Miño Monica c/ANSeS s/Pensiones

Expediente
21839/2011
Tribunal
Juzgado Seguridad Social N° 6
Fecha del fallo
18/11/2025
Juez firmante
Dra. Valeria A. Bertolini

Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 6 SENTENCIA DEFINITIVA 22136/2024 www.diarioprevisional.com.ar MIÑO MONICA c/ ANSES s/PENSIONES Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS: La Sra. MIÑO MONICA interpone demanda e impugna la Resolución de ANSeS, RBC-BG 00755/24 de fecha 23/03/2024 dictada por la UDAI Oficina Bernal, por la que se denegó el beneficio de pensión derivado del fallecimiento de su esposo, el Sr. Benítez Ramon Alberto, por considerar no reunidos los recaudos exigidos por la Ley Nº 24.241 y normas complementarias.Manifiesta que con fecha 3 de noviembre de 2023, se inició el expediente N° 024-23-14740918-4-007-1 con el objeto de obtener el beneficio de pensión derivada, acompañando en esa oportunidad la documentación exigida por la normativa vigente. Entre lo presentado, incluyó el formulario de Declaración Jurada previsto en el artículo 1° de la Ley 17.562, en el cual se declaró, con total franqueza, la situación de "separación de hecho". Señala que indicó dicha circunstancia sin falsear la realidad, aclarando que el vínculo matrimonial, en los hechos, subsistía, aunque atravesado por constantes interrupciones y reconciliaciones que se venían sucediendo desde hacía varios años.Relata que su matrimonio comenzó, como tantos otros, con expectativas de felicidad y el deseo de construir una vida en común hasta el final de sus días. Sin embargo, con el transcurso de los años, esos objetivos se fueron desvaneciendo y dieron lugar a una convivencia inestable, marcada por situaciones de violencia verbal, psicológica, emocional y económica ejercida por el Sr. Benítez. Indica que soportó esta situación en un primer momento en silencio, incrédula ante lo que estaba viviendo, sostenida por las reiteradas promesas de cambio por parte de él, y con la esperanza de que, al consolidarse la vida familiar, las cosas mejorarían. A su vez, remarca que la actividad laboral del causante, como personal embarcado, implicaba prolongadas ausencias del hogar, en muchos casos por períodos de varios meses. Que durante esos tiempos, permanecía en el domicilio junto a sus hijos, llevando adelante la vida cotidiana con normalidad. La comunicación con él se mantenía en la medida de lo posible, www.diarioprevisional.com.ar #39198755#465409926#20251118184614983"y en esos intercambios se compartían detalles sobre el funcionamiento del hogar, el estado de los hijos, su desempeño laboral y el desarrollo de la vida familiar en www.diarioprevisional.com.ar general.Que al regresar, los primeros días transcurrían en un clima de disfrute, marcado por el reencuentro familiar, el tiempo compartido y la planificación de actividades. Sin embargo, con el correr del tiempo, su conducta se transformaba: comenzaba a consumir grandes cantidades de alcohol y la violencia escalaba hasta volverse peligrosa. Mientras los hijos eran pequeños, intentaba ocultar la situación para preservar la imagen paterna durante su permanencia en tierra, aguardando que volviera a embarcarse y se reiniciara así el ciclo de aparente bienestar seguido de violencia que marcaba la dinámica familiar.agresividad.Afirma que en los últimos años previos al fallecimiento del Sr.Benítez, los episodios de violencia se volvieron cada vez más frecuentes, mientras que los períodos de calma eran cada vez más breves o directamente inexistentes. A su vez, las manifestaciones violentas aumentaban en intensidad y Además, cuando el Sr. Benítez comenzó a considerar la posibilidad de jubilarse, las situaciones de violencia alcanzaron su punto más crítico. Ante el temor por su integridad física y la de sus hijas y nieta ?con quienes convivía en el mismo domicilio?, resolvió, por primera vez, realizar una denuncia, que fue formalizada en febrero de 2020. Un nuevo episodio, seguido de su correspondiente denuncia, ocurrió en mayo del mismo año. Entre ambos hechos, el Sr. Benítez se alejaba por unos días del hogar, para luego solicitar regresar, siendo nuevamente recibido.Que las denuncias fueron presentadas ante el fuero de familia del Departamento Judicial de Quilmes, pero que no contó con la fortaleza suficiente para continuar con el trámite, quedando únicamente vigentes las medidas precautorias que, al vencer, no fueron renovadas ni continuadas en el proceso judicial. En una oportunidad, encontrándose aterrada, mal asesorada y sin contención, decidió