la , es decir el cuestión deterioro del valor de la moneda que afecta perjudicialmente y de manera especial a quienes tienen un ingreso fijo, tal el caso de los trabajadores en relación de los asalariados , los jubilados y los pensionados, y por otro lado, el dependencia ? os sectores con menos recursos, que utilizan ?en términos efecto regresivo relativos y en general? dinero en efectivo, se ven más afectados que los de mayores recursos, que cuentan con más y mejores instrumentos financieros para blindarse de la inflación.pérdida de valor adquisitivo , pues l ? Ahora, teniendo en consideración que la fórmula prevista en la normativa invalidada establecía un mecanismo de ajuste basado en la recaudación tributaria ?por un lado? y en la variación de los salarios ?por el otro?, sin tomar en consideración la evolución de los precios de la economía, entiendo razonable la utilización de una fórmula que considere las variaciones en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el INDEC.Ello por cuanto el índice en cuestión refleja, de manera fidedigna y en términos reales, la pérdida de valor de la moneda y, consecuentemente, del poder de compra de los haberes previsionales respecto a bienes y servicios y del poder cancelatorio o de pago de diferentes obligaciones, y permite, por lo tanto, reparar el perjuicio ocasionado en los haberes como consecuencia de la crisis económica e inflacionaria de los años 2022 y 2023, evitando la mentada degradación.A su vez, entiendo conveniente determinar incrementos trimestrales, tal como lo hiciera la norma invalidada, a calcularse en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre.Por consiguiente, y en virtud de lo antes dicho, deberá la administración demandada actualizar el haber previsional de la parte actora: ? en el mes de marzo 2022 con las variaciones acumuladas en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) correspondientes a los meses enero, febrero y marzo 2022; ? en el mes de junio 2022 con las variaciones acumuladas en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) correspondientes a los meses abril, mayo y junio 2022; ? en el mes de septiembre 2022 con variaciones acumuladas en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) correspondientes a los meses julio, agosto y septiembre 2022; ? en el mes de diciembre 2022 con variaciones acumuladas en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) correspondientes a los meses octubre, noviembre y diciembre 2022; www.diarioprevisional.com.ar #37327131#467505061#20250818133439551"www.diarioprevisional.com.ar ? en el mes de marzo 2023 con variaciones acumuladas en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) correspondientes a los meses enero, febrero y marzo 2023; ? en el mes de junio 2023 con variaciones acumuladas en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) correspondientes a los meses abril, mayo y junio 2023; ? en el mes de septiembre 2023 con variaciones acumuladas en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) correspondientes a los meses julio, agosto y septiembre 2023; ? en el mes de diciembre 2023 con variaciones acumuladas en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) correspondientes a los meses octubre, noviembre y diciembre 2023.Eventualmente, corresponderá la deducción de aquellas sumas que pudieran haberse abonado durante los años 2022 y 2023 con el propósito de compensar el alza generalizada de precios, cualquiera sea su denominación, en tanto su naturaleza y causa fuente radica en los mismos sucesos cuya subsanación aquí se procura.Finalmente, cabe a todo evento consignar que el haber resultante, así actualizado, en ningún caso podrá ser inferior al que se hubiere liquidado, por todo concepto, por la ley 27.609, debiendo en todo caso tomarse para movilidades futuras, el que resulte mayor.Por consiguiente, y en virtud de lo expresado con anterioridad, entiendo imperioso hacer lugar parcialmente al agravio planteado por la parte actora con relación al reajuste por movilidad del haber, declarar la inconstitucionalidad del art. 1 de la ley 27.609 para