Varea Susana Cristina c/ANSeS s/Reajustes Varios
- Expediente
- FRO 9664/2024
- Tribunal
- Cámara Federal de Apelaciones de Rosario
- Tribunal inferior
- Juzgado Federal nº 2 de Rosario
- Fecha del fallo
- 12/09/2025
- Juez firmante
- Aníbal Pineda - Fernando Lorenzo Barbará - Elida I. Vidal
www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Prev/Int.Visto en Acuerdo de la Sala "A" integrada el expediente Nº FRO 9664/2024/CA1 caratulado "VAREA, SUSANA CRISTINA c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS", (originario del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Rosario), del que resulta que: 1. Vinieron los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación, en subsidio al de revocatoria, interpuesto por la actora contra el decreto del 20 de marzo de 2025 que dispuso: "Advirtiendo que no obra agregada copia del reclamo administrativo de donde surja la fecha de interposición del mismo, revóquese el pase a resolver e intímese a las partes para que, en un plazo de quince (15) días, acompañen el mismo bajo apercibimiento de ley".elevación.2. Rechazada la revocatoria y concedido en relación el recurso de apelación interpuesto, se corrió traslado a la demandada, que no fue contestado y se ordenó su 3. La actora solicitó que se dejara sin efecto lo decidido, argumentando que el 9 de julio de 2024 entró en vigencia la Ley N° 27.742. En particular, señaló que el artículo 51 de dicha norma modificó el artículo 32 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, incorporando una excepción a la exigencia del reclamo previo.Arguyó que la mencionada excepción, prevista en el inciso 3 del nuevo artículo 32, contempla el supuesto de ritualismo inútil y establece expresamente: "El reclamo administrativo previo a que se refieren los artículos anteriores no será necesario si mediare una norma expresa que www.diarioprevisional.com.ar L A I C I F O O S U #39134343#470789801#20250911084449053"www.diarioprevisional.com.ar así lo establezca y cuando: ? c) Mediare una clara conducta del Estado que haga presumir la ineficacia cierta del procedimiento, transformando el reclamo previo en un ritualismo inútil".Argumentó que la excepción se encontraba prevista en la Ley de Procedimientos Administrativos, hasta su eliminación en el año 2000 mediante la Ley 25.344 (art.12), y que, a pesar de ello, la jurisprudencia se había manifestado a favor de dicha excepción. Asimismo, sostuvo que la norma volvió a entrar en vigor en julio de 2024, declaró innecesario el agotamiento de la vía administrativa, puesto que este requisito solo retrasa el inicio del juicio en sesenta días. Destacó, además, que dicho plazo resulta especialmente relevante en el caso de personas en situación de vulnerabilidad.Lorenzo Barbara dijeron: Los Dres. Aníbal Pineda y Fernando 1. La a quo consideró que la actora debió haber acompañado un reclamo administrativo previo donde surgiera la fecha del reclamo, circunstancia que motivó la interposición del recurso de apelación que ahora se encuentra bajo revisión.1.1. Así las cosas, de las constancias de autos, cabe señalar que la demanda se inició con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 27.742 de "Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos" (B.O. 08/07/2024). Dicha norma introdujo modificaciones a la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos n° 19.549. Entre ellas, en lo que al caso importa, se encuentra el artículo 30, que dispone: "salvo en los supuestos previstos en los artículos 23 y 24, el Estado Nacional no podrá ser demandado judicialmente sin haber presentado previamente un reclamo administrativo dirigido al www.diarioprevisional.com.ar #39134343#470789801#20250911084449053"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Ministerio o Secretaría de la Presidencia, o a la autoridad superior de la entidad descentralizada" (Artículo sustituido por art. 49 de la Ley N° 27.742).Por su parte, el artículo 23, al cual hace remisión, en su inciso b) refiere al agotamiento de la vía administrativa respecto de actos administrativos de alcance particular. Dicho inciso, establece que, tratándose de actos de carácter definitivo o que impidan totalmente la tramitación de la pretensión, aunque no resuelvan sobre el fondo del asunto: "... será requisito previo a la impugnación judicial el agotamiento de la vía administrativa, salvo que: (i) La impugnación se base exclusivamente en la invalidez o inconstitucionalidad de la norma de jerarquía legal o superior que el acto impugnado aplica; (ii) Exista una conducta clara del Estado que permita presumir la ineficacia cierta del procedimiento, transformándolo en un ritualismo inútil?" (texto según artículo 41 de la Ley N° 27.742).A su vez, el artículo 24, inciso b) ? modificado por el artículo 42 de la mencionada ley?, regula la impugnación indirecta de los actos de alcance general, estableciendo que el agotamiento de la vía administrativa no será exigible en: "...