Villalba Osvaldo Omar c/ANSeS s/Reajuste de Haberes
- Expediente
- FMP 21072344/2006
- Tribunal
- Cámara Federal de Mar del Plata
- Tribunal inferior
- Juzgado Federal Nº 2 de Mar del Plata
- Fecha del fallo
- 17/11/2025
- Juez firmante
- Alejandro Osvaldo Tazza - Bernardo Daniel Bibel -
www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA HC ///del plata, VISTOS: Estos autos caratulados: "VILLALBA OSVALDO OMAR c/ ANSES s/ REAJUSTE DE HABERES". Expediente Nº 21072344/2006/CA4 , procedente del Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad.- Y CONSIDERANDO: I.- Llegan los autos a ésta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por ambas partes frente a la resolución obrante a fs. 404/405.II.- En primer término, adentrándonos al estudio del recurso interpuesto por la parte demandada, advertimos que la misma guarda analogía con lo examinado por este Tribunal en los autos: "SCUFFI, OSCAR ALBERTO c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES". (PROTOCOLO Aco. 6/14 Materias Civiles' Clave: FMP 041050835/2010/CA003 Fecha: 21/04/2025) por lo que corresponde r emitir a sus fundamentos que pasan a formar parte del presente resolutorio y en consecuencia declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto.III.- Los agravios interpuestos por la parte actora frente a la resolución recurrida se dirigen a cuestionar en primer lugar la decisión que toma como fecha de efectivo pago al día que se ordenó la transferencia de los fondos embargados; solicitando en consecuencia se revoque la misma, y se disponga que los intereses deben calcularse hasta la fecha en que se perfeccionó la transferencia de los fondos embargados a la cuenta de la accionante.V.- Manifiesta además que el auto interlocutorio apelado descuenta el monto total de las sumas depositadas; resultando ello manifiestamente improcedente toda vez que corresponde imputar únicamente las sumas efectivamente transferidas www.diarioprevisional.com.ar #15603055#470903177#20250909083555221"www.diarioprevisional.com.ar VI.- Finalmente se agravia, en cuanto se ordena notificar la aprobación de intereses moratorios con fundamento en ser la primera oportunidad en la cual se reclama dicho concepto. Argumenta la recurrente que el fallo debe ser revocado, atento el A-quo sujeta la intimación de pago y su efectivización, al plazo de espera del art. 170 de la ley 11.672.VII.- Resumidos los agravios, y encontrándose estos autos en estado de resolver, corresponde que nos adentremos al tratamiento del recurso deducido.VIII.- Ingresando en el análisis de los agravios relacionados con el cómputo de los intereses compensatorios y moratorios, y su método de cálculo; los mismos guardan analogía con lo examinado por este Tribunal en los autos: " BALINOTTI GLADYS ESTHER C/ ANSES S/ REAJUSTE DE HABERES", Expediente Nº 21090780/2010 (sentencia de fecha: 21/12/2023) y MENDEZ, " GABRIEL c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES". Expediente Nº 21073665/2007 (PROTOCOLO Aco. 6/14 Materias Civiles' Clave: FMP 021073665/2007/CA004 Fecha: 07/07/2025). Al respecto cabe recordar que esta Alzada consideró que los intereses fijados en la sentencia definitiva que se ejecuta se tratan de intereses compensatorios, los cuales se adeudan como contraprestación o precio por la utilización de un capital ajeno, y se deben, conforme lo prescribe la manda judicial, desde que cada suma es debida y hasta la fecha de su efectivo pago. Por otro lado resolvió que los moratorios , se adeudan sobre el capital , desde que la ANSES incurrió en mora hasta la fecha de su efectivo pago.IX.- En cuanto al agravio referido a la errónea fecha de cierre de intereses e imputación de las sumas de pago, a los fines de tener por cancelada la deuda, consideramos oportuno recordar que para que el pago tenga plena validez y eficacia, el acreedor debe tener la libre disponibilidad del crédito, razón por la cual la traba del embargo por sí sola no puede ser asimilada a un pago ni otorgarle efectos liberatorios, en tanto la deuda con el acreedor aún no se ha extinguido.En consecuencia, en el caso de autos se deberá imputar como pago parcial de la sentencia que se ejecuta, el monto de PESOS CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOSCINCUENTA Y CUATRO CON DOCE CENTAVOS ($ 477.254,12) por ser esta la suma efectivamente transferida.www.diarioprevisional.com.ar #15603055#470903177#20250909083555221"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Asimismo, los intereses se deberán calcular hasta el efectivo pago, es decir la fecha en la cual se perfecciona la transferencia de las sumas embargadas (Cfr. CFAMDP "HERRERA MARTA IRMA c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES", Nro. FMP 022099943/2012/CA001, Fecha: 21/12/2022).X.