Guardia Víctor Hugo c/AFIP s/Amparo Ley 16.986
- Expediente
- CSJN - Fro 23811/2020/2/RH2
- Tribunal
- Corte Suprema de Justicia de la Nación
- Tribunal inferior
- Cámara Federal de Rosario
- Fecha del fallo
- 11/11/2025
- Juez firmante
- Rosatti Horacio Daniel - Lorenzetti Ricardo Luis - Rosenkrantz Carlos Fernando
www.diarioprevisional.com.ar FRO 23811/2020/2/RH2 Guardia, Víctor Hugo c/ AFIP s/ amparo ley 16.986.Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 11 de noviembre de 2025 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el actor en la causa Guardia, Víctor Hugo c/ AFIP s/ amparo ley 16.986", para decidir sobre su procedencia.Considerando: 1º) Que la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, al tratar los recursos de apelación deducidos por ambas partes, confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había hecho lugar a la acción de amparo y, en consecuencia, declarado la inconstitucionalidad del art.79, inc. c, de la ley 20.628 (texto según ley 27.346) y ordenado a la demandada que se abstuviera de efectuar descuentos en concepto de impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales que percibe el actor. Asimismo, el a quo dispuso el reintegro de las sumas retenidas en concepto de adelanto de dicho impuesto por el período 2020, con más intereses. Finalmente, confirmó la imposición de las costas de primera instancia y distribuyó las de la alzada por su orden.Para fundar su decisión en materia de costas, la jueza Vidal sostuvo que el agravio del actor dirigido a cuestionar la imposición de las costas no podía prosperar, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y a lo decidido por esta Corte en la causa "García, María Isabel" (Fallos: 342:411). Por su parte, el juez Pineda expresó ?sin más- que "?dada la naturaleza del reclamo y la dificultad de la cuestión debatida en cuanto a la disparidad jurisprudencial, corresponde la distribución por su orden en ambas instancias, por aplicación del principio contenido en el segundo párrafo del artículo 68 del CPCCN".2°) Que, contra esa sentencia, el actor interpuso recurso extraordinario, cuya denegación motiva esta queja.www.diarioprevisional.com.ar 1 "www.diarioprevisional.com.ar En síntesis, plantea que: a) la alzada omitió declarar también la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c, 81 y 90 de la ley 20.628, en consonancia con lo decidido en el precedente "García, María Isabel"; b) las costas de todas las instancias debían imponerse a la demandada vencida, en virtud de lo establecido en el art. 14 de la ley 16.986; y c) la cámara omitió ordenar el reintegro de las sumas retenidas por la demandada a causa del levantamiento de la medida cautelar.3º) Que el agravio dirigido a cuestionar la distribución de las costas por su orden suscita cuestión federal suficiente para su tratamiento por la vía elegida, en tanto, si bien de conformidad con reiterada doctrina de esta Corte las cuestiones atinentes a la imposición de las costas del proceso, por ser de derecho común y procesal, resultan propias de los jueces de la causa y ajenas -como regla- a la vía del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 278:48; 308:1076 y 339:1691), a la par que la aplicación de la doctrina de la arbitrariedad es especialmente restringida en esta materia (Fallos: 311:1950), tales principios admiten excepción cuando se denuncia que el fallo apelado afecta la garantía de defensa en juicio por otorgar un tratamiento inadecuado a la controversia suscitada, al utilizar una fundamentación dogmática y apartarse sin fundamentos de las normas concretamente aplicables al caso (Fallos: 311:1189; 321:654; 322:464 y 329:2856).4º) Que, en efecto, ello acontece en el sub examine en tanto el tribunal a quo impuso las costas por su orden pero sin considerar que el art. 68 del código de rito que citó resultaba inaplicable a este asunto pues, tratándose de un proceso de amparo, las costas debían ser impuestas según lo normado en el art. 14 de la ley 16.986 -precepto vinculado directamente a la concreta situación suscitada en la causa-, que establece la imposición de las costas a la parte www.diarioprevisional.com.ar 2 " www.diarioprevisional.com.ar FRO 23811/2020/2/RH2 