Sarries Carmen Delia c/ANSeS s/Pensiones
- Expediente
- 14574/2020
- Tribunal
- Juzgado Seguridad Social N° 9
- Fecha del fallo
- 24/10/2025
- Juez firmante
- German Zenobi
Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 9 www.diarioprevisional.com.ar EXP Nº: 14574/2020 AUTOS: SARRIES CARMEN DELIA c/ ANSES s/PENSIONES ///nos Aires, 24 de octubre de 2025.- VAM VISTO: Las presentes actuaciones en las que la Sra. SARRIES CARMEN DELIA, por apoderado, inicia demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social.Impugna la Resolución Nº RCF-W 04327/19 mediante la cual el organismo le denegó el beneficio de pensión que solicitara respecto del fallecido Sr. LAURENCIO D.TORRECILLA.Relata que contrajo matrimonio con el de cujus el 14/07/1972 y que de dicha unión nacieron 4 hijos. Que por problemas de salud mentales (mencionados y acreditados en autos) tuvieron que modificar el domicilio conyugal. Comenta que el causante estuvo internado por poseer TRASTORNO BIPOLAR TIPO 1 (PSICOSIS MANIACO DEPRESIVA AGUDA). Cuando los síntomas de su enfermedad se hicieron más notorios y ante la negativa del mismo para hacerse tratar se hizo necesario el inicio de un juicio de internación caratulado "TORRECILLA, LAUREANO DIONISIO S/intemación" que tramito ante el Juzgado de Familia de Bahía Blanca, a causa de su comportamiento con ella, de la violencia psíquica y física que ejercía y de las amenazas de muerte que le formulé, se tuvieron que separar de hecho. Posteriormente, y debido a que su conducta con reacciones violentas, negativa a tomar medicación adecuada y su estado de abandono se hicieron muy evidentes, la actora inicio el juicio de insania.curatela, que se trataitó ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nro. 77 expte. Nro 61.345/1997 autos caratulados "TORRECILLA LAUREANO DIONISIO s/ art.482 (del anterior código civil) sito en Lavalle 1212, 4to. Piso, CABA . El Causante estuvo internado desde el 29/5/2004 hasta el 20/2/2017, fecha de su fallecimiento en el Instituto Médico Hermanas Misioneras SRL sito en Av. Casey 489, Pueblo San Jose, Coronel Suarez, Buenos Aires. Que hubo denuncias efectuadas por la actora por maltrato del causante.Asimismo, luce resolución otorgante del beneficio de jubilación al Sr.Torrecilla con PBU-PC-PAP desde el 31/10/2006.En el certificado de defunción consta como "soltero" circunstancia que desconoce la actora.A lo demás, me remito al introductorio. Ofrece prueba.La demandada contesta la accion incoada. Denunciaque no se acredita la convivencia dentre ambos, la diferencia de domicilios entre la actora y el causante y los relatos testimoniales efectuados en forma administrativa. Opone la prescripción.Las partes ofrecen prueba, hacen reserva del caso federal y consienten el llamado de autos motivo por el que la causa se encuentra en estado de resolver en definitiva.www.diarioprevisional.com.ar #34961362#476793910#20251020134546116"Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 9 CONSIDERANDO: 1. Las partes han consentido el llamamiento de autos, quedando de igual modo las www.diarioprevisional.com.ar eventuales nulidades procesales pasibles de alegarse en la etapa procesal oportuna.2. La demandada opuso la defensa de prescripción. Decido sobre su operatividad - de conformidad con la inveterada jurisprudencia del Fuero a la que me remito- y hago lugar a la misma en el marco del beneficio en trato que, "prima facie" se encuentra pendiente de otorgamiento.3. El organismo funda su denegatoria en que la actora se encontraba separada de hecho no probando su falta de culpabilidad en la separación con el causante. Esta conclusión se funda primariamente en la inconsistencia de los domicilios, aduciendo que ello refleja la falta de convivencia entre ambos cónyuges a la fecha del fallecimiento, lo que revela la inexistencia de voluntad en la cohabitación, resultando negativas las verificaciones ambientales realizadas por el organismo.Entrando al fondo de la cuestión, en primer lugar cabe destacar que la actora contrajo matrimonio con el de cujus en el 14/07/1972, unión que persistió hasta el fallecimiento de este último, acaecido el 20/02/2017.El organismo administrativo al denegar el beneficio lo hizo en el entendimiento que la actora se encontraba inmersa en la causal prevista por el art. 1 inc. a) de la Ley 17562, a saber separación de hecho por culpa de uno o ambos contrayentes sin haber realizado reserva de alimentos anterior a la fecha de la defunción.En esta materia, el Alto Tribunal ha analizado el alcance de esta disposición, en relación a la culpa de la peticionante, en diversos precedentes señalando lo siguiente: "Corresponde revocar la sentencia que consideró aplicable la sanción prevista por el art.1°, inc. a, de la ley 17.562 y que la solicitante debía probar su inocencia en la separación si, más allá de la discordancia entre las declaraciones testificales y la realizada por la actora en sede administrativa acerca de la conducta del causante, no surge de éstas ni tampoco de la causa la culpabilidad de ella en la separación de hecho" (Conf. Abero, Isabel Guadalupe c/ ANSeS s/ pensiones. 