Fortesini Lidia María del Rosario c/HSBC Seguros de Retiro s/Proceso de conocimiento

Expediente
747/2021
Tribunal
Cámara Civil y Comercial Federal
Fecha del fallo
03/02/2021
Juez firmante
Gusmán Alfredo Silverio - Gottard Eduardo Daniel - Nallar Florencia

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL ? SALA II www.diarioprevisional.com.ar Causa n° 747/2021 FORTESINI, LIDIA MARIA DEL ROSARIO c/ HSBC SEGUROS DE RETIRO SA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO En Buenos Aires, a los días del mes de febrero de 2023, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden del sorteo efectuado, el doctor Eduardo Daniel Gottardi dice: I.- En el pronunciamiento de fecha 30 de agosto de 2022 el magistrado interviniente tras efectuar una precisa reseña de los términos constitutivos de la litis, declaró la inconstitucionalidad del art. 8° del decreto 214/02, las resoluciones N° 28.592 y 28.924 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y las normas concordantes en lo concerniente a la modalidad de renta vitalicia previsional; tras lo cual, rechazó la excepción de prescripción interpuesta por la demandada, estimando que la prestación de la demandante no se encontraba alcanzada por el régimen de prescripción establecido en el artículo 82 de la Ley N° 18.037 (Texto ordenado en 1976), que se aplica al régimen previsional público, debiendo prevalecer la excepción establecida en el artículo 14 de la Ley N° 24.241.En definitiva el señor Magistrado hizo lugar a la demanda entablada por Lidia María del Rosario Fortesini y condenó a "HSBC Seguros de Retiro (Argentina) S.A." a pagarle a la actora el seguro de renta vitalicia previsional en dólares estadounidenses o su equivalente en pesos al tipo de cambio vendedor fijado por el "dólar MEP" a la fecha de cada pago, durante todo el lapso de vigencia del contrato. Respecto a las cuotas ya pagadas y "pesificadas", dispuso que deberán ser recalculadas tomando como base la cotización indicada precedentemente adicionándole un interés del 4% anual por tratarse de una condena en moneda extranjera. Finalmente, fijó las costas a la demandada perdidosa en virtud del principio objetivo de la derrota.Para así decidir, el Dr. Gota juzgó que no se encontraba discutido www.diarioprevisional.com.ar #35298182#354725028#20230202095016060"que la accionante resultaba ser beneficiaria de la póliza de seguro de renta vitalicia previsional en dólares estadounidenses póliza n° 002916/00 que entró en vigencia el 1° de agosto de 2001.En cuanto al fondo del asunto, aplicó la doctrina que emana del www.diarioprevisional.com.ar Máximo Tribunal de Justicia de la Nación en esta materia in re "Benedetti, Estela Sara c/ Poder Ejecutivo Nacional Ley N° 25.561 -dtos. 1579/01 y 214/02 s/ amparo", del 16.9.08, que estableció el carácter integral de las prestaciones de la seguridad social debe ser garantizado por quienes, perteneciendo al sector privado, asumen la prestación de tales beneficios como riesgo de su actividad.II.- Este decisorio mereció el recurso de apelación de la demandada (ver escrito de fecha 5.9.22, y auto de concesión del día 7.9.22), quien expresó agravios el 27.9.22, dando lugar a la réplica de la contraria el 5.10.22.La recurrente se agravia de la incorrecta interpretación que se hace en la sentencia de la ley 24.241. Sostiene que yerra el magistrado toda vez que omitió considerar la diferencia que existe entre el derecho a la percepción de la renta previsional -efectivamente normado por el art. 14 de la ley 24.241- y el derecho al cobro retroactivo por las diferencias devengadas por la normativa de pesificación, considerando que en tal supuesto resulta de entera aplicación lo establecido en el art. 82 de la ley 18.037 que declara prescripto los créditos anteriores a los dos años a contar desde la fecha que se efectuó el reclamo.Agrega que de esta norma se desprende que los haberes devengados desde enero 2002 y hasta dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda se encuentran alcanzados por la prescripción.Por otra parte, se queja porque el a quo omitió considerar que la renta