Alvarez Horacio c/ANSeS s/Reajustes Varios

Expediente
32945/2012
Tribunal
Sala N° 1
Tribunal inferior
Juzgado Seguridad Social N° 7
Fecha del fallo
29/08/2025
Juez firmante
Viviana Patricia Piñeiro - Victoria Perez Tognola - Adriana Claudia Cammarata

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 Expte nº: 32945/ 2012 - RAD www.diarioprevisional.com.ar Autos: "ALVAREZ HORACIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS" Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 32945 / 2012 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS: I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la resolución del 26/09/2022, dictada por la Sra. Juez a quo a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social N° 7.La ejecutante se agravia se agravia de lo decidido, sosteniendo que, la liquidación aprobada implica la aniquilación de los intereses devengados por la deuda existente entre el embargo anterior y el cierre de la actual liquidación. Asimismo, señala que, el criterio adoptado, supone que, al momento del embargo anterior (30/05/2022) no existía deuda por parte de la demandada, cuando -en realidad- ya se debían los intereses por el pago fuera de término, además de las nuevas diferencias devengadas. En consecuencia, solicita se revoque por contrario imperio el auto recurrido y se apruebe la liquidación integral presentada en fecha 01/08/2022.Por su parte, la ejecutada sostiene la aplicación del fallo "Villanustre". A su vez, defiende la procedencia de la aplicación de diversos topes dispuestos por las leyes 18.037, 18.038, 24.241, 24.463 y 24.617, ya que se basan en el principio de solidaridad. Finalmente, se agravia del apercibimiento de embargo decretado en autos, de lo resuelto en torno al impuesto a las ganancias y de la imposición de costas.II. Entrando a resolver el planteo de la parte actora, traído a conocimiento ante esta Alzada, cabe señalar que, de las constancias de autos surge que, en el escrito presentado en fecha 01/08/2022, la accionante acompañó una liquidación integral (desde el 03/05/2010 al 31/07/2022) y solicitó su aprobación. Asimismo, en el referido documento, y para el supuesto de que la Magistrado de grado no compartiera el criterio allí adoptado, también practicó una liquidación complementaria (desde 01/02/2022 hasta el 31/07/2022) y otra en la cual calculó intereses por los importes oportunamente aprobados, hasta el cobro por vía de embargo.Con posterioridad, y en atención a dicha presentación, mediante auto de fecha 26/09/2022, la Sra. Juez "a quo" resolvió aprobar la liquidación complementaria junto con la www.diarioprevisional.com.ar #25726963#469427998#20250829124234834"Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 de intereses, sin efectuar manifestación alguna respecto de las razones que la llevaron a www.diarioprevisional.com.ar descartar la idoneidad de la liquidación integral presentada, decisión que es controvertida ante esta Alzada.De este modo, este Tribunal entiende que, al no haber la Magistrada de grado explicado los motivos por los que desestimó el método al que la parte actora acudió para liquidar el crédito reconocido en la sentencia, la decisión no resulta fundada y, por ende, vulnera el derecho de defensa de la parte interesada.Si bien cabe reconocer que, existen distintos métodos a los fines de practicar liquidación, la elección en uno de ellos debe demostrar su pertinencia a los fines de excluir la realización de otros. En tal sentido, la propuesta actualmente efectuada por la parte actora de realizar una liquidación integral, en la medida que respete los valores ya aprobados e impute en forma correcta los pagos realizados tanto por la parte demandada como por vía de embargo, resulta ser un método seguro e íntegro de liquidar diferencias que no generaría sumas por capital e intereses superiores a los efectivamente debidos.Por lo tanto, este Tribunal no encuentra óbice para rechazar la liquidación integral presentada por la accionante, ya que, en caso de descontar los pagos realizados por la demandada y los pagos por embargo, el crédito pendiente de cancelación que resulta materia de controversia en el actual estado del trámite de ejecución de sentencia, se liquidará correctamente.En virtud de lo expuesto, corresponde admitir el recurso deducido y revocar la resolución apelada, debiéndose analizar los cálculos presentados de acuerdo con los parámetros aquí dispuestos.III. En cuanto al planteo de la ejecutada referido a la aplicación del precedente "Villanustre", en primer término, cabe señalar que, en la sentencia definitiva dictada en la instancia de grado, en fecha 23/10/2012, se resolvió lo siguiente: "VII.