Vega Clara Elba c/ANSeS s/Pensiones

Expediente
16884/2021
Tribunal
Sala N° 1
Tribunal inferior
Juzgado Seguridad Social N° 1
Fecha del fallo
20/10/2025
Juez firmante
Victoria P. Pérez Tognola - Adriana C. Cammarata - Viviana P. Piñeiro (en disidencia)

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 Expte nº: 16884 2021 - / MFB Autos: "VEGA CLARA ELBA c/ ANSES s/PENSIONES" www.diarioprevisional.com.ar Sentencia Definitiva del Expte Nro.16884 2021 / AUTOS Y VISTOS En la ciudad de Buenos Aires, reunidas las integrantes de la Sala I de esta Cámara Federal de la Seguridad Social a fin de dictar sentencia en los presentes autos, se procede a votar en el siguiente orden: La Dra. Victoria P. Pérez Tognola, dijo: Surge de autos que la Administración Nacional de la Seguridad Social rechazó el pedido de pensión a la Sra. Clara Elba Vega, por considerar que el fallecimiento del causante, no pudo provocar el estado de desamparo que el beneficio previsional que persigue tiende a remediar, situación que presumió a raíz de los distintos domicilios que se exhiben respectivamente, en sus registros.La reclamante, funda su pretensión en el art. 53 de la ley 24.241 y argumenta haber estado unida en matrimonio al Sr. Juan Carlos Felice hasta la fecha de su fallecimiento, el 31 de julio de 2020.organismo administrativo.La Sra. Juez interviniente, hizo lugar a la demanda entablada contra el Contra ello, la demandada interpuso recurso de apelación, escrito que reúne los requisitos de admisibilidad y suficiente fundamentación (cfr. art. 265 del C.P.C.C.N.).Respecto de la cuestión traída a conocimiento de esta alzada, la parte actora, pretende que se le reconozca el derecho a pensión al amparo del art. 53 de la ley 24.241, que condiciona la obtención de la prestación por viudez que otorga, solamente a la acreditación, mediante la documentación correspondiente, del vínculo que se invoca.En lo que respecta al art. 1 de la ley 17.562, la Exma. C.S.J.N. se pronunció en el sentido de que "La separación de hecho..., por si sola, no perjudica el derecho a pensión", ya que es "...condición para la pérdida del beneficio que la separación se hubiera producido por culpa de ambos o por culpa exclusiva del supérstite", (C.S., julio 30-1974 "Cordero de Giménez, Viola -ED 57-278 -con nota de G.J. Bidart Campos-).La recta interpretación de lo dispuesto en la norma citada impone al organismo previsional establecer si la peticionante fue la culpable o no de la separación en la medida que existan causas que justifiquen tal sospecha, mediante la fehaciente demostración de tal culpabilidad, pero nunca presumir la existencia de la misma y someterla a la exigencia de demostrar su inocencia, desde que tal procedimiento se encuentra reñido con las garantías constitucionales de la defensa en juicio (art. 18 de la Fecha de firma: 20/10/2025 Alta en sistema: 21/10/2025 Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #35883470#475990450#20251014134226620"C.N.) y con el espíritu de las leyes que intenta aplicarse (cfr. esta Sala, "Falcón, Ana Elisa c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles", sentencia 54866 del 28/2/94).www.diarioprevisional.com.ar Además, agrega que "Es necesario demostrar la culpa en la separación de hecho, toda vez que el elemento subjetivo es condición de la pérdida del derecho a pensión en los términos del art. 1 inc. a) de la ley17.562, sin que resulte posible fulminar con dicha sanción a la peticionaria inocente o cuya culpa no hubiese sido fehacientemente probada, aunque se hallara separada de hecho del causante con anterioridad a su fallecimiento"( C.S.J.N. Iturria, Nora Elva c/ ANSeS s/ pensiones 29/04/04 (Fallos: 288:249; 289:148; 303:156; 311:2432; 318:1464; 323: 1810 y causa: S.383 XXXVI "Stoller, Elsa Yolanda c/ AN? SeS s/ pensiones", fallada con fecha 16 de abril de 2002).En cuanto no hay elemento alguno que permita tener por configurado el presupuesto previsto en el art. 1, inc. a) de la ley 17.562 y privar a la viuda del beneficio al que se ha hecho acreedora por el fallecimiento de su cónyuge de conformidad con lo dispuesto en el art. 53 de la ley 24.241, normas éstas que mantienen plena vigencia, de prosperar mi voto, corresponde confirmar lo decidido en la instancia anterior, en cuanto hace lugar a la demanda.Respecto del plazo de treinta días fijado en la sentencia, que la demandada considera contrario al de 120 que establece la ley 26.153, y la aplicación de la ley de presupuesto cabe mencionar que, conforme el mensaje remitido por el P.E.N. al Honorable Congreso al acompañar el proyecto de lo que luego sería la ley 24.463 (cuyo art. 22 fue modificado por la ley 26.153), ésta fue ideada teniendo en mira de manera expresa los desajustes que habrían provocado las llamadas sentencias de reajuste (en tal sentido "Carini, María Susana c/Anses s/Restitución de Beneficio", sentencia de la C.F.S.S., Sala III, del 8.10.97, criterio hecho suyo por esta Sala en autos "Arisa, Angel Umberto c/Anses s/Haberes Jubilatorios y Nulidad de Acto Administrativo", sentencia interlocutoria