vitalicia previsional es un contrato de seguro, prescindiendo aplicar la normativa específica regulada por el art. 58 de la ley 17.418, cuestión reconocida por la CSJN en el precedente "Benedetti Estela Sara", y debería haber declarado aplicable al caso la prescripción anual del art. 58 de la ley 17.418. Considera que se debe distinguir entre el reconocimiento de un derecho, y la retroactividad del mismo, que poseen una limitación temporal.Advierte que el instituto de la prescripción es de orden público y la doctrina y la jurisprudencia han resaltado que le vigencia indefinida de los derechos no ejercidos conspira contra la seguridad jurídica. Asimismo, se agravia que se la www.diarioprevisional.com.ar #35298182#354725028#20230202095016060"Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL ? SALA II www.diarioprevisional.com.ar Causa n° 747/2021 condena a que los pagos sean efectuados tomando el tipo de cambio del dólar "MEP" en lugar de ordenar la aplicación del único tipo de cambio oficial del Mercado Único y Libre de Cambios, que es el publicado por el Banco de la Nación Argentina, omitiéndose de esta manera la aplicación del artículo 765 del Código Civil y Comercial de la Nación. Por último, se queja de los intereses establecidos y de la imposición de las costas a su parte.III.- Ante todo, me interesa recordar que el Tribunal no está obligado a seguir todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa sino sólo las conducentes para resolver el conflicto.Me atengo así a la jurisprudencia que considera que esta metodología de fundamentación de las sentencias judiciales es razonable, extremo que implica su compatibilidad con los principios y garantías constitucionales (conf. C.S.J.N. Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos otros).IV.- Así las cosas, cabe señalar que no se encuentra controvertido en esta instancia que la Sra. Lidia María del Rosario Fortesini resulta beneficiaria de una Renta Vitalicia Previsional derivada del fallecimiento de su cónyuge, instrumentada mediante la póliza N° 002916/00 y que la moneda de pago en que se pactó fue en dólares estadounidenses, lo que surge de las Condiciones Particulares de la referida Póliza. Que el contrato fue cumplido normalmente hasta que a partir del período de pago 01/2002 y hasta el momento de promover los presentes obrados, la aseguradora unilateralmente comenzó a liquidar la renta mensual en pesos conforme la ecuación u$s1=$1,40, ello como consecuencia del régimen legal que instauró la "pesificación" de las deudas pactadas en moneda extranjera (ver condiciones particulares del contrato agregadas con fecha 16.5.22 y manifestaciones del escrito de contestación de demanda de fecha 19.2.22).V.- Tales son en estrecho resumen los agravios de la apelante, no obstante debo señalar que los principios recordados por el señor Magistrado en www.diarioprevisional.com.ar #35298182#354725028#20230202095016060"el decisorio del 30 de agosto de 2022, son plenamente compartibles y en el mismo sentido se han pronunciado estas tres Salas (confr. esta Sala causas 3469/2019 del 15.4.21, 8455/2019 del 22.2.22, 2383/2019 del 4.8.22, Sala I causa 12.079/19 del 10.3.22; Sala III causa 7247/17 del 16.7.21 y otras) a www.diarioprevisional.com.ar diferencia del criterio sentado por los Tribunales de la Seguridad Social, que cita el recurrente en la expresión de agravios.De los términos concretos de la demanda se desprende que con el objeto de preservar sus ingresos, la Sra. Garay como beneficiaria de una pensión derivada del fallecimiento de su esposo -afiliado a una AFJP-, solicitó un seguro bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, por el monto total del saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual ?cuyo importe se transfería a la Aseguradora- a través de la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.El contrato lo formalizó con "HSBC Seguros de Retiro", que desde ese momento, se convertía en la responsable de abonarle la jubilación mensual y en la modalidad de la prestación establecida en la póliza, es decir, en dólares estadounidenses Tenemos así, que