Romero Juan Carlos c/ANSeS s/Amparo ley 16.986

Expediente
FSA 1345/2019
Tribunal
Cámara Federal de Salta
Tribunal inferior
Juzgado Federal de Salta Nº 1
Fecha del fallo
24/06/2021
Juez firmante
Ernesto Sola Espeche - Luis Renato Rabbi Baldi - Santiago French

www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I "ROMERO, JUAN CARLOS c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986" Expte. N° 1345/2019 (Juzgado Federal N° 1 de Salta) ///ta, de junio de 2021.VISTO Y CONSIDERANDO: I.- Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la ANSeS en contra de la sentencia del 25/11/20, por la que el juez de primera instancia hizo lugar al amparo interpuesto por el Sr. Juan Carlos Romero y, en consecuencia, ordenó a la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSeS) que en el plazo de 10 (diez) días hábiles de quedar firme la presente proceda a hacer operativo su beneficio de retiro transitorio por invalidez, bajo apercibimiento de aplicar astreintes de pesos mil ($ 1.000) por cada día de demora. Impuso las costas a la ANSeS en su calidad de vencida (art. 14 de la Ley 16.986) y reguló los honorarios profesionales de la Dra. Julia Tamara Toyos a cargo de la ANSeS en la suma de $ 47.880 (pesos cuarenta y siete mil ochocientos ochenta) equivalente a 15 UMA (UMA= $ 3.192 - Acordada 2/2020) los que deberá abonar dentro de los diez (10) días de quedar firme la presente tal como establece el art. 54.II.- Que la demandada cuestiona lo decidido por el juez, sosteniendo que no existen dudas acerca de la vigencia de la normativa www.diarioprevisional.com.ar #33150524#293266283#20210622092757968"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I aplicable al caso, en particular del art. 2 del decreto 300/97, res. gral. AFIP 12/97, res. Anses- DE 766/97, res. SAFJP 428/97. Argumenta que ellas establecen que el trabajador autónomo tiene la obligación de presentar declaración jurada de salud al momento de incorporarse al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones para poder determinar si padece alguna incapacidad al tiempo de su afiliación.Aduce que con fecha 20/4/18 su mandante emitió resolución desestimando la prestación solicitado por el amparista por no haber presentado la respectiva declaración, lo que encuentra fundamento en evitar captaciones indebidas de beneficios en perjuicio del erario público.Afirma que pretender ser relevado de la obligación de presentar la documentación que se cuestiona cuando se encuentra implementada en el decreto 300/97, norma que se presume de público conocimiento conforme arts.5 y 8 del CCCN, resulta arbitrario, caprichoso e improcedente por parte del amparista, sin que tampoco se haya declarado la inaplicabilidad, ni su inconstitucionalidad.Por otra parte, se agravia de la imposición de costas a su mandante.Corrido el traslado, el actor solicita su rechazo conforme los fundamentos expuestos en su escrito del 3/12/20 y pide la regulación de sus honorarios por la labor desarrollada ante esta instancia IV.- Que por el dictamen presentado el 14/12/20, el Sr. Fiscal General ante esta Cámara dictaminó por rechazar el recurso de apelación interpuesto por ANSES y la confirmación de la sentencia de grado.CONSIDERANDO: www.diarioprevisional.com.ar #33150524#293266283#20210622092757968"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I 1. Que de las constancias de la causa surge que el Sr. Juan Carlos Romero el 23/6/15 inició ante Anses el trámite tendiente a obtener el beneficio de retiro por invalidez previsto por el art. 17 inc. "c" de la ley 24.241 y que en aquella oportunidad, la Comisión Médica N° 23 mediante dictamen del 31/7/15 concluyó que presentaba un 70 % de incapacidad originada en "epilepsia refractaria-alteraciones bioeléctricas- epilepsia - cerebro, cerebelo y tronco nervioso". Asimismo, se desprende que dicha solicitud le fue rechazada mediante resolución RNT 03162/16 por no cumplir con los requisitos establecidos para ser considerado afiliado irregular con derecho al tener aportes como monotributistas efectuados fuera del mes calendario correspondiente a su vencimiento.También se encuentra acreditado que al adherirse al plan de facilidades de pago de la ley 24.476 con el objeto de completar los aportes faltantes y adecuarse a lo estipulado por decreto PEN 490/99, presentó nueva solicitud, la que le fue rechazada por resolución RNT-M n° 00978 con fundamento en que pese a acreditar años y servicios suficientes para alcanzar los extremos legales, no acompañó la "declaración jurada de salud" ordenada por el decreto n° 300/97.Frente a ello, el actor se presentó en sede judicial promoviendo el presente amparo a los fines de que se le otorgue el beneficio.2. Que la generalidad de los agravios con los que la demandada intenta objetar la decisión de grado no resulta idónea a los fines pretendidos, pues no constituye