N 47.023, del 2/12/98).Por lo tanto, en cuanto no se trata del supuesto de un beneficiario que pretende el reajuste de sus haberes o de diferencias salariales suscitadas por supuestos cálculos erróneos, sino del simple otorgamiento de un beneficio previsional, de los miles que el organismo debe reconocer anualmente en su operatoria regular, teniendo en cuenta el carácter alimentario del beneficio, debe declararse no aplicable al caso de autos la disposición contenida en el art. 22 de la ley 24.463, modificada por la ley 26.153).En lo que se refiere a las costas, cuyo orden de imposición en la sentencia recurrida, fue cuestionado por la demandada, habida cuenta del modo en que se resuelve la cuestión de fondo suscitada en autos y la doctrina sentada por la CSJN in re "Morales Blanca", Fallos: 346:634, del 22 de junio de 2023, debe confirmarse la distribución establecida en la instancia anterior, las que deberán ser soportadas por la demandada perdidosa y del mismo modo, se imponen las de Cámara (cfr. arts. 68 del CPCCN y Fallo citado).Fecha de firma: 20/10/2025 Alta en sistema: 21/10/2025 Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #35883470#475990450#20251014134226620(cid:176) "Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 En relación con la labor realizada en esta alzada, corresponde regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora, en el 30% (treinta por ciento) www.diarioprevisional.com.ar sobre el monto que resulte de la regulación en la etapa anterior, cfr. ley 27423.La Dra. Viviana P. Piñeiro, dijo: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de primera instancia por la que se dejó sin efecto la resolución administrativa que le denegó el beneficio de pensión.La actora, argumenta, que contrajo matrimonio con el Sr. Juan Carlos Felice y permaneció en ese estado hasta el momento de su fallecimiento, ocurrido el 31 de julio de 2020. Sin embargo, agrega que su esposo había hecho abandono del hogar conyugal varios años antes, sin mayores precisiones. En virtud de ello, la ANSeS denegó la prestación con fundamento en la separación de hecho con el "de cujus" que presumió a raíz de los distintos domicilios que se hallan asentados en sus registros.La demandada, a su turno afirma que la cónyuge supérstite separada de hecho al momento de la defunción sólo conserva el derecho pensionario cuando el causante hubiera estado contribuyendo al pago de alimentos o los hubiera reclamado, situación que no acaeció en autos. Señala además, que de las constancias administrativas surge que la cohabitación se hallaba interrumpida a la fecha del fallecimiento, pues no coinciden los domicilios habidos en los respectivos documentos, según consta en sus registros.Así las cosas, en primer término es importante recordar que la interpretación y aplicación de las normas previsionales debe hacerse de tal modo que no conduzca a negar los fines superiores que persigue, dado que por el carácter alimentario y protector de riesgos de subsistencia y ancianidad que poseen los beneficios, sólo procede desconocerlos con extrema cautela (CSJN, "Romero Olga Inés c/Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba", CSJN del 19/19/06). De esta manera se consagra el carácter tuitivo de la Seguridad Social, principio constitucionalmente amparado en el art. 14 bis que contempla todas las contingencias susceptibles de acontecer pero en el marco de una interpretación integralista.Las afirmaciones precedentes no constituyen principios absolutos y por lo tanto es necesario ponderar las circunstancias particulares que se configuran en el caso sometido a análisis. A efectos de resolverlo es necesario en primer término considerar el marco en el que concretaré dicho examen. A tales efectos es necesario recordar que la contingencia de la muerte del trabajador, en actividad o inactivo pero con derecho al beneficio, y del jubilado, supone la necesidad de dar cobertura al grupo familiar que dependía para su subsistencia, del ingreso o prestación de éste.Ahora bien, conforme la finalidad del instituto en trato no puedo dejar de considerar que la familia ha tenido una serie de transformaciones que hacen que su Fecha de firma: 20/10/2025 Alta en sistema: 21/10/2025 Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #35883470#475990450#20251014134226620"concepción tradicional -madre y padre unidos por un vínculo matrimonial y los hijos nacidos de esa unión- vigente en la época de elaboración del Código Civil de Vélez y durante gran parte del siglo pasado, actualmente sea uno más de los diferentes modos www.diarioprevisional.com.ar de conformar un núcleo familiar. