Sebald Norberto Helmut c/ANSeS s/Reajustes Varios
- Expediente
- FCB 28349/2023
- Tribunal
- Juzgado Federal N° 1 de Cordoba
- Fecha del fallo
- 23/07/2024
- Juez firmante
- Dr. Alejandro Sanchez Freytes
www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE CORDOBA 1 SEBALD, NORBERTO HELMULT c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS 28349/2023 Córdoba, de julio de 2024 SR .- Y VISTOS: Estos autos caratulados "SEBALD, NORBERTO HELMULT c/ ANSES s /REAJUSTES VARIOS " expte. N° 28349 2023 / , de los que RESULTA: 1) Que inicialmente se presenta el actor con el patrocinio letrado de la Dra.Vanesa Stiefkens e inicia demanda en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social, tendiente a obtener se revoque la resolución denegatoria del pedido de reajuste del haber jubilatorio que percibe. Manifiesta que oportunamente solicitó el reajuste de su haber jubilatorio, toda vez que el mismo contrasta en forma desproporcionada con los ingresos que percibiría de continuar en actividad. Solicita se ordene a la Anses a reajustar sus haberes de pasividad, y abonar la retroactividad correspondiente hasta la fecha de la sentencia. Solicita se declare la inconstitucionalidad de los arts. 7, 16, 17, 21, 22 y 23 de la ley 24.463. Cita jurisprudencia. Ofrece pruebas.2) Que corrido el traslado correspondiente, se presenta en representación de la demandada la Dra. Eugenia Faustinelli quien contesta la demanda entablada negando todos y cada uno de los hechos invocados por la parte actora que no sean objeto de su expreso reconocimiento. Manifiesta que el actor se presenta en sede administrativa y solicita el reajuste de su haber previsional impugnando la determinación del mismo. Defiende la validez de la metodología utilizada por Anses a los fines de la determinación del haber inicial, así como la constitucionalidad de las normas atacadas. Cita jurisprudencia. Ofrece pruebas y hace reserva del Caso Federal.3) Que abierta la causa a prueba las partes produjeron las siguientes: DOCUMENTAL: incorporada en autos.4) Producida la prueba, se dicta el llamado de autos para sentencia el que una vez firme deja la causa en condiciones de ser resuelta.Y CONSIDERANDO: www.diarioprevisional.com.ar #38351218#419882986#20240723120014798"www.diarioprevisional.com.ar 1) Que previo a todo, cabe advertir que, toda vez que las partes han consentido el llamamiento de autos, han quedado también consentidas las eventuales nulidades procesales que hubieran podido alegarse en las etapas procesales oportunas, por haber precluído las mismas.2) Que conforme los términos en que ha quedado trabada la litis corresponde al Tribunal resolver sobre la procedencia o no del reajuste de los haberes del accionante, a la luz de la ley 24.241, a tal fin se meritará si existe agravio constitucional alguno y en su caso, si corresponde o no se le abonen las diferencias de haberes con más sus intereses y finalmente se abordará el régimen de imposición de costas.3) Entrando al análisis de la cuestión de fondo, conviene señalar que los artículos de la ley 24.241, sus modificatorias y decretos reglamentarios que establecen el modo de calcular el haber de la Prestación Básica Universal (art. 20) y la Prestación Compensatoria (art. 24), prevén un sistema en que los puntos de referencia resultan ser el MOPRE (antes AMPO), la cantidad de servicios con aportes y el promedio de las remuneraciones sujetas a aporte, actualizadas y percibidas durante los diez años anteriores al cese de servicio. Asimismo el art. 30 del mismo cuerpo normativo ? si correspondiese su aplicación al caso ? establece que los afiliados tendrán derecho a una prestación adicional por permanencia que se establecerá sobre los años de servicios con aportes realizados al SIJP, en igual forma y metodología establecida para la prestación compensatoria.Que, siendo que para el cálculo de la Prestación compensatoria de los aportantes en relación de dependencia, la Ley prevé en su art. 24 inc a) que el haber será equivalente al 1,5% por cada año de servicio con aportes o fracción mayor de 6 meses, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de 10 años inmediatamente anterior a la cesación del servicio; de ser el caso de que de las constancias administrativas surgiera que el actor realizó aportes con anterioridad al 15 de Julio de 1994 por más de 35 años, corresponderá estarse a lo dispuesto por la CSJN en autos "Barrios, Idilio Anelio c/ Administración nacional de la Seguridad Social s/ Reajustes varios", sentencia de fecha 21/08/2013. En la misma, el máximo tribunal ponderó que "como el propósito del mencionado instituto es compensar o equiparar los años de trabajo aportados al régimen anterior con los del sistema vigente a fin de que se www.diarioprevisional.com.ar #38351218#419882986#20240723120014798"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE CORDOBA 1 vean reflejados en el haber jubilatorio, la fijación de un tope que desconoce parte de ellos, no sólo se contrapone con el fin que tuvo en miras el legislador sino que, además atenta contra las garantías del art. 14 bis por cuanto mientras éste establece que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, la cláusula en cuestión cercena el derecho del trabajador de ver reflejado en su haber jubilatorio el mayor esfuerzo contributivo realizado".Asimismo, señala que "en tales condiciones, corresponde establecer que el tope legal impugnado (art.24 de la ley 24.241), resulta inconstitucional e inaplicable a la situación de autos, toda vez que una solución contraria implicaría convalidar una limitación cuyo origen tuvo lugar en una norma que no atiende a la finalidad de los derechos en juego y contradice las garantías que tutelan la protección del trabajo en todas sus manifestaciones y los beneficios de la seguridad social con carácter integral e irrenunciable (arts. 14, 14 bis, 17 y 28 de la Constitución Nacional).Adhiriendo en un todo con los argumentos expuestos por la CSJN en los autos de referencia, corresponde ?de ser el caso- declarar la inaplicabilidad del tope legal de 35 años establecido por el art. 24 de la Ley 24.241, ordenando a la A.N.Se.S. que, en el supuesto de constatarse más 35 años de aportes realizados con anterioridad al 15 de Julio de 1994, al calcular la Prestación compensatoria, considere la totalidad de los años aportados por el actor con anterioridad a al entrada en vigencia del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.Que, siguiendo con el tratamiento de la Prestación Compensatoria y de corresponder la misma, el art. 24 prevé a través de sus tres incisos referentes a las actividades desempeñadas en relación de dependencia, autónomas y mixtas que el haber mensual de la prestación, calculado sobre el promedio de las remuneraciones (en el caso del inc. a) y de los montos (en el caso del inc. b) sujetas a aportes y contribuciones percibidas durante el período de diez años inmediatamente anteriores a la cesación de servicios, deberán ser actualizadas. A los efectos de practicar la actualización a que se refiere el mencionado artículo Anses determinará el índice salarial a utilizar. En cumplimiento de ello, Anses dictó varias resoluciones y elaboró los respectivos índices pero limitándolos al 31-3-91, motivo por el cual las remuneraciones permanentes especificadas y los montos computados a los fines del cálculo de la P.C. y P.A.P (si correspondiere esta última) han quedado congeladas a dicha fecha.www.diarioprevisional.com.ar #38351218#419882986#20240723120014798"www.diarioprevisional.com.ar Ahora bien, la CSJN, en autos "Sánchez María del Carmen" (sent.del 17-5-05) al que el tribunal se adhirió en un todo de acuerdo a sus pautas, ratificó los principios básicos referidos a la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales rechazando toda inteligencia restrictiva a las obligaciones que impone al estado de otorgar jubilaciones y pensiones móviles el art. 14 bis de nuestra Carta Magna.Asimismo sostuvo que no surge ni expresa ni tácitamente del régimen de convertibilidad que haya tenido en miras modificar la reglamentación del art. 14 bis de la C.N., por lo que consideró que las remuneraciones de los pasivos no han sido alcanzadas por las leyes 23.928 y ley 25.561 ordenando mantener el ajuste por movilidad hasta el 30 de marzo de 1995 según las variaciones registradas en el índice del nivel general de remuneraciones al que remitía el art. 53 de la ley 18.037, considerando que no se hace innecesario expedirse sobre la tacha de inconstitucionalidad de la ley 23.928 pues no resulta de aplicación al tema.De este modo se impone la necesidad de que a los fines del cumplimiento de la actualización de los haberes ordenada por los arts. 24 y 30 de la ley 24.241, actualizar las remuneraciones históricas de quienes se jubilaron después del 31-3-91. En su oportunidad, habiéndose el tribunal adherido a las conclusiones vertidas por la CSJN, en autos Sánchez María del Carmen consideró que no había impedimento jurídico alguno para que la doctrina emergente de tal precedente se proyecte mas allá del 30-5-95 y hasta la fecha de cese del actor. Ahora bien la CSJN en autos "Elifff Alberto José c/Anses ?reajustes varios-" de fecha 11-8-09 ordenó reajustar las remuneraciones tenidas en cuenta a los fines del cálculo de la P.C. y P.A.P, con arreglo al índice que señala la resolución de Anses 140/95 (salarios básicos de la industria y construcción- personal no calificado) sin la limitación temporal que esta impone, esto es más allá del año 1991. De