Sachun Castro Fernando de Jesus c/ANSeS s/Reajuste de Haberes
- Expediente
- FLP 17088/2021
- Tribunal
- Cámara Federal de La Plata
- Tribunal inferior
- Juzgado Federal nº 4 (Secretaría Previsional) de La Plata (Buenos Aires)
- Fecha del fallo
- 28/10/2025
- Juez firmante
- Roberto Agustin Lemos Arias - Cesar Alvarez
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I La Plata, (Fechado digitalmente en sistema Lex100 PJN) .- Y www.diarioprevisional.com.ar VISTOS: Este expediente N° FLP 17088/2021/CA2, caratulado: "SACHUN CASTRO, Fernando de Jesús c/ ANSES s/ reajuste de haberes", proveniente del Juzgado Federal N° 4 de esta ciudad.Y CONSIDERANDO QUE: I. Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES- contra la resolución de primera instancia del 21 de mayo de 2025 que aprobó en cuanto ha lugar por derecho la liquidación practicada por la parte actora por la suma total de $13.192.239,22 (trece millones ciento noventa y dos mil doscientos treinta y nueve pesos con veintidós centavos) en concepto de capital e intereses y estableció un haber mensual de $610.218,34 (seiscientos diez mil doscientos dieciocho pesos con treinta y cuatro centavos), todo ello al 31 de octubre de 2024.II. Se agravió la demandada por entender que no correspondía actualizar la PBU en virtud de la fecha de adquisición del derecho, dado que a partir del 01 de marzo de 2009 pasó a ser una suma fija a la cual se le aplican las movilidades de la ley general. Del mismo modo, consideró que no correspondía utilizar el ISBIC para actualizar la PBU.En segundo término, se agravió por considerar que se había incurrido en un error al no haber considerado el tope de remuneración actualizada previsto en el artículo 14 de la Resolución 6/2009.Por último, entendió que había un error en los haberes percibidos en tanto no se había considerado el bono extraordinario previsional.III. El representante del actor contestó el memorial sosteniendo que el recuso resultaba ser una mera declamación de disconformidad subjetiva que no conducía a la resolución del conflicto de ninguna forma.www.diarioprevisional.com.ar #36028777#477815637#20251027113005086"Seguidamente, consideró que era correcta la actualización de la PBU conforme el fallo "Quiroga" y www.diarioprevisional.com.ar que procedía la aplicación del ISBIC en tanto se había dispuesto en la sentencia de fondo. Asimismo, solicitó la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución 6/2009 y sostuvo que no correspondía computar el bono extraordinario previsional debido a que no corresponde considerar los rubros que son temporales y no forman parte del haber.la vencida.Solicitó el rechazo del recurso con costas a IV. Corresponde señalar que los agravios de la demandada que refieren al reajuste de la PBU y a la aplicación del ISBIC, fueron decididos en la sentencia de fondo del presente proceso, que fue dictada el 17 de mayo de 2023, y que se encuentra firme tras haber sido confirmada por esta Sala el día 03 de octubre de 2023.Por ese motivo, procede el rechazo del agravio.V. Por otro lado, respecto a la aplicación al caso del tope previsto en la Resolución 6/2009, es dable indicar que el artículo 24 de la ley 24.241 establece las normas para determinar el haber mensual de la prestación compensatoria y faculta a la Secretaría de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a reglamentar los procedimientos de cálculo del correspondiente promedio.Frente a ello, se advierte que el artículo 14 de la resolución 6/2009 de la Secretaría de la Seguridad Social, fue revocado junto a otras disposiciones de la mentada resolución mediante su similar N° 3/2021 del 19 de febrero.En efecto, la resolución 6/2009 en su artículo 14 -al igual que lo hace su reemplazante resolución 3/2021 en el apartado 4 de su artículo 4°- reglamenta el artículo 24 de la ley 24.241 (inc. a texto ley 26.417) y dispone que las remuneraciones actualizadas no deberán superar el monto máximo de la base imponible www.diarioprevisional.com.ar #36028777#477815637#20251027113005086"Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I establecida en el artículo 9 de la ley 24.241 vigente a la fecha de cesación de los servicios, estableciendo un www.diarioprevisional.com.ar tope no previsto en la ley.VI. En tales condiciones, toda vez que el organismo asumió facultades propias del Poder Legislativo atento que la resolución cuestionada establece un tope para la actualización de las remuneraciones no previsto en el artículo 24 de la ley 24.241, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 14 de la Resolución 6/2009; teniendo en consideración el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Blanco" (Fallos 341:1924), por arrogarse los organismos que las dictaron facultades exclusivas de Poder Legislativo Nacional (conf. esta Sala, "Marzocchini, Luis Héctor c/ ANSES s/ reajuste de haberes" expediente N° FLP 25101284/2013, fallo del 21 de diciembre de 2021).Por lo expuesto, corresponde rechazar la pretensión del ente previsional sobre este punto.VII. Por último, y en cuanto a lo manifestado por la ANSES en su recurso respecto a que la actora no había considerado el pago del bono extraordinario previsional, cabe señalar que dichos importes, por su carácter excepcional, no integran el haber previsional y, por tanto, no resultan susceptibles de ser considerado como percibidos a los efectos del cálculo de las diferencias retroactivas como consecuencia del reajuste del haber (conf. lo resuelto en los autos FLP 90788/2018/CA2, caratulados: "OTERO, Hilda Noemí c/ ANSES s/ reajuste de haberes", en fecha 07 de noviembre de 2024).el Tribunal RESUELVE: En virtud de las consideraciones que anteceden 1- Confirmar la resolución apelada.2- Imponer las costas de la Alzada a la vencida (conf. artículo 68 del CPCCN).www.diarioprevisional.com.ar #36028777#477815637#20251027113005086"Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones de manera electrónica y comuníquese la www.diarioprevisional.com.ar remisión por DEO al juzgado interviniente.ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS CÉSAR ÁLVAREZ JUEZ DE CÁMARA JUEZ DE CÁMARA EMILIO SANTIAGO FAGGI SECRETARIO DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #36028777#477815637#20251027113005086"
Sumarios
Los Bonos Previsionales Extraordinarios no integran los Haberes percibidos
En relación a lo manifestado por ANSeS en su recurso con respecto a que la actora no había considerado al practicar su liquidación el pago del bono extraordinario previsional, cabe señalar que dichos importes, por su carácter excepcional, no integran el haber previsional y, por tanto, no resultan susceptibles de ser considerados como percibidos a los efectos del cálculo de las diferencias retroactivas como consecuencia del reajuste del haber.
Autor: Susana Sánchez
Voces
- reajuste de haberes.
- ejecución de sentencia.
- bono extraordinario previsional
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