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos destacó "La Corte constata que en la Convención Americana no se encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege sólo un modelo "tradicional"?Al respecto, el Tribunal reitera que el concepto de vida familiar no está reducido únicamente al matrimonio y debe abarcar otros lazos familiares de hecho, donde las partes tienen vida en común fuera del matrimonio ("Atala Riffo c/ Chile, sentencia del 24/2/2012, párrafo 142).En efecto, hoy hablamos de estructuras familiares ensambladas, derivadas de la convivencia, monoparentales que requieren una apertura del ordenamiento jurídico vigente a fin de que la regulación se conforme a las nuevas realidades que eligen las personas para fundar una familia. En este orden de cosas, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994, vigente a partir del 1º de agosto de 2015 contempla valores consustanciados con una sociedad más tolerante y pluralista.Amplía derechos desde la perspectiva de los derechos humanos y prevalece la autonomía personal. Tiene en cuenta la libertad como eje central del sistema de derechos en el proyecto de vida autorreferencial en las relaciones familiares. En este contexto es importante señalar que en la separación de hecho de los cónyuges, el derecho a alimentos surge del vínculo matrimonial que no se ha disuelto; precisamente, esta subsistencia del nexo entre ambos, juega a favor del cónyuge supérstite tanto en el ámbito previsional como en el civil. Precisado lo anterior es necesario recordar que el art. 1º de la ley 17.562 establece, en lo pertinente, que: "No tendrán derecho a pensión a) El cónyuge que, por su culpa o por culpa de ambos, estuviera divorciado o separado de hecho al momento de la muerte del causante, excepto cuando el divorcio hubiera sido decretado bajo el régimen del artículo 67 bis de la Ley 2.393 y uno de los cónyuges hubiera dejado a salvo el derecho a percibir alimentos (Inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.263 B.O. 11/10/1985). " Por su parte, el art. 53 de la ley 24241 prescribe que, en caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión del causante a) La viuda b) El viudo c) La conviviente d) El conviviente. Asimismo consagra que el o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. Agrega que, caso contrario, y cuando él o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.Ello así, no obstante que el derecho de la Seguridad Social como disciplina jurídica, reconocida por la Constitución Nacional en su art. 75, inc. 12 y materializada en los planos legislativo, jurisdiccional y académico, la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación repercute en derecho a las pensiones pues plasma en sus Fecha de firma: 20/10/2025 Alta en sistema: 21/10/2025 Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #35883470#475990450#20251014134226620"Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 disposiciones los cambios sociales y culturales operados en los últimos tiempos, particularmente en materia familiar.Toda vez que el Derecho debe ser armónico pues regula distintos aspectos de www.diarioprevisional.com.ar una misma realidad, resulta claro que en materia pensionaria es necesaria una reforma legislativa que contemple los cambios antes señalados. La realidad cambia y la ley debe ajustarse. En efecto, la mutabilidad de las leyes es consecuencia necesaria del carácter contingente e histórico de su propio contenido y para que mantenga su eficacia debe irse adaptando a la realidad. Como consecuencia de ello, los jueces debemos interpretar las normas de manera más acorde con las circunstancias que se viven en aras a salvaguardar la coherencia y armonía del ordenamiento jurídico, pues las disposiciones legales contradictorias no pueden coexistir. Idealmente el legislador debería anticiparse y prever los problemas sociales que ocurrirán en el futuro y dictar las adecuadas para solucionarlos. Sin embargo, lo que generalmente ocurre es que en la realidad primero se presentan las situaciones y luego el legislador dicta normas específicas que permitan solucionar dichos conflictos. En el tiempo intermedio los Tribunales de Justicia están obligados a fallar observando la realidad y teniendo en cuenta los valores fundamentales existentes en la sociedad, para hacer justicia en el caso concreto.El organismo previsional a partir del Acta de Interpretación del Comité de Coordinación de fecha 7/4/2014, ha comenzado a tener en cuenta aquellos valores y distingue dos elementos a considerar en los casos como el presente: el vínculo matrimonial inexistente en los hechos y el desentendimiento real entre sus miembros.Estima que " una ponderación objetiva de la ruptura entre los cónyuges y una valoración del carácter alimentario intrínseco al beneficio de pensión, llevan a representarnos el desamparo del causahabiente, a quien el causante contribuía, de alguna forma, a su sustento, y la falta de éste provoca un desequilibrio económico que merece ser atendido por las instituciones de la seguridad social.En esta lógica, no parece razonable "?que el fondo común de los beneficiarios asuma, a la muerte del causante, una obligación alimentaria nunca ejercida en vida, mediante el pago de una prestación previsional por la mera existencia de un vínculo marital formal (sin sustrato), pudiendo ello eventualmente afectar el interés de otros copartícipes que sí forman parte del núcleo familiar al que debe asistir la seguridad social. Que, en el