este modo y a los fines de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario el tribunal se adhiere a lo resuelto por el Máximo Tribunal respecto al índice a utilizarse a los fines del recalculo de los haberes previsionales. toda vez que una posición contraria, se traduciría en un diferente tratamiento para los afiliados, según estos hubieren cesado antes o después del año 1991, conculcando de este modo el principio de igualdad sentado por nuestra carta magna.4) En cuanto a la determinación de la PBU y su posterior movilidad, corresponde aplicar el criterio sostenido por la C.S.J.N. en autos "Quiroga, www.diarioprevisional.com.ar #38351218#419882986#20240723120014798"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE CORDOBA 1 Carlos Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios", sentencia de fecha 11/11/2014 en cuanto difirió el análisis de su procedencia para la etapa de ejecución de sentencia. El citado precedente ha sido receptado por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones en autos "Rodríguez, Beatríz del Valle c/ ANSES s/ Reajustes por Movilidad" expediente nº FCB 18538/2016 en sentencia de fecha 21/08/2019.En efecto, en dicha etapa se deberá analizar si la falta de actualización de la Prestación Básica Universal, provoca una disminución confiscatoria del haber previsional del accionante, debiéndose utilizar a la hora de realizar dicha actualización, en el período comprendido entre el 01/01/2002 y el 31/12/2006, el índice previsto por el caso "BADARO" (FALLO 330:4866), aplicándose a partir de dicha fecha los aumentos generales dispuestos por las respectivas leyes de movilidad previsional.Asimismo, a fin de analizar la confiscatoriedad a la que se hace referencia en el párrafo anterior, se deberá utilizar la metodología prevista por la Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala III, en autos: "MARINATI, NILDA ANA C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS" (EXPTE. N° 19355/2022), Sentencia de fecha 14/07 /2022.5) Que en el caso de autos, de la documental incorporada, surge que la demandada no actualizó los haberes posteriores al 31-3-91 quedando los mismos a valores históricos. Siendo que el actor adquiere el derecho con fecha 04/03/2022, corresponde ordenar a los fines del cálculo de la P.C y PAP - se reajusten los haberes conforme el índice salarios básicos de la industria y construcción- personal no calificado, hasta el mensual de febrero de 2009 ?inclusive-, aplicando a partir de dicha fecha el art.2 de la ley 26.417 y demás normas que fijan ajustes hasta la fecha de adquisición del derecho.6) Asimismo, respecto a la movilidad, a partir de marzo de 2021, corresponde hacer un análisis de la fórmula de movilidad previsional sancionada por la ley 27.609. A tales fines, cabe destacar que dicha normativa utiliza como parámetros para fijar dicha movilidad, por un lado la variación de recaudación tributaria por parte de ANSES elaborada por el organismo y por el otro, el índice de Salarios (RIPTE) publicado por la Secretaría de la Seguridad Social, dejando de lado el índice de precios al www.diarioprevisional.com.ar #38351218#419882986#20240723120014798"www.diarioprevisional.com.ar consumidor (IPC) publicado por el INDEC, el cual refleja de manera fidedigna la evolución de los precios de la economía, y por consiguiente, la pérdida del valor de la moneda en términos reales.Por lo tanto, corresponde en esta instancia, realizar un análisis comparativo entre el resultado del índice de movilidad previsto por la citada normativa, con el índice de precios al consumidor a fin de determinar si prestaciones previsionales perdieron valor en términos reales. En tal sentido, en el año 2021, los jubilados obtuvieron un incremento total por aplicación de la ley 27.609 del 52,67 % contra una inflación del 50,79 %, es decir, se apreciaron sus haberes en términos reales en un 1,88 %. A su vez, en el año 2022, el incremento alcanzado por la citada normativa fue del 72,45 % contra un aumento del IPC del 94,75 %, lo que implica una pérdida del 22,3 % contra la inflación. Asimismo, en el año 2023, los haberes previsionales subieron un 110,95 % contra una inflación del 211,4 %, lo que provoca una pérdida del 100,45 %. Por último, en el periodo comprendido entre diciembre del 2023 y marzo de 2024, el aumento fue del 27,18 % y la inflación del 44,99 %, es decir, una pérdida del 17,81 %.En consecuencia, resulta ostensible y sumamente considerable la disminución del valor adquisitivo que han tenido los haberes previsionales con la fórmula que surge de la ley 27.609, en virtud de no haberse previsto como componente de la misma, la suba del índice de precios al consumidor, la cual, en tiempos de alta inflación, supera claramente los demás