(i) Las acciones de amparo u otros procesos urgentes; y (ii) La impugnación de decretos del Poder Ejecutivo Nacional dictados en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 76, 80 y 99, inciso 3°, de la Constitución Nacional".Otra de las modificaciones más trascendentes que la Ley N° 27.742 introdujo fue restablecer expresamente el concepto de "ritualismo inútil" como excepción a la obligación de interponer un reclamo administrativo (art. 32, inciso c) que dispone: "?el reclamo www.diarioprevisional.com.ar L A I C I F O O S U #39134343#470789801#20250911084449053"www.diarioprevisional.com.ar administrativo previo ? no será necesario cuando ?; c) mediare una clara conducta del Estado que haga presumir la ineficacia cierta del procedimiento, transformando el reclamo previo en un ritualismo inútil" y que, por cierto, ya no tiene que ser verificado de oficio por el Juez, pues dicha exigencia fue eliminada por la nueva normativa.Al respecto, la doctrina definió el ritualismo inútil en el procedimiento administrativo "? como la excepción al reclamo administrativo previo que habilita la instancia judicial provocada por el rigorismo estéril de la administración" (Carattini, Marcelo Gustavo, "El ritualismo inútil como principio jurídico en la habilitación de la instancia judicial", en "Una mirada desde el fuero contencioso administrativo federal sobre el derecho procesal administrativo", 2012, FDA, pág. 167).1.2. Enunciado el marco normativo, jurisprudencial y doctrinario en el que se inserta la cuestión debatida, puede afirmarse que se mantiene, como regla general, la exigencia del reclamo administrativo previo, con las excepciones expresamente detalladas y, en lo que aquí importa, aquella establecida por el artículo 32 de la ley 19.549 (t.o. por art. 51 de la ley Ley N° 27.742).Ello así, por cuanto, del objeto concreto de la presente demanda se advierte que ésta no se limitó únicamente a la recomposición del haber previsional por movilidad y a la declaración de inconstitucionalidad de diversas normas relativas a los topes legales y reglamentarios, incluidos los artículos 1, 7, 9 y 21 de la Ley 24.463, sino que, también, comprendieron cuestiones de hecho y de derecho vinculadas con el recálculo del haber inicial en sus tres componentes (PBU-PC-PAP). En consecuencia, su reclamo no se agota en una cuestión de puro derecho constitucional, sino que es mixto.www.diarioprevisional.com.ar #39134343#470789801#20250911084449053"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A A raíz de ello, el requisito de agotamiento de la vía administrativa previo a la impugnación judicial resultará exigible, salvo que medie una conducta clara por parte del Estado que permita presumir con certeza la ineficacia del procedimiento, transformándolo en un caso de ritualismo inútil. En ese sentido, lo entendió la Sala 3 de la Cámara Federal de la Seguridad Social, en la sentencia del 29 de mayo de 2025 dictada en los autos: "Fassio, Roberto Jorge c/ ANSES s/ Reajustes varios" (v. Rubinzal Online; RC J 5189/25).1.3. En el marco de ese análisis, corresponde precisar que en el caso de autos, el Ministerio Público Fiscal, al contestar la vista conferida, convalidó el avance del proceso. En virtud de ello, la jueza de grado tuvo por habilitada la instancia judicial y dispuso la prosecución del trámite. Por otra parte, mediante la providencia de fecha 9 de diciembre de 2024, se tuvo por no contestada la demanda.Teniendo en cuenta ello y la avanzada edad de la Sra. Varea (81 años), como así también, el diagnóstico de enfermedad de Alzheimer acreditado mediante el certificado médico acompañado en esta instancia, entendemos que corresponde ?ante este