mismo sentido, así como en forma pretoriana primero, y con reformas legislativas luego se ha reconocido el derecho a pensión ante la existencia de relaciones matrimoniales de hecho exentas de formalidades, así también resulta razonable prescindir de las formalidades de un matrimonio en los hechos inexistente, con un real desentendimiento de la suerte de cada cónyuge, a la hora de analizar el derecho a una prestación que, nuevamente en los hechos, no viene a sustituir ningún ingreso del eventual reclamante ante el fallecimiento del otro". La Administración Nacional de la Seguridad Social aplicó estos lineamientos y denegó la pensión en el caso "B.M.T. separación de hecho", luego de emitir el Dictamen n° 5700 de fecha 6 de junio de 2014 en el que consideró que no resulta compatible con la naturaleza jurídica Fecha de firma: 20/10/2025 Alta en sistema: 21/10/2025 Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #35883470#475990450#20251014134226620"de la pensión, su percepción por quien no se vio afectado económicamente por el fallecimiento del causante, dado que, al estar separada de hecho la solicitante, se www.diarioprevisional.com.ar desentendió de él.Al respecto, la muerte ocasiona la desaparición de uno de los partícipes y no parece ajustado a un criterio de justicia, que esto aproveche ahora a quien no demostró ninguna actitud destinada a probar en vida del causante la necesidad económica de su ayuda.La voluntad de la ley es cubrir una situación cierta de desamparo y ajena de culpa, no posibilitar que el hecho de la muerte con su efecto de borrar la versión de lo ocurrido que sostendría el cónyuge desaparecido, genere derechos extinguidos por voluntades concurrentes. Así las cosas, atento el tiempo trascurrido hasta el deceso del causante, sin siquiera haber acercado elementos probatorios indiciarios que permitan entrever cierto andamiento al reclamo que intenta, me llevan a la convicción de que no dependía económicamente de quien fuera en vida su esposo para subsistir y con él mantenía exclusivamente un vínculo formal.En efecto, no ha logrado acreditar el desajuste económico y el desamparo que justificarían la concesión del beneficio en trato. En este orden, la mera afirmación de cómo sucedieron los antecedentes en que se sustenta la pretensión, no alcanza para justificar el reconocimiento del derecho que se pretende, más aún, frente a la sola aseveración. Considero que en la actualidad, en nuestra materia, ya no es posible analizar la solicitud de las pensiones, a la luz del concepto culpa sino a la del concepto necesidad que representa la situación de desamparo real que el Estado se encuentra obligado a subsidiar. Esta interpretación armónica de las normas específicas de la Seguridad Social con las del nuevo código de fondo es, a mi juicio, la más coherente con la finalidad del instituto en juego y la naturaleza sustitutiva de las prestaciones que la administración debe otorgar cuando existieron entre dos personas lazos continuos de dependencia económica y necesidad que justifican la protección alimentaria en coherencia con las normas del derecho civil.El estado de necesidad de la Sra. Clara Elba Vega, quien al momento de fallecimiento del causante se encontraba separada, según sus propias manifestaciones, no ha quedado demostrada en el caso y por lo tanto ello produce en mi ánimo la convicción de que no tiene derecho a gozar del beneficio de pensión a pesar de que el organismo no demostró que fuera culpable de esa separación pues la aplicación literal de las normas previsionales que rigen el caso no brindan, hoy en día, una solución justa al conflicto.Por las razones expuestas, en mi opinión, corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la demanda.La Dra. Adriana C. Cammarata, dijo: Por compartir la solución propuesta por la Dra. Victoria P. Pérez Tognola, adhiero a su voto.Fecha de firma: 20/10/2025 Alta en sistema: 21/10/2025 Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #35883470#475990450#20251014134226620"Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 Por ello, el Tribunal por mayoría RESUELVE: I)- Confirmar la sentencia recurrida, de conformidad con las consideraciones precedentes. II)- Costas a la demandada en ambas instancias (cfr. art. 68, del CPCCN y doctrina de la CSJN in re www.diarioprevisional.com.ar "Morales Blanca", Fallos: 346:634, del 22 de junio de 2023). III)- Regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora, por la labor en esta alzada en el 30% sobre el monto que resulte de la regulación en la etapa anterior (cfr. ley 27.423).Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conforme Acordada Nº 10/25) notifíquese, y oportunamente remítase.Fecha de firma: 20/10/2025 Alta en sistema: 21/10/2025 Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ADRIANA CLAUDIA CAMMARATA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: VIVIANA PATRICIA PIÑEIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIA MARTA LAVIGNE, SECRETARIA DE CAMARA www.diarioprevisional.com.ar #35883470#475990450#20251014134226620"