índices de la economía, provocando una licuación de la jubilaciones y pensiones. En efecto, esta pérdida del valor adquisitivo, provoca una clara violación al principio de sustitutividad en materia previsional, al colocar al jubilado en una situación y status inferior al que se encontraba cuando estaba en actividad, como así también del principio de proporcionalidad, al romper la relación porcentual que debe existir entre lo percibido como jubilación y los haberes en actividad por parte del accionante.El perjuicio causado en los haberes jubilatorios, fue incluso advertido por el Poder Ejecutivo, cuando al dictar el Decreto 274/2024, reconoció las deficiencias de la fórmula establecida en la ley 27.609, entendiendo que: "la fórmula descripta presenta graves y serios inconvenientes en tanto: (i) no cubre suficiente ni razonablemente el riesgo inflacionario que afecta los beneficios de los adultos mayores, pues no tiene en cuenta la variación de los precios; (ii) presenta un gran desfasaje entre www.diarioprevisional.com.ar #38351218#419882986#20240723120014798"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE CORDOBA 1 la evolución de las variables económicas y su traslado a los haberes; (iii) se basa en datos que no son de fácil acceso para el público, lo que dificulta su control por parte de la ciudadanía; y (iv) supedita el resultado de la movilidad al éxito que tenga el Estado con la recaudación impositiva, cuya volatilidad e incertidumbre atentan contra la estabilidad y la previsibilidad que se espera de una fórmula de movilidad jubilatoria ." Así, cabe destacar en esta instancia que ya nuestro máximo tribunal ha sostenido que la modificación del régimen de movilidad no puede resultar en un detrimento de los haberes jubilatorios afirmando que: "la validez constitucional de los cambios de los regímenes de movilidad, esto es, del reemplazo de un método de determinación de incrementos por otro, realizado a fin de lograr una mejor administración o dar mayor previsibilidad financiera al sistema de seguridad social (Fallos: 255:262; 295:694; 308:199; 311:1213; 318:1327); empero, el reconocimiento de esa facultad se encuentra sujeto a una indudable limitación, ya que tales modificaciones no pueden conducir a reducciones confiscatorias en los haberes (Fallos: 158:132; 170:394; 179:394; 234:717; 253:783; 258:14; 300:616; 303:1155).".En base a los argumentos antes esgrimidos y, resultando la movilidad prevista por la ley 27.609, violatoria del derecho propiedad de un universo de personas que por su edad avanzada y problemas de salud, resulta ser el más vulnerable de la sociedad, como son los jubilados y pensionados, corresponde declarar la inconstitucionalidad de dicha fórmula, la cual se encuentra prevista en el artículo 4 de la citada normativa, por lo que no corresponde su aplicación al momento de actualizar los haberes de la parte actora en la presente causa.Por lo tanto, es preciso determinar la forma en que deben actualizarse los haberes previsionales a fin de dar acabado cumplimiento con el mandamiento Constitucional establecido en el artículo 14 de la Carta Magna, en cuanto establece como un "derecho irrenunciable" la movilidad jubilatoria, la cual debe tener en cuenta la realidad económica, de forma tal que los jubilados y pensionados, puedan alcanzar el mismo estándar de vida respecto de quienes se encuentran en actividad.Dicha normativa constitucional, ha sido interpretada por distintos precedentes dictados por la CSJN, en los cuales el máximo tribunal estableció índices de movilidad, ante la ausencia o insuficiencia de los instituidos legalmente, todo ello a los efectos de salvaguardar los derechos de los adultos mayores. Cabe citar como claros www.diarioprevisional.com.ar #38351218#419882986#20240723120014798"www.diarioprevisional.com.ar ejemplos, los casos "BADARO", en el cual se fijó como mecanismo de actualización, el Índice General de Remuneraciones de los trabajadores en actividad, y "ELIFF" en el que el supremo tribunal aplicó el Índice de Salarios Básico de la Industria y la Construcción (ISBIC).En su mérito, del estudio de las distintas fórmulas utilizadas a lo largo de los años para actualizar los haberes previsionales, resulta razonable utilizar aquella que toma en cuenta el IPC en un 70 % y el índice de actualización de los salarios de los trabajadores en actividad (RIPTE) en un 30 %, aplicada trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año calendario. La razonabilidad resulta en tanto la combinación de ambos índices involucra la depreciación económica sufrida frente al proceso inflacionario y la variación que los salarios han tenido a lo largo del tiempo.Asimismo, no debe perderse de vista, que esta última resulta también consistente con lo