Robert Marta c/Metlife Seguros de Retiro S.A. y Otro s/Inconstitucionalidades Varias
- Expediente
- 30502/2009
- Tribunal
- Sala N° 3
- Tribunal inferior
- Juzgado Seguridad Social N° 3
- Fecha del fallo
- 18/09/2025
- Juez firmante
- Fernando Strasser - Sebastián Eduardo Russo
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA www.diarioprevisional.com.ar EXPEDIENTE NRO: 30502/2009 AUTOS: "ROBERT MARTA c/ METLIFE SEGUROS DE RETIRO SA Y OTRO s/INCONSTITUCIONALIDADES VARIAS" Buenos Aires, VISTO Y CONSIDERANDO: I.Por sentencia de fecha 24.10.13, el Juzgado nro. 3 del fuero hizo lugar a la demanda por deducida por Marta Robert - quien actúa por derecho propio y en representación de su hijo Federico Antonio Mendieta- contra METLIFE Seguros de Retiro S.A. y reconoció el derecho de la parte actora a percibir las sumas correspondientes al beneficio de pensión percibido bajo la modalidad de renta vitalicia previsional en dólares estadounidenses, en la forma y demás condiciones pactadas oportunamente. Además, hizo lugar a la excepción interpuesta por la aseguradora y declaró prescriptos los créditos originados con anterioridad al 20/5/2007; por otra parte, declaró el derecho del Sr. Mendieta Federico A. a percibir las sumas adeudadas hasta el día 1/5/2009 -día que alcanzó la mayoría de edad-, declaró la inconstitucionalidad del art. 8 del decreto 214/02, las resoluciones 28592 y 28924 de la SSN y demás normas concordantes, impuso las costas en el orden causado y reguló honorarios.Contra ello dedujeron recurso de apelación ambas partes y las actuaciones fueron elevadas a esta Alzada.Mediante pronunciamiento de fecha 11/12/17 esta Sala hizo lugar al remedio deducido por la actora, impuso las costas de ambas instancias a la demandada y confirmó lo demás decidido.Devueltas las actuaciones, por presentación del 30.10.18 quien demanda adjuntó su liquidación.Por auto del 31.10.18 se intimó a la demandada para que manifieste si procedió a la recomposición del beneficio y practique liquidación de lo adeudado conforme al decisorio dictado en autos.Con fecha 14.11.18 la accionada informó que en el mensual 11/18 se recompuso el beneficio y adjuntó liquidación de las retroactividades por el período 5/07 al 9/18 en favor de la Sra. Robert y del 5/07 al 4/09 al Sr. Mendieta.Corrido el pertinente traslado, la actora impugna los cálculos de la accionada.Mediante resolución del 20.8.20 el juez interviniente desestimó los cálculos practicados por la actora y aprobó la liquidación confeccionada por la demandada www.diarioprevisional.com.ar #26289642#469987601#20250903123705377"- que fuera incorporada a estas actuaciones por escrito de fecha 14.11.18-. Para así resolver, argumentó que resulta incorrecto el importe de renta inicial consignado por la actora -U$S 211 ,60-, toda vez que no tuvo en cuenta las sucesivas resoluciones que han hecho fluctuar el importe inicial pactado conforme la integración del capital correspondiente. Asimismo, sostiene que el cálculo de intereses practicado por la accionante excede los términos de la sentencia dictada en la causa, para luego concluir que el cómputo practicado por la accionada se encuentra ajustado a lo decidido en la sentencia que se ejecuta.www.diarioprevisional.com.ar Contra lo decidido interpuso recurso de apelación la accionante que fue concedido el 7.9.20.En su memorial, se agravia de la aprobación de la liquidación; puntualmente, cuestiona el monto de renta inicial utilizado por la compañía de seguros, sosteniendo que resulta correcto el utilizado en su liquidación de U$S 211.60. Que dicho importe surge de la sumatoria de U$S 151,14 -pertenecientes a la renta de la Sra. Robert- y los U$S 60,46 -correspondientes a Federico Mendieta quien alcanzó la mayoría de edad el 1.5.09-, por lo que a partir de dicho momento la Sra. Robert acrece conforme lo dispuesto por la ley 24.241 cuyo art. 98 pto. 3 (t.o. por ley 24.733), que ya se encontraba vigente al celebrar el contrato. Por otra parte, sostiene que las diferencias adeudadas deben calcularse en dólares y pueden ser canceladas a su equivalente en pesos a la fecha en que se efectivice el pago pero que, sin embargo, la accionada convierte a pesos las diferencias originadas en dólares mes a mes según el tipo de cambio de ese momento y aplica la tasa pasiva. Finalmente, solicita se apruebe la liquidación por ella practicada.Representante del Ministerio Público, cuyo dictamen obra agregado en las actuaciones.Recibidas las actuaciones, se dio intervención al Sr.Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.II. En cuanto al planeo sobre la metodología para practicar liquidación, debe estarse a lo resuelto por sentencia definitiva de fecha 24.10.23 que remitiendo a lo resuelto en la causa "Benedetti, Estela Sara" reconoció el derecho de la parte actora a percibir las sumas en concepto de renta vitalicia previsional en dólares estadounidenses en la forma y demás condiciones pactadas, comprendiendo a tal efecto la totalidad de las sumas que abone la accionada en tal concepto. Ello así, las diferencias deberán calcularse en la moneda allí dispuesta.III. Respecto al derecho a acrecer, aún cuando no se hubiese convenido en la póliza dicha cuestión, lo cierto es que tal derecho se encuentra previsto en el art. 98 pto. III de la le 24.241, el cual dispone que "si alguno de los derechohabientes perdiera el derecho a la percepción del beneficio, se recalculará el beneficio de los otros derechohabientes con exclusión de éste, de acuerdo a lo establecido en este inciso", por lo tanto es procedente en el caso de la renta vitalicia previsional.Así, teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo precedente, a partir del mes de mayo de 2009 -fecha en que el Sr. Mendieta alcanzó su mayoría de edad- deberá liquidarse la renta de la Sra. Robert en U$S 211,6.www.diarioprevisional.com.ar #26289642#469987601#20250903123705377"Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 Por lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al planteo de la parte actora, revocar la resolución apelada en cuanto aprueba la liquidación de la accionada y ordenar que la liquidación a practicar calcule las diferencias adeudadas a cada beneficiario de forma independiente.www.diarioprevisional.com.ar IV. Asimismo, en relación a la tasa de interés de las sumas debidas, aún cuando la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda no contenga previsión alguna al respecto, resulta indiscutible el derecho del acreedor al cobro de interés sobre su crédito (art. 767 del C.C.C.N.).En ese sentido, la normativa mencionada establece que "la obligación puede llevar intereses y son válidos los que se han convenido entre el deudor y el acreedor, como también la tasa fijada para su liquidación. Si no fue acordada por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos, la tasa de interés compensatorio puede ser fijada por los jueces".Visto ello, y teniendo en cuenta que conforme lo dispuesto en el Decreto 941/1991 (art. 10) el cálculo de los intereses a tasa pasiva que publica el BCRA sólo procede sobre sumas calculadas en pesos -no siendo posible dicha determinación sobre deudas liquidadas en dólares-, corresponde a los fines de su cálculo aplicar la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para las imposiciones a plazo fijo en dólares -a un año de plazo-.corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios y diferir su determinación a las resultas de la nueva liquidación a practicar.En atención a la solución arribada V.Por todo lo expuesto, y de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el Ministerio Público, el Tribunal RESUELVE: 1) hacer lugar parcialmente al recurso deducido por la actora; 2) revocar la resolución de fecha 20.8.20 con los fundamentos y alcances indicados en los considerandos; 3) dejar sin efecto la regulación de honorarios y diferir su determinación a las resultas de la nueva liquidación a practicar; y 4) imponer las costas de alzada a la demandada (art. 68 primer párrafo CPCCN.) y diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.dispuesta por la CSJN en la Acordada 10/25 y, oportunamente, remítase.Protocolícese, notifíquese, cúmplase con la publicación SE DEJA CONSTANCIA QUE LA VOCALIA 1 SE ENCUENTRA VACANTE (ART. 109 del R.J.N) www.diarioprevisional.com.ar #26289642#469987601#20250903123705377"
Sumarios
1) Corresponde revocar la resolución que sostiene que el cálculo de intereses practicado por la accionante excede los términos de la sentencia dictada en la causa, pues aún cuando la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda no contenga previsión alguna al respecto, resulta indiscutible el derecho del acreedor al cobro de interés sobre su crédito (art. 767 del C.C.C.N.). 2) Es procedente el derecho de acrecer en el caso de la renta vitalicia previsional, aún cuando no se hubiese convenido en la póliza dicha cuestión, ya que tal derecho se encuentra previsto en el artículo 98 punto. III de la ley 24.241, el cual dispone que “si alguno de los derechohabientes perdiera el derecho a la percepción del beneficio, se recalculará el beneficio de los otros derechohabientes con exclusión de éste, de acuerdo a lo establecido en este inciso.” 3) Teniendo en cuenta que conforme lo dispuesto en el art. 10 del Decreto 941/1991 el cálculo de los intereses a tasa pasiva que publica el BCRA sólo procede sobre sumas calculadas en pesos, no siendo posible dicha determinación sobre deudas liquidadas en dólares, corresponde a los fines de su cálculo sobre la renta vitalicia previsional aplicar la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para las imposiciones a plazo fijo en dólares a un año de plazo.
Autor: Susana Sánchez
Voces
- renta vitalicia previsional
- intereses
- derecho de acrecer
- tasa de interés
- contrato en dólares
Descargar PDF (requiere iniciar sesión)