-Los haberes así reajustados no deberán exceder las limitaciones consignadas en autos C.S. V.30.XXII, "Villanustre, Raúl Félix", sent. del 17/12/91, circunstancia ésta que será a cargo de la ANSeS acreditar. (?)" . Dicho pronunciamiento ha quedado firme y consentido por las partes, recayendo en consecuencia sobre el mismo los efectos de la cosa juzgada judicial.En tal contexto, y adentrándonos en la cuestión a resolver, corresponde destacar que, practicada que fuera la liquidación por la ejecutante (01/08/2022) y pese a que la parte www.diarioprevisional.com.ar #25726963#469427998#20250829124234834"Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 demandada se manifestó expresamente sobre el punto, en la impugnación presentada el día www.diarioprevisional.com.ar 09/08/2022, la Magistrada de grado no se pronunció al respecto, en su resolución aprobatoria.Por lo tanto, habiéndose omitido un pronunciamiento específico en cuanto al punto, corresponde revocar en este sentido la resolución recurrida y devolver las actuaciones a la instancia de grado, a fin de que la Sra. Juez "a quo" se expida al respecto, con el objeto de garantizar la doble instancia, salvaguardar el debido proceso y asegurar el derecho de defensa de las partes (art. 18 de la C.N.).IV. Con relación al agravio expresado por la parte demandada referido a la aplicación de los topes previstos en diversa normativa de las leyes 18.037, 18.038, 24.241, 24.463 y 24.617, cabe puntualizar que los mismos no se hallan debidamente fundados, toda vez que expresar agravios significa ejercitar un control de juridicidad, mediante la crítica concreta y razonada de los eventuales errores del juzgador, para lograr de ese modo, la modificación total o parcial de la sentencia o resolución atacada. Esta exigencia no aparece en modo alguno cumplida con suficiencia en la especie, importando lo expuesto mera discrepancia con lo decidido (conf. art. 265 del C.P.C.C.N.).V. En lo atinente al planteo sobre el apercibimiento de embargo dispuesto en la sentencia recurrida, corresponde, señalar que no nos encontramos ante la situación concreta de embargo, sino que es un apercibimiento en caso de incumplimiento de lo ordenado en la sentencia. Es recién ante la omisión de la demandada en cumplir con lo dispuesto, que debe meritar la procedencia de la sanción que corresponda según el tenor del incumplimiento pertinente.Por todo lo expuesto, toda vez que no genera un perjuicio concreto sino hipotético o conjetural, corresponde desestimar el agravio.VI. Respecto al agravio expresado por la ejecutada referido a la aplicación del impuesto a las ganancias, cabe señalar que dicha cuestión ya fue resuelta en la sentencia interlocutoria de fecha 31/03/2022, la cual se encuentra firme y consentida, por lo que dicho planteo resulta extemporáneo. En consecuencia, corresponde desestimarlo.VII. En relación al cuestionamiento de la parte demandada referido a la imposición de costas, toda vez que, no guarda relación con lo decidido en la instancia anterior, corresponde desestimarlo.www.diarioprevisional.com.ar #25726963#469427998#20250829124234834"Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 VIII. En lo referido a las costas del proceso, atendiendo a lo que se decide en la www.diarioprevisional.com.ar presente en torno a la liquidación aprobada, corresponde imponerlas en esta Alzada en el orden causado al confluir vencimientos parciales y recíprocos (art. 71 del C.P.C.C.N.).Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: I.-Revocar parcialmente la resolución apelada, conforme a lo dispuesto en este pronunciamiento.agravios.presente.II.-Confirmar la resolución recurrida en lo demás que decide y ha sido materia de III.-Devolver las actuaciones a la instancia de grado a los efectos indicados en la IV.-Imponer las costas de esta Alzada en el orden causado, atendiendo a la existencia de vencimientos parciales y recíprocos (art. 71 del C.P.C.C.N.).Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (Conf. Ac. 10/25), notifíquese y oportunamente remítanse..www.diarioprevisional.com.ar #25726963#469427998#20250829124234834"

Sumarios

Liquidación Integral - Pautas

Si bien cabe reconocer que existen distintos métodos a los fines de practicar liquidación, la elección en uno de ellos debe demostrar su pertinencia a los fines de excluir la realización de otros. En tal sentido, la liquidación integral, en la medida que respete los valores ya aprobados e impute en forma correcta los pagos realizados tanto por la parte demandada como por vía de embargo, resulta ser un modelo seguro e íntegro de liquidar diferencias que no generaría sumas por capital e intereses superiores a los efectivamente debidos.

Autor: Susana Sánchez

Voces

  • ejecución de sentencia.
  • liquidación de sentencia

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