Pansini Conrado c/ANSeS s/Reajustes Varios

Expediente
24678/2023
Tribunal
Juzgado Seguridad Social N° 5
Fecha del fallo
19/09/2025
Juez firmante
María Gabriela Janeiro

Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 5 24678/2023 www.diarioprevisional.com.ar PANSINI CONRADO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS SENTENCIA DEFINITIVA Buenos Aires, .-MES VISTOS: Las presentes actuaciones mediante las cuales la parte actora interpone formal demanda en contra la Administración Nacional de la Seguridad Social a efectos de plantear la inconstitucionalidad de las leyes de movilidad 27.426, 27.541 y 27.609, todo ello, con más la liquidación y pago de las diferencias adeudadas.La parte demandada se presenta a contestar la demanda, realizando una negativa puntual de los hechos y derecho invocados en el escrito de inicio. Defiende la constitucionalidad de las leyes de movilidad. Opone la excepción de prescripción liberatoria del art. 82 de la ley 18.037 y peticiona el rechazo de la acción.Que, las presentes actuaciones se encuentran en estado de dictar sentencia.Y CONSIDERANDO: La parte actora inicia la acción a efectos de obtener la declaración de inconstitucionalidad de leyes de movilidad 27.426, 27.541 y 27.609.Por su parte, la demandada niega los hechos y el derecho invocados por la actora y sostiene como válido las leyes de movilidad jubilatoria.Ahora bien, de las constancias de autos surge que la parte actora se lo otorga una Jubilación PBU/PC/PAP bajo las disposiciones de la ley 24.241, con fecha de adquisición del beneficio al 29.06.2010.www.diarioprevisional.com.ar #37838348#471536741#20250916092446389"Corresponde señalar que obtuvo una sentencia previa dictada por ante este Juzgado con fecha 07 de agosto de 2013 y sentencia de Sala III www.diarioprevisional.com.ar de la Excma. C.F.S.S. con fecha 18 de agosto de 2017, en autos: "PANSINI CONRADO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS", Expte.nro. 78.037/2012, en la cual se trató la solicitud de cálculo del haber inicial, el sistema topes y la movilidad hasta la vigencia de la ley 26.417.En primer orden, corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción deducida por la demandada, declarando prescripto los créditos reclamados anteriores a los dos años del reclamo administrativo, (artículo 82, tercer apartado, ley 18.037 ?conforme art. 168 de la ley 24.241-).A la cuestión de fondo, en cuanto pretende la declaración de inconstitucionalidad de la ley 27.426 en relación con la aplicación retroactiva de sus efectos a los índices de movilidad jubilatoria en el período septiembre a diciembre de 2017, es de destacar que el art. 7° del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que "? a partir de su entada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales?".En tal sentido, comparto los argumentos y criterio expuesto por el Dr. Fasciolo en su disidencia en la causa "138.932/2017-FERNANDEZ PASTOR Miguel Angel c. Anses s. Amparos y Sumarísimos" y, lo sostenido en los votos del Dr. Strasser y Dra. Cammarata, en la causa "47630/2016 Autos: "AGUIRRE GUSTAVO TOMAS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS", SALA I CFSS.En ese orden, estimo que los índices de movilidad jubilatoria del período septiembre a diciembre de 2017, previstos por la ley 26.417, no habían sido incorporados al patrimonio del actor a la fecha de entrada en vigencia de la ley 27.426 (29/12/2017), fecha que resulta ser anterior tanto al 31 de diciembre de 2017 ?momento de cierre del período considerado por la ley 26.417- como al 1° de marzo de 2018 -fecha en la que el actor hubiera adquirido el derecho al ajuste por movilidad de conformidad con la ley 26.417 y en la que se hubiera devengado el www.diarioprevisional.com.ar #37838348#471536741#20250916092446389"Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 5 citado aumento-, extremo por el cual no existe aplicación retroactiva de la ley sino una situación jurídica que no se encontraba consolidada y que www.diarioprevisional.com.ar se modificó con la sanción de la ley en cuestión.Por lo tanto, el actor tenía ?al momento de la sanción de la ley 27.426- un derecho en expectativa a que en el mes de marzo de 2018 se ajustaría su haber previsional, de conformidad con las pautas dispuestas por la ley 26.417. Mas la entrada en vigencia de la ley 27.426, con anterioridad al cierre del período considerado por la ley 26.417 y con anterioridad a la fecha en que se hubiera consolidado su derecho al ajuste conforme las pautas en tal ley dispuesta, modificó el modo y la fórmula de cálculo de los aumentos de los haberes jubilatorios y dicha fórmula tiene efecto de aplicación inmediata a una situación que no se hallaba consolidada. En consecuencia, no habré de hacer lugar al planteo formulado.Que respecto a la Ley N° 27.541 declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, suspendiendo por CIENTO OCHENTA (180) días la aplicación del artículo 32 de la Ley N° 24.241.Que en atención a la emergencia antes citada y por el plazo allí establecido, el Poder Ejecutivo Nacional se encuentra facultado para fijar trimestralmente el incremento de los haberes previsionales correspondientes al régimen general de la Ley Nº 24.241. Que el art. 1 de la misma declaró la emergencia pública, delegando en el Poder Ejecutivo Nacional, las facultades comprendidas en la ley en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional, con arreglo a las bases de delegación establecidas en el artículo 2°, hasta el 31 de diciembre de 2020.En uso de las facultades delegadas al Poder Ejecutivo, se dictaron los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020 mediante los cuales se dispusieron los aumentos ?entre otros- a los beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas a la luz de la ley 24.241.En este sentido, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que " el concepto de emergencia abarca un hecho cuyo ámbito de aplicación temporal difiere según circunstancias modales de épocas y sitios. Se trata de una situación extraordinaria, que gravita sobre el orden www.diarioprevisional.com.ar #37838348#471536741#20250916092446389"económico social, con su carga de perturbación acumulada, en variables de escasez, pobreza, penuria o indigencia, originada en un estado de www.diarioprevisional.com.ar necesidad al que hay que ponerle fin. La etiología de esta situación, sus raíces profundas y elementales, y en particular sus consecuencias sobre el Estado y la sociedad, al influir sobre la subsistencia misma de la organización jurídica y política, o el normal desenvolvimiento de sus funciones, autoriza al estado a restringir el ejercicio normal de algunos derechos patrimoniales tutelados por la Constitución Nacional".A mayor abundamiento, siendo que se comprueban los requisitos de excepcionalidad, transitoriedad y equilibrio o razonabilidad de las medidas adoptadas en el marco de la emergencia, siendo ésta de ejecución transitoria, corresponde rechazar la inconstitucionalidad planteada.En ese orden, cabe analizar la cuestión en relación con el haber que habrá de considerarse una vez finalizada la referida emergencia y como punto de partida para la aplicación de los índices previstos por la posterior ley 27.609.Sin perjuicio de haberme expedido acerca de la constitucionalidad de la ley 27.541 -y los consecuentes decretos que dispusieron los aumentos del año 2020, que prorrogaron la suspensión de la aplicación del art. 32 de la ley 24.241 hasta el 31 de diciembre de 2020-, resulta imperioso analizar el tema en torno a la técnica legislativa utilizada.La ley 27.609 fue publicada en el Boletín Oficial el día 4 de enero de 2021. Su art. 1° sustituyó el art. 32 de la ley 24.241 y sus modificaciones y dispuso que el índice de movilidad de las prestaciones mencionadas en el art. 17 de ese último cuerpo legal se obtendría conforme a la fórmula dispuesta en el Anexo adjunto. Por su lado, el art.2° estableció que la primera actualización sobre la base de la movilidad dispuesta en el art. 1° se haría a partir del 1° de marzo de 2021.Es de destacar que conforme el diccionario de la Real Academia Española, la segunda acepción de la palabra "suspensión" significa "detener o diferir por algún tiempo una acción u obra". Conforme el Diccionario Manual Jurídico, suspensión, en derecho procesal, implica aplazamiento de actos procesales a cargo de las partes o del tribunal; mientras que "suspensión de la prescripción consiste en la paralización www.diarioprevisional.com.ar #37838348#471536741#20250916092446389"Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 5 de un curso por causas contemporáneas o sobrevinientes a su comienzo, establecidas por la ley. Se computa el período transcurrido hasta la www.diarioprevisional.com.ar aparición de la causal de suspensión, prescindiéndose del tiempo en que ella opera, y el curso de la prescripción se reanuda una vez que cesa el motivo por el cual se suspendió, sumado al posterior a ella?" (conf.Garrone, José Alberto, Diccionario Manual Jurídico, Ed. Abeledo Perrot, Segunda Edición 1997, págs. 714/715).En ese sentido, habida cuenta que la palabra utilizada en la ley (suspender) implica necesariamente una reanudación, estimo que mientras duró la emergencia previsional -hasta el 31/12/2020-, resultan constitucionales los índices establecidos por decretos, incluso el primero de ellos, que implicó una escala gradual menor de incrementos en aquellos beneficiarios que no percibían la jubilación mínima; empero que, finalizada dicha emergencia, debió -en la práctica- reanudarse la vigencia de la movilidad obtenida por el índice establecido en la ley 27.426; ello a los fines de readecuar los