escenario? eximirla de la obligación de presentar el reclamo administrativo previo.Es que la incorporación expresa del principio de ritualismo inútil a la Ley de Procedimientos Administrativos ?que ya contaba con reconocimiento en la jurisprudencia y la doctrina? debe entenderse como una reafirmación legislativa del deber judicial de prescindir de trámites innecesarios y sin finalidad alguna. En efecto, la denominada "Ley Bases" tuvo por finalidad al menos respecto a la "Ley de Procedimiento Administrativo" reducir no solo las www.diarioprevisional.com.ar L A I C I F O O S U #39134343#470789801#20250911084449053"www.diarioprevisional.com.ar trabas burocráticas respecto de los particulares, sino también evitar que se dilapiden los recursos del Estado en trámites innecesarios y sin finalidad alguna (García, Nadia - "Inexigibilidad del Reclamo Administrativo Previo en los reclamos por movilidad"- ed. Rubinzal Culzoni, cita online: RC D 601/2024).Además, es dable recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que la finalidad del reclamo administrativo previo es producir una etapa conciliatoria anterior al pleito, dar a la Administración la posibilidad de revisar el caso ?a fin de evitar juicios innecesarios?, salvar algún error y promover el control de legitimidad de lo actuado (doc. Fallos: 297:37; 311:689; 312:1306; 314:725 y 324:3334, entre otros).Sin embargo, también tiene dicho el alto tribunal que corresponde prescindir de la exigencia del mencionado reclamo administrativo previo en supuestos justificados, como, por ejemplo, cuando se advierte la ineficacia cierta del procedimiento administrativo (Fallos, 312:1306, 2418; 313:326), pues son inadmisibles las conclusiones que conducen a un injustificado rigor formal y que importan un ilógico dispendio administrativo y jurisdiccional" (Fallos 332:1629).La reseña hasta aquí efectuada pone de relieve que la exigencia de interponer un reclamo administrativo previo, en las particulares circunstancias del caso, resulta innecesaria e inconducente. En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocar el decreto venido en revisión.contradicción, propugnamos al Acuerdo que sean dispuestas por 2. Respecto de las costas, por no mediar su orden.La Dra. Elida I. Vidal dijo: www.diarioprevisional.com.ar #39134343#470789801#20250911084449053"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A vocales preopinantes por los fundamentos que a continuación Adhiero a la solución propuesta por los expongo: En el caso de autos, tengo presente el ámbito de aplicación de la ley 19.549 de procedimiento administrativo (LPA), en tanto en el art. 1 prevé que: "a) Las disposiciones de esta ley se aplicarán directamente a: La Administración Pública nacional centralizada y descentralizada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales". Por su parte, la ley 24.463 de solidaridad previsional, en el art. 15 dispone que las resoluciones de la Administración podrán ser impugnadas judicialmente dentro del plazo de caducidad previsto en el art. 25 inc. a de la LPA.Sin embargo, las modificaciones introducidas por la ley 27.742, en su art. 41, que sustituyó el art. 23 de la LPA estableció: "b)?será requisito previo a la impugnación judicial el agotamiento de la vía administrativa salvo que: (i) La impugnación se basare exclusivamente en la invalidez o inconstitucionalidad de la norma de jerarquía legal o superior que el acto impugnado aplica; ii) Mediare una clara conducta del Estado que haga presumible la ineficacia cierta del procedimiento, transformándolo en un ritualismo inútil?".Surge del escrito introductorio que la actora reclama el recálculo del haber inicial (PBU, PC y PAP) de su beneficio jubilatorio obtenido en el año 2004, al amparo de la ley 24.241 y por aportes en relación de dependencia, con más su movilidad, planteando la declaración de inconstitucionalidad de los topes legales vigentes, lo que lleva al análisis de cuestiones que fueron resueltas por la CSJN, pacíficamente receptadas por la jurisprudencia y www.diarioprevisional.com.ar L A I C I F O O S U #39134343#470789801#20250911084449053"www.diarioprevisional.com.ar desconocidas sistemáticamente por la ANSeS, siendo -además- que la declaración de inconstitucionalidad de una norma no está facultada a realizar, es decir, que el objeto del reclamo