HSBC Seguros de Retiro, no actuó como una mera compañía aseguradora, sino como una gestora privada de la Seguridad Social regida por el principio general establecido en la ley 24.241, con las excepciones que indica la norma sobre la imprescriptibilidad de las prestaciones contempladas en el Sistema legal.Viene bien recordar algunos principios aplicables a los casos en que se ponen en juego derechos previsionales alimentarios, que tienen carácter de irrenunciables e integrales lo que impone a los jueces el deber de actuar con la máxima rigurosidad cuando se trata de declarar que una acción ha fenecido.La renta vitalicia previsional es una modalidad de jubilación o retiro definitivo con una finalidad específica y compatible con la tutela del art.14 bis de la Constitución Nacional.Si bien los contratos de renta vitalicia previsional y de seguro de retiro tienen características que los acerca al derecho mercantil y más propiamente a la materia aseguradora, lo cierto es que se encuentran regulados por el art. 176 de la ley 24.241. Este ordenamiento mantuvo la vigencia del art.82 de la ley 18.037 -antiguo régimen de jubilaciones-, que contiene disposiciones específicas en materia de prescripción (conf. art. 168) ? www.diarioprevisional.com.ar #35298182#354725028#20230202095016060"Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL ? SALA II www.diarioprevisional.com.ar Causa n° 747/2021 disposición análoga a la contemplada en el art. 14, inc. e) de la ley 24.241?, que hace alusión al carácter irrenunciable e integral de tales beneficios (conf.esta Sala causa 3469/2019 del 15.4.21, 8455/del 22.2.22, entre otras).VI.- Esta comprensión del asunto impone analizar la queja de la demandada que cuestiona el derecho de la actora al cobro retroactivo de las diferencias devengadas por la normativa pesificadora, argumentando que está prescripto.Así las cosas, comenzaré diciendo que la renta vitalicia previsional, se rige por las características que el legislador le asignó a las prestaciones que se acuerden en cumplimiento de la ley 24.241 y que estructuró en seis libros diferentes.El primero de ellos, está dedicado al sistema integrado de jubilaciones y pensiones que se encuentra dividido en cinco títulos, dedicados ? en este orden? a disposiciones generales, al régimen previsional público, al régimen de capitalización, a la vigencia de esos regímenes y a las penalidades previstas para las distintas conductas allí tipificadas.El artículo 14 de la norma establece que las prestaciones que se acuerden por el sistema integrado de jubilaciones y pensiones son imprescriptibles, aunque exceptúa de esa regla a las que contempla el artículo 17, que quedan sometidas a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley N° 18.037 (texto ordenado en 1976).En el art. 17 las prestaciones mencionadas son la básica universal, la compensatoria, la adicional por permanencia, la que se otorga por edad avanzada, el retiro por invalidez y la pensión por fallecimiento, todas ellas comprendidas en el régimen previsional público.Ahora bien, del escrito de inicio de fecha 17.2.21 y de la lectura de las normas que he mencionado surge -con meridiana claridad- que el contrato de renta vitalicia previsional de la actora, no procede del régimen previsional público- regulado en el Libro I, Título II de la Ley N° 24.421- y no deriva de ninguno de los supuestos de excepción del art. 17, es decir que no se trata de www.diarioprevisional.com.ar #35298182#354725028#20230202095016060"las prestaciones del régimen de reparto; sino que se dio en el marco del Sistema Privado de Capitalización ?Título III de la ley 24.241-, que se pone en manos de empresas privadas, y dentro de este régimen, se puede optar por distintas modalidades para percibir el crédito, una de las cuales era la renta vitalicia www.diarioprevisional.com.ar previsional en favor de los beneficiarios de la póliza (conf. Sala I, causa n° 7247/17 del 16.7.21), que no se encuentra alcanzado por la prescripción que se aplica únicamente a las del régimen previsional público, establecido en el artículo 82 de la Ley N° 18.037 (t.o. 