los años 2022 y 2023, y modificar con los alcances expuestos la resolución recurrida.7mo.) En punto a la aplicación del tope al haber máximo previsto en el Que por otra parte, la actora inc. 3 del art. 9 de la ley 24.463, el solicitó la inconstitucionalidad y la actualización del tope del haber máximo.resolvió " a quo Sobre el punto cabe señalar que tal como indican las partes, el beneficio de autos ya fue objeto de reajuste en el expediente Nro. FBB 5643/2013 "MARSILI", donde en lo que aquí interesa, la sentencia dictada se pronunció sobre el tope al haber máximo dispuesto en el art. 9 inc. 3 de la ley 24.463, por lo cual debe estarse a ésta en cuanto rechazó el análisis de su constitucionalidad, ya que dicha sentencia se encuentra firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.Sin perjuicio de ello, teniendo en consideración lo solicitado por la actora en demandada, lo dispuesto en autos en relación a la movilidad para el año 2020 y la actualización del beneficio conforme el precedente de la CFABB "MARTINEZ", visto lo resuelto por dicho Tribunal en autos "TAPIA" del 7/7/2023 ? Expte. Nro. 5879/2021?, a fin de garantizar la operatividad de la pauta de movilidad dispuesta, corresponde incrementar el tope del art. 9 inc. 3 de la ley 24.463 en un 42,13% respecto de su valor a diciembre de 2019." La administración se agravió de la orden de movilizar el tope al haber máximo, por considerarlo una franca intromisión en las competencias de los poderes Ejecutivo y Legislativo.Al mismo tiempo, planteó que lo resuelto violentaba el instituto de la cosa juzgada judicial, que el propio resolutorio reconocía.www.diarioprevisional.com.ar #37327131#467505061#20250818133439551"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA Expte. N° FBB 13583/2022/CA1 ? Sala I ? Secr. Previsional A fin de resolver los agravios es dable señalar primeramente que la sentencia dictada en el expediente FBB 5643/2013 nada dispuso respecto al tope al haber máximo.Por otra parte, y sin perjuicio de lo antes dicho, los efectos de la cosa juzgada reconocida por el juez de grado solo podrían alcanzar al período anterior al dictado de la sentencia.Por consiguiente, y toda vez que la aplicación de las pautas de movilidad aquí dispuestas podrían generar que el haber recalculado supere el haber máximo, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 9 inc. 3 de la ley 24.463 en la medida en que al practicarse la liquidación conforme los parámetros ordenados, quede manifiesto que su aplicación importa un perjuicio que resulta confiscatorio en los términos del precedente de la CSJN "Actis Caporale", en cuyo caso no deberá aplicarse.Por otra parte, y teniendo en consideración que la actualización de su valor conforme los aumentos de la ley 27.426 de conformidad con el precedente "Martínez" tiende a garantizar la operatividad de la movilidad dispuesta, el rechazo del agravio planteado a este respecto se impone.8vo.) En punto a los planteos respecto a la inconstitucionalidad del art. 82 inc. c de la ley 20.628 (t.o. según decreto 824/2019), deviene oportuno señalar que en la medida en que al practicarse la liquidación del haber conforme las pautas ordenadas en la presente y aquellas establecidas por el juez de grado que no fueron materia de apelación, éste supere el mínimo no imponible, corresponde declarar su inconstitucionalidad conforme el precedente "García, María Isabel c/ AFIP s/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad" del 26/3/2019, a cuyos fundamentos me remito y doy por reproducidos.Asimismo, y toda vez que los montos retroactivos emergentes de la sentencia se originan en las diferencias existentes entre el haber percibido y el reajustado, la eximición dispuesta se hace extensiva a tales sumas.supra Igual criterio debe aplicarse respecto a los intereses reconocidos en esta sede atento su carácter accesorio.En consecuencia, corresponde en este punto confirmar la resolución recurrida.9no.) En cuanto al agravio relativo a los intereses formulado por la parte actora, corresponde confirmar la resolución recurrida y aplicar