Guardia, Víctor Hugo c/ AFIP s/ amparo ley 16.986.Corte Suprema de Justicia de la Nación vencida con la sola excepción de que, con anterioridad a la contestación del informe previsto en su art. 8°, se produzca el cese del acto u omisión en que se fundó el amparo, supuesto que no ocurrió en estas actuaciones (Fallos: 329:2856; 345:1140 y 347:105).Más aún, de las constancias de la causa se advierte que la cámara no proporcionó una razón válida para justificar su apartamiento de la pauta normativa que, en materia de costas, le imponía atender al resultado del pleito.En las condiciones expresadas, el defecto en que incurrió el tribunal de alzada al distribuir las costas por su orden afecta de modo directo e inmediato la garantía constitucional de defensa en juicio que asiste al recurrente (ley 48, art. 15) y justifica la invalidación del pronunciamiento a fin de que la cuestión sea nuevamente decidida mediante un fallo constitucionalmente sostenible.5°) Que respecto de los restantes agravios el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).Por ello, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del agravio tratado, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expuesto. Remítase la queja. Notifíquese y cúmplase.www.diarioprevisional.com.ar 3 "www.diarioprevisional.com.ar VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON RICARDO LUIS LORENZETTI Considerando: 1º) Que la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, al tratar los recursos de apelación deducidos por ambas partes, confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había hecho lugar a la acción de amparo y, en consecuencia, declarado la inconstitucionalidad del art.79, inc. c, de la ley 20.628 (texto según ley 27.346) y ordenado a la demandada que se abstuviera de efectuar descuentos en concepto de impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales que percibe el actor. Asimismo, el a quo dispuso el reintegro de las sumas retenidas en concepto de adelanto de dicho impuesto por el período 2020, con más intereses. Finalmente, confirmó la imposición de las costas de primera instancia y distribuyó las de la alzada por su orden.Para fundar su decisión en materia de costas, la jueza Vidal sostuvo que el agravio del actor dirigido a cuestionar la imposición de las costas no podía prosperar, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y a lo decidido por esta Corte en la causa "García, María Isabel" (Fallos: 342:411). Por su parte, el juez Pineda expresó ?sin más- que "?dada la naturaleza del reclamo y la dificultad de la cuestión debatida en cuanto a la disparidad jurisprudencial, corresponde la distribución por su orden en ambas instancias, por aplicación del principio contenido en el segundo párrafo del artículo 68 del CPCCN".2°) Que, contra esa sentencia, el actor interpuso recurso extraordinario, cuya denegación motiva esta queja.www.diarioprevisional.com.ar 4 " www.diarioprevisional.com.ar FRO 23811/2020/2/RH2 Guardia, Víctor Hugo c/ AFIP s/ amparo ley 16.986.Corte Suprema de Justicia de la Nación En síntesis, plantea que: a) la alzada omitió declarar también la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c, 81 y 90 de la ley 20.628, en consonancia con lo decidido en el precedente "García, María Isabel"; b) las costas de todas las instancias debían imponerse a la demandada vencida, en virtud de lo establecido en el art. 14 de la ley 16.986; y c) la cámara omitió ordenar el reintegro de las sumas retenidas por la demandada a causa del levantamiento de la medida cautelar.3º) Que el agravio dirigido a cuestionar la distribución de las costas por su orden suscita cuestión federal suficiente para su tratamiento por la vía elegida, en tanto, si bien de conformidad con reiterada doctrina de esta Corte las cuestiones atinentes a la imposición de las costas del proceso, por ser de derecho común y procesal, resultan propias de los jueces de la causa y ajenas -como regla- a la vía del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 278:48; 308:1076 y 339:1691), a la par que la aplicación de la doctrina de la arbitrariedad es especialmente restringida en esta materia (Fallos: 311:1950), tales principios admiten excepción