resuelto por la CSJN en el caso "BADARO", en cual dispuso: "14) Que la movilidad de que se trata no es un reajuste por inflación, como pretende el actor, sino que es una previsión con profundo contenido social referente a la índole sustitutiva de la prestación jubilatoria, para la cual es menester que su cuantía, que puede ser establecida de modo diferente según las épocas, mantenga una proporción razonable con los ingresos de los trabajadores".En consecuencia, corresponde ordenar la aplicación de la fórmula de movilidad antes mencionada, hasta la entrada en vigencia del Decreto 274/2024, en virtud del cual, en el mes de abril, las prestaciones previsionales, recibirán un incremento del 12,5 % con más IPC del mes de febrero de 2024. A partir del mes de Mayo de 2024, las prestaciones previsionales, aumentarán conforme al último índice de precios al consumidor publicado por el INDEC, atento lo dispuesto por el decreto antes mencionado.7) A mérito de lo expuesto, debe ordenarse a la Anses que practique la liquidación respectiva a fin de recalcular y reajustar los haberes previsionales del actor, en función de las pautas citadas ut-supra. Dicha medida deberá cumplimentarse dentro del plazo fijado en el art. 2° de la ley 26.153 bajo apercibimiento de ley, debiendo acreditar ante el Tribunal el cumplimiento de la obligación que se impone, mediante la presentación de la liquidación respectiva, la que se incorporará a la causa, a sus efectos.www.diarioprevisional.com.ar #38351218#419882986#20240723120014798"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE CORDOBA 1 Asimismo a través de su letrado patrocinante o apoderado, la actora deberá presentar ante el Tribunal, copias de las actuaciones administrativas necesarias para el caso de iniciación del trámite de ejecución de sentencia, produciéndose oportunamente la devolución de dichas actuaciones a su presentante.Que en cuanto a la tasa de interés aplicable a las diferencias resultantes a los cálculos fijados en el considerando anterior, ésta será la de la Tasa Pasiva Promedio que publica el Banco Central de la República Argentina desde que cada suma es debida hasta su efectivo pago.al art. 7 inc. 2 de la Ley 24.463 y atento a lo manifestado Ut. Supra corresponde su 8) En cuanto a las inconstitucionalidades alegadas, en relación declaración.En cuanto al pedido de declaración de inconstitucionalidad de los arts. 16 y 23 de la ley 24.463, encontrándose los mismos derogados por la Ley Nº 26153/2006, art. 1, lo peticionado ha devenido en cuestión abstracta no correspondiendo expedirse al respecto.En cuanto a la solicitud efectuada en el mismo sentido en torno al art. 22 de la Ley 24.463 debe tenerse en cuenta la pacífica jurisprudencia dictada en tal sentido."La declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico. En consecuencia un planteo de esta índole debe contener un sólido desarrollo argumental y contar con no menos sólidos fundamentos, para que pueda ser atendido (C.S abril 21-1983 ED. 104-275, )", de este modo el planteo formulado por la actora sin estar debidamente fundado, resulta improcedente.9) En cuanto al pedido de inconstitucionalidad del art. 9 inc.3) de la Ley 24.463, conforme a la jurisprudencia sentada por el Tribunal cimero en autos " Actis Caporale, Loredano Luis Adolfo c/ INPS - CNPICAC s/ reajustes por movilidad" (Corte Suprema de Justicia de la Nación, A. 403. XXXII, 19/8/99, RJP TIX, 587) corresponde la declaración de su inconstitucionalidad en el supuesto en que en la etapa de liquidación de la sentencia se acredite que la aplicación de los topes sobre el haber previsional del actor genera una quita superior al 15%, por ser este el límite de confiscatoriedad establecida por el Alto Tribunal en aquel precedente. En relación al www.diarioprevisional.com.ar #38351218#419882986#20240723120014798"www.diarioprevisional.com.ar modo de confeccionar la planilla ante la exclusión de dicho límite, deberá estarse a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Pozzi, Hilda Alicia c/ ANSeS s/ reajustes varios" con fecha 13/03/2007 en donde al remitirse a lo dispuesto por ese mismo Tribunal en autos "Pellegrini, Américo c/ANSeS", se ratifica el criterio de ausencia de confiscatoriedad con la que deben liquidarse las sentencias previsionales ante la eliminación del tope jurídico.En cuanto al pedido de inconstitucionalidad del art. 24 de la Ley 24.241, a fin de realizar el cálculo de la Prestación Compensatoria en caso de que el actor haya cesado en sus servicios, con anterioridad al 14 de Julio de 1994 y que haya realizado aportes superando el tiempo máximo de servicios con aportes previsto por la norma (35 años y 6 meses), corresponde declarar la inconstitucionalidad de dicha norma, conforme al criterio sustentando