1976), de acuerdo con la excepción del artículo 14, inciso e), de la citada Ley N° 24.241 (ver en igual sentido, esta Sala II causa 3469/2019 del 15.4.21; Sala I, causas nº 4993/12 del 23.8.16, nº 5896/13 del 13.10.16 y nº 5990/16 del 7.11.17 entre otras).Por tales motivos, la extensión del supuesto de excepción ?como pretende la emplazada- supone un apartamiento del texto legal que implica el desconocimiento del principio general del derecho incluido en el título III de la ley, referido al régimen privado.Dicho de otro modo, no se está frente a un contrato de seguro cualquiera ?como insiste la aseguradora- donde los derechos de las partes se encuentran regulados por la ley 17.418, y el contenido está predeterminado por la póliza, sino que al existir una norma especial que regula las acciones en materia previsional, quedan desplazadas las reglas propias de otras disciplinas, -como las que menciona la recurrente- como son las contenidas en la ley de seguro o bien las disposiciones generales del Código Civil (conf. esta Sala, causa n° 300/05 del 31.8.10; 11.217/09 de 14.09.11; 7628/11 del 29.11.13, 3056/11 del 6.8.13, entre otras), siendo por tanto innecesario que el señor magistrado de la anterior instancia realizara un examen más profundo de la eventual procedencia de los distintos plazos que invocó en su escrito recursivo.Se sigue de lo expuesto, que corresponde estar al principio de imprescriptibilidad que consagra la norma citada precedentemente, máxime teniendo en cuenta que la prescripción es un instituto legal de carácter taxativo y de interpretación restrictiva (C.S.J.N., Fallos: 317:1615; 326:742; 338:161) y -que en caso de autos- aniquila un derecho reconocido en el tercer párrafo del art. 14 bis de la Constitución Nacional.VII.- Finalmente, y esto me parece decisivo, corresponde mencionar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Benedetti, Estela Sara c/ P.E.N. ley 25.561 - dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo" fallada el www.diarioprevisional.com.ar #35298182#354725028#20230202095016060"Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL ? SALA II www.diarioprevisional.com.ar Causa n° 747/2021 16.09.08, se refirió al carácter integral de las prestaciones de la seguridad Social que debe ser garantizado por quienes, perteneciendo al sector privado, asumen la prestación de tales beneficios como riesgo de su actividad (cfr.considerando 6º). En el considerando 7° destacó "que la renta vitalicia previsional resulta alcanzada por los caracteres de las prestaciones personalísimas que se acuerdan en virtud de la ley 24.241 y, por tanto, son inembargables e imprescriptibles." También señaló ?en ese Fallo (331:2006)- que el contrato de renta vitalicia tiene una finalidad previsional que otorga al beneficiario un derecho de crédito que debe ser integral porque participa de los principios de la seguridad social (cfr. considerando 7º). Dicha doctrina fue ratificada por el Máximo Tribunal in re "Alvarez Raquel c/ Siembra Compañía de Seguros de Retiro SA s/ ordinario" del 3.3.09.Por las razones expuestas, es lógico concluir que la acción ?tal como ha sido entablada- no se encuentra prescripta, por lo que corresponde confirmar lo resuelto por el señor juez de primera instancia.VIII.- Por su parte, corresponde adentrarme al resto de los rezongos de la emplazada relativos con el valor del dólar "MEP".La sentencia apelada resolvió -en lo que agravia a su parte- que aquella debía abonar a la actora la renta mensual en la moneda pactada o "en su defecto" en la cantidad de pesos según la cotización del dólar según la cotización del dólar venta "MEP" al día de pago. Ello resulta objetado por HSBC Seguros de Retiro S.A. por entender que si no se pudiese concretar el pago en dólar billete se debería tener que acudir al valor del tipo de cambio oficial en el Mercado Único y Libre de Cambios Publicado por el Banco de la Nación Argentina (conf. memorial de agravios, apartado II.5 del día 27.9.22).Sobre el punto, esta Sala ya tuvo la oportunidad de expedirse en la decisión interlocutoria dictada en la causa n° 5766/04 "Kañevsky, Sonia Elisa c/ Consolidar Compañía de seguros de Retiro s/ Proceso de Conocimiento" del 8.6.21. Allí dijimos que el espíritu de la norma particular que dictó la sentencia definitiva al condenar que el deudor pague en la moneda original del contrato o www.diarioprevisional.com.ar #35298182#354725028#20230202095016060"en su defecto la cantidad necesaria de moneda nacional para adquirir dichas divisas es, claramente, mantener la integridad del objeto del contrato incumplido. Para ello y dentro del sistema obligacional legal que determina el modo y la forma de cumplimiento no se puede soslayar el contexto vigente al www.diarioprevisional.com.ar tiempo en que se cumplen los pagos periódicos, o su deuda, de la renta vitalicia que puede variar a lo largo del período en el que se cumple cada pago.De allí que cabe precisar que la equivalencia entre el valor de una moneda extranjera y el de la cantidad necesaria para adquirirla no necesariamente debe realizarse según la cotización oficial.Para así concluir cabe analógicamente interpretar la disposición que actualmente hace el art. 765 del Cód. Civil y Comercial en tanto prevé que el deudor puede cancelar una obligación que contrajo en moneda extranjera mediante la entrega del equivalente en moneda de curso legal, pero no dispone que la conversión deba realizarse según la cotización oficial del Mercado único y Libre de Cambio, como sostiene la quejosa. Esto último lo preveía el texto originario del Proyecto de Código Civil y Comercial que elevó el Poder Ejecutivo Nacional en el año 2014, empero tal "conversión" no fue aprobada por el Congreso al sancionarse la Ley N° 26.994 (conf. Cám. Nac. Civ., Sala L, causa n° 73833/2018 del 5.5.20 y su cit. in re "S, J E c/ PH"; Cám.Nac.Civ., Sala L "Desarrollos S.A. s/resolución de contrato" del 16.7.20 y del 30.7.20 y esta Sala II, causa n° 5766/04 del 8.6.21).Así las cosas, en el contexto actual, en el cual existen ?tal como sostiene la demandada- restricciones que limitan la adquisición de la moneda extranjera y, además, tales adquisiciones se encuentran gravadas con el "impuesto para una Argentina inclusiva y solidaria" (Ley N° 27.541), es evidente que la conversión de los dólares a la "cotización oficial" no arroja una suma "equivalente" en pesos que satisfaga el interés del acreedor, ya que con esa cantidad de pesos, éste no podría adquirir en el mercado de cambios la cantidad de dólares a la cotización dólar MEP que también, como la cotización oficial, es legal (conf. arg. CNCiv., Sala L, causa 73833/2018 del 5.5.20, cit.).Por ende, corresponde rechazar las quejas de la demandada pues, por el momento, existe un sólo mecanismo legal para las partes que les permite acceder sin límites a la moneda extranjera mediante la compra de un bono que cotiza en pesos y que luego se vende en dólares a través de un sistema que permite realizar transferencias de fondos entre los participantes a lo largo de un www.diarioprevisional.com.ar #35298182#354725028#20230202095016060"Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL ? SALA II www.diarioprevisional.com.ar Causa n° 747/2021 ciclo operacional determinado, utilizando las cuentas que tienen abiertas en el Banco Central de la República Argentina (BCRA); un sistema de liquidación bruta en tiempo real -LBTR-, a través del cual se efectúa la liquidación de instrumentos de pago de intermediación financiera entre entidades, que pueden actuar por cuenta propia o en representación de terceros (conf., B.C.R.A.Sección 1.Generalidades, pub. en https://www.bcra.gob.ar/Pdfs/Texord/t-snp- mep.pdf).Consecuentemente, en el contexto económico y financiero actual y mediante el sistema descripto el demandado podrá desobligarse entregando las sumas en dólares estadounidenses o "en su defecto" la cantidad de pesos según la cotización del dólar venta "MEP" al día del pago, tal como se determinó en la instancia de grado. Ese defecto o falta o condición, de darse -eventualmente- dependerá de lo que las partes denuncien, pidan y se resuelva durante el curso de la etapa de ejecución de sentencia.En definitiva, la actora tiene abierta