Calabro Jose Juan c/ANSeS s/Reajustes Varios

Expediente
71877/2015
Tribunal
Juzgado Seguridad Social N° 8
Fecha del fallo
20/08/2025
Juez firmante
Dra. Silvia G. Saino

Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 8 CALABRO JOSE JUAN c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS 71877/2015 www.diarioprevisional.com.ar Sentencia Interlocutoria Simple Sra. Jueza: Informo que de la compulsa realizada sobre la liquidación de intereses y actualización de liquidación practicada por la actora y acompañada en autos con fecha 5/02/2025 y en virtud de la consulta efectuada en la web de la demandada en el marco del "Convenio entre la ANSeS, la CSJN y el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial sobre cooperación e intercambio electrónico de información" surge que la misma reúne los requisitos y guarda los recaudos legales pertinentes, por lo que la misma queda sujeta a la aprobación de VS. Secretaría, agosto de 2025.Valeria Riolfi Secretaria Interina La liquidación de intereses sobre sumas aprobadas y la actualización de liquidación, acompañadas con fecha 5/02/2025 y la contestación por la parte Buenos Aires, agosto de 2025.Y VISTOS: demandada.Y CONSIDERANDO: I. Que sentados de tal forma los antecedentes de la causa, y considerando lo precedentemente expuesto, corresponde, en consecuencia, resolver acerca del cálculo que acompaña la parte actora en cuanto al cómputo de los intereses de las sumas aprobadas y embargadas en la causa, como así también del cálculo en concepto de actualización de liquidación, practicados por la actora.www.diarioprevisional.com.ar #27435529#467885026#20250820105345953"En cuanto a los intereses referidos, y sin perjuicio que el mismo no ha merecido impugnaciones específicas por parte de la demandada, cabe recordar www.diarioprevisional.com.ar que la impugnación de la liquidación en forma genérica, sin especificación de lo que se considera desacertado: ni en el aspecto aritmético, ni en lo atinente a las demás cuestiones fácticas o jurídicas, es desestimable porque en tales condiciones, carece de fundamento susceptible de ponderación. La impugnación, para ser examinable, requiere el suministro de los cálculos correctos y de cuya comparación surgiría el error. (En el mismo sentido Cámara Comercial Sala C "Acrílicos Salerno S.A. s/ concurso s/ incid. de verificación, 31/8/89; Cámara Comercial Sala B "Curtarsa Curtiembre Argentina S.A. c/ Lekeitto S.A., 18/10/88), por ello y resultando que el método de cálculo utilizado por la accionante resulta correcto, corresponde aprobar el mismo en cuanto ha lugar por derecho.Asimismo, y sentados de tal forma los antecedentes de la causa, y considerando lo precedentemente expuesto, corresponde, en consecuencia, resolver acerca de la nueva liquidación que acompaña la parte actora.En relación a las impugnaciones deducidas por la accionada en cuanto a la liquidación en análisis, resultando la presente una actualización de una liquidación ya aprobada previamente, no corresponde su análisis ya que la misma debió efectuarse en la primera oportunidad procesal que otorga el procedimiento, por lo que su introducción posterior resulta fruto de una reflexión tardía que no puede ser admitida (ver Fallos 316:361, 326:4551, entre otros).Consecuentemente, y toda vez que la liquidación confeccionada por la actora se ajusta a los parámetros dispuestos en las sentencias que se ejecutan y que se han deducido las sumas oportunamente abonadas por la ANSeS, corresponde aprobarla en cuanto ha lugar por derecho.En cuanto al planteo introducido por la actora en su presentación de referencia en torno al art. 79 de la ley 18.037, cabe destacar que el mismo disponía que: "Las prestaciones derivadas de servicios prestados por dos o más personas o de distintos servicios prestados por un mismo titular, en ambos casos a condición que no existiere impedimento legal en la acumulación, son acumulables hasta el monto del haber máximo de la jubilación" y establecía: www.diarioprevisional.com.ar #27435529#467885026#20250820105345953"Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 8 "?hasta que adicionado al otro que perciba el beneficiario, alcance el límite fijado en el párrafo primero, aunque con motivo de esa reducción resultare inferior al www.diarioprevisional.com.ar mínimo legal o quedare absorbido por el de la otra prestación".En el presente caso, el organismo previsional procedió a aplicar el tope de acumulación previsto en el art. 79 de la ley 18.037 y, por lo tanto, limitó las dos prestaciones que percibe hoy la beneficiaria -pensión y jubilación- al haber máximo vigente establecido en el art. 55 de la ley 18.037 -que continuó operativo en el inc. 3 del art. 9 de la ley 24.463-, sin considerar que se trataba de dos beneficios independientes, que cubren distintas contingencias, ambas resultado de una ponderación económica del esfuerzo contributivo realizado oportunamente por el afiliado/a en actividad como así también para el causante.Respecto al planteo relativo a la inconstitucionalidad de dicha norma, reiteradamente se ha convalidado la razonabilidad del sistema de topes máximos, en la medida en que su aplicación no implique una merma en el haber previsional, entendiendo que han quedado a resguardo los derechos del jubilado en caso de comprobarse la existencia de aquella circunstancia fáctica al tiempo de ser practicada la liquidación de la sentencia (Fallos: 292:312;307:1985; 312:194, entre muchos otros); analizado el presente caso se desprende que ello ocasiona un perjuicio a la parte