la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina, conforme la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Spitale, Josefa Elida c/Anses s/Impugnación de Resolución Administrativa" del 14/9/2004, a cuyos fundamentos me remito. supra en caso que el reajuste dispuesto en la presente arrojase una prestación inferior a la determinada por el organismo, corresponderá estarse a esta última, según lo decidido por el Alto Tribunal en autos "Padilla, María Teresa Méndez de" del 29/4/2008 (P.2675.XXXVIII).10mo.) En el marco descripto, El haber inicial redeterminado deberá tener en cuenta el límite que impide todo reconocimiento de un monto mensual del beneficio que supere el haber de actividad (conforme CSJN "Villanustre, Raúl Félix" del 17/12/1991 y "Mantegazza, Angel Alfredo c/ANSES", del 14/11/2006).in re El precitado análisis deberá diferirse a la etapa de liquidación de la presente sentencia.www.diarioprevisional.com.ar #37327131#467505061#20250818133439551"www.diarioprevisional.com.ar 11ro.) Por último, en relación al agravio relativo a la imposición de costas, corresponde confirmar la resolución recurrida, declarar la inconstitucionalidad del art. 3 del DNU 157/2018, y hacer aplicación de las pautas de distribución de costas establecidas por el art. 36 de la ley 27.423 y art. 68 del CPCCN, imponiendo las costas de ambas instancias a la demandada vencida, todo de acuerdo con el criterio y fundamentos establecidos por la CSJN "Morales, Blanca Azucena c/ Anses s/ Impugnación de acto administrativo" del 22/6/2023, y lo sentenciado por este Tribunal en los autos FBB 5633/2021/CA1 "Lloret, Gabriel Juan c/ Anses, s/ Reajustes varios" a cuyo análisis y fundamentación corresponde remitir por cuestiones de brevedad y de economía procesal.in re 2do.) Por ello, propicio y voto: 1ro.) Se rechace el agravio planteado respecto a la ley 27.426. Se ordene a la administración integrar el haber previsional de la parte actora del mes de diciembre de 2020 con la diferencia habida entre el aumento por movilidad que haya percibido el beneficio y el 42,13% que hubiera correspondido por aplicación de la suspendida ley de movilidad 27.426, modificatoria del art. 32 de la ley 24.241 conforme lo dispuesto en autos "Martínez, Eduardo Rubén, c/ Anses, s/ Reajustes varios". Se declare la inconstitucionalidad del art. 1 de la ley 27.609 para los años 2022 y 2023, debiendo la administración demandada actualizar el haber previsional de la parte actora en los términos y con los alcances previstos en el acápite 6to.2.3). 4to.) Se declare la inconstitucionalidad del art. 9 inc. 3 de la ley 24.463 en la medida en que al practicarse la liquidación quede manifiesto que su aplicación importa un perjuicio que resulta confiscatorio en los términos del precedente de la CSJN "Actis Caporale", actualizando su valor conforme el precedente "Martínez". 5to.) Se rechace el planteo relativo a los intereses formulado por la parte actora, debiendo estarse a la tasa pasiva promedio que elabora el BCRA, conforme la doctrina establecida por la CSJN en el precedente "Spitale". 6to.) Se declare la inconstitucionalidad del art. 82 inc. c de la ley 20.628. 7mo.) Se declare la inconstitucionalidad del art. 3 del DNU 157/2018 y, en consecuencia, se impongan las costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 36, ley 27.423 y art. 68, CPCCN).3ro.) El señor Juez de Cámara, Leandro Sergio Picado, dijo: Me adhiero al voto de la señora Jueza de Cámara, Silvia Mónica Fariña. El señor Juez de Cámara, Pablo A. Candisano Mera, dijo: Respecto de la cuestión relativa a la movilidad y en particular a la constitucionalidad de la ley 27.609, disiento con los fundamentos expuestos en el voto que conforma la mayoría en este caso por los motivos que paso a desarrollar.Nuestra Constitución Nacional pone en cabeza del Estado el deber de otorgar "jubilaciones y pensiones móviles" , tercer párrafo), sin precisar (art. 14 más allá de esta premisa cuáles serían las características con las que debe contar esta movilidad, ni cómo debe calcularse.bis La CSJN en autos "Blanco" señaló que "la autoridad legislativa