proteger lo único que no había sido afectado por su cónyuge: su situación personal. Por ello, se presentó en Anses para declarar estar separada, reuniendo finalmente fuerzas para solicitar una restricción de acercamiento, aunque no pudo ratificarla porque en ese momento seguían juntos.www.diarioprevisional.com.ar #39198755#465409926#20251118184614983"Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 6 Agotada por no poder sostener la separación y preocupada por proteger su jubilación, además de estar desbordada por las deudas acumuladas www.diarioprevisional.com.ar por el Sr. Benítez que podrían afectar su beneficio, intentó explicar la situación en Anses. Sin embargo, fue revictimizada por un sistema carente de contención y asesoramiento, limitándose a registrar "separada de hecho" sin explicarle las consecuencias ni requerir documentación que respaldara su declaración.A pesar de todo, volvió a confiar en las promesas de cambio de su cónyuge, quien se jubiló con la esperanza de disfrutar juntos sin presiones laborales. Durante ese proceso, declaró su domicilio en el hogar conyugal, pero el Sr. Benítez entró en depresión, alternando desapariciones y regresos alcoholizados, a veces violento, otras pidiendo perdón, pero siempre volviendo al hogar donde mantenía sus pertenencias y recibía su correspondencia.Destaca que el Sr. Benítez nunca manifestó ni consideró la posibilidad de estar "separado", por lo que en todos los registros documentales y en la realidad fáctica, su domicilio siempre fue el del hogar ubicado en calle 11 N° 588 de Berazategui. Esta circunstancia queda acreditada tanto con la documentación que presentó como con la que obra en los expedientes administrativos ofrecidos como medios de prueba.Finalmente, señala que al quedar internado en el Hospital San Roque de Gonnet, tras una nueva discusión y crisis, él se había retirado del hogar el día anterior, esperando permiso para regresar. Desde el hospital, se contactaron directamente con ella, designada como su contacto (esposa), quien acudió al centro médico, tomó conocimiento de su grave estado y decidió cuidarlo durante toda su internación hasta su fallecimiento.Funda en derecho su pretensión, cita jurisprudencia que estima aplicable. Ofrece testimonial, aporta prueba documental y solicita que se haga lugar al otorgamiento del beneficio.Previa intervención fiscal, se presenta la A.N.Se.S. y tras una negativa genérica, sostiene que el causante, señor Sr. Ramón Alberto Benítez DNI 13797937, falleció el 10/10/2023, encontrándose separado de hecho de la actora por lo menos desde el año 2020, o sea desde más de tres años anteriores al deceso. Señala que la actora manifiesta que concurrió a Anses a declarar la situación, la realidad que transitaba su matrimonio como separada de hecho.Sostiene que la exigencia de la convivencia entre los cónyuges radica en la www.diarioprevisional.com.ar #39198755#465409926#20251118184614983"subsistencia económica de los mismos. Opone la defensa de prescripción, cfr. art.82 de la ley 18.037, hace reserva del caso federal y solicita el rechazo de la www.diarioprevisional.com.ar demanda deducida.las presentes actuaciones.Y CONSIDERANDO: Con fecha 20/04/2024 se celebró la audiencia testimonial fijada en En atención al estado de la causa, pasan a dictar sentencia.I.- Cabe señalar en primer término que las partes han consentido el llamamiento de autos, razón por la cual han quedado también consentidas las eventuales nulidades procesales que hubieran podido alegarse en la etapa procesal oportuna.II.- De las constancias obrantes en la causa y de los expedientes administrativos recibidos en formato digital, en el marco del "Convenio entre la CSJN, de la ANSES y el Consejo de la Magistratura sobre cooperación intercambio electrónico de información", surge que la actora solicitó el beneficio de pensión en su carácter de cónyuge supérstite del Sr. Benítez Ramón Alberto fallecido el 10/10/2023, domiciliado en Calle 11 N° 588 - Berazategui - provincia de Buenos Aires (ver expediente adm. N 024-23147409184-007-000002 PDD 001).De la lectura de la resolución administrativa dictada en las actuaciones mencionadas ut supra, se desprende que el organismo desestimó el beneficio de pensión solicitado por considerar que la actora se encontraba separada de hecho (ver expediente administrativo N° 024-23-14740918-4-007 -000001 PDD 002 PDF 17).Para fundamentar dicha decisión, la administración se basó en el dictamen GEDO IF-2023-134411552-ANSES-JRCIII#ANSES de fecha 