Carey Nelida Susana c/ANSeS s/Pensiones

Expediente
171913/2018
Tribunal
Cámara Federal de la Seguridad Social Sala II
Tribunal inferior
Juzgado Seguridad Social N° 4
Fecha del fallo
09/08/2021
Juez firmante
Juan A. Fantini Albarenque - Walter F. Carnota - Nora Carmen Dorado

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº171913/2018 www.diarioprevisional.com.ar Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos "CAREY NELIDA SUSANA c/ ANSES s/PENSIONES", se procede a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR JUAN A . FANTINI ALBARENQUE DIJO La A.N.Se.S. apela la sentencia que hace lugar a la demanda y ordena al organismo que, dentro del término de treinta (30) días, dicte nueva resolución administrativa otorgando a la actora el beneficio de pensión derivada, en su carácter cónyuge supérstite del Sr. José María Ricardo Cordara, El organismo se agravia de lo decidido, en cuanto al otorgamiento de la pensión y el plazo de cumplimiento.En su memorial hace hincapié en que la accionante reside en esta Ciudad de Buenos Aires, República Argentina y el causante lo hacía en la Ciudad de Valencia, España, a más de 12.000 kilómetros de distancia, lo que a su criterio torna aplicable al caso el art. 1, inc. a), de la Ley 17.562, donde se establece que no tendrá derecho a pensión "el cónyuge que, por su culpa o culpa de ambos, estuviese divorciado, o separado de hecho al momento de la muerte del causante". Cuestiona, asimismo, lo atinente a la prueba de culpabilidad a su cargo. Se agravia de que la " a quo" omita considerar lo dispuesto por el art. 53 de la Ley 24.241. Señala que atento el prolongado lapso de la separación y la falta de asistencia económica del causante hacia la Sra. Carey (nunca le paso alimentos ni la actora los reclamó judicialmente), esta no se hallaba a cargo del causante y no tiene derecho al beneficio.Considero que los agravios de la accionada, no desvirtúan los fundamentos que apoyan la decisión de la juzgadora.La jueza analiza pormenorizadamente la prueba obrante en autos. Así señala que el Acta del Matrimonio celebrado el 16 de febrero de 1970, entre José María Ricardo Cordara y la Nélida Susana Carey, que fue inscripto en el Registro Civil de la Ciudad de Buenos Aires (conf. fs. 12). El deceso del causante se encuentra acreditado con la partida de defunción agregada a fs. 5/11, emitida por la autoridad española, surgiendo de allí consignado el último domicilio del Sr. Cordara en la ciudad de Valencia, España. Del informe producido por Migraciones a fs. 73/77 y de las copias del pasaporte acompañadas a fs. 14/24, se observa que la Sra. Carey partió desde Buenos Aires con reiterada frecuencia hacia España entre los años 2004-2019. Los testimonios ofrecidos por la Sra. Liliana Francisca Srebot, Angela María Rivas y Rita Etelvina Dryon. Todas ellas sostuvieron que la actora se encontraba casada con el Sr. Cordara, que éste último vivía en España por motivos laborales, que la actora viajaba con frecuencia a visitarlo y que la Sra. Carey decidió quedarse en Argentina porque tenía padres muy mayores. Considera que el vínculo de cónyuge supérstite de la Sra. Carey Nelida Susana se encuentra suficientemente acreditado, no resultando impedimento alguno para acceder a la pensión solicitada el hecho de no mantener ambos cónyuges el mismo domicilio, Fecha de firma: 09/08/2021 Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE www.diarioprevisional.com.ar #32941175#276657357#20210715112104701"en tanto la primera interpretación de la norma es su literalidad, y dicho requisito no se encuentra contemplado en las disposiciones del artículo 53 inc. a) de la ley 24.241.www.diarioprevisional.com.ar Refiere , también, que a partir de la sanción del nuevo Código Civil, Ley 26.994, el requisito de convivencia bajo el mismo domicilio dejó de ser una obligación entre los cónyuges, no constituyendo por lo tanto el hecho de cohabitar en domicilios diferentes un impedimento para la obtención del beneficio aquí solicitado.En cuanto a la aplicación de las disposiciones de la ley 17.562 que sostiene la accionada en su contestación de demanda, señala que la separación de hecho de los cónyuges -que presumió la demandada-, por sí sola, no ocasiona la pérdida del derecho a la pensión, toda vez que el art. 1, inc. a), de la ley 17.562, sanciona con la pérdida del beneficio los casos en que la separación se debe a la culpa de ambos o a la culpa exclusiva del cónyuge supérstite. Se presume la inocencia del cónyuge supérstite en la separación, debiéndose probar su culpa para excluirlo del beneficio de pensión .Considera que ha sido suficientemente acreditado el vínculo de cónyuge supérstite (viuda) de la Sra. Nélida Susana Carey, en los términos previstos por el art. 53 de la ley 24.241.El memorial recursivo no controvierte fehacientemente el fundamento dado por la juzgadora. En ese orden, no sólo no se ha demostrado una verdadera desvinculación entre los cónyuges por el hecho de no encontrarse el causante viviendo en el país al momento del deceso, sino que tampoco se acredita la culpabilidad de la peticionaria en la separación de hecho que alega.Es de destacar que es condición para la pérdida del derecho a pensión, en los términos del artículo 1°, inciso a, de la ley 17.562, que se encuentre fehacientemente demostrado que la peticionaria fue responsable de la ruptura, aunque se hallara separada de hecho del causante desde varios años antes de su fallecimiento.- En igual sentido, C.3065.XXXVIII "Corbetto, Estela Clara c/ANSeS s/pensiones" fallada el 23 de diciembre de 2004 y "Achar, Dominga c/ANSeS s/restitución de beneficio - cargo c/benf.", sentencia del 11 de noviembre de 2008.- Cabe señalar que si bien debe evitarse, en reclamos como el de autos, una indebida captación de beneficios, ello no puede hacerse sobre la base de afirmaciones dogmáticas, el no reclamo de alimentos no resulta determinante ni demostrativo de la inexistencia de su necesidad, salvo que el organismo demostrara que la actora es titular de bienes que avalen su postura.- Cabe destacar los parámetros que a los fines de interpretar las normas de naturaleza previsional ha señalado nuestro Superior Tribunal, esto es que "...Los jueces deben actuar con suma cautela cuando deciden cuestiones que conducen a la denegación de prestaciones de carácter alimentario, pues en la interpretación de las leyes previsionales el rigor de los Fecha de firma: 09/08/2021 Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE www.diarioprevisional.com.ar #32941175#276657357#20210715112104701"Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de no desnaturalizar los fines que la inspiran. "Casares, María del Rosario s/ subsidio por fallecimiento", S. 11-732/96, del www.diarioprevisional.com.ar 25/11/97."Cuando se trata de créditos de naturaleza previsional, su contenido alimentario exige una consideración particularmente cuidadosa a fin de que, en los hechos, no se afecten sus caracteres de integrales e irrenunciables, ya que el objetivo de aquéllos es la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad, que se hacen manifiestos en los momentos de la vida en que la ayuda es más necesaria..." "Hussar, Otto c/ ANSES s/ Reajustes por movilidad", sentencia del 10/10/96.En este orden de ideas, y sólo a mayor abundamiento, he de precisar que el Código Civil y Comercial de la Nación, cuya entrada en vigencia operó a partir del 1° de agosto de 2015 (conf. Leyes 26994 y 27077), en su artículo 523 inc. g) dispone que "La interrupción de la convivencia no implica su cese si obedece a motivos laborales u otros similares, siempre que permanezca la voluntad de vida en común". Situación que es precisamente la que acaece en autos.parte actora.En síntesis, no se ha acreditado que haya existido una verdadera separación entre el causante y la actora, no siendo suficiente para demostrar una separación con implicancias tales que lleve a la pérdida del beneficio reclamado la estadía del de cujus en otro país, ni tampoco que, de existir una separación de hecho, haya sido motivada por culpa atribuible a la Por lo que se rechaza el agravio y se confirma el decisorio.Tratándose del otorgamiento de un beneficio es inaplicable en autos lo dispuesto por el artículo 22 de la ley 24.463.Por lo señalado, propicio confirmar la sentencia de grado. Imponer las costas de alzada en el orden causado (artículo 21 de la ley 24.463) , Regular los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la Alzada en el 30% de lo fijado por su actuación en la instancia anterior (art. 30 primer párrafo Ley 27.423 EL DOCTOR WALTER F. CARNOTA DIJO Adhiero al voto del Dr. Fantini Albarenque LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO Adhiero al voto del Dr. Fantini Albarenque Fecha de firma: 09/08/2021 Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE www.diarioprevisional.com.ar #32941175#276657357#20210715112104701"A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la sentencia de grado. Imponer las costas de alzada en el orden causado (artículo 21 de la ley 24.463) . Regular los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora por su actuación ante la Alzada en el 30% de lo fijado por su actuación en la instancia anterior (art. 30 primer párrafo Ley 27.423) www.diarioprevisional.com.ar Regístrese. Protocolícese. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.Fecha de firma: 09/08/2021 Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE www.diarioprevisional.com.ar #32941175#276657357#20210715112104701"

