Moras Camilo Angel c/ANSeS s/Reajuste de haberes

Expediente
FRO 21559/2021
Tribunal
Cámara Federal de Apelaciones de Rosario
Tribunal inferior
Juzgado Federal nº 2 de Rosario
Fecha del fallo
01/07/2025
Juez firmante
Fernando Lorenzo Barbará - Aníbal Pineda -

www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Prev/Def.resulta, Visto en Acuerdo de la Sala "A" integrada el expediente Nº FRO 21559/2021 caratulado "MORAS, CAMILO ANGEL C/ ANSES S/ REAJUSTE DE HABERES", (originario del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Santa Fe), del que 1.- Vinieron los autos en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia del 27 de julio de 2022 que ordenó a la ANSeS que recalculara el haber inicial y procediera a su reajuste conforme a los parámetros aplicables de los fallos citados en los considerandos y por los períodos allí consignados, declaró la inconstitucionalidad del artículo 2 de la ley 27.426 y rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 7 apartado 2 de la ley 24.463, del artículo 1 de la ley 27.426 y del artículo 55 de la ley 27.541. Impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de los honorarios profesionales.2.- Concedido los recursos se elevaron las actuaciones a la Cámara Federal, por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala "A". La accionante expresó agravios, que no fueron contestados.Por su parte, la accionada no fundó el recurso de apelación interpuesto conforme los términos dispuestos por el artículo 259 del CPCCN. Seguidamente se dispuso el pase de los autos al acuerdo quedando la causa en condiciones de ser resuelta.3.- La parte actora se agravió por cuanto el a quo rechazó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 7 de la ley 24.463 y de los decretos dictados en Fecha de firma: 01/07/2025 Alta en sistema: 02/07/2025 Firmado por: FERNANDO LORENZO BARBARÁ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HERNAN DARIO MONTECHIARINI, SECRETARIO www.diarioprevisional.com.ar #36055332#460574857#20250701080311983"www.diarioprevisional.com.ar consecuencia de la ley 27.541, en tanto consideró que los mismos no cumplen adecuadamente con lo dispuesto en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional ni respetan el principio de progresividad. Solicitó la aplicación del fallo de la CSJN in re "Badaro" y de la fórmula de la movilidad suspendida.Asimismo, cuestionó que el pronunciamiento apelado no se expidió expresamente respecto de la procedencia de la aplicación de intereses moratorios en caso de incumplimiento de la sentencia. Alegó que, conforme lo establece el artículo 886 del Código Civil y Comercial de la Nación, el principio general es el de la mora automática y si bien hay excepciones, la doctrina entiende que el plazo debe ser expreso.Mantuvo reserva del caso federal.Y considerando que: 1.- En primer lugar, en relación con el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el pronunciamiento de primera instancia, cabe destacar -conforme surge del Sistema de Gestión Judicial- que su parte fue notificada por cédula electrónica en los términos del artículo 259 del C.P.C.C.N., pese a lo cual no presentó su memorial de agravios. Por lo tanto, de acuerdo con lo previsto por el artículo 266 del C.P.C.C.N., corresponde declarar desierto dicho recurso.2.- En segundo lugar, cabe examinar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.2.1.