Prieto Alicia Liliana c/ANSeS s/Prestaciones Varias

Expediente
CSS 14276/2021/cs1
Tribunal
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tribunal inferior
Sala N° 3
Fecha del fallo
16/09/2025
Juez firmante
Rosatti Horacio Daniel - Lorenzetti Ricardo Luis - Rosenkrantz Carlos Fernando

www.diarioprevisional.com.ar Prieto Alicia Liliana c/ ANSeS s/ prestaciones varias. CSS 14276/2021/CS1.Ministerio Público Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e : La CÆmara Federal de la Seguridad Social (Sala III) confirm(cid:243) la sentencia de la instancia anterior en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por Alicia Liliana Prieto contra la Administraci(cid:243)n Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) con el objeto de obtener la declaraci(cid:243)n de nulidad de la resoluci(cid:243)n RESFC-2021-70027-ANSES dictada por la Comisi(cid:243)n Administrativa Revisora de la Seguridad Social y que se ordene el otorgamiento de la jubilaci(cid:243)n ordinaria de conformidad con lo dispuesto en la ley 24.018.Tras efectuar una reseæa de las normas en juego, el tribunal consider(cid:243) que de ellas se desprend(cid:237)a con claridad que no exist(cid:237)a disposici(cid:243)n legal alguna que estableciera que los servicios desempeæados con carÆcter interino deb(cid:237)an ser excluidos del c(cid:243)mputo a los fines de obtener el beneficio previsto por la ley 24.018 antes de ser reformada por la ley 27.546.Seæal(cid:243) que resultaba irrazonable la conducta del organismo demandado, pues la propia ley no distingu(cid:237)a entre un cargo efectivo y uno interino y tampoco exist(cid:237)an diferencias en cuanto a funciones, responsabilidades y obligaciones. Concluy(cid:243) que el tiempo en que la actora se hab(cid:237)a desempeæado como prosecretaria administrativa interina deb(cid:237)a computarse de igual manera que el que lo hizo en forma efectiva a los efectos de obtener el beneficio jubilatorio.-I- -1- www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar -II- Disconforme con esta decisi(cid:243)n, la demandada interpuso el recurso extraordinario que fue concedido en atenci(cid:243)n a las cuestiones federales planteadas.En lo sustancial, aduce que la sentencia "pone en un mismo pie de igualdad los servicios prestados de forma interina, con los realizados con un cargo efectivo, resultando esto por demÆs improcedente, ya que no puede considerarse que el ejercicio de una suplencia pueda generar los mismos derechos que tienen las personas con un nombramiento en el cargo". Añade que las suplencias realizadas fueron esporÆdicas y que no puede considerarse que hubieran generado un beneficio jubilatorio de carÆcter excepcional.Afirma que un reemplazo transitorio no genera los mismos derechos que un nombramiento formal y definitivo en el cargo, pues ello implicar(cid:237)a una promoci(cid:243)n en un cargo superior por una v(cid:237)a distinta de la establecida con dicho Pone de resalto que los interinatos son realizados para solucionar una situaci(cid:243)n extraordinaria y por un corto lapso, como fue el caso de la actora, quien s(cid:243)lo ejerci(cid:243) el cargo de prosecretaria administrativa durante 2 aæos, 7 meses y 29 d(cid:237)as, lo que demuestra claramente la excepcionalidad de las tareas prestadas y que dicha circunstancia no puede concederle un derecho de la extensi(cid:243)n reconocida fin.en autos.Entiende que corresponde revocar la sentencia apelada, en tanto la actora no alcanz(cid:243) el m(cid:237)nimo de cinco aæos en el cargo de prosecretaria administrativa de manera efectiva, tal como requer(cid:237)a el art(cid:237)culo 9 de la ley 24.018 antes de las modificaciones introducidas por la ley 27.546. Agrega que, de lo -2- www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar Prieto Alicia Liliana c/ ANSeS s/ prestaciones varias. CSS 14276/2021/CS1.Ministerio Público Procuración General de la Nación contrario, se estar(cid:237)a generando una suerte de promoci(cid:243)n automÆtica en un cargo superior y se forzar(cid:237)an los alcances de la ley 24.018 en su texto anterior.A mi modo de ver, el recurso extraordinario resulta formalmente admisible, toda vez que se halla en juego la aplicaci(cid:243)n e interpretaci(cid:243)n de normas de carÆcter federal, as(cid:237) como tambiØn se ha puesto en tela de juicio la validez de un acto emanado de autoridad nacional, siendo la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa contraria a las pretensiones que la apelante funda en ellas (art.14, incs. 1(cid:176) y 3(cid:176), de la ley 48).