haberes para la primera actualización dispuesta por la ley 27.609 (que no derogó la ley 27.426), a marzo de 2021.En consecuencia, habiendo finalizado el 31/12/2020 la emergencia y suspensión de la movilidad dispuestas por la ley 27.541 y reanudándose la vigencia de la ley 27.426 hasta el día 5/1/2021 conforme lo dispuso la propia ley 27.609, que fue publicada en el Boletín Oficial el 4/1/2021, entiendo que debe liquidarse a la parte actora el haber que hubiera correspondido de haberse aplicado la movilidad establecida en la ley 27.426 - descontando lo percibido por los aumentos otorgados por los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020- y tener en cuenta éste último haber readecuado para los meses de enero y febrero de 2021 y para adicionar el incremento previsto en la ley 27.609 en marzo de 2021.Por otro lado, en lo concerniente a la fórmula de movilidad instituida por la ley 27.609, siendo que los parámetros para establecer la fórmula mediante la cual se arriba al índice de movilidad, fueron establecidas por el Legislador teniendo en cuenta para ello la incidencia de aquélla en el ámbito macroeconómico, excede las facultades de la suscripta su tratamiento.www.diarioprevisional.com.ar #37838348#471536741#20250916092446389"Las cuestiones referentes a la constitucionalidad de normas relativas a la ejecución de la presente sentencia serán valoradas en el www.diarioprevisional.com.ar momento procesal oportuno.Respecto de los restantes planteos, no corresponde que me expida sobre su tratamiento, toda vez que las manifestaciones vertidas en el escrito de inicio que aluden a ellos, resultan ser una mera exposición de carácter general de su disconformidad con ellos y de escaso fundamento; empero, no se demuestra en el caso el perjuicio concreto que le irroga la aplicación de las normas que impugna.Las diferencias resultantes desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago devengarán intereses a la Tasa Pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf.C.S.J.N., S.2767. XXXVIII, "Spitale, Josefa Elida c/ Anses s/ Impugnación de Resolución Administrativa", sent. del 14 de septiembre de 2004, S.2767. XXXVIII).La liquidación de deberá confeccionarse en el término de 120 (ciento veinte) días de quedar firme o ejecutoriada la presente de acuerdo a lo dispuesto en los considerandos precedentes, debiendo el organismo deudor, en idéntico plazo poner al pago el haber mensual reajustado y efectuar los requerimientos presupuestarios pertinentes a fin de cancelar las acreencias retroactivas que resulten conforme los medios de cancelación de deuda que corresponda.Costas por su orden, atento el modo en que fue resuelto (art. 68, inciso 2º del C.P.C.C.N.; conf. C.S.J.N. en el caso "Morales, Blanca Azucena c. Anses s. Impugnación de acto administrativo", Expte. Nº FCR 21049466/2011, sentencia de fecha 22/6/2023, en cuanto declaró la vigencia del art. 36 de la ley 27.423 y la inconstitucionalidad del decreto de necesidad y urgencia 157/2018; doctrina seguida por la Sala I de la C.F.S.S. en la causa "Savalio, Estela Gladys c. Anses s. reajustes varios", Expte. Nº 11.848/2021, sentencia de fecha 16/8/2023 y Sala III de la C.F.S.S. en la causa "Velázquez, Miguel Atilio c. Anses s.reajustes varios", Expte. Nº 103.243/2019, sentencia de fecha 17/8/2023).Por todo lo expuesto, constancias de autos y disposiciones legales vigentes FALLO: I) Haciendo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por CONRADO PANSINI contra la ADMINISTRACION www.diarioprevisional.com.ar #37838348#471536741#20250916092446389"Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 5 NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y dejando sin efecto la resolución impugnada; II) Hacer lugar a la excepción de prescripción www.diarioprevisional.com.ar (art. 82 de la ley 18.037) de conformidad con lo dispuesto en los considerandos; III) Ordenar a la demandada Anses a que en el plazo de ciento veinte días computados a partir de la recepción del expediente administrativo y/o a partir de la notificación de la sentencia cuando el mismo se encontrara en su sede (expediente enviado vía digital), practique la liquidación que por la presente se ordena y efectúe los requerimientos presupuestarios pertinentes a fin de cancelar las acreencias retroactivas que resulten, conforme los medios de pago que correspondan de acuerdo a la legislación vigente; IV) Declarar las costas por su orden (art. . 68, inciso 2º del C.P.C.C.N); V) Diferir la regulación de honorarios hasta al momento de existir suma líquida aprobada, en los términos del art. 23 inc. c, de la ley 27.423. Regístrese, notifíquese por Secretaría a las partes y al Ministerio Público Fiscal y oportunamente, archívese.MARIA GABRIELA JANEIRO JUEZA FEDERAL SUBROGANTE www.diarioprevisional.com.ar #37838348#471536741#20250916092446389"