una impugnación en los términos del art. 265 del CPCCN que exige efectuar una crítica concreta y razonada de las partes de la resolución www.diarioprevisional.com.ar #33150524#293266283#20210622092757968"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I que considera equivocadas, o los defectos u omisiones del pronunciamiento que objeta y los fundamentos que la impulsan a proponer los reproches que formula, sin que hubiera demostrado arbitrariedad, irrazonabilidad suficiente o indefensión en que hubiera eventualmente incurrido el juez de la instancia anterior.Es que la recurrente no se hace cargo del fundamento vertido por el juez acerca de la inconsistencia que evidencia el hecho de que en fecha 8/3/16- primera presentación- el organismo haya denegado el beneficio al Sr.Romero por razones exclusivamente referidas a las cotizaciones, sin hacer mención alguna de la ausencia de la declaración jurada como un obstáculo para que la pretensión prospere.Asimismo, la recurrente insiste en la aplicación del decreto 300/97, de la res. gral. AFIP 12/97, de la res. Anses- DE 766/97 y la res. SAFJP 428/97, sin refutar el argumento del magistrado basado en que su parte no había probado que los organismos intervinientes hayan notificado fehacientemente al Sr. Romero del deber de acompañar la declaración jurada de salud, como lo prevé la propia normativa citada por ella en abono de su postura.Es que del propio decreto n° 300/97 surge que los autónomos que se incorporen al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, en oportunidad de su inscripción o reinscripción serán notificados fehacientemente por la Dirección General Impositiva de las disposiciones reglamentarias de la ley 24.241 contendidas en el apartado 2 de la reglamentación del art. 27 (decreto 55/94) en el apartado 4 de la reglamentación del artículo 30 (decreto n° 56/94) y en el mismo decreto.www.diarioprevisional.com.ar #33150524#293266283#20210622092757968"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I Por ello, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por la ANSeS y confirmar la resolución del 25/11/20.3.-Que por último y en cuanto a los agravios sobre la imposición de costas a su mandante, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que el art. 14 de la ley 16.986 estableció su régimen de distribución en un proceso de amparo, "norma que no ha sido dejada sin efecto en forma expresa por la ley de solidaridad previsional, ni cabe admitir que lo haya sido de manera implícita pues forma parte de un conjunto orgánico de disposiciones dirigidas a regular el restringido ámbito de la acción de amparo y no resulta incompatible con lo establecido en el art. 21 de la ley 24.463, de aplicación al resto de los procesos en que deba intervenir la demandada que se encuentran regidos por los arts. 14 y siguientes de la ley referida" (consid. 5º) (Fallos: 322:464).Añadió el Máximo Tribunal que de los antecedentes parlamentarios de la ley 24.463 "no surge que la intención de los legisladores haya sido extender a esta clase de demandas las prescripciones de aquélla en materia de costas, criterio que resulta particularmente válido si se considera que cuando se ha querido incluir en el ámbito de aplicación del art. 21 a procesos que tenían una regulación específica, se han modificado las disposiciones pertinentes, tal como sucedió cuando se suprimió la facultad que tenía la cámara de imponer las costas al organismo previsional en las quejas por mora de la administración" (consid. 6º).De ahí que corresponde rechazar los agravios de la demandada y confirmar la imposición de costas a la perdidosa en ambas instancias.www.diarioprevisional.com.ar #33150524#293266283#20210622092757968"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I 4.- Que corresponde regular la labor profesional de la Dra. Julia Tamara Toyos en esta instancia, atento la tarea desempeñada, el resultado obtenido y aplicando el 30% de la cantidad que se fijó por la labor desarrollada en primera instancia que no fue objeto de agravios? 15 UMA equivalente a $62.280? (UMA= $ 4.152 - Acordada 7/21), en la suma de $ 18.684 (pesos dieciocho mil seiscientos ochenta y cuatro).Por lo que se RESUELVE: I.- RECHAZAR el recurso de apelación deducido por la demandada y en consecuencia, CONFIRMAR la resolución del 25/11/20 en lo que fuera materia de agravios.16.986).II.-Con costas en ambas instancias a la perdidosa (art. 14 de la ley III.-REGULAR los honorarios profesionales de la Dra. Julia Tamara Toyos por la labor desarrollada ante esta instancia en la suma de $ 18.684 (pesos dieciocho mil seiscientos ochenta y cuatro).IV.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conforme Acordada C.S.J.N. Nros. 15 y 24 de 2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. mjps www.diarioprevisional.com.ar #33150524#293266283#20210622092757968"