-III- -IV- En cuanto al fondo del asunto, procede seæalar en primer lugar que en el sub lite no se halla controvertido que la actora se desempeæ(cid:243) en el Poder Judicial de la Naci(cid:243)n -tribunales federales de San Rafael, Provincia de Mendoza- habiendo ocupado el cargo de prosecretaria administrativa con carÆcter interino desde el 4 de julio de 2013 hasta el 30 de junio de 2015 y que, a partir del 1(cid:176) de julio de 2015 prest(cid:243) servicios con carÆcter efectivo. Tampoco se discute que solicit(cid:243) el beneficio jubilatorio el 6 de diciembre de 2018 en la inteligencia de que se hallaban cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley 24.018, lo que le fue denegado mediante las resoluciones COM-A 5538/2019 de la Coordinaci(cid:243)n Operativa Mesa de Entradas T. y RESFC-2021-70027 de la Comisi(cid:243)n Administrativa de Revisi(cid:243)n de la Seguridad Social. De este modo, la cuesti(cid:243)n -3- www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar radica en determinar si la actora cumple con el requisito de haberse desempeæado un m(cid:237)nimo de cinco aæos en el cargo de prosecretaria administrativa -incluido en el anexo I de la ley 24.018- o si la circunstancia de haberlo hecho con carÆcter interino durante cierto lapso le impide acceder al beneficio jubilatorio previsto en dicho ordenamiento.En cuanto a la normativa aplicable, cabe recordar que el art(cid:237)culo 8 de la ley 24.018 (texto originario) disponía que "El rØgimen previsto en este cap(cid:237)tulo comprende exclusivamente a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial, del Ministerio P?blico de la Naci(cid:243)n y de la Fiscal(cid:237)a Nacional de Investigaciones Administrativas que desempeæen los cargos comprendidos en el Anexo I, del Escalaf(cid:243)n para la Justicia Nacional, que se agrega como Anexo I, a la presente ley".Por su parte, el art(cid:237)culo 9 establec(cid:237)a los requisitos a cumplir por aquellos que se encontraban comprendidos en dicho art(cid:237)culo 8 en los siguientes términos: quienes "hubieran cumplido sesenta (60) años de edad y acreditasen treinta (30) aæos de servicios y veinte (20) aæos de aportes computables en uno o mÆs reg(cid:237)menes incluidos en el sistema de reciprocidad jubilatorio, tendrÆn derecho a que el haber de la jubilaci(cid:243)n ordinaria se determine en la forma establecida en el art(cid:237)culo 10, si reunieran ademÆs los requisitos previstos en uno de los siguientes incisos: a) Haberse desempeæado por lo menos quince (15) aæos continuos o veinte (20) discontinuos en el Poder Judicial o en el Ministerio P?blico de la Naci(cid:243)n o de las provincias adheridas al RØgimen de Reciprocidad Jubilatoria o en la Fiscal(cid:237)a Nacional de Investigaciones Administrativas; de los cuales cinco (5) aæos como m(cid:237)nimo en casos de los indicados en el art(cid:237)culo 8; b) -4- www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar Prieto Alicia Liliana c/ ANSeS s/ prestaciones varias. CSS 14276/2021/CS1.Ministerio Público Procuración General de la Nación Haberse desempeæado como m(cid:237)nimo durante los diez (10) ?ltimos aæos de servicios en cargos de los comprendidos en el artículo 8".De la reseæa que antecede se desprende claramente que el legislador no efectu(cid:243) distinci(cid:243)n alguna seg?n el carÆcter ?efectivo o interino- en que se desempeæ(cid:243) el magistrado o funcionario que solicita el beneficio previsional, sino que solamente aludi(cid:243) a la prestaci(cid:243)n de servicios por un tiempo determinado (cinco o diez aæos seg?n el caso) en los cargos que enumer(cid:243) en el anexo I. Tal circunstancia no carece de relevancia pues, aun cuando podr(cid:237)a haber excluido expresamente del rØgimen en cuesti(cid:243)n a los agentes que se desempeæaron con carÆcter interino, sin embargo, no lo hizo.Habida cuenta de ello, estimo que resulta inadmisible