Sumarios

Fin de la emergencia previsional - Reanudación de vigencia fórmula movilidad ley 27.426

Es de destacar que conforme el diccionario de la Real Academia Española, la segunda acepción de la palabra “suspensión” significa “detener o diferir por algún tiempo una acción u obra”, y conforme el Diccionario Manual Jurídico, suspensión, en derecho procesal, implica aplazamiento de actos procesales a cargo de las partes o del tribunal, mientras que “suspensión de la prescripción consiste en la paralización de un curso por causas contemporáneas o sobrevinientes a su comienzo, establecido por la ley”. Se computa el período transcurrido hasta la aparición de la causal de suspensión, prescindiéndose del tiempo en que ella opera, y el curso de la prescripción se reanuda una vez que cesa el motivo por el cual se suspendió, sumado al posterior a ella. En ese sentido, habida cuenta que la palabra utilizada en la ley 27.541 (suspender) implica necesariamente una reanudación, mientras duró la emergencia previsional -hasta el 31/12/2020- resultan constitucionales los índices establecidos por decretos; empero finalizada dicha emergencia debió -en la práctica- reanudarse la vigencia de la movilidad obtenida por el índice establecido en la ley 27.426; ello a los fines de readecuar los haberes para la primera actualización dispuesta por la ley 27.609 a marzo de 2021.

Autor: Susana Sánchez

Voces

  • emergencia
  • suspensión de fórmula de movilidad

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