la posibilidad de ejecutar su crédito en las condiciones señaladas, para lo cual deberá presentar la liquidación pertinente; facultad que también tiene la demandada para cumplir con sus obligaciones pendientes y con las que se pudieren devengar en el futuro, bajo las condiciones y realidades tratadas en esta resolución y de acuerdo al estado que se presente durante el curso de las cosas (conf. esta Cámara, Sala I, voto de mi autoría in re causa n° 4.993/12 "Montalto, María Ester y otro c/ Estado Nac Poder Ejecutivo Ministerio de Economía y otros s/ sumarísimo" del 5.8.21).apelante.Sin más corresponde rechazar los agravios vertidos por la IX.- Por otro lado, con respecto a la tasa de interés fijada por el magistrado, cabe indicar que ello es conteste con lo decidido por esta Cámara en reiteradas oportunidades en aquellos casos en los que corresponde la aplicación de accesorios sobre sumas en dólares estadounidenses (cfr. Sala I, causas n° 5104/20 del 4.10.22; 4695/98 del 9.9.08; 6823/04 del 10.3.11; esta www.diarioprevisional.com.ar #35298182#354725028#20230202095016060"Sala, causas n° 21735/19 del 6.10.22; 1946/18 del 19.10.22; ver en igual sentido C.S.J.N., Fallos: 330:50; 331:923, entre otros), por lo que el agravio debe ser rechazado.Respecto de las costas (ver memorial de fecha 27.9.22, apartado www.diarioprevisional.com.ar II.7), el agravio debe ser declarado desierto ?y así lo propongo al Acuerdo?, toda vez que la recurrente se limita a manifestar su discrepancia con la imposición de los gastos causídicos, sin explicar por qué, a su juicio, debería hacerse excepción al principio objetivo de la derrota (conf. arts. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).X.- Por lo expuesto, propongo al Acuerdo confirmar el pronunciamiento apelado con costas de Alzada a cargo de la parte recurrente, en virtud del principio objetivo de la derrota (conf. art. 68, primera parte del C.P.C.C.N.).Así voto.Los doctores Alfredo Silverio Gusman y Florencia Nallar por razones análogas a las expuestas por el doctor Eduardo Daniel Gottardi adhieren al voto que antecede.En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala, RESUELVE: confirmar el pronunciamiento apelado con costas de Alzada a cargo de la parte recurrente, en virtud del principio objetivo de la derrota (conf. art. 68, primera parte del C.P.C.C.N.).Establecidos que sean los honorarios en la anterior instancia, se procederá a regular los correspondientes a la Alzada.Regístrese, notifíquese y devuélvase.www.diarioprevisional.com.ar #35298182#354725028#20230202095016060"

Sumarios

Imprescriptibilidad de las prestaciones del sistema de capitalización

De la lectura del artículo 14 de la ley 24.241, que establece que las prestaciones que se acuerden por el sistema integrado de jubilaciones y pensiones son imprescriptibles; excepto las que contempla el artículo 17 de dicha norma, que quedan sometidas a lo dispuesto en el artículo 82 de la ley 18.037 (T.O. 1976), surge con meridiana claridad que el contrato de renta vitalicia previsional de la actora no procede del régimen previsional público, y no deriva de ninguno de los supuestos de excepción del artículo 17, sino que se dio en el marco del Sistema Privado de Capitalización, que no se encuentra alcanzado por la prescripción que se aplica únicamente a las prestaciones del régimen previsional público. Por tales motivos, la extensión del supuesto de excepción supone un apartamiento del texto legal que implica el desconocimiento del principio general del derecho incluido en el título III de la ley, referido al régimen privado. En consecuencia, corresponde estar al principio de imprescriptibilidad que consagra la norma citada precedentemente, máxime teniendo en cuenta que la prescripción es un instituto legal de carácter taxativo y de interpretación restrictivo y -que en el caso de autos- aniquila un derecho reconocido en el tercer párrafo del artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

Autor: Susana Sánchez

Voces

  • renta vitalicia previsional
  • imprescriptibilidad

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