- Con relación al agravio vinculado a las pautas de movilidad establecidas por el a quo para el período comprendido en el precedente "Badaro" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cabe hacer lugar a la accionante y revocar lo dispuesto para el lapso que abarca desde la FAD hasta el 31 de diciembre de 2006 Fecha de firma: 01/07/2025 Alta en sistema: 02/07/2025 Firmado por: FERNANDO LORENZO BARBARÁ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HERNAN DARIO MONTECHIARINI, SECRETARIO www.diarioprevisional.com.ar #36055332#460574857#20250701080311983"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A En consecuencia, deberán aplicarse los lineamientos establecidos por el Máximo Tribunal en el citado precedente, en el cual se declaró la inconstitucionalidad del artículo 7, inciso 2, de la Ley 24.463, y se dispuso que la prestación del actor debe ajustarse, durante el estadio mencionado, conforme las variaciones anuales del Índice de Salarios ?Nivel General? elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC).Todo ello, sin perjuicio de que al momento de practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el mismo período."suspendida por la ley 27.451" haremos una breve reseña sobre 2.2.- Ahora bien, respecto la movilidad dicho período.La 27.541, que entró en vigencia el 23 de diciembre de 2019, declaró la emergencia pública, suspendió por 180 días la aplicación de la fórmula de movilidad y estableció el deber del poder ejecutivo de fijar los aumentos. Consecuentemente, se dictaron una serie de decretos que arrojaron un aumento anual cercano al 20%.Mientras tanto, en marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró al "COVID-19" como pandemia, en ese contexto, se dictó por decreto la prórroga de la emergencia hasta el 31 de diciembre de 2020.2.2.1.- Esta Sala en el expediente n° 13786/2020 caratulado " BRACCIA, ROQUE c/ ANSES s/ REAJUSTE DE HABERES " el 13 de julio de 2023, rechazó el recurso de la Fecha de firma: 01/07/2025 Alta en sistema: 02/07/2025 Firmado por: FERNANDO LORENZO BARBARÁ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HERNAN DARIO MONTECHIARINI, SECRETARIO www.diarioprevisional.com.ar #36055332#460574857#20250701080311983"www.diarioprevisional.com.ar parte actora y confirmó la constitucionalidad de la suspensión dispuesta por la ley 27.451.Ahora bien, finalizada la vigencia del último DNU, el 31 de diciembre de 2020, retomó vigencia la ley 27.426, norma que es modificada el 04 de enero de 2021 por la ley 27.609 que estableció la nueva movilidad para de 2020 el período suspendido, se reactivó la movilidad de la Es decir, al haber terminado en diciembre marzo de 2021.ley 27.426.En este punto es determinante reparar en que los DNU dictados en el 2020 suspendieron la vigencia de la ley, pero no la derogó, por lo cual, concluida la suspensión, la ley recobra efectos.Así las cosas, superadas las causales excepcionales y temporales por las cuales se había ordenado la suspensión (emergencia económica ? covid 19) la ley 27.426 cobra plena vigencia.2.2.2.- La suspensión temporal de la fórmula de movilidad finalizó el 31 de diciembre de 2020. La nueva, determinada por la Ley 27.609, comenzó a aplicarse el 5 de enero de 2021.Mientras estaba vigente la emergencia Previsional durante el 2020 los aumentos en las jubilaciones y pensiones bajo la Ley 24.241 fueron menores de lo que habrían sido si no se hubiera suspendido el artículo 32 de dicha norma (el aumento que le habría correspondido era del 27% y fue sólo del 19% aproximadamente).haber de enero de 2021 debió aumentarse para compensar la Al concluir la emergencia dispuesta el movilidad suspendida.Por ello, proponemos que una vez finalizada la suspensión ordenada mediante la ley 27.541 la Fecha de firma: 01/07/2025 Alta en sistema: 02/07/2025 Firmado por: FERNANDO LORENZO BARBARÁ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HERNAN DARIO MONTECHIARINI, SECRETARIO www.diarioprevisional.com.ar #36055332#460574857#20250701080311983"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A demandada deberá abonar la diferencia entre lo percibido y lo que le hubiere correspondido de aplicarse la movilidad conforme los índices dispuestos en la ley 27.426.período "ventana" que se advierte de la aplicación de las 2.2.3.