10/11/2023 , que recomendó negar el beneficio, considerando como prueba relevante la declaración jurada presentada por la titular, en la que se autodefinió como "separada de hecho" del causante.Contra esta resolución, la solicitante interpuso pedido de reapertura administrativa con el fin de que se revisara su situación y se le otorgara la pensión derivada del fallecimiento de su esposo.La resolución dictada ratificó el dictamen del 10/11/2023 recaído en las actuaciones con secuencia 001 y concluyó que no le asiste derecho a la www.diarioprevisional.com.ar #39198755#465409926#20251118184614983"Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 6 solicitante para acceder al beneficio (ver expediente administrativo N° 024-23 -14740918-4-007-000002 PDD 001 PDF 22).www.diarioprevisional.com.ar Para fundamentar esta decisión, la administración tomo como base el dictamen GEDO IF-2024-37268382-ANSES-JRCIII#ANSES de fecha 12/04/2024 , que recomendó desestimar la solicitud debido a que la documentación aportada en relación con una denuncia por violencia familiar contra el causante no acreditaba la condición de derechohabiente de la solicitante respecto del Sr. Benítez (ver expediente administrativo N° 024-23-14740918-4 -007-000002 PDD 001 PDF 21).Sin embargo, del análisis de la documentación obrante en autos y de las constancias administrativas mencionadas, surge que la actora acompañó: i) Nota aclaratoria en la que se indican los motivos por los cuales mantenía una relación intermitente con su esposo, marcada por idas y venidas vinculadas a hechos de violencia ejercidos contra su persona; ii) Captura de pantalla de las causas judiciales iniciadas contra el causante, todas relacionadas con hechos de violencia de género y violencia familiar: Expte N° 130670 ? MIÑO MÓNICA c/ BENÍTEZ RAMÓN ALBERTO s/ Protección contra la violencia familiar (Ley 12.569), Juzgado de Familia N° 4 ? Quilmes; Expte N° 136383 ? MIÑO MÓNICA c/ BENÍTEZ RAMÓN ALBERTO s/ Protección contra la violencia familiar (Ley 12.569), Juzgado de Familia N° 4 ? Quilmes; y Expte N° 122975 ? MIÑO MÓNICA c/ BENÍTEZ RAMÓN ALBERTO s/ Protección contra la violencia familiar (Ley 12.569), Juzgado de Familia N° 4 ? Quilmes; como así también copia de denuncias radicadas en la Oficina de Violencia Familiar de Berazategui, y condena penal del causante de fecha 23/10/2023; iii) Partidas de nacimiento de los tres hijos en común del matrimonio conformado por la peticionaria y el causante; iv) Copia de notificación de infracción vehicular de fecha 21/09/2023, dirigida al Sr. Benítez en el domicilio declarado como residencia familiar, sito en Calle 11 ? Sgto. Cabral 588, Berazategui, Provincia de Buenos Aires; v) Facturas de servicios de EDESUR a nombre del causante, dirigidas al mismo domicilio, correspondientes al período 09/2023; vi) Factura de servicio de telefonía CLARO correspondiente al período mensual 01/2023; vii) Certificado de cobertura de seguro automotor a nombre del causante, fechado en 08/2023, al domicilio referido; viii) Fotografías de eventos sociales, reuniones familiares y personales tomadas entre los años 2021 y 2023; ix) Copia de historia clínica del causante, en la que se detallan las patologías padecidas en vida, www.diarioprevisional.com.ar #39198755#465409926#20251118184614983"constando como familiar acompañante la Sra. Miño; x) Copia del acta de defunción del causante, en la cual la peticionaria figura como persona autorizada www.diarioprevisional.com.ar para su cremación; xi) Constancia de sepelio y cremación extendida el 29/11/2023, realizada el mismo día del fallecimiento en el Cementerio Privado Parque Iraola; xii) Impuesto automotor a nombre del causante dirigido al domicilio de Calle 11; xiii) Certificado emitido por el Registro Nacional de Reincidencia de fecha 14/02/2011, que informa que, a esa fecha, el causante registraba antecedentes judiciales.Asimismo, en el marco de las presentes actuaciones, se celebró audiencia testimonial, en la que los testigos ofrecidos coincidieron en manifestar que los cónyuges convivieron como familia en el domicilio ubicado en Calle 11 y 106 (N° 584 -sic) de la localidad de Berazategui, señalando además algunos episodios de violencia ejercidos por el Sr. Benítez hacia su esposa e hijos.III.