Galdeano Carlos c/ANSeS s/Reajustes Varios

Expediente
FMZ 25244/2024
Tribunal
Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza
Fecha del fallo
23/06/2025
Juez firmante
Manuel Alberto Pizarro - Gustavo Castiñeira de Dios - Juan Ignacio Perez Cursi

www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B Mendoza, de junio de 2025.VISTOS: Los presentes autos N° 25244/2024 , caratulados GALDEANO, CARLOS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS venidos del Juzgado Federal de San Juan, a esta Sala "B", en , virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderada de la actora contra el decreto de fecha 14/02/2025.Y CONSIDERANDO: 1.En fecha 14/02/2025, el Juez Federal de San Juan proveyó: "En virtud de encontrarse vigente lo dispuesto en el art. 15 de la ley 24.463, el cual no ha sido modificado ni derogado por la normativa citada por la parte accionante como base para su pretensión, previo a proveer la demanda, deberá acompañar copia del reclamo administrativo efectuado ante la demandada y resolución denegatoria dictada en consecuencia." Contra dicha resolución, interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio la letrada del actor, oportunidad en la que cuestionó lo resuelto por el a quo aduciendo que para el presente caso no se requiere el agotamiento de la vía administrativa previa como lo entendió el magistrado.Advirtió que conforme al art. 32 de la ley 19549 (modificado por la ley 27.742), el reclamo administrativo previo no es necesario si mediare una conducta del Estado que haga presumir la ineficacia cierta del procedimiento, transformando el reclamo previo en un ritualismo inútil. Que dicha norma, sumado al art. 23 del Titulo IV sobre impugnación judicial de los actos administrativos, expresamente dice que "el administrado cuyos derechos o sus intereses jurídicamente tutelados pueden verse afectados podrá impugnarlo judicialmente cuando: ? b)ii) mediare una clara conducta del Estado que haga presumir la ineficiencia cierta del procedimiento, transformándolo en un ritualismo inútil" .Concluyó que es de público conocimiento que la ANSES en más de una década jamás resolvió favorablemente un pedido de reajuste en la vía administrativa y que exigir gestionar un turno por "Reajuste invoca Fallo Badaro" se ha convertido en un ritualismo inútil tal como lo plasma hoy la LNPA, ocasionando que los administrados pierdan varios meses para poder acceder a la justicia y así defender sus derechos. Dicha situación se agrava si tenemos en cuenta el carácter alimentario de las prestaciones por las cuales se reclama y sumado a la edad avanzada del actor.Así, solicitó la declaración de inconstitucionalidad del art. 15 de la ley 24.463.Por lo expresado, solicitó se revoque el decreto impugnado y continúe el tramite de la causa según su estado.www.diarioprevisional.com.ar 1 #39513350#459692259#20250623111531347"www.diarioprevisional.com.ar Hizo expresa reserva del caso federal.En fecha 21/02/2025, el Juzgado rechazó el recurso de reposición por extemporáneo y concedió la apelación subsidiaria.derecho dejado de usar.2.Corrido el traslado, la demandada no contestó agravios, teniéndose por decaído el 3.Cumplidos los trámites procesales pertinentes y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, se ordenó el pase de autos al acuerdo.4.Este Tribunal estima que corresponde hacer lugar al recurso vertido por el representante de la parte actora y, en consecuencia, revocar la providencia de fecha.En reiteradas oportunidades esta Sala ha dicho el reclamo administrativo previo importa un rigorismo excesivo que no condice ni con el propósito tuitivo de las normas que regulan la seguridad social, ni con la naturaleza alimentaria de la prestación en debate.Esta apreciación encuentra su fundamento, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que en su artículo 8 reza: "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución".El acceso a la jurisdicción es el punto de partida de las garantías procesales e importa el derecho de peticionar ante los tribunales judiciales, la emisión de una sentencia justa y eventualmente favorable a los intereses del reclamante.5.Que, si bien el artículo 15 de la Ley 24.463 dispone que las resoluciones de la Administración Nacional podrán ser impugnadas ante los Juzgados Federales de Primera Instancia de la Seguridad Social y ante los Juzgados Federales con asiento en las provincias, también es cierto que los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional se ejercen conforme las leyes que reglamentan su ejercicio (art. 28). Esa reglamentación deviene inadmisible si ella o el ejercicio que de ella vacía de contenido la garantía o el derecho; aun cuando la reglamentación en sí misma no sea lesiva del acceso a la justicia, si en un caso concreto se avizora una finalidad o puesta en acto obstructiva de dicho acceso, entonces el reclamo debe ser excusado. (Catalano Mariana "Reclamo Administrativo Previo y libre acceso a la justicia", publicado en LLNOA 2009 (Mayo), 328)".Es que la finalidad del reclamo administrativo previo, es generar una etapa ya sea de rectificación de la decisión administrativa, ya de conciliación entre la administración y el particular, y tal propósito no aparece configurado si la ANSES reiteradamente ha denegado reclamos como el de autos sobre reajuste y movilidad del haber previsional. De igual modo ha www.diarioprevisional.com.ar 2 #39513350#459692259#20250623111531347"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B reiterado su conducta desconociendo la legitimidad de la petición en la instancia judicial, oponiéndose a la demanda y deduciendo recurso de apelación contra la sentencia que la acoge favorablemente.6. Por otro lado, tal como lo ha reconocido y resaltado el Código Civil y Comercial de La Nación, en sus arts. 1 y 2, los casos judiciales deben ser resueltos conforme la Constitución Nacional y los tratados de derecho humanos a los que el estado Argentino a adherido. A tal efecto debe temerse en cuenta la finalidad de la norma, que a su vez debe ser interpretada teniendo en cuenta principios y valores jurídicos.En esta línea interpretativa, la Corte Suprema de Justicia de La Nación ha dejado sentado: " El fin protector de las prestaciones comprometidas justifica adoptar el criterio que más convenga a la celeridad del juicio" (CSJN fallos 328:566"Itzcovich" ).Asimismo, sostiene que considerando la edad, ordenar la reapertura de un nuevo procedimiento administrativo "puede volver ilusorios- por el natural desenvolvimiento de los hechos- el cobro de los créditos