en materia de seguridad social ha sido reconocida por esta Corte desde antiguo (Fallos: 170:12; 173:5; 179:394; 326:1431; 328:1602 y 329:3089), en el entendimiento de que son facultades propias de la competencia funcional de ese poder con el fin de cumplir con el objetivo establecido en el Preámbulo de ?promover el bienestar general?, debiendo limitarse el accionar jurisdiccional al control de razonabilidad de "la Constitución lo dispuesto por el legislador", así como en "Badaro" expuso que www.diarioprevisional.com.ar #37327131#467505061#20250818133439551"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA Expte. N° FBB 13583/2022/CA1 ? Sala I ? Secr. Previsional Nacional garantiza la movilidad de las jubilaciones dejando librada a la prudencia legislativa la determinación del método (Fallos: 295:694 y 300:194, entre muchos otros)" .Es el Poder Legislativo entonces quien, se encuentra facultado ?y compelido? a delimitar el contenido de la movilidad de la que han de gozar los beneficios de la seguridad social.Ello, de acuerdo también con las facultades que la Constitución Nacional le otorga de fijar anualmente el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional, donde se establecen las prioridades en materia de gasto público, entre ellas, la de determinar cuántos recursos se destinarán a cada asunto, conforme también a la recaudación que el mismo Congreso establece para financiar dicho gasto. Este proceso se justifica, no solo por la necesidad de garantizar la transparencia, la responsabilidad y el control en el manejo de los fondos públicos, sino que también contribuye a fortalecer la democracia, la independencia de poderes y el equilibrio de la república.En el caso bajo análisis el Congreso de la Nación ha cumplido en dictar la norma tendiente a determinar la movilidad de los haberes previsionales, la que no es otra que la ley 27.609. Es decir, no nos encontramos ante una omisión como la 329:3089), evidenciada al momento del dictado del precedente "Badaro" ( en donde legislativamente no se contemplaba ningún aumento en los beneficios previsionales en general, sino que aquí contamos con una ley donde se pautó cómo debía satisfacerse la manda constitucional de movilidad en dichas prestaciones.Fallos: No obstante, como precepto normativo y acto emanado de otro poder del Estado dentro de sus facultades constitucionalmente otorgadas, la ley 27.609 no resulta ajena al control de constitucionalidad ejercido judicialmente en el caso concreto, el que habrá de contrastar que lo allí establecido se encuentre dentro de los límites de razonabilidad y proporcionalidad, sin perder de vista que "como todos los derechos y garantías consagrados por la Ley Fundamental, el de la seguridad social no es absoluto y su ejercicio está sometido a lo prescripto por las normas reglamentarias en tanto sean razonables y no alteren su sustancia (arts. 14 bis y 28 de la Constitución Nacional)" Fallos: 324:1142).( En tal inteligencia, y al ingresar al análisis de las variables a través de las cuales el Legislador decidió dar cumplimiento a esta manda constitucional, se advierte que éste se valió de una fórmula compleja que se servía tanto de un componente relativo a la variación salarial (representado ya sea por el IS o el RIPTE, según cuál resulte mayor) como de un componente que atiende a la recaudación tributaria del Estado, específicamente en lo relativo a la ANSES.De esta forma, se observa que las pautas que el órgano legislativo ponderó como relevantes como parámetros para fijar la movilidad del haber previsional resultan razonables por tratarse de variables que dan cuenta tanto del estado de los salarios de las personas en actividad como de los recursos con los que el Estado cuenta para hacer frente a la efectivización de este derecho, esto último en función de lo previsto por los arts. 26 de la CADH y 22 de la DUDH ?instrumentos con jerarquía constitucional cf. art. 75, inc. 22, CN? que vinculan a la satisfacción de estos beneficios sociales con del Estado y "habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado" "la medida de los recursos