- Ahora bien, sentado lo anterior, corresponde señalar que en atención a la fecha del deceso del causante -10/10/2023- el derecho de pensión se rige por el art. 53 de la ley 24.241, que en lo pertinente establece que: "En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: a) la viuda. b) el viudo...".alimentos".Por su lado, el art. 1° inc. a) de la ley 17.562 dispone que no tendrán derecho a pensión "el cónyuge que, por su culpa o culpa de ambos, estuviera divorciado o separado de hecho al momento de la muerte del causante, excepto cuando el divorcio hubiera sido decretado bajo el régimen del art. 67 bis de la ley 2393 y uno de los cónyuges hubiera dejado a salvo el derecho a percibir Al respecto, la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que, acreditada la unión matrimonial, es necesario demostrar la culpa en las separaciones de hecho, toda vez que el elemento subjetivo es condición para la pérdida del derecho a pensión en los términos del art. 1, inc. a) de la ley 17.562 y que no resulta posible fulminar con dicha sanción a la peticionaria inocente o cuya culpa no hubiese sido fehacientemente probada, aunque se hallare separada de hecho del causante desde varios años antes al fallecimiento (Fallos 288:249; 289:148; 303:156; 318:1464; 323: 1810, entre otros).www.diarioprevisional.com.ar #39198755#465409926#20251118184614983"Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 6 Que incluso se ha expresado que no corresponde considerar incursa en la situación prevista por el art. 1 inc. a) de la ley 17.562 a quien con www.diarioprevisional.com.ar posterioridad a la separación acaecida por abandono del causante hizo vida marital, ya que la culpabilidad debe merituarse al momento de la ruptura matrimonial y no sobre la conducta posterior de los integrantes del matrimonio (conf. crit. C.N.S.S. Sala I sent. del 10.06.93 "Casimiro, Aída c/Caja Nacional de Previsión para Personal del Estado y Servicios Públicos", en similar sentido esta Sala sent. del 16.10.92 "Muller, Xenia c/Caja Nac. De Prev. de la Ind. Com. y Actv. Civiles". (C.F.S.S. Sala II, "Cepeda, Carmen c/Anses s/pensiones", sent.del 24.5.2000, voto mayoritario).En esa línea, se ha resuelto que, en materia previsional, la separación de hecho por sí sola, no perjudica el derecho a pensión, ya que es condición para la pérdida del beneficio que la separación se hubiera producido por culpa de ambos o por culpa exclusiva del supérstite (CFSS, Sala I, "FERNANDEZ, TERESA BEATRIZ c/A.N.Se.S. s/Pensiones", sentencia del 14/02/17, Boletín de Jurisprudencia no 64).Que dicho criterio fue ratificado por la Sala I de la Excma.Cámara del fuero mediante voto mayoritario en la causa "Alberti Irma Elba c/Anses s/prestaciones varias", sent. del 14/07/2021 y también por la Sala II en autos "DRAMISINO MONICA LILIAN c/ ANSES s/PENSIONES", Expte. n° 174447/2018, sentencia del 5 de junio de 2025, CAUSILLAS ALICIA ISABEL c/ ANSES s/PENSIONES, Expediente Nº 26673 2023, sentencia del 12 de mayo de 2025 y "CAMARGO BLANCA OLGA c/ ANSES s/PENSIONES", Expte. n° 24258/2023, sentencia del 10/7/25, entre otros.IV.- En el caso de autos, no sólo no se ha demostrado que la actora haya sido culpable en la separación, extremo éste que se hallaba en cabeza del organismo, sino que además se han desconocido sus manifestaciones así como la prueba aportada, tendiente a demostrar que tal separación se dio en un contexto de violencia y dependencia emocional.Del análisis integral de las pruebas acompañadas ?incluidas testimoniales, documentación domiciliaria, causas judiciales por violencia familiar, historia clínica y constancias de acompañamiento al causante? permiten concluir que existió una convivencia intermitente pero sostenida, marcada por dinámicas de separación y reconciliación propias de contextos de violencia.www.diarioprevisional.com.ar #39198755#465409926#20251118184614983"En tal sentido, se ha sostenido que "...ante situaciones de violencia intrafamiliar uno de los principales inconvenientes que deben sortear las víctimas www.diarioprevisional.com.ar de violencia tanto física como psicológica, es vencer el miedo y denunciar la situación que soportan, por lo que exigir mayores elementos de prueba a fin de reconocerle el derecho a pensión equivaldría a denegarlo lisa y llanamente, sin advertir la especial situación de este tipo de víctimas y las circunstancias que atraviesan" (CFSS, Sala I, "Caracciolo Susana Estela c/Anses s/pensiones", sentencia del 01/03/2018).En dicho precedente se señaló, asimismo, que "Los compromisos asumidos por el Estado Nacional al adherir a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -"Convención De Belem Do Para"-, imponen a los Tribunales de la Nación analizar casos como el de autos a la luz de sus lineamientos, entre los que