a que podría tener derecho" (O. 531. XXXIX, "Ordiz, Beatriz Haydee c/ Anses s/ reajustes varios, 7/10/2010).Es que, la finalidad del reclamo administrativo previo es generar una etapa ya sea de rectificación de la decisión administrativa, ya de conciliación entre la administración y el particular y tal propósito no aparece configurado si la ANSES reiterada e invariablemente ha denegado reclamos como el de autos, sobre reajuste y movilidad del haber previsional. De igual modo, ha reiterado su conducta, desconociendo la legitimidad de la petición en la instancia judicial oponiéndose a la demanda y deduciendo recurso de apelación contra el fallo que la acoge favorablemente.Entiendo que el comportamiento del organismo previsional refuerza la doctrina del exceso ritual, máxime cuando existen, desde el año 2005 reiterados pronunciamientos sobre la cuestión, favorables a los accionantes por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.Tan es así, que la Acordada N°14/2014 del Máximo Tribunal, por la cual se dispone que los cámaras de apelaciones federales con asiento en las provincias intervengan como alzada en materia previsional en virtud de la "situación de colapso en el trámite de los procesos radicados ante la Cámara Federal de la Seguridad Social" "brindar tutela judicial efectiva a demandas de prestaciones alimentarias promovidas por personas que transitan por una condición - de adultos mayores - que exige una respuesta rápida y oportuna si lo que se pretende es cumplir con los mandatos www.diarioprevisional.com.ar 3 #39513350#459692259#20250623111531347"www.diarioprevisional.com.ar imperativos que la Constitución Nacional impone a todas las Autoridades de la Nación respecto de los derechos de la seguridad social" y "solicitar al Poder Ejecutivo de la Nación que ponga en ejercicio sus facultades como Jefe de la Administración Central de la República, a fin de disponer lo necesario para que las agencias bajo su ámbito lleven a cabo un acatamiento institucional de las decisiones reiteradamente tomadas por esta Corte como tribunal Superior y último intérprete de la Constitución Nacional" "Y a ese respecto es adecuado traer a colación que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de los Estado Americanos ha sostenido que el derecho a la tutela judicial efectiva "impide que el acceso a la justicia se convierta en un desagradable juego de confusiones en detrimento de los particulares. Las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, al punto que por principio "pro actione" hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción" (conf. informe nº 105/199, caso10.194, 29/9/99)" (CNFed.Contenciosoadministrativo. Sala IV, en autos Adidas Argentina S.A. y otros c. Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos", 09/04/2002. Publicado en LA LEY2003-B, 141. Cita Online AR/JUR/398/2002).7.Analizando el caso concreto de autos, surge que el actor ha nacido en el año 1950 y, mediante el trámite del expediente Exp. Adm nº024-2008073127-3-004-000001, accedió jubilación (PBU,PC y PAP) al amparo de la ley 24.241, con fecha inicial de pago en febrero de 2015.Con su escrito de demanda, el actor señaló errores en la liquidación efectuada por el propio órgano administrativo y acompañó liquidación realizada conforme al sistema Blue Corp, solicitando que sea en definitiva sea resuelta la controversia por el órgano judicial, rectificada la liquidación y correctamente aplicados los índices de movilidad del precedente Badaro.Ante esa realidad, hacer efectiva la caducidad del artículo 15 de la ley 24.463, y obligar al jubilado a reiniciar el proceso, iniciar de nuevo un expediente administrativo para la revisión de la liquidación y actualización de sus haberes (aun cuando prescriban los créditos); implicaría un alto riesgo de que el reclamante no pueda usufructuar en tiempo útil un eventual reajuste, lo cual implicaría privarlo del derecho humano reconocido convencionalmente de acceso a la justicia.8.Con respecto al plazo de prescripción de dos años del artículo 82 de la ley 18.037, el mismo deberá ser computado desde la interposición de la demanda, en razón de las particularidades del caso.www.diarioprevisional.com.ar 4 #39513350#459692259#20250623111531347"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B 9.En relación a las costas de la presente instancia, cabe tener presente lo resuelto por la CSJN en los autos FCR 21049166/2011/CS1 caratulados "Morales, Blanca Azucena c/ ANSeS s/ impugnación de acto administrativo", de fecha 22/06/2023, donde estableció que las costas corresponde que sean impuestas a la vencida o por su orden, según lo establecido por el art. 36 de la ley N°27.423 de honorarios profesionales.En dicho precedente, el Máximo Tribunal declaró la inconstitucionalidad del art. 3 del DNU 157/2018, por no verificarse la existencia de circunstancias excepcionales exigida por el artículo 99, inciso 3, de la Constitución Nacional para su validez, y, por ende, reafirmó la plena vigencia del artículo 36 de la ley 27.423, que establece: "En las causas de seguridad social los honorarios se regularán sobre el monto de las prestaciones debidas. Las costas se impondrán de acuerdo a lo normado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en la parte general, libro 1, título II, capítulo V, con excepción de aquellos casos en que los jubilados, pensionados, afiliados o sus causahabientes resultaren vencidos, en cuyo caso se impondrán las costas en el orden causado".En consecuencia, no habiendo mediado contradictorio, corresponde que sean impuestas por su orden por aplicación (Conf. art. 36 ley 27.423 y art. 68, 2da parte del CPCCN).10.En relación a los honorarios de la presente instancia, corresponde regularlos en el 30% de lo que se fije para la primera instancia (art. 30 de la ley 27.423). Proceda el a quo a calcular dichos emolumentos.En mérito al resultado que instruye el acuerdo precedente, por unanimidad, SE RESUELVE º) HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por la representante del : 1 actor y, en consecuencia, REVOCAR la providencia apelada.2º) BAJEN los autos al Juzgado Federal de San Juan y CONTIÚE la causa según su estado.3º) IMPONER costas de segunda instancia por su orden (art. 36 ley 27423 y art. 68 segundo párrafo del CPCCN). 4º) REGULAR los honorarios a la representación letrada de la actora en el 30% de lo que se regule en primera instancia. Proceda el a quo a calcular dichos emolumentos.PROTOCOLÍCESE. NOTIFÍQUESE. PUBLÍQUESE CGB/fll www.diarioprevisional.com.ar 5 #39513350#459692259#20250623111531347"