disponibles" .www.diarioprevisional.com.ar #37327131#467505061#20250818133439551"www.diarioprevisional.com.ar Por consiguiente, siendo que el órgano encargado de establecer la forma en la que se cumpla con la movilidad encomendada por nuestra Constitución Nacional lo hizo a través de la normativa analizada y de las variables en ella dispuestas, las que, tal como se expuso, no resultan irrazonables ni desproporcionadas por constituir indicadores que dan cuenta de aquello a considerar a la hora de determinar esta garantía, cabe concluir que el test de constitucionalidad de la norma ha sido superado en el caso.Este entendimiento no se ve conmovido por el hecho relativo a que el período en cuestión haya sido afectado por un proceso inflacionario que influyó sobre en la capacidad adquisitiva de los beneficiarios de la seguridad social, punto de vista desde el cual se podría afirmar que se vieron perjudicados en cuanto a sus ingresos. Ello podría ser mi opinión personal, mas no me autoriza como magistrado a reemplazar la voluntad del legislador en cuanto al modo de determinar la movilidad, conforme lo ya reseñado.Para avanzar en la inconstitucionalidad de una norma se debe tener por acreditada una contradicción objetiva entre la norma impugnada y la Constitución Nacional, y no que la pretensión se funde sobre una interpretación basada en opiniones discrepantes o voluntaristas; máxime cuando se trata de la movilidad de las jubilaciones, que implica un aumento "general", con directa injerencia en el gasto y la recaudación pública.El análisis debe ceñirse a aquello que compete a este Poder Judicial, que consiste en lo anteriormente expuesto y que de ningún modo incluye la valoración sobre los resultados cuantitativamente obtenidos en virtud de la aplicación de la fórmula elegida legalmente en comparación con otros provenientes de aplicar otros índices y variables no seleccionados por el Congreso para formar parte de la movilidad de los beneficios, ya que esta labor resulta ajena al Poder Judicial por estar "vedado a los jueces desechar la solución prevista en la ley vigente y reemplazarla luego por aquella que ellos prefieran, por el mero hecho de considerar injusta la solución prevista por el Congreso" Fallos: 348:113).( De lo contrario se emprendería, desde la judicatura, una tarea inacabable de comparación de los resultados arrojados por distintos indicadores en busca del que ?conforme el criterio de cada juzgador? mejor se ajuste a la coyuntura socioeconómica de la época; labor que no solo no ha sido adjudicada a este Poder sino que conllevaría la disparidad de criterios entre jurisdicciones, inseguridad jurídica y avasallamiento de prerrogativas que fueron impuestas en forma excluyente, incluso desde la jurisprudencia de nuestro Superior Tribunal, al Congreso Nacional.Ello con el consiguiente perjuicio a nuestro sistema constitucional de división de poderes que "no está fundado en la posibilidad de que cada uno de dichos poderes actúe obstruyendo la función de los otros, sino en que lo haga con el concierto que exige el cumplimiento de los fines del Estado, para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales" 327:46, entre otros).Fallos: (cf.En definitiva, no es competencia de esta rama del Estado determinar la forma en que debe garantizarse la movilidad de las jubilaciones y pensiones ni mucho menos fijar el índice a seguir a tal efecto, sino del Poder Legislativo, y encontrándose determinado por éste mediante parámetros que resultan razonables a los fines encomendados, cabe estar a lo allí establecido.www.diarioprevisional.com.ar #37327131#467505061#20250818133439551"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA Expte. N° FBB 13583/2022/CA1 ? Sala I ? Secr. Previsional Es por ello que no cabe sino desestimar el agravio relativo a la ley 27.609, debiéndose estar a lo en ella dispuesto.3ro.) Por ello, y por mayoría de los votos que instruyen el presente, SE RESUELVE: 1ro.) Rechazar el agravio planteado respecto a la ley 27.426. 