cuando se denuncia que el fallo apelado afecta la garantía de defensa en juicio por otorgar un tratamiento inadecuado a la controversia suscitada, al utilizar una fundamentación dogmática y apartarse sin fundamentos de las normas concretamente aplicables al caso (Fallos: 311:1189; 321:654; 322:464 y 329:2856).4º) Que, en efecto, ello acontece en el sub examine en tanto el tribunal a quo impuso las costas por su orden pero sin considerar que el art. 68 del código de rito que citó resultaba inaplicable a este asunto pues, tratándose de un proceso de amparo, las costas debían ser impuestas según lo normado en el art. 14 de la ley 16.986 -precepto vinculado directamente a la concreta situación suscitada en la causa-, que establece la imposición de las costas a la parte www.diarioprevisional.com.ar 5 "www.diarioprevisional.com.ar vencida con la sola excepción de que, con anterioridad a la contestación del informe previsto en su art. 8°, se produzca el cese del acto u omisión en que se fundó el amparo, supuesto que no ocurrió en estas actuaciones (Fallos: 329:2856; 345:1140 y 347:105).Más aún, de las constancias de la causa se advierte que la cámara no proporcionó una razón válida para justificar su apartamiento de la pauta normativa que, en materia de costas, le imponía atender al resultado del pleito.En las condiciones expresadas, el defecto en que incurrió el tribunal de alzada al distribuir las costas por su orden afecta de modo directo e inmediato la garantía constitucional de defensa en juicio que asiste al recurrente (ley 48, art. 15) y justifica la invalidación del pronunciamiento a fin de que la cuestión sea nuevamente decidida mediante un fallo constitucionalmente sostenible.5°) Que respecto de los restantes agravios el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).Que "?cabe poner de relieve -a fin de evitar interpretaciones erróneas acerca del alcance de los fallos de la Corte Suprema- que la desestimación de un recurso extraordinario mediante la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida?" (conf. causa "Vidal", Fallos: 344:3156, suscripta por los jueces Rosatti, Maqueda, Highton de Nolasco y Lorenzetti).Por ello, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada en cuanto ha sido www.diarioprevisional.com.ar 6 " www.diarioprevisional.com.ar FRO 23811/2020/2/RH2 Guardia, Víctor Hugo c/ AFIP s/ amparo ley 16.986.Corte Suprema de Justicia de la Nación materia del agravio tratado, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expuesto. Remítase la queja. Notifíquese y cúmplase.www.diarioprevisional.com.ar 7 "www.diarioprevisional.com.ar Recurso de queja interpuesto por del Dr. Claudio R. Mindel.Víctor Hugo Guardia, por derecho propio, con el patrocinio letrado Tribunal de origen: Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario.Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia n° 1 de Santa Fe.www.diarioprevisional.com.ar 8 "
Sumarios
1) Si bien las cuestiones atinentes a la imposición de las costas, por ser de derecho común y procesal, resultan propias de los jueces de la causa y ajenas -como regla- a la vía del art. 14 de la ley 48, y la aplicación de la doctrina de la arbitrariedad es especialmente restringida en esta materia, tales principios admiten excepción cuando el fallo apelado afecta la garantía de defensa en juicio por otorgar un tratamiento inadecuado a la controversia suscitada, al utilizar una fundamentación dogmática y apartarse sin fundamentos de las normas concretamente aplicables al caso. 2) Toda vez que, de las constancias de la causa se advierte que la cámara no proporcionó una razón válida para justificar su apartamiento de la pauta normativa del art. 14 de la ley 16.986 que, en materia de costas, le imponía atender el resultado del pleito, el defecto en que incurrió al distribuir las costas por su orden afecta de modo directo e inmediato la garantía constitucional de defensa en juicio que asiste al recurrente y justifica la invalidación del pronunciamiento a fin de que la cuestión sea nuevamente decidida mediante un fallo constitucionalmente sostenible.
Autor: Susana Sánchez
Voces
- costas
- amparo
- sentencia arbitraria
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