1654/2000-A-39- ROR31/10/2006 Fallos: 329:4857); "Corresponde dejar sin efecto la sentencia que denegó el beneficio previsional si no se probó la culpa de la apelante en la supuesta separación de hecho en que se fundó la negativa, elemento subjetivo que es condición para la pérdida del derecho a pensión en los términos del art. 1°, inc. a, de la ley 17.562, sin que resulte posible fulminar con aquella sanción a la peticionaria inocente o cuya culpa no hubiese sido fehacientemente probada, aunque se hallara separada de hecho del causante desde varios años antes a su fallecimiento" (Conf. Luchetta Isabel C/ Inps-Caja Nacional De Previsión De La Industria, Comercio Y Actividades Civiles S/Reapertura De Procedimiento Administrativo L. 359. Xxxix. Ror31/10/2006 Fallos: 329:4862); "La separación basada en la petición conjunta de los cónyuges no importa por sí sola la exclusión del derecho de pensión, ya que la sanción impuesta por la ley sólo sería procedente si se probara en forma categórica que la separación se produjo como consecuencia de la conducta de la actora, aspecto que, no sólo no se ha verificado en autos, sino que la prueba testifical ha corroborado la postura de la demandante y los motivos que tuvo para justificar su www.diarioprevisional.com.ar #34961362#476793910#20251020134546116"Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 9 divorcio" (Conf. Gasparetto Dora Elsa c/ Anses s/pensiones G. 692. Xl. Ror15/07/2008 Fallos: 331:1651); "Corresponde dejar sin efecto la sentencia que deniega el beneficio www.diarioprevisional.com.ar previsional si no se prueba la culpa de la apelante en la separación de hecho, elemento subjetivo que es condición para la pérdida del derecho a pensión en los términos del art.1°, inc. a, de la ley 17.562, sin que resulte posible fulminar con aquella sanción a la peticionaria inocente o cuya culpa no hubiese sido fehacientemente probada" (Conf.González, María Elena c/ ANSeS s/ pensiones. G. 703. XXXVII.24/04/2003Fallos: 326:1440).Sin perjuicio de ello, los cambios en materia civil superaron este elemento subjetivo de "culpa" en el distanciamiento que perpetúen los cónyuges, como causal de privación en el goce de los derechos a partir de la sanción de la Ley 26994.Debo destacar también que la Ley 17.562 continúa vigente hasta la actualidad, por lo que corresponde armonizar ambos ordenamientos. Al respecto, no debemos olvidar en este caso, la especificidad de la materia previsional que nos enrola en perspectivas progresivas y derechos de carácter alimentario. Así, tampoco debe soslayarse el sistema republicano de gobierno, donde uno de sus características fundamentales es la división de poderes, de donde surge que es desalentador pretender otros requisitos que los mencionados en la propia norma de aplicación al caso en concreto, so pretexto de menoscabar la seguridad jurídica a la que tiende todo sistema legal y republicano de gobierno (Conf. art 75, inc. 12 CN).Por ello, si bien la culpa en el sistema previsional argentino conserva su vigencia, esto ha quedado superado por el cambio normativo reflejado con la sanción de la Ley 26.994. Sin embargo, en ninguna medida esto implica solicitar a la cónyuge supérstite el cumplimientos de otros requisitos que los propiamente establecidos en las normas que así la reglamentan.Por lo que, despojados del elemento subjetivo "culpa", y para armonizar el derecho civil y comercial vigente con el previsional, al no encontrárse divorciados los contrayentes al momento del fallecimiento del causante, no resta sino a los fines del otorgamiento del beneficio de pensión la comprobación de su estado de cónyuge a esa fecha, ya que la imposición de otros requisitos más que los establecidos con carácter objetivo, implicaría lisa y llanamente una atribución reglamentaria que excede las funciones propiamente judiciales.En consecuencia, dadas las particulares circunstancias de la presente causa, los derechos previsionales que se encuentran en juego y armonizando éste con los cambios originados en materia civil y comercial, no encontrándose divorciados los contrayentes a la fecha de fallecimiento, no resta sino revocar la resolución impugnada y disponer el otorgamiento del beneficio de pension.Mas alla de eso, con fecha 09/11/2006 se le otorgó el beneficio previsional al causante Sr. Torrecilla en el beneficio Nº 150223277000.En relación a los fundamentos expuestos en la Resolución administrativa denegatoria que se impugna en autos, sobre la desigualdad de domicilios, ya se ha expedido el Superior en causas como: "Carey Nélida c/Anses s/Pensiones" N° 171.913/18 de la Sala 2 CFSS dictada en fecha 09/08/2021 y "Mansilla Vicente c/Anses s/Pensión" N° 36.114/16 de la Sala 1 CFSS dictada en fecha 04/10/2021, a las que me remito en sus fundamentos.www.diarioprevisional.com.ar #34961362#476793910#20251020134546116"Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 9 Habiéndose efectuado el análisis de la totalidad de las constancias obrantes en estos autos, y de conformidad con las normas que rigen la materia en