2do.) Ordenar a la administración integrar el haber previsional de la parte actora del mes de diciembre de 2020 con la diferencia habida entre el aumento por movilidad que haya percibido el beneficio y el 42,13% que hubiera correspondido por aplicación de la suspendida ley de movilidad 27.426, modificatoria del art. 32 de la ley 24.241 conforme lo dispuesto en autos "Martínez, Eduardo Rubén, c/ Anses, s/ Reajustes varios". Declarar la inconstitucionalidad del art. 1 de la ley 27.609 para los años 2022 y 2023, debiendo la administración demandada actualizar el haber previsional de la parte actora en los términos y con los alcances previstos en el acápite 6to.2.3) del voto que lidera el acuerdo. 4to.) Declarar la inconstitucionalidad del art. 9 inc. 3 de la ley 24.463 en la medida en que al practicarse la liquidación quede manifiesto que su aplicación importa un perjuicio que resulta confiscatorio en los términos del precedente de la CSJN "Actis Caporale", actualizando su valor conforme el precedente "Martínez". 5to.) Rechazar el planteo relativo a los intereses formulado por la parte actora, debiendo estarse a la tasa pasiva promedio que elabora el BCRA, conforme la doctrina establecida por la CSJN en el precedente "Spitale". 6to.) Declarar la inconstitucionalidad del art. 82 inc. c de la ley 20.628. 7mo.) Declarar la inconstitucionalidad del art. 3 del DNU 157/2018 y, en consecuencia, imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 36, ley 27.423 y art. 68, CPCCN).Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase. Leandro Sergio Picado Silvia Mónica Fariña Pablo A. Candisano Mera Marianela Albrieu Secretaria amc www.diarioprevisional.com.ar #37327131#467505061#20250818133439551"

Sumarios

1) Aun cuando nuestro Máximo Tribunal deja librada a la prudencia legislativa la determinación del método que considere más conveniente para dar cumplimiento a la garantía constitucional de movilidad jubilatoria, la misma CSJN ha advertido que uno de los índices más seguidos para verificar la razonabilidad de la inteligencia de una norma y su congruencia con el resto del sistema a que está engarzada es la consideración de sus consecuencias (Fallos: 303:917). Por ello, es menester evaluar entonces los resultados de la aplicación de la ley 27.609 en el caso concreto, a fin de responder al interrogante sobre su inconstitucionalidad y proponer, en el caso de que se considere que la norma contraría a nuestra Constitución Nacional, una solución al período en análisis. (Voto de la Dra. Silvia Mónica Fariña al que adhiere el Dr. Leandro Sergio Picado). 2) No puede pasarse por alto que en el año 2021 la movilidad reconocida por la ley 27.609 cumplió con la garantía establecida en nuestra Constitución Nacional Tal aseveración puede corroborarse al comparar las variaciones en la movilidad oficial con las variaciones del RIPTE y las del IPC. Sin embargo, las condiciones de hecho en las que debía aplicarse la normativa en cuestión se modificaron a partir del año 2022, cuando nuestro país se sumergió en un proceso de escalada inflacionaria que por su carácter público no necesita de mayor demostración. A partir de entonces, la fórmula legal se mostró ineficaz en su misión de preservar en forma razonable el poder adquisitivo de los haberes: la ausencia de toda referencia a las variaciones de precios determinó que las variables relativas a la recaudación del sistema y a los salarios resultaran inidóneas para recomponer la significación de las prestaciones. (Voto de la Dra. Silvia Mónica Fariña al que adhiere el Dr. Leandro Sergio Picado). 3) La ineficacia de la fórmula de movilidad de la ley 27.609 se corrobora a través de diversos actos desplegados por el propio Estado, como el otorgamiento de “subsidios extraordinarios”, “refuerzos de ingreso previsional”, “ayudas económicas previsionales” o “bonos” tendientes a recomponer o paliar la erosión sufrida por los haberes previsionales. Tal práctica resultó circunscripta a los haberes de más bajos ingresos, nivelando hacia abajo el poder adquisitivo de aquellos que en actividad han contribuido al sistema con mayor esfuerzo, lo que también provoca un eventual envilecimiento del principio de sustitutividad, que se ha de resguardar en todo beneficio previsional de carácter contributivo. (Voto de la Dra. Silvia Mónica Fariña al que adhiere el Dr. Leandro Sergio Picado). 