Sumarios

1) Es de destacar que es condición para la pérdida del derecho a pensión, en los términos del artículo 1°, inciso a, de la ley 17.562, que se encuentre fehacientemente demostrado que la peticionaria fue responsable de la ruptura, aunque se hallara separada de hecho del causante desde varios años antes de su fallecimiento; y si bien debe evitarse en reclamos como el de autos, una indebida captación de beneficios, ello no puede hacerse sobre la base de afirmaciones dogmáticas. El no reclamo de alimentos no resulta determinante ni demostrativo de la inexistencia de su necesidad, salvo que el organismo demostrara que la actora es titular de bienes que avalen su postura. (Voto del Dr. Juan A. Fantini Albarenque al que adhieren los Dres. Walter F. Carnota y Nora Carmen Dorado). 2) El Código Civil y Comercial de la Nación, cuya entrada en vigencia operó a partir del 1° de agosto de 2015 (conf. Leyes 26994 y 27077), en su artículo 523 inc. g) dispone que “La interrupción de la convivencia no implica su cese si obedece a motivos laborales u otros similares, siempre que permanezca la voluntad de vida en común”. (Voto del Dr. Juan A. Fantini Albarenque al que adhieren los Dres. Walter F. Carnota y Nora Carmen Dorado). 3) Cabe confirmar la sentencia de grado que ordenó otorgar a la actora el beneficio de pensión derivada en su carácter de cónyuge supérstite, en razón de que no se ha acreditado que haya existido una verdadera separación entre el causante y la actora, no siendo suficiente para demostrar una separación con implicancias tales que lleve a la pérdida del beneficio reclamado, la estadía del de cujus en otro país, ni tampoco que, de existir una separación de hecho, haya sido motivada por culpa atribuible a la parte actora. (Voto del Dr. Juan A. Fantini Albarenque al que adhieren los Dres. Walter F. Carnota y Nora Carmen Dorado).

Autor: Susana Sánchez

Voces

  • derecho a pensión
  • culpa en separación

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