Soria Nilda Rosa c/ANSeS s/Pensiones

Expediente
289/2021
Tribunal
Cámara Federal de Tucumán
Fecha del fallo
20/09/2023
Juez firmante
Ricardo Mario San Juan - Mario Rodolfo Leal - Patricia Marcela Moltini - Marina Cossio

www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN 289/2021 SORIA, NILDA ROSA c/ ANSES s/ PENSIONES. JUZGADO FEDERAL DE CATAMARCA N° 2.San Miguel de Tucumán, VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la demandada ANSeS, el 24 de mayo de 2022, y CONSIDERANDO: I.- Que mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2022, el Sr. Juez del Juzgado Federal de Catamarca N° 2 resolvió: "I.- HACER LUGAR a la demanda interpuesta por la Sra. Nilda Rosa SORIA DNI 10.560.193 en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social, declarando la nulidad de la Resolución N° RNO C 02709/19 de fecha 18 de diciembre del 2019 recaída en el Expediente Administrativo N° 024-27- 10560193-5-007-000001 y ordenar a la accionada a que en el término de ciento veinte (120) días (art. 2 Ley 26.153) dicte nuevo acto administrativo que conceda el beneficio de pensión derivada a la actora, desde el día siguiente de la muerte del causante Sr.Marcelo Daniel Cattaneo (10 de abril de 2019), con los intereses que se determinaron en los considerandos para el pago del retroactivo adeudado?".- Disconforme con el pronunciamiento, ANSeS interpuso recurso de apelación el 24 de mayo de 2022, el cual fundó el 11 de mayo de 2023.- En su presentación, cuestiona la sentencia por cuanto considera que carece de la suficiente motivación, toda vez que ordena, sin analizar en forma categórica, el otorgamiento del 1 www.diarioprevisional.com.ar #35292149#383685600#20230918101931057"www.diarioprevisional.com.ar beneficio de pensión, apartándose de la normativa aplicable atento a que no se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley N° 24.241.- Postula que el a quo se limitó a considerar y valorar la prueba de la parte actora, la cual no es suficiente, sin tener en cuenta que la indagación vecinal del expediente administrativo, realizada por su parte, mostró una convivencia de apenas 24 días, por lo que fue tomado como convivientes y no como una relación matrimonial.- Agrega que, por la finalidad sustitutiva del beneficio, debió acreditarse la dependencia económica del causante y que no consta en autos que contribuía en alimentos a la actora.- Por todo ello, solicita que se revoque la sentencia apelada. Formula reserva del caso federal.- Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta agravios el 17 de mayo de 2023.- Emitido el Dictamen Fiscal el 24 de abril de 2023 y encontrándose firme el llamado de autos para sentencia, queda la causa en estado de ser resuelta por este Tribunal.- II.- Corresponde entrar a tratar las cuestiones que constituyen materia de recurso.- Conforme surge de las constancias de autos, la Sra.Soria peticionó ante ANSeS la pensión por el fallecimiento de su 2 www.diarioprevisional.com.ar #35292149#383685600#20230918101931057"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN 289/2021 SORIA, NILDA ROSA c/ ANSES s/ PENSIONES. JUZGADO FEDERAL DE CATAMARCA N° 2.cónyuge Sr. Marcelo Daniel Cattaneo en fecha 09 de abril de 2019 (expediente administrativo N° 024-27-10560193-5-007-000001).- La actora inició el trámite en su carácter de cónyuge supérstite, sin embargo, ANSeS dio curso al mismo en el carácter de conviviente y luego emitió resolución denegatoria del beneficio, por considerar que debió acreditar por lo menos cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento, y que surgen elementos que hacen presumir que se trata de un caso de captación de beneficio.- Ante ello, la actora inició la presente demanda, por la que solicita se ordene a ANSeS reconocer el derecho de pensión por el fallecimiento de su cónyuge. A tal fin, adjuntó acta de matrimonio (Tomo 1M Acta 16 año 2019).- La cuestión a resolver se circunscribe, entonces, a determinar si la actora tiene derecho a gozar de la pensión solicitada en su carácter de cónyuge supérstite.- Al respecto, el art. 53 de la Ley N° 24.241 establece: "En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: a) La viuda. b) El viudo?".- De su simple lectura, se desprende que el artículo no sujeta el goce de la prestación por viudez a ningún otro requisito más que la mera acreditación, mediante la documentación 3 www.diarioprevisional.com.ar #35292149#383685600#20230918101931057"www.diarioprevisional.com.ar correspondiente, del vínculo matrimonial que se invoca, que la separación personal o de hecho no altera ni disuelve.