peticionante en tanto se le estaría impidiendo percibir plenamente los beneficios de jubilación y pensión, por lo que considero que, en este caso concreto, la aplicación del art. 79 de la ley 18.037 resulta a todas luces improcedente frente a la eliminación de los topes máximos atento la confiscatoriedad que su aplicación genera sobre el haber reajustado conforme quedó demostrado por la accionante en su presentación de fecha 05/02/25, en el que se vislumbra una confiscatoriedad que supera el 15%.En virtud de ello, corresponde declarar su inconstitucionalidad para el caso de autos, y reconocer el derecho del accionante a percibir íntegramente tanto su beneficio de pensión como de jubilación, sin tope alguno y ordenando a la demandada a que cese en la aplicación del mismo y reintegre a la actora las sumas retenidas -en caso de corresponder- por dicho concepto a la actualidad bajo el código de tope acumulación de beneficio.www.diarioprevisional.com.ar #27435529#467885026#20250820105345953".Así también lo ha resuelto la Excma. Cámara del Fuero, Sala I, en autos: www.diarioprevisional.com.ar "Geoghegan de Liberti, Nelly Rosa c/ Anses", sent. 83.411 del 26.11.99, apoyada en la doctrina de la CSJN "Linares Quintana, Segundo" (Sentencia del 23.4.87), declarando la inconstitucionalidad del art. 79 de la ley 18.037 en cuanto limita el haber previsional al haber máximo de jubilación aun en el caso de acumulación de prestaciones jubilatorias.Por lo precedentemente expuesto, RESUELVO: 1) Aprobar, en cuanto ha lugar por derecho, la nueva liquidación practicada por la parte actora con fecha 5/02/2025 por la suma de seis millones seiscientos cincuenta y ocho mil quinientos treinta y seis pesos con sesenta y nueve centavos ($ 6.658.536,69 ) en concepto de intereses no imponibles respecto a las sumas aprobadas y sujetas a embargo, por el periodo comprendido entre el 30/06/22 al 20/08/24. 2) Aprobar, en cuanto ha lugar por derecho, el cálculo practicado por la actora con fecha 5/02/2025 por la suma total de trece millones ochocientos tres mil seiscientos veinticinco pesos con nueve centavos ($ 13.803.625,09) en concepto de capital e intereses no imponibles, por el periodo comprendido entre el 01/07/22 al 31/01/25. 3) Establecer el haber mensual reajustado al mes de enero de 2025 en la suma de pesos novecientos veintitrés mil novecientos noventa y un pesos con cincuenta y cinco centavos ($923.991,55 ). 4) D eclarar la inconstitucionalidad para el caso de autos del art. 79 ley 18.037 -Beneficios Múltiples- y reconocer el derecho del accionante a percibir íntegramente tanto su beneficio de pensión como de jubilación, sin tope alguno y ordenando a la demandada a que cese en la aplicación del mismo y reintegre -en caso de corresponder- a la actora las sumas retenidas por dicho concepto bajo el código "tope acumulación de beneficio". 5) Asimismo y conforme lo expresamente solicitado por la accionante en su presentación de fecha 05/02/25 -punto III.3-, se intime a la demandada en el mismo plazo a justificar y adjuntar constancias relativas al cargo que formula en el haber de pensión a partir del mensual 1/2025 (código 201-011). 6) Intimar a la demandada para que, una vez firme la presente, pro ceda en el plazo de veinte (20) días a realizar los trámites tendientes a su www.diarioprevisional.com.ar #27435529#467885026#20250820105345953"Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 8 cumplimiento, conforme las liquidaciones aprobadas, bajo apercibimiento de tomar las medidas de ejecución correspondientes. 7) En relación a las costas de www.diarioprevisional.com.ar esta segunda etapa, habrá de estarse a la condena impuesta en oportunidad de aprobarse liquidación y mandar llevar adelante la ejecución (primera etapa de ejecución). 8) En atención al mérito, extensión y trascendencia de las tareas realizadas, y teniendo en consideración los emolumentos ya regulados en autos, regúlanse los honorarios de la dirección letrada de la parte actora por labores desarrolladas en la presente segunda etapa de ejecución en la suma de un millón seiscientos once mil trescientos noventa y cinco pesos con veinticuatro centavos ($1.611.395,24) que equivale a 21,67 UMAs (conf.Acordada de la C.S.J.N. N° 25/2025 ? Resolución SGA N° 1687/2025) tomando como base regulatoria el monto que surge de la liquidación aprobada por la presente, lo establecido en los arts. 16, 19, 20, 21, 29, 34, 51 y concordantes del mismo cuerpo normativo y las previsiones del art. 1255 del Código Civil y Comercial de la Nación y C.S.J.N. "Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. y Otros c/ Misiones, Pcia. de", sent. del 04-09-18), con más el reintegro en concepto de IVA en caso de corresponder (cfr. Excma. C.S.J.N. en el fallo "Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación" sent. del 16/06/93, Fallos 316:1533). En relación al letrado de la A.N.Se.S., debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 2° del mismo cuerpo legal para los abogados que actúen para su cliente con asignación fija o en relación de dependencia. 9) Regístrese, notifíquese a las partes y al Sr. Representante del Ministerio Público por Secretaría en forma electrónica. Oportunamente, archívense.- Silvia G. Saino Jueza Federal Subrogante www.diarioprevisional.com.ar #27435529#467885026#20250820105345953"En la misma fecha di cumplimiento con la notificación precedentemente dispuesta. Conste.- www.diarioprevisional.com.ar Valeria Riolfi Secretaria Interina www.diarioprevisional.com.ar #27435529#467885026#20250820105345953"