se encuentran el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como privado y la obligación del Estado a condenar todas las formas de violencia contra la mujer y a adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia, debiendo, asimismo, tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer".En esas condiciones, pretender que la reclamante pruebe el abandono habitual por parte de su esposo o las razones que le impidieron continuar la convivencia sin interrupciones, importa colocarla en una situación de indefensión e imposible cumplimiento.En esa línea cabe señalar que la exigencia a la que alude el dictamen jurídico en que se basa la decisión denegatoria de la demandada, de demostrar la dependencia económica con el causante, no se encuentra contemplada en la legislación aplicable.Por lo tanto, debe reconocerse el derecho de la actora al beneficio previsional solicitado en su carácter de cónyuge supérstite, y ordenar a la ANSeS el dictado de una nueva resolución por la que otorgue la prestación solicitada.V.- En cuanto al planteo de prescripción formulado por la accionada corresponde la aplicación del plazo anual previsto en el segundo www.diarioprevisional.com.ar #39198755#465409926#20251118184614983"Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 6 párrafo del art. 82 de la ley 18.037-, salvo que no hubiere transcurrido dicho plazo entre la fecha del fallecimiento del causante y la de la primer solicitud de la www.diarioprevisional.com.ar prestación.VI.- A las diferencias retroactivas devengadas deberán abonarse adicionarse intereses desde que cada suma fue debida y hasta el efectivo pago, de acuerdo con la tasa pasiva promedio mensual Av. 19 s/n (Planta Urbana)que publica el Banco Central de la República Argentina (Conf. C.S.J.N. "Spitale, Josefa Elida" en Fallos 327:37219).VII.- Las costas se impondrán a la demandada vencida, teniendo en cuenta el criterio sentado por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "Morales, Blanca Azucena c/Anses s/impugnación de acto administrativo", sentencia del 22/06/2023, en los que sostuvo la vigencia del art.36 de la ley 27.423, que supone la derogación tácita de lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463.Por todo lo expuesto, RESUELVO: 1) Hacer lugar a la demanda entablada por la actora, revocar la resolución impugnada y, en consecuencia, ordenar a la ANSeS que dicte una nueva de conformidad y con los alcances de los considerandos precedentes, todo ello dentro del plazo de 30 días, contados desde que quede firme el presente pronunciamiento, por resultar inaplicable el art. 22 de la ley 24.463 en virtud del objeto de autos, modificado por la ley 26.153.2) Costas a la demandada vencida (conf. art. 36 de la ley 27.423; CSJN "Morales, Blanca Azucena c/Anses s/impugnación de acto administrativo", sentencia del 22/06/2023).3) Diferir la regulación de honorarios para el momento en que se practique liquidación definitiva, ocasión en que se evaluaran las distintas etapas cumplidas (conf. ley 27.423).Regístrese y notifíquese a las partes y al Ministerio Publico.LGB-v VALERIA A. BERTOLINI JUEZA FEDERAL SUBROGANTE www.diarioprevisional.com.ar #39198755#465409926#20251118184614983"www.diarioprevisional.com.ar www.diarioprevisional.com.ar #39198755#465409926#20251118184614983"

Sumarios

1) En materia previsional, la separación de hecho por sí sola no perjudica el derecho a pensión, ya que es condición para la pérdida del beneficio que la separación se hubiera producido por culpa de ambos cónyuges o por culpa exclusiva del cónyuge supérstite. 2) En el caso de autos no sólo no se ha demostrado que la actora haya sido culpable en la separación matrimonial, extremo éste que se hallaba en cabeza del organismo, sino que además se han desconocido sus manifestaciones, así como la prueba aportada, tendiente a demostrar que tal separación se dio en un contexto de violencia y dependencia emocional; y el análisis integral de las pruebas acompañadas permite concluir que existió una convivencia intermitente pero sostenida, marcada por dinámicas de separación y reconciliación propias de contextos de violencia. En esas condiciones, pretender que la reclamante pruebe el abandono habitual por parte de su esposo, o las razones que le impidieron continuar la convivencia sin interrupciones, importa colocarla en una situación de indefensión e imposible cumplimiento.

Autor: Susana Sánchez

Voces

  • derecho a pensión
  • violencia doméstica

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