- De ello se sigue que, la denegatoria de la pensión tampoco puede fundarse en la circunstancia de la falta de prueba de la dependencia económica entre los cónyuges.- Resulta necesario remarcar que esta Cámara adhirió en numerosos antecedentes a los principios básicos de interpretación elaborados por la CSJN respecto a la naturaleza sustitutiva de las prestaciones previsionales, y rechazó toda inteligencia restrictiva de la obligación que el art. 14 bis impone al Estado de otorgar "jubilaciones y pensiones móviles", y los fines tuitivos que persiguen las leyes de la materia que, lejos de limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar medidas que aseguren el progreso y la plena efectividad de los derechos. Y que no corresponde a los jueces sustituir la extensión que el legislador otorgó a las prestaciones previsionales mediante razonamientos regresivos, que conduzcan a negar su efectivo goce cuando su tutela es más necesaria (fallos de esta Cámara "Aracena Ana Lia c/ ANSES" N° 10506/2016, 07/05/20; "Guzman Niceforo C. c/ ANSES y otro" N° 18747/2016, sent. de fecha 20/05/20; entre otros, de conformidad con fallos CSJN "Arcuri Rojas, Elsa c.ANSeS", del 03/11/09; "Sánchez, María del Carmen", 17/05/05, entre otros).- 4 www.diarioprevisional.com.ar #35292149#383685600#20230918101931057"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN 289/2021 SORIA, NILDA ROSA c/ ANSES s/ PENSIONES. JUZGADO FEDERAL DE CATAMARCA N° 2.En razón de todo lo expuesto, el acta de matrimonio acompañada por la actora resulta suficiente por sí sola para tener por acreditado el vínculo requerido por el inc. a) del art. 53 de la Ley N° 24.241.- En igual sentido se ha pronunciado la Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I, en los autos caratulados "Carnevale, Norma Noemí c/ ANSeS s/ Pensiones" (expte. N° 80576/17, sentencia del 18/06/20), entre otros casos.- En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia del 19 de mayo de 2022 que ordenó a ANSeS a otorgar a la actora el beneficio de pensión por el fallecimiento de Marcelo Daniel Cattaneo.- III. En cuanto a las costas de la Alzada, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 21 de la Ley N° 24.463, conforme el antecedente de esta Cámara "Pacheco, Alberto Vicente" (sentencia de fecha 21/12/22, expte. N° 50869/2018/1), por los fundamentos allí expuestos, a los que nos remitimos para ser breves.- Por lo tanto, la cuestión será resuelta conforme las reglas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Atento al resultado arribado en esta instancia, corresponde imponer las costas a la ANSES vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68, CPCCN).- 5 www.diarioprevisional.com.ar #35292149#383685600#20230918101931057"www.diarioprevisional.com.ar Por ello, y oído que fue el señor Fiscal General, se RESUELVE: I.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la demandada en fecha 24 de mayo de 2022 y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 19 de mayo de 2022, en lo que fue materia de agravios, según lo II.- COSTAS de la Alzada, a la ANSeS vencida (art.considerado.- 68, CPCCN).- III.-REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese, y oportunamente devuélvase al juzgado de origen a fin de que continúe la causa según su estado.- 6 www.diarioprevisional.com.ar #35292149#383685600#20230918101931057"

Sumarios

De la simple lectura del artículo 53 de la ley 24.241 se desprende que dicho artículo no sujeta el goce de la prestación a ningún otro requisito más que la mera acreditación mediante la documentación correspondiente, del vínculo matrimonial que se invoca -que la separación personal o de hecho no altera ni disuelve- y la denegatoria de la pensión tampoco puede fundarse en la circunstancia de la falta de prueba de la dependencia económica entre los cónyuges. No corresponde a los jueces sustituir la extensión que el legislador otorgó a las prestaciones previsionales mediante razonamientos regresivos, que conduzcan a negar su efectivo goce cuando su tutela es más necesaria. Por ello, el acta de matrimonio acompañada por la actora resulta suficiente por sí sola para tener por acreditado el vínculo requerido por el inciso a) del artículo 53 de la ley 24.241.

Autor: Susana Sánchez

Voces

  • derecho a pensión
  • separación de hecho

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