- Por último, corregiremos el normas 27.426 a 27.609.La 27.426 midió en su "último" período desde abril hasta junio de 2020 y pagó en diciembre de 2020 y la 27.609 pagó en el mes de marzo de 2021 en función de las variables medidas entre octubre y diciembre del 2020. Por lo que, el tercer trimestre de 2020 (julio, agosto, septiembre) nunca se trasladó a los beneficiarios, este es el período "ventana".La Secretaría de Seguridad Social, lo advirtió y estableció un método para los activos que se fueran a jubilar a partir del 03/2021 (anexo 1 Resol. SSS 03/2021) pero no lo corrigió para los pasivos. Por ello, ordenaremos que se tome para el cálculo del haber de marzo de 2021, el corregido conforme lo propuesto por el período "suspendido" y se le adicione lo que resulte de la medición del 70% IPC 30% RIPTE del trimestre omitido por la reglamentación de la ley 27.609 (julio, agosto, septiembre).De igual manera resolvió la Cámara Federal de Mendoza en "Gómez, Olga Emilia" expediente n° 51578/2019 y la de Bahía Blanca en "Martínez, Eduardo Rubén" en el n° 12922/2016.2.3.- En cuanto al planteo formulado acerca de la aplicación de los intereses moratorios, cabe estar al criterio establecido en los autos Nº FRO 13011342/2010 caratulados: "Incidente Nº 1 - ACTOR: TORRES, Fecha de firma: 01/07/2025 Alta en sistema: 02/07/2025 Firmado por: FERNANDO LORENZO BARBARÁ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HERNAN DARIO MONTECHIARINI, SECRETARIO www.diarioprevisional.com.ar #36055332#460574857#20250701080311983"www.diarioprevisional.com.ar BEATRIZ, DEMANDADO: ANSES s/ INC EJECUCION DE SENTENCIA" de esta Sala "A", mediante Acuerdo de fecha 02 de mayo de 2024 (https://scw.pjn.gov.ar/scw/home.seam), a cuyas consideraciones corresponde remitirse, por razones de brevedad y economía procesal.En similar sentido resolvió la Sala B de esta Cámara Federal en las causas FRO 19509/2013 "BARUFALDI, FELIPE c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD", del 22 de marzo de 2023 y FRO 624/2020 "SETTICASI, GIACINTO c/ ANSES s/EJECUCIÓN PREVISIONAL", del 13 de agosto de 2024, pudiendo ingresarse para su lectura https://scw.pjn.gov.ar/scw/home.seam o a disposición de las partes en secretaria.3.- Respecto a las costas de esta instancia, atento lo resuelto por la C.S.J.N. en los autos "Morales, Blanca Azucena" (Fallos: 346:634), mediante sentencia del 22 de junio de 2023, corresponde declarar de oficio la inconstitucionalidad del artículo 3 del decreto de necesidad y urgencia N° 157/2018 e imponer las costas a la demandada sustancialmente vencida conforme lo establecido por el artículo 68 del CPCCN, por remisión del artículo 36 de la ley 27.423.Por lo tanto, SE RESUELVE: I.- Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada. II.- Confirmar parcialmente la sentencia apelada en los términos del presente. III.- Declarar de oficio la inconstitucionalidad del artículo 3 del decreto de necesidad y urgencia N° 157/2018 e imponer las costas a la demandada sustancialmente vencida (cfr. artículos 68 CPCCN y 36 de la ley 27.423). IV.- Regular el honorario del apoderado de la parte actora en el treinta por ciento (30%) de lo establecido en primera instancia. Insertar, hacer saber, Fecha de firma: 01/07/2025 Alta en sistema: 02/07/2025 Firmado por: FERNANDO LORENZO BARBARÁ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HERNAN DARIO MONTECHIARINI, SECRETARIO www.diarioprevisional.com.ar #36055332#460574857#20250701080311983"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A comunicar en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devolver los autos al Juzgado de origen. No participa del Acuerdo el Dr. José Guillermo Toledo por haber cesado en sus funciones a partir del 01 de agosto de 2023 (Decreto del PEN 353/2023 del 10/07/23 y Acordada CFAR Nº 141/2023 del 11/07/2023).MBU FERNANDO LORENZO BARBARÁ JUEZ DE CAMARA ANIBAL PINEDA JUEZ DE CAMARA Ante mi Hernán Montechiarini Secretario Fecha de firma: 01/07/2025 Alta en sistema: 02/07/2025 Firmado por: FERNANDO LORENZO BARBARÁ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HERNAN DARIO MONTECHIARINI, SECRETARIO www.diarioprevisional.com.ar #36055332#460574857#20250701080311983"