no puede ser resuelto sino por el Poder Judicial.Tengo presente, también, que la actora tiene 81 años de edad y con diagnóstico de Alzheimer conforme certificado médico que acompaña. Asimismo, que la falta de reclamo administrativo recién fue advertida cuando pasaron los presentes a resolver, a pesar de que el fiscal interviniente al contestar la vista había advertido que en el escrito de demanda no había mencionado ninguna resolución administrativa, lo que no motivó algún planteo por parte de la accionada al contestar la demanda.En ese contexto ceñirse únicamente a la exclusión de la aplicación de la ley 19.549 en supuestos previstos por la ley 24.463 (art. 15) cuando el caso claramente encuadra en las excepciones contempladas por el art. 23 de la ley 19.549 modificada por el art. 41 de la ley 27.742 antes citado, implicaría no tener en cuenta los derechos previsionales en juego ?créditos que incumben a la clase pasiva- los cuales están amparados por distintos instrumentos internacionales con jerarquía constitucional, sin beneficio alguno para la contraria, atento lo antes señalado en cuanto a que la pretensión deducida sólo puede ser resuelta por el Poder Judicial. Es mi voto.En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE: I) Revocar el decreto del 20 de marzo de 2025, en los términos del presente. II) Distribuir las costas por su orden (art. 68 y 69 del CPCCN). III) Regular los honorarios de la profesional interviniente en esta Alzada en un 10% de lo que se le regule en primera instancia, por la presente incidencia. IV) Insertar, hacer saber, comunicar en la forma www.diarioprevisional.com.ar #39134343#470789801#20250911084449053"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y, oportunamente, devolver los autos al juzgado de origen.cn FERNANDO L. BARBARÁ ANIBAL PINEDA ELIDA I. VIDAL JUEZ DE CAMARA JUEZ DE CÁMARA JUEZA DE CÁMARA Hernán Montechiarini Ante mi Secretario L A I C I F O O S U www.diarioprevisional.com.ar #39134343#470789801#20250911084449053"
Sumarios
Innecesariedad del Reclamo Administrativo Previo - Ritualismo Inutil
1) Una de las modificaciones más trascendentes que la ley 27.742 introdujo fue restablecer expresamente el concepto de “ritualismo inútil” como excepción a la obligación de interponer un reclamo administrativo, conforme art. 32, inciso c) de la ley 19.549 que dispone: “…el reclamo administrativo previo (…) no será necesario cuando (…) c) mediare una clara conducta del Estado que haga presumir la ineficacia cierta del procedimiento, transformando el reclamo previo en un ritualismo inútil.”, por lo que puede afirmarse que se mantiene como regla general la exigencia del reclamo previo y, en lo que aquí importa, con la excepción establecida por el artículo 32 de la ley 19.549 (t.o. por art. 51 de la ley N° 27.742.) (Voto de los Dres. Aníbal Pineda y Fernando Lorenzo Barbará). 2) La incorporación expresa del principio de ritualismo inútil a la Ley de Procedimientos Administrativos -que ya contaba con reconocimiento de la jurisprudencia y la doctrina- debe entenderse como una reafirmación legislativa del deber judicial de prescindir de trámites innecesarios y sin finalidad alguna. (Voto de los Dres. Aníbal Pineda y Fernando Lorenzo Barbará). 3) La actora reclama el recálculo del haber inicial de su beneficio jubilatorio obtenido en el año 2004, con más su movilidad, planteando la declaración de inconstitucionalidad de los topes legales vigentes, lo que lleva al análisis de cuestiones que fueron resueltas por la CSJN, pacíficamente receptadas por la jurisprudencia y desconocidas sistemáticamente por ANSeS. En ese contexto, ceñirse únicamente a la exclusión de la aplicación de la ley 19.549 en supuestos previstos por el art. 15 la ley 24.463 cuando el caso encuadra claramente en las excepciones contempladas por el art. 23 de la ley 19.549 modificado por el art. 41 de la ley 27.742, implicaría no tener en cuenta los derechos previsionales en juego, los cuales están amparados por distintos instrumentos internacionales con jerarquía constitucional, sin beneficio alguno para la contraria, atento que la pretensión deducida sólo puede ser resuelta por el Poder Judicial (Voto de la Dra. Elida I. Vidal).
Autor: Susana Sánchez
Voces
- reclamos administrativo
- reajuste de haberes.
Descargar PDF (requiere iniciar sesión)