Sumarios

Reclamo administrativo previo - Ritualismo Inutil

1) La finalidad del reclamo administrativo previo es generar una etapa ya sea de rectificación de la decisión administrativa, ya de conciliación entre la administración y el particular; y tal propósito no aparece configurado si la ANSeS reiterada e invariablemente ha denegado reclamos como el de autos, sobre reajuste y movilidad del haber previsional. De igual modo, ha reiterado su conducta, desconociendo la legitimidad de la petición en la instancia judicial, oponiéndose a la demanda y deduciendo recurso de apelación contra el fallo que la acoge favorablemente. Por ello, el comportamiento del organismo refuerza la doctrina del exceso ritual, máxime cuando existen desde el año 2005 reiterados pronunciamientos sobre la cuestión, favorables a los accionantes por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 2) Si bien el artículo 15 de la Ley 24.463 dispone que las resoluciones de la Administración Nacional podrán ser impugnadas ante los Juzgados Federales de Primera Instancia de la Seguridad Social y ante los Juzgados Federales con asiento en las provincias, también es cierto que los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional se ejercen conforme las leyes que reglamentan su ejercicio (art. 28). Esa reglamentación deviene inadmisible si ella o su ejercicio vacía de contenido la garantía o el derecho.

Autor: Susana Sánchez

Voces

  • reclamos administrativo
  • exceso ritual manifiesto

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