Sumarios

Explicación asistida por IA

El jubilado reclamaba que su haber se calcule correctamente y que no se apliquen recortes derivados de normas de emergencia. La Cámara coincidió en que: Durante el período 2002-2006 su haber debía ajustarse según la evolución real de salarios (“fallo Badaro”), y no según topes legales que habían congelado aumentos. En 2020, cuando el Gobierno suspendió la fórmula automática de movilidad por la pandemia y otorgó aumentos menores, esa pérdida debe compensarse: ANSES tendrá que pagar la diferencia como si hubiera seguido vigente la fórmula anterior. Incluso corrigió un “bache” (julio-septiembre 2020) que nunca se trasladó a los jubilados. Si ANSES demora en cumplir, se aplican intereses automáticamente. En términos prácticos, el actor cobrará un haber recalculado con ajustes retroactivos, sumando diferencias por la movilidad suspendida y con intereses si hay mora en el pago.

Autor: Inteligencia Artificial

1) Si bien se confirmó la constitucionalidad de la suspensión dispuesta por la ley 27.541, finalizada la vigencia del DNU 542/2020, el 31 de diciembre de 2020, retomó vigencia la ley 27.426, norma modificada el 04 de enero de 2021 por la ley 27.609 que estableció la nueva movilidad para marzo 2021. Al haber terminado en diciembre de 2020 el período suspendido, se reactivó la movilidad de la ley 270426. Así las cosas, superadas las causales excepcionales y temporales por las cuales se había ordenado la suspensión de la ley 27.426, ésta cobra plena vigencia. 2) Mientras estaba vigente la emergencia previsional durante el año 2020, los aumentos por movilidad en las jubilaciones y pensiones bajo la ley 24.241 fueron menores de lo que habrían sido si no se hubiera suspendido el art. 32 de dicha norma; pero al concluir la emergencia dispuesta, el haber de enero de 2021 debió aumentarse para compensar la movilidad suspendida. Por ello, una vez finalizada la suspensión ordenada mediante la ley 27.541, la demandada deberá abonar la diferencia entre lo percibido y lo que le hubiere correspondido de aplicarse la movilidad conforme los índices dispuestos en la ley 27.426. 3) La ley 27.426 midió en su último período desde abril hasta junio de 2020 y pagó en diciembre de 2020, y la ley 27.609 pagó en el mes de marzo de 2021 en función de las variables medidas entre octubre y diciembre del 2020. Por ello, el tercer trimestre de 2020 (julio, agosto, septiembre) nunca se trasladó a los beneficiarios. Este es el período “ventana” que se advierte en la aplicación de las normas 27.426 a 27.609. En consecuencia, corresponde ordenar que se tome para el cálculo del haber de marzo de 2021, el corregido conforme lo propuesto por el período “suspendido” y se le adicione lo que resulte de la medición del 70% IPC, 30% RIPTE del trimestre omitido por la reglamentación de la ley 27.609.

Autor: Susana Sánchez

Sumario generado por IA

En la causa “Moras, Camilo Ángel c/ ANSES s/ reajuste de haberes” (FRO 21559/2021), la Cámara Federal de Rosario, Sala A, resolvió los recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia que había ordenado a ANSES recalcular el haber inicial, declarar la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 27.426 y aplicar los parámetros de precedentes jurisprudenciales. La Cámara declaró desierto el recurso de ANSES por falta de memorial de agravios (arts. 259 y 266 CPCCN). En cuanto al recurso del actor, hizo lugar parcialmente: Aplicó el precedente “Badaro” (CSJN, Fallos 329:3089), declarando la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la Ley 24.463 y ordenando que entre la fecha de adquisición del beneficio y el 31/12/2006 el haber se ajuste conforme el Índice de Salarios (INDEC). Respecto de la suspensión de la movilidad dispuesta por la Ley 27.541 (emergencia previsional 2019-2020), consideró que finalizada la vigencia del DNU, debía abonarse la diferencia entre lo percibido y lo que hubiera correspondido de aplicarse la fórmula de la Ley 27.426, incluyendo la corrección del “período ventana” omitido por la Ley 27.609 (julio-septiembre 2020). Citó precedentes de la CF Mendoza (“Gómez, Olga Emilia”) y CF Bahía Blanca (“Martínez, Eduardo Rubén”). En materia de intereses moratorios, remitió a la doctrina fijada en “Torres, Beatriz c/ ANSES s/ ejecución de sentencia” (Sala A, 02/05/2024), que establece la mora automática salvo disposición expresa. Finalmente, declaró de oficio la inconstitucionalidad del art. 3 del DNU 157/2018 (fallo “Morales, Blanca Azucena”, CSJN 22/06/2023), impuso las costas a ANSES como parte vencida y reguló honorarios.

Autor: Inteligencia Artificial

Voces

  • reajuste por movilidad
  • emergencia pública

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