Sumarios

Derecho a pensión - Cónyuges separados de hecho

1) La recta interpretación de lo dispuesto en artículo 1° de la ley 17.562 impone al organismo previsional establecer si la peticionante del beneficio de pensión fue culpable o no de la separación, en la medida que existan causas que justifiquen tal sospecha, mediante la fehaciente demostración de tal culpabilidad, pero nunca presumir la existencia de la misma, y someterla a la exigencia de demostrar su inocencia, desde que tal procedimiento se encuentra reñido con las garantías constitucionales de la defensa en juicio (art. 18 de la C.N.) y con el espíritu de las leyes que intenta aplicarse. (Voto de la Dra. Victoria P. Pérez Tognola al que adhiere la Dra. Adriana C. Cammarata) 2) En cuanto no hay elemento alguno que permita tener por configurado el presupuesto previsto en el artículo 1 inc. a) de la ley 17.562, y privar a la viuda del beneficio al que se ha hecho acreedora por el fallecimiento de su cónyuge de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la ley 24.241, normas éstas que mantienen plena vigencia, corresponde confirmar lo decidido en la instancia anterior en cuanto hace lugar a la demanda. (Voto de la Dra. Victoria P. Pérez Tognola al que adhiere la Dra. Adriana C. Cammarata) 3) El organismo previsional distingue dos elementos a considerar en los casos como el presente: el vínculo matrimonial inexistente en los hechos y el desentendimiento real entre sus miembros. En esta lógica, no parece razonable que el fondo común de los beneficiarios asuma, a la muerte del causante, una obligación alimentaria nunca ejercida en vida, mediante el pago de una prestación previsional por la sola existencia de un vínculo marital formal. (Disidencia de la Dra. Viviana P. Piñeiro) 4) Así como se ha reconocido el derecho a pensión ante la existencia de relaciones matrimoniales de hecho, exentas de formalidades, así también resulta razonable prescindir de las formalidades de un matrimonio en los hechos inexistente, con un real desentendimiento de la suerte de cada cónyuge, a la hora de analizar el derecho a una prestación que, nuevamente en los hechos, no viene a sustituir ningún ingreso del eventual reclamante ante el fallecimiento del otro. (Disidencia de la Dra. Viviana P. Piñeiro)

Autor: Susana Sánchez

Voces

  • derecho a pensión
  • separación de hecho

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