por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Barrios Idilio Anelio c/ ANSeS s/ reajustes varios", sentencia de fecha 21 de agosto de 2013. En efecto dicha normativa, además de quebrantar sin justificación la igualdad entre beneficiarios del sistema previsional que hubieran cesado antes o después del 14 de julio de 1994, es contrario a la finalidad protectoria de los derechos de los jubilados reconocidos en los artículos 14, 14 bis, 17 y 28 de la Constitución Nacional, que tutelan la protección del trabajo y los beneficios de la seguridad social con carácter integral e irrenunciable.En cuanto a la solicitud de declaración de inconstitucionalidad del art. 25 de la Ley 24.241, corresponde hacer lugar a lo requerido en tanto su aplicación irrestricta importe una diferencia superior al 15%; pues de confirmar la aplicación del tope cuantitativo allí previsto, se limitaría la percepción del beneficio, atentando contra la proporción justa y razonable que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad al no reflejarse en el haber jubilatorio, las variaciones que se produjeron en las remuneraciones. Atento a que el límite se aplicó asimismo a los aportes personales efectuados, de corresponder la declaración de inconstitucionalidad conforme a las pautas indicadas, se autoriza al órgano administrativo a retener los aportes que hubieran correspondido de computarse la totalidad de la remuneración, utilizándose para ello los mismos parámetros de actualización.Ley 24.241, conforme a la jurisprudencia sentada por el Tribunal cimero en autos "Actis En cuanto al pedido de inconstitucionalidad del art. 26 de la www.diarioprevisional.com.ar #38351218#419882986#20240723120014798"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE CORDOBA 1 Caporale, Loredano Luis Adolfo c/ INPS - CNPICAC s/ reajustes por movilidad" (Corte Suprema de Justicia de la Nación, A. 403. XXXII, 19/8/99, RJP TIX, 587) corresponde la declaración de su inconstitucionalidad en el supuesto en que en la etapa de liquidación de la sentencia se acredite que la aplicación de los topes sobre el haber previsional del actor genera una quita superior al 15%, por ser este el límite de confiscatoriedad establecida por el Alto Tribunal en aquel precedente. En relación al modo de confeccionar la planilla ante la exclusión de dicho límite, deberá estarse a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Pozzi, Hilda Alicia c/ ANSeS s/ reajustes varios" con fecha 13/03/2007 en donde al remitirse a lo dispuesto por ese mismo Tribunal en autos "Pellegrini, Américo c/ANSeS", se ratifica el criterio de ausencia de confiscatoriedad con la que deben liquidarse las sentencias previsionales ante la eliminación del tope jurídico.Al momento de la confección de la planilla de liquidación a producirse en la etapa de cumplimiento, se deberán seguir las siguientes pautas, además de las ya indicadas precedentemente: Se deberá incluir una columna en donde se consigne el porcentaje de quita que implica la aplicación del tope declarado inconstitucional; a fin de contrastar su efecto con el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Actis Caporale, Loredano Luis Adolfo c/ INPS - CNPICAC s/ reajustes por movilidad", al cual adhiero.Al momento de la confección de la planilla de liquidación a producirse en la etapa de cumplimiento, se deberá descontar el pago que corresponda a los aportes a la Obra Social conforme a lo normado por el art. 8 de la Ley 19.032.10) Asimismo, para el supuesto que la parte demandada hubiese opuesto el pedido de prescripción de los créditos de la accionante, corresponde hacer lugar a la misma conforme lo dispuesto por el art. 82 de la ley 18.037 ? vigente de acuerdo a lo dispuesto por el art. 168 de la ley 24.241 -. Por lo tanto, se declaran prescriptos los créditos de fecha anterior a los dos años anteriores a la presentación del reclamo administrativo. Ahora bien, si a la fecha de adquisición del derecho al beneficio se encuentra dentro del límite de los años anteriores a la interposición del mentado reclamo, deberá contemplarse el cálculo de las sumas retroactivas desde la fecha de adquisición del derecho al beneficio.prescripción, el crédito se reconocerá desde la fecha de adquisicón del beneficio, ( Conf.A su véz, en caso de no haber sido opuesta en autos la defensa de www.diarioprevisional.com.ar #38351218#419882986#20240723120014798"www.diarioprevisional.com.ar CSJN "Domínguez, Amparo Carmen C/ ANSES s/ reajustes por movilidad", sent. del 24 /04/2003).11) Que, en virtud de lo solicitado con respecto a la no retención del Impuesto a las Ganancias, cabe destacar lo dispuesto por la CSJN en el fallo "GARCIA, MARIA ISABEL C/AFIP S/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCOSNTITUCIONALIDAD", ha dispuesto que "? el análisis integral de la capacidad contributiva implica que la equiparación de un jubilado en condiciones de mayor vulnerabilidad con otro que no se encuentra en esa situación, pasa por alto el hecho evidente de que el mismo ingreso no impactará de igual manera en un caso que en otro, insumiendo más gastos en el primero que en el segundo. Dicho de otro modo: la misma capacidad económica ? convertida sin más por el legislado en capacidad contributiva ? está destinada a rendir en ambos casos de manera diferente, desigualando en la realidad lo que el legislador igualó." En base a dichos argumentos, el Supremo Tribunal resolvió en dicha causa: "? Declarar en el presente caso, y con el alcance indicado, la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430." y ordenar a la demandada: "? reintegrar a la actora desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se hubieran retenido por aplicación de las nos mas descalificadas?".Asimismo, la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social r e s o l v i ó e n e l m i s m o s e n t i d o d e q u e : " No corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo, pues ninguna duda cabe que la percepción de las acreencias de esta naturaleza no puede constituir nunca un hecho imponible, y menos todavía, ser pasible de gravamen alguno sin colocar en serio riesgo el principio de integralidad del que gozan las prestaciones previsionales.("DEDEU, WILFREDO PEDRO MÁRTIR JOSÉ MARÍA c/ A.N.Se.S. s/Amparos y sumarísimos" , 03/06/14, Cámara Federal de la Seguridad Social.Sala II).A su vez, se ha dicho que: "Si bien el art. 20, inc. i) de la ley 20.628, en su tercer párrafo, establece que no estarán exentas del impuesto a las los ganancias las pensiones y jubilaciones, otras- -entre las retiros, una atenta lectura de la norma conduce a aplicar el www.diarioprevisional.com.ar #38351218#419882986#20240723120014798"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE CORDOBA 1 inc. v) del artículo mencionado, en cuanto establece que los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza están exentos del pago del impuesto referido.("GALLIANO, GREGORIO c/ A.N.Se.S. s/ Ejecución previsional", 04 /04/08. Cámara Federal de la Seguridad Social. Sala I).Como consecuencia de lo expuesto, cabe declarar la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y por lo tanto exentas de retención de Impuesto a las Ganancias a las sumas que correspondiere abonar al accionante en concepto de retroactivo emergente del reajuste que se ordena, como así también el haber reajustado que en definitiva corresponda al mismo.12) Que en relación a la imposición de costas, cabe tener presente lo resuelto por la Sala B de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba en los autos caratulados "BARRERA, MATEO LEONIDES DOMINGO c/ ANSES s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD" (Expte. N° 11020019/2009/CA1), precedente en el cual se ratificó el criterio fijado en los autos RAMOS, MIGUEL EFRAIN C/ ANSES " -REAJUSTES POR MOVILIDAD- " ( Expte. N° FCB 11190072/2007/CA1), en cuanto declaran de oficio la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463 por "?resultar contrario al carácter integral e irrenunciable de los beneficios de la seguridad social, a la garantía de igualdad y al derecho de propiedad (artículos 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional). No puede obviarse la naturaleza de la cuestión que se debate en el presente, de contenido alimentario y vital, así como la conducta asumida en este contexto por el ente demandado ?que lejos de un ejercicio razonable de su derecho de defensa- desconoció en sede administrativa y judicial jurisprudencia pacífica de fuero especializado y del Alto Tribunal." .En virtud de ello, será de aplicación el régimen general previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Conforme lo expuesto y en atención al resultado al que se arriba, se imponen las costas a la demandada (art. 68 del CPCCN).Con respecto a la regulación de honorarios, corresponde atender a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos caratulados: "Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. C/ Provincia de Misiones s/ Acción Declarativa", CSJ 32/2009 (45-E) /CS1 .).www.diarioprevisional.com.ar #38351218#419882986#20240723120014798"www.diarioprevisional.com.ar En consecuencia, corresponde regular los honorarios conforme lo previsto por la ley 27.423, debiéndose tomar en consideración a tales fines, lo dispuesto por los arts. 19, 20 y 21. En su mérito, teniendo en cuenta que el haber previsional que en definitiva percibirá el reclamante debe ser cuantificado en la etapa de cumplimiento de sentencia, corresponde diferir la regulación de los honorarios