Sumarios

Explicación asistida por IA

El señor Romero pidió su jubilación por invalidez, acreditando un 70% de incapacidad. ANSES le negó el beneficio primero por un tema de aportes y después porque supuestamente faltaba una “declaración jurada de salud” que exige un decreto. La Cámara entendió que ANSES nunca le informó claramente a Romero sobre esa obligación y que no podía usarla después como excusa para no pagarle. En otras palabras, el tribunal le dijo a ANSES: “Usted no puede inventar nuevos obstáculos si no advirtió al afiliado en su momento”. Por eso, ratificó que Romero tiene derecho al beneficio. Además, dejó claro que en los juicios de amparo, las costas las paga el organismo si pierde, conforme la ley específica, sin que ANSES pueda cambiar ese régimen.

Autor: Inteligencia Artificial

Sumario generado por IA

La Cámara Federal de Salta (Sala I) resolvió en autos “Romero, Juan Carlos c/ ANSES s/ Amparo Ley 16.986” (Expte. N° 1345/2019) confirmar la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la acción de amparo. El actor solicitó el retiro transitorio por invalidez (art. 17 inc. c, Ley 24.241) ante ANSES, habiendo sido dictaminado por la Comisión Médica N° 23 que presentaba un 70% de incapacidad. Su pedido fue inicialmente denegado por cuestiones de aportes, y posteriormente rechazado por no haber acompañado la “declaración jurada de salud” prevista en el Decreto 300/97. El tribunal consideró que ANSES no acreditó haber notificado fehacientemente al actor de la obligación de presentar dicha declaración, incumpliendo con el propio esquema normativo que exige información clara al afiliado autónomo. Asimismo, observó la contradicción de la demandada al denegar en un primer momento la prestación solo por motivos contributivos, sin invocar la falta de declaración jurada. La Cámara entendió que la apelación careció de crítica concreta y razonada (art. 265 CPCCN), confirmando la inoponibilidad de la falta de declaración jurada al beneficiario. En materia de costas, ratificó la aplicación del art. 14 de la Ley 16.986 (acción de amparo), rechazando la postura de ANSES de aplicar el régimen de la Ley 24.463. Se citaron precedentes de la Corte Suprema (Fallos: 322:464), destacando que el amparo conserva un régimen específico. Se confirmaron honorarios y se regularon los de segunda instancia.

Autor: Inteligencia Artificial

Corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por la ANSeS, que insiste en la aplicación del decreto 300/97, de la resolución general AFIP 12/97, de la resolución DE 766/97 y la resolución SAFJP 428/97 sin refutar el argumento basado en que su parte no había probado que los organismos intervinientes hayan notificado fehacientemente al actor del deber de acompañar declaración jurada de salud. Es que del propio decreto N° 300/97 surge que los autónomos que se incorporen al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, en oportunidad de su inscripción o reinscripción serán notificados fehacientemente por la Dirección General Impositiva de las disposiciones reglamentarias de la ley 24.241 contenidas en el apartado 2 de la reglamentación del art. 27 (decreto 55/94), en el apartado 4 de la reglamentación del art. 30 (decreto N° 56/94) y en el mismo decreto.

Autor: Susana Sánchez

Voces

  • retiro por invalidez
  • declaración jurada de salud

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