4) Frente a la contundencia del reconocimiento estatal contenida en los considerandos del DNU 274 dictado el 22 de marzo de 2024 y habiéndose corroborado la ineficacia de la fórmula de la ley 27.609 en los años 2022 y 2023 para mantener indemne el haber previsional es que corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 1 de la ley 27.609 para los años en cuestión, por no satisfacer el control de constitucionalidad y el principio de progresividad (art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y art. 21 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). (Voto de la Dra. Silvia Mónica Fariña al que adhiere el Dr. Leandro Sergio Picado). 5) Teniendo en consideración que la fórmula de movilidad prevista en la ley 27.609 establecía un mecanismo de ajuste basado en la recaudación tributaria y en la variación de los salarios, sin tomar en consideración la evolución de los precios de la economía, resulta razonable la utilización de una fórmula que considere las variaciones acumuladas en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el INDEC, que refleja en términos reales la pérdida del poder de compra de los haberes previsionales, y permite reparar el perjuicio ocasionado como consecuencia de la crisis económica e inflacionaria de los años 2022 y 2023. (Voto de la Dra. Silvia Mónica Fariña al que adhiere el Dr. Leandro Sergio Picado). 6) El Poder Legislativo es quien se encuentra facultado a delimitar el contenido de la movilidad de la que han de gozar los beneficios de la seguridad social, y en el caso bajo análisis, el Congreso de la Nación ha cumplido en dictar la ley 27.609, tendiente a determinar la movilidad de los haberes previsionales. Si bien, como precepto normativo y acto emanado de otro poder del Estado dentro de sus facultades constitucionalmente otorgadas, la ley 27.609 no resulta ajena al control de constitucionalidad ejercido judicialmente en el caso concreto, En tal inteligencia y al ingresar al análisis de las variables a través de las cuales el Legislador decidió dar cumplimiento a esta manda constitucional, se observa que las pautas ponderadas como parámetros para fijar la movilidad del haber previsional resultan razonables por tratarse de variables que dan cuenta tanto del estado de los salarios de las personas en actividad, como de los recursos con los que el Estado cuenta para hacer frente a la efectivización de este derecho. Esto último en función de lo previsto por los arts. 26 de la CSDH y 22 de la DUDH, que vinculan a la satisfacción de estos beneficios sociales con “la medida de los recursos disponibles” del Estado y “habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado”. (Disidencia del Dr. Pablo A. Candisano Mera). 7) Siendo que el órgano encargado de establecer la forma en la que se cumpla con la movilidad encomendada por nuestra Constitución Nacional lo hizo a través de la ley 27.609 y de las variables en ella dispuestas -las que no resultan irrazonables ni desproporcionadas por constituir indicadores que dan cuenta de aquello a considerar a la hora de determinar esta garantía- cabe concluir que el test de constitucionalidad de la norma ha sido superado en el caso. Este entendimiento no se ve conmovido por el hecho relativo a que el período e cuestión haya sido afectado por un proceso inflacionario que influyó sobre la capacidad adquisitiva de los beneficiarios de la seguridad social, punto de vista desde el cual se podría afirmar que se vieron perjudicados en cuanto a sus ingresos, sino que el análisis debe ceñirse a aquello que compete a este Poder Judicial, que de ningún modo incluye la valoración sobre los resultados cuantitativamente obtenidos en virtud de la aplicación de la fórmula elegida legalmente. (Disidencia del Dr. Pablo A. Candisano Mera).

Autor: Susana Sánchez

Voces

  • garantía de movilidad
  • pauta de movilidad aplicable

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