examen, considero www.diarioprevisional.com.ar pertinente hacer lugar a la pretensión de la accionante en el sentido solicitado.4.Los intereses aplicables a las sumas adeudadas serán los de la tasa pasiva promedio del Banco Central de la República Argentina de conformidad con lo establecido en el art. 10 del Decreto 941/91 desde que cada suma fue debida hasta su oportuna cancelación.5. Respecto a las costas, tomando en cuenta el dictado de la ley 27423, valorando que ha quedado evidenciado por lo resuelto por la CSJN la inconstitucionalidad de la derogación introducida por el Decreto 157/18 y tomando en cuenta la obligatoria revisión constitucional de oficio que atañe a los Jueces en ejercicio de su magistratura, aplicaré lo dispuesto en el precedente "Morales, Blanca Azucena c/ ANSeS s/impugnación de acto administrativo" del 22/7/2023. Recientemente en fecha 08/10/2024, también se ha expedido en la causa "Gentile Fioravanti, Pedro c/Anses s/reajustes varios" N° 96499/10 remitiéndose al precedente "Morales". En consecuencia, declaro su inconstitucionalidad e impongo las mismas en el marco del art. 36 de la ley ultima citada que reza "En las causas de seguridad social los honorarios se regularán sobre el monto de las prestaciones debidas.Las costas se impondrán de acuerdo a lo normado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en la parte general, libro I, título II, capítulo V, con excepción de aquellos casos en que los jubilados, pensionados, afiliados o sus causahabientes resultaren vencidos, en cuyo caso se impondrán las costas en el orden causado".6. En cuanto a los honorarios, debo remitirme a las labores realizadas por los profesionales que constan en la evolución procesal del expediente. De tal forma, creo indispensable para no desvirtuar los valores inherentes a la gestión procesal y mantener como objetivo que la determinación se adecue a la labor cumplida por su prestador, utilizar los criterios del art. 1255 del CCyCN y lograr una justa proporción entre los honorarios y lo acrecido por la manda lograda. Bajo estas consideraciones, en aras de evitar perjuicios por la dinámica económica imperante y teniendo en cuenta que la propia ley utiliza porcentuales en la escala de su art. 21, procederé a regular así los estipendios de sendas Direcciones Letradas.Por los motivos expuestos, FALLO 1) : Revoco la resolución Nº RCFW 04327/19 dictada en el expediente administrativo Nº 0242704627841007000001, haciendo lugar a la demanda entablada por la Sra.SARRIES CARMEN DELIA en los términos antes expuestos y ordeno a la ANSeS que en el término de treinta días dicte la resolución otorgante de la pensión, 2) Costas a la ANSeS (art. 36 ley 27423).3) Regúlanse de honorarios de la Dirección Letrada actuante por la parte actora y por aplicación del Art.1255 del CCy CN en el 15% del importe del crédito que por todo concepto resulte en favor del reclamante en ocasión de practicarse la liquidación respectiva (ley 27423); adicionando en el caso de corresponder, el porcentaje correspondiente a IVA. Para el supuesto de que dicho monto resulte inferior al cómputo del porcentaje mínimo sobre 15 UMA de la escala del art 21 deberá estarse a dicho monto. En relación al letrado de la www.diarioprevisional.com.ar #34961362#476793910#20251020134546116"Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 9 parte demandada, cumpla el mismo con lo dispuesto en el art. 2 de la ley última citada, bajo apercibimiento de tenerlo por comprendido en el supuesto de marras.www.diarioprevisional.com.ar Regístrese, notifíquese electrónicamente a las partes y al Sr. Fiscal Federal.Firme y consentido archívense.GERMAN ZENOBI JUEZ FEDERAL www.diarioprevisional.com.ar #34961362#476793910#20251020134546116Digitally signed by GERMANPABLO ZENOBIDate: 2025.10.24 12:28:47 ARTSignature Not Verified"
Sumarios
Pensión por fallecimiento - Conyuges separados de hecho - Armonización disposiciones art. 1 Ley 17562 - CCCN
1) Los cambios en materia civil superaron el elemento subjetivo de “culpa” en el distanciamiento que perpetúen los cónyuges, como causal de privación en el goce de los derechos a partir de la sanción de la Ley 26.994, aun cuando la Ley 17.562 continúa vigente hasta la actualidad, por lo que corresponde armonizar ambos ordenamientos. 2) Si bien la culpa en el sistema previsional argentino conserva su vigencia, esto ha quedado superado por el cambio normativo reflejado con la sanción de la Ley 26.994. Por ello, despojados del elemento subjetivo “culpa”, y para armonizar el derecho civil vigente con el previsional, al no encontrarse divorciados los contrayentes al momento de fallecimiento del causante, no resta sino a los fines del otorgamiento del beneficio de pensión la comprobación de su estado de cónyuge a esa fecha, ya que la imposición de otros requisitos más que los establecidos con carácter objetivo, implicaría lisa y llanamente una atribución reglamentaria que excede las funciones propiamente judiciales.
Autor: Susana Sánchez
Voces
- derecho a pensión
- separación de hecho
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