el argumento esbozado por la ANSeS tendiente a sostener una diferenciaci(cid:243)n entre interinos y efectivos a los fines de obtener la jubilaci(cid:243)n al amparo del rØgimen instaurado por la ley 24.018, en tanto el art(cid:237)culo 8 comprende a los magistrados y funcionarios mencionados en el anexo I, sin importar la situaci(cid:243)n de revista del agente, motivo por el cual la exigencia de haberse desempeæado en un cargo efectivo para obtenerlo implica adoptar un criterio contrario a la letra de la ley.Al respecto, cabe recordar que V.E. tiene dicho que la primera regla de interpretaci(cid:243)n de las leyes es dar pleno efecto a la intenci(cid:243)n del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (v. Fallos: 324:1740; 326:704, y sus citas; 346:634, entre otros). Asimismo, ha establecido que las leyes deben interpretarse evitando suponer su inconsecuencia, la falta de previsi(cid:243)n o la omisi(cid:243)n involuntaria del legislador; de ah(cid:237) que cuando la norma -5- www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar emplea determinados tØrminos y omite, en un caso concreto, hacer referencia a un aspecto, la regla mÆs segura de interpretaci(cid:243)n es que esa omisi(cid:243)n no ha sido un descuido, por cuanto, en definitiva, el fin primordial del intØrprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador (Fallos: 299:167; 321:2453, entre muchos otros).Con particular referencia a las leyes previsionales, V.E. ha dicho de modo reiterado que ellas deben interpretarse conforme a la finalidad que persiguen, por lo que cualquier interpretaci(cid:243)n que conlleve a su cercenamiento debe ser examinado con suma cautela. Asimismo, sostuvo que el rigor de los razonamientos l(cid:243)gicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los objetivos que las inspiran, que no son otros que la cobertura de riesgos de subsistencia, ancianidad y protecci(cid:243)n integral de la familia (Fallos: 316:2402; 319:610; 322:2676; 323:2081; 327:870; 333:735, entre otros).Por lo demÆs, entiendo que carece de sustento la afirmaci(cid:243)n de la apelante acerca de que la consideraci(cid:243)n del plazo por el cual la actora se desempeæ(cid:243) en forma interina importar(cid:237)a un ascenso en la categor(cid:237)a, pues resulta evidente que el c(cid:243)mputo de ese lapso s(cid:243)lo se realiza a los efectos de conceder el beneficio jubilatorio sin ninguna implicancia sobre su situaci(cid:243)n de revista, la que s(cid:243)lo puede ser modificada en virtud de un acto dictado por la autoridad competente.Finalmente, se advierte que, desde el momento en que la actora comenz(cid:243) a prestar servicios en el cargo de prosecretaria administrativa, se retuvieron los aportes jubilatorios del 12% de sus haberes con destino a ANSeS, organismo que recibi(cid:243) esos fondos en el marco del rØgimen establecido por la ley 24.018. Por tal motivo, la postura de la recurrente -en tanto omite considerar el -6- www.diarioprevisional.com.ar "www.diarioprevisional.com.ar Prieto Alicia Liliana c/ ANSeS s/ prestaciones varias. CSS 14276/2021/CS1.Ministerio Público Procuración General de la Nación per(cid:237)odo en que la actora se desempeæ(cid:243) con carÆcter interino- importa el desconocimiento de uno de los contenidos esenciales del principio cardinal de la buena fe, con arreglo al cual nadie puede ponerse en contradicci(cid:243)n con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jur(cid:237)dicamente relevante y plenamente eficaz (Fallos: 316:1802; 329:755; 330:1649, entre otros).En virtud de lo expuesto, entiendo que exigir -como pretende la demandada- el desempeæo en el cargo en forma efectiva por parte de magistrados y funcionarios comprendidos en el anexo I de la ley 24.018 a los fines de acceder al beneficio jubilatorio previsto por ella, claramente contradice el texto de la ley vigente al momento en que la actora realiz(cid:243) la petici(cid:243)n.-V- Opino, por lo tanto, que corresponde declarar la admisibilidad formal del recurso extraordinario interpuesto y confirmar la sentencia apelada.Buenos Aires, 17 de septiembre de 2024.www.diarioprevisional.com.ar -7- Firmado digitalmente por: CASAL Eduardo Ezequiel Fecha y hora: 17.09.2024 16:20:35 "

