Ance Gerardo Rubén c/ANSeS s/Amparos y Sumarisimos
- Expediente
- 75775/2016
- Tribunal
- Cámara Federal de la Seguridad Social Sala II
- Tribunal inferior
- Juzgado Seguridad Social N° 9
- Fecha del fallo
- 14/02/2018
- Juez firmante
- Nora Carmen Dorado - Luis Rene Herrero
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº75775/2016 Sentencia Definitiva www.diarioprevisional.com.ar En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos ANCE GERARDO RUBEN c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS, se procede a votar en el siguiente orden: LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO: Apelan las partes la sentencia de grado que resuelve hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora ordenando a la Anses a que abone a la parte actora la diferencia que surja entre la RVP que percibe y la que resulte de aplicar a la misma las pautas de movilidad. El abogado de la parte actora apela los honorarios por considerarlos bajos.La demandada cuestiona el decisorio habido en orden a los siguientes puntos: a) que se encontraba vencido el plazo dispuesto por la ley 16.986 para iniciar la acción pretendida, b) que no corresponde la aplicación de pautas de movilidad a la Renta Vitalicia , c) cuestiona los intereses, d) excepción de falta de legitimación pasiva rechazada; e) el plazo de cumplimiento para dictar sentencia; f) Apela costas y honorarios por altos.En cuanto al plazo invocado para la deducción de la demanda, este Tribunal ha expresado reiteradamente que no se produce la caducidad de la acción de amparo en los términos del art. 2do inciso e) de la ley 16.986 si la conducta lesiva del organismo implicado se sigue prolongando en el tiempo o tiene aptitud para renovarse periódicamente ?como surge de la propia postura que adopta la demandada en el presente proceso- pues, ante esta situación, se configura un incumplimiento continuado que traslada sus efectos hacia el futuro (sta Sala en autos "Elías, María Elena Adriana c/Anses", Sent. Int. Nro 46.016 del 2/9/97; Sala I "Portos, José c/Anses", Sent del 25/2/97.Respecto del agravio en torno al rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva, la ley 26.425 establece la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un régimen previsional público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), por lo que se elimina el régimen de capitalización, que será absorbido y sustituido por el régimen de reparto en las condiciones de la ley. Además, agrega que la Administración Nacional de la Seguridad Social se subroga en las obligaciones y derechos que la ley 24.241 y sus modificatorias les hubieran asignado a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones. Es por esto que se desestima el agravio realizado en este aspecto por la demandada.En cuanto al fondo de la cuestión, respecto a que resulta aplicable al caso la reciente doctrina del Alto Tribunal en autos "Deprati, Adrián Francisco c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos", donde señaló que "?corresponde al Estado que es, como ya se ha dicho, a quien va dirigido el mandato constitucional de otorgar movilidad a las jubilaciones y quien ha diseñado, regulado y controlado el sistema que, en el caso, ha producido resultados disvaliosos, garantizar el cumplimiento de aquel precepto e integrar las sumas necesarias para cubrir la diferencias existentes entre los montos Fecha de firma: 14/02/2018 Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENE HERRERO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: AMANDA LUCIA PAWLOWSKI, SECRETARIO DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #28912411#195089639#20171204132203825"percibidos por el actor y los que hubiera debido percibir si se hubieran aplicado las leyes, decretos y resoluciones antes citados." www.diarioprevisional.com.ar Por consiguiente, se propicia confirmar la sentencia apelada en cuanto al fondo de la cuestión debatida.En relación a los intereses, corresponde confirmar la sentencia apelada de conformidad con lo dictaminado por el Alto Tribunal in re: "Spitale Josefa Elida c/ANSES s/impugnación de resolución", del 14/9/04.En torno al plazo de cumplimiento, toda vez que en el caso de autos, devienen inaplicables las disposiciones de la ley 24.463, resulta ajustado a derecho lo resuelto por el magistrado actuante, por lo cual corresponde confirmar en este aspecto la resolución recurrida.Con respecto a las costas, a mi ver, no le asiste razón al apelante. En atención a la naturaleza de la acción instaurada y al especial marco regulatorio de la ley de amparo, el presente caso se encuentra encuadrado en las previsiones de la ley 16986. En razón de ello, propiciaré confirmar la imposición de costas efectuada por el magistrado actuante en cuanto se ajusta a lo dispuesto por art.14 de la ley 16986. En el mismo sentido se ha pronunciado el más Alto Tribunal de la Nación en autos "De la Horra, Nélida c/ Administración Nacional de la Seguridad Social" (sent. del 16-3-99).- Por último, en referencia al agravio de la regulación de honorarios practicada en favor de la representación letrada de la parte actora, en atención al mérito e importancia de las tareas desarrolladas y a las normas arancelarias vigentes, se debe revocar y elevar el mismo en el 11% de la suma que resulte a favor del reclamante con más el I.V.A. en caso de corresponder (art. 6, 7, 8 y cctes. Ley 21839).Por lo expuesto voto por: 1) Revocar la sentencia de grado en lo referente a los honorarios, que serán fijados en el 11% de la suma que resulte a favor del reclamante con más el I.V.A. en caso de corresponder (art. 6,7,8 y cctes ley 21.839).2) Confirmar en lo demás la sentencia de grado. 3) Costas de Alzada a la vencida. 4) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante esta Alzada en el 25% de lo regulado para la instancia de grado, con más el I.V.A. en caso de corresponder y 5) Devolver al Juzgado de origen a sus efectos.EL DOCTOR LUIS RENE HERRERO DIJO: Por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede.A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Representante del Ministerio Público Fiscal, el tribunal RESUELVE: 1) Revocar la sentencia de grado en lo referente a los honorarios, que serán fijados en el 11% de la suma que resulte a favor del reclamante con más el I.V.A. en caso de corresponder (art. 6,7,8 y cctes ley 21.839). 2) Confirmar en lo demás la sentencia de grado. 3) Costas de Alzada a la vencida. 4) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante esta Alzada en el 25% de lo regulado para la instancia de grado, con más el I.V.A. en caso de corresponder y 5) Devolver al Juzgado de origen a sus efectos.Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.Fecha de firma: 14/02/2018 Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENE HERRERO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: AMANDA LUCIA PAWLOWSKI, SECRETARIO DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #28912411#195089639#20171204132203825"Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 El Dr. Emilio Lisandro Fernandez no firma por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).- www.diarioprevisional.com.ar LUIS RENÉ HERRERO NORA CARMEN DORADO JUEZ DE CÁMARA JUEZ DE CÁMARA Ante mí: Amanda Lucia Pawlowski Secretaria de Cámara GMV Fecha de firma: 14/02/2018 Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENE HERRERO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: AMANDA LUCIA PAWLOWSKI, SECRETARIO DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #28912411#195089639#20171204132203825"
Sumarios
Cabe desestimar el agravio en torno al rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva realizado por la demandada, en tanto la ley 26.425 establece la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un régimen previsional público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), por lo que se elimina el régimen de capitalización, que será absorbido y sustituido por el régimen de reparto en las condiciones de la ley. Además, agrega que la Administración Nacional de la Seguridad Social se subroga en las obligaciones y derechos que la ley 24.241 y sus modificatorias les hubieran asignado a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones.
Autor: Susana Sánchez
Voces
- renta vitalicia previsional
- legitimación pasiva
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