de la Dra. Vanesa Stiefkens para dicha etapa.estado.demandada en ninguna de las etapas del proceso por tratarse de profesionales a sueldo del No regular honorarios a la representación jurídica de la Finalmente, corresponde recordar al letrado interviniente por la parte actora y demandada, el cumplimiento de los aportes previsionales y colegiales; todo de conformidad a la resolución 484/10 emanada del Consejo de la Magistratura de la República Argentina y la aclaratoria efectuada con fecha 10/04/12 por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones.Por todo ello, RESUELVO: 1) Admitir la procedencia de la acción articulada por SEBALD, NORBERTO HELMULT en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social y en consecuencia: a) Ordenar a la Anses que determine el haber inicial del jubilado y reajuste el haber previsional del mismo, de acuerdo a lo explicitado en los considerandos pertinentes; b) ordenar a la ANSES practique las liquidaciones respectivas. Dicha medida deberá cumplimentarse, dentro del plazo fijado en el art. 2 de la ley 26.153, bajo apercibimiento de ley, debiendo acreditar ante el Tribunal el cumplimiento de la obligación que se impone, mediante la presentación de la liquidación respectiva, la que se incorporará a la causa a sus efectos. Asimismo a través de su letrado patrocinante o apoderado, la actora deberá presentar ante el Tribunal, copias de las actuaciones administrativas necesarias para el caso de iniciación del trámite de ejecución de sentencia, produciéndose oportunamente la devolución de dichas actuaciones a su presentante.2) Que en cuanto a la tasa de interés aplicable a las diferencias resultantes a los cálculos fijados en el considerando anterior, ésta será la de la Tasa Pasiva Promedio www.diarioprevisional.com.ar #38351218#419882986#20240723120014798"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE CORDOBA 1 que publica el Banco Central de la República Argentina desde que cada suma es debida hasta su efectivo pago.3) Declarar la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la Ley 24.463.Declarar la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426 conforme a lo especificado en el Considerando correspondiente.4) Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430.En consecuencia, quedarán exentas de retención de Impuesto a las Ganancias a las sumas que correspondiere abonar al accionante en concepto de retroactivo emergente del reajuste que se ordena, como así también el haber reajustado que corresponda al mismo, conforme lo manifestado en el Considerando pertinente.5) Declarar la inconstitucionalidad del artículo 21 de la ley 24.463.Imponer las costas a la demandada (art. 68 del CPCCN).Diferir la regulación de los honorarios de la Dra. Vanesa Stiefkens, para el momento de cumplimiento de Sentencia.profesionales a sueldo del Estado.No regular honorarios a los letrados de la demandada por tratarse de 6) Recordar al letrado interviniente por la parte actora y demandada, el cumplimiento de los aportes previsionales y colegiales; todo de conformidad a la resolución 484/10 emanada del Consejo de la Magistratura de la República Argentina y la aclaratoria efectuada con fecha 10/04/12 por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones.7) Protocolícese y hágase saber.- www.diarioprevisional.com.ar #38351218#419882986#20240723120014798"
Sumarios
Respecto de la movilidad a partir de marzo de 2021, la forma en que deben actualizarse los haberes previsionales a fin de dar acabado cumplimiento con el mandamiento Constitucional establecido en el artículo 14 bis de la Carta Magna, debe tener en cuenta la realidad económica, de forma tal que los jubilados y pensionados puedan alcanzar el mismo estándar de vida respecto de quienes se encuentran en actividad. Del estudio de las distintas fórmulas utilizadas a lo largo de los años para actualizar los haberes previsionales, resulta razonable utilizar aquella que toma en cuenta el Índice de Precios al Consumidor (IPC) en un 70% y el índice de actualización de los salarios de los trabajadores en actividad (RIPTE) en un 30% aplicada trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año calendario. La razonabilidad resulta en tanto la combinación de ambos índices involucra la depreciación económica sufrida frente al proceso inflacionario y la variación que los salarios han tenido a lo largo del tiempo, por lo que resulta también consistente con lo resuelto por la CSJN en el caso “Badaro”. En consecuencia, corresponde ordenar la aplicación de la fórmula de movilidad mencionada hasta la entrada en vigencia del Decreto 274/2024.
Autor: Susana Sánchez
Voces
- reajuste por movilidad
- indice de precios
- indice ripte
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