Sumarios

Explicación asistida por IA

El caso trata de una trabajadora judicial que pidió jubilarse bajo un régimen especial. Parte de su carrera fue como “interina”, es decir, cubriendo el cargo sin nombramiento definitivo. ANSeS rechazó el beneficio porque, según ellos, solo contaba como válido el tiempo con nombramiento formal. La justicia entendió que esa diferencia no está en la ley: el legislador nunca dijo que el tiempo interino quedara afuera. Además, durante esos años la actora aportó regularmente a la caja previsional, lo que muestra que el propio Estado reconocía su carácter previsional. Negar ahora ese período sería como cobrarle un seguro durante años y luego decirle que nunca estuvo cubierta. Por eso, el dictamen sostiene que debe sumarse el tiempo interino para completar el requisito de años y obtener la jubilación. La consecuencia práctica es clara: quienes ocuparon cargos interinos dentro del Poder Judicial y hayan aportado, tienen derecho a que esos años se computen igual que los efectivos para jubilarse.

Autor: Inteligencia Artificial

1) Resulta inadmisible el argumento esbozado por ANSeS tendiente a sostener una diferenciación entre funcionarios interinos y efectivos a los fines de obtener la jubilación al amparo del régimen instaurado por la ley 24.018, en tanto el artículo 8 comprende a los magistrados y funcionarios mencionados en el anexo I de dicha ley, sin importar la situación de revista del agente, motivo por el cual la exigencia de haberse desempeñado en un cargo efectivo para obtenerla implica adoptar un criterio contrario a la letra de la ley. (Del dictamen del Procurador General al que la Corte remite). 2) La primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley. Las leyes deben interpretarse evitando suponer su inconsecuencia, la falta de previsión o la omisión involuntaria del legislador; de ahí que cuando la norma emplea determinados términos y omite, en un caso concreto, hacer referencia a un aspecto, la regla más segura de interpretación es que esa omisión no ha sido un descuido, por cuanto, en definitiva, el fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador. (Del dictamen del Procurador General al que la Corte remite). 3) Dado que desde el momento e que la actora comenzó a prestar servicios en el cargo de prosecretaria administrativa, se retuvieron los aportes jubilatorios del 12% de sus haberes con destino a ANSeS, organismo que recibió esos fondos en el marco del régimen establecido por la ley 24.018, la postura de la recurrente -en cuanto omite considerar el período en que la actora se desempeñó con carácter interino- importa el desconocimiento de uno de los contenidos esenciales del principio cardinal de la buena fe, con arreglo al cual nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. 4) Exigir el desempeño en el cargo en forma efectiva por parte de magistrados y funcionarios comprendidos en el Anexo I de la ley 24.018 a los fines de acceder al beneficio jubilatorio previsto por ella, claramente contradice el texto de la ley vigente al momento en que la actora realizó la petición. (Del dictamen del Procurador General al que la Corte remite).

Autor: Susana Sánchez

Sumario generado por IA

En autos Prieto, Alicia Liliana c/ ANSeS s/ prestaciones varias (CSJ 14276/2021/CS1), la actora solicitó la nulidad de la resolución RESFC-2021-70027-ANSES que denegó su jubilación ordinaria bajo la Ley 24.018, alegando que debía computarse el tiempo ejercido como prosecretaria administrativa interina. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de primera instancia favorable a la actora. ANSeS interpuso recurso extraordinario, sosteniendo que los interinatos no generan derechos equiparables a los cargos efectivos y que la actora no reunía los cinco años mínimos en cargo efectivo exigidos por el art. 9 de la Ley 24.018 (texto anterior a la Ley 27.546). El Ministerio Público Fiscal dictaminó la admisibilidad formal del recurso (art. 14, incs. 1° y 3°, Ley 48), pero aconsejó confirmar lo resuelto. Fundamentó que la letra del art. 8 de la Ley 24.018 no distingue entre interinatos y cargos efectivos, y que excluirlos supondría introducir una condición no prevista por el legislador. Recurrió a precedentes de la Corte (Fallos: 324:1740; 326:704; 346:634, entre otros) que priorizan la interpretación literal y teleológica de las normas, particularmente las previsionales, orientadas a garantizar cobertura de subsistencia y protección familiar. Además, recordó que sobre los haberes percibidos en carácter interino se efectuaron aportes previsionales, por lo que negarlos implicaría violar el principio de buena fe y el de “nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos” (Fallos: 316:1802; 329:755). En consecuencia, se recomendó confirmar la sentencia que reconoció a la actora el derecho a jubilarse computando su desempeño interino.

Autor: Inteligencia Artificial

Voces

  • interpretación de la ley
  • ley 24.018

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