- Finalmente, y en relación a las costas de Alzada, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Rueda Orlinda c/ Administración Nacional de la Seguridad Social", (15/04/2004, 327 :1161), sostuvo que el art. 21 de la Ley 24.463 no resulta aplicable a los procesos de ejecución de sentencia, por cuanto constituye una excepción al régimen general del código de rito y se encuentra inserto en el marco de reformas al procedimiento de impugnación judicial de los actos de la Administración Nacional de la Seguridad Social, ámbito ajeno a esas actuaciones donde lo que se procura es el cumplimiento de una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada que el referido organismo no había acatado espontáneamente. (CFAMDP Autos: "BAÑUELOS, RUBEN c/ ANSES s/ REAJUSTE DE HABERES" FMP 041049917/2010/CA001, Fecha 16/04/2021).Por lo expuesto, este Tribunal I.- DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso de apelación incoado por la demandada, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos que anteceden; II- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fs. 404/405 en cuanto aprobó la liquidación de intereses practicada por Secretaría y ordenar que se practique una nueva liquidación calculando: los intereses compensatorios desde que cada suma es debida hasta el 02/08/2024, por ser ésta la fecha en la cual se perfecciona la transferencia de las sumas embargadas, debiendo imputar como pago parcial de la sentencia que se ejecuta, la suma de PESOS CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOSCINCUENTA Y CUATRO CON DOCE CENTAVOS ($ 477.254,12) por ser esta la suma efectivamente transferida; y los moratorios sobre el capital desde el día 13/12/2022 hasta la fecha de su efectivo pago.II.- REVOCAR la sentencia respecto a la fecha de corte de los intereses, los cuales deberán calcularse hasta la fecha del efectivo pago.- www.diarioprevisional.com.ar #15603055#470903177#20250909083555221"www.diarioprevisional.com.ar III.- REVOCAR el considerando VI del resolutorio recurrido, ORDENANDO al a-quo arbitre los medios necesarios a los fines de efectivizar la trasferencia de las sumas resultantes a la cuenta del actor; IV.- CONFIRMAR el resto de la resolución del Sr. Juez de Grado, en todo lo que ha sido materia de apelación y de agravios; V.- IMPONER las costas de Alzada a la demandada vencida (Art. 68 del CPCCN). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.Fdo. Bernardo D. Bibel Fdo. Alejandro O. Tazza Conjuez de Cámara Juez de Cámara Se deja constancia que la presente resolución ha sido suscripta en forma electrónica, que el Dr. Jiménez se encuentra excusado y que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal. (art. 109 del RJN).- Se notificó electrónicamente a las partes, conforme lo ordenado en la sentencia que antecede. Conste.- Fdo. Soraya Chaar Secretaria de Cámara www.diarioprevisional.com.ar #15603055#470903177#20250909083555221"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA www.diarioprevisional.com.ar #15603055#470903177#20250909083555221"
Sumarios
Ejecución de Sentencia - Validez y eficacia del pago
Autor: Susana Sánchez
Validez y eficacia del pago
Resulta oportuno recordar que para que el pago tenga plena validez y eficacia, el acreedor debe tener la libre disponibilidad del crédito, razón por la cual la traba del embargo por sí sola no puede ser asimilada a un pago ni otorgarle efectos liberatorios, en tanto la deuda con el acreedor aún no se ha extinguido. Asimismo, los intereses se deberán calcular hasta el efectivo pago, es decir, la fecha en la cual se perfecciona la transferencia de las sumas embargadas.
Autor: Susana Sánchez
Voces
- ejecución de sentencia.
- embargo judicial
- pago
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