Sumarios

Respecto del planteo introducido por la actora en torno a la aplicación por parte del organismo del tope de acumulación previsto en el art. 79 de la ley 18.037, limitando las dos prestaciones que percibe hoy la beneficiaria -pensión y jubilación- al haber máximo vigente establecido en el art. 55 de la ley 18.037 -que continuó operativo en el inc. 3 del art. 9 de la ley 24.463-, sin considerar que se trataba de dos beneficios independientes, que cubren distintas contingencias, ambas resultado de una ponderación económica del esfuerzo contributivo realizado oportunamente por el afiliado/a en actividad como así también por el causante, se desprende que ello ocasiona un perjuicio a la parte peticionante en tanto se le estaría impidiendo percibir plenamente los beneficios de jubilación y pensión. Por ello considero que, en este caso concreto, la aplicación del art. 79 de la ley 18.037 resulta a todas luces improcedente, frente a la eliminación de los topes máximos atento la confiscatoriedad superior al 15% que su aplicación genera sobre el haber reajustado conforme quedó demostrado por la accionante. En virtud de ello, corresponde declarar su inconstitucionalidad para el caso de autos, y reconocer el derecho del accionante a percibir íntegramente tanto su beneficio de pensión como de jubilación, sin tope alguno, ordenando a la demandada que cese en la aplicación del mismo y reintegre a la actora ls sumas retenidas -en caso de corresponder- por dicho concepto a la actualidad bajo el código de tope de acumulación de beneficio.

Autor: Susana Sánchez

Voces

  • ejecucion
  • tope por acumulación

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