Guterman Diana c/ANSeS s/Reajustes Varios

Expediente
38650/2024
Tribunal
Juzgado Seguridad Social N° 9
Fecha del fallo
20/03/2026
Juez firmante
Germán Pablo Zenobi

Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 9 www.diarioprevisional.com.ar EXP Nº: 38650/2024 AUTOS: GUTERMAN DIANA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS ///nos Aires, 20 de marzo de 2026.VISTO: La parte actora promueve demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social. Solicita se practique el reajuste de los haberes previsionales asignados por la demandada en el marco de la ley 24.241, ataca la constitucionalidad de las normas atinentes, efectúa la reserva del caso federal, y peticiona la condena pagando las diferencias resultantes. Me remito al escrito introductorio en honor a la brevedad.Corrido el traslado, se presenta la parte demandada quien luego de las negativas por imperio procesal, solicita se desestime la acción instaurada. Opone la prescripción establecida en el art. 82, párrafo 3° de la ley 18.037. Ofrece prueba y hace reserva del Caso Federal. También me remito, pero en este caso al escrito de conteste con idénticos fundamentos.En tal estado, la causa queda en estado de resolver. Consentido, pasa en la forma de estilo.CONSIDERANDO: 1. Las partes han consentido el llamamiento de autos, quedando también consentidas las eventuales nulidades procesales pasibles de alegarse en la etapa procesal oportuna.2. La demandada opuso la defensa de prescripción. Decido sobre su operatividad - de conformidad con la inveterada jurisprudencia del Fuero a la que me remito- y hago lugar a la misma para el caso de existir sumas en favor del reclamante, desde los dos años anteriores a la interposición del reclamo administrativo, que concluyó en la resolución que en este proceso se impugna, dejando a salvo desde ya que su límite sea la fecha de adquisición del beneficio.3. Determinado el alcance temporal de esta sentencia, verifico Fecha de firma: 20/03/2026 Firmado por: GERMAN PABLO ZENOBI, JUEZ asimismo que a la parte actora se le otorgó el beneficio jubilatorio en los términos de la ley 24.241 con servicios en relación de dependencia y cese www.diarioprevisional.com.ar #39619497#494292894#20260320104951577"Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 9 ocurrido con posterioridad al 01/03/2019 arrojando la FAD del 14.01.2021.www.diarioprevisional.com.ar 4. Debo referir en relación a la pretensión de actualización del componente PBU , que dejo a salvo mi criterio por el que entiendo que en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º de la ley 26417, la PBU dejó de estar vinculada con el valor del AMPO /MOPRE, y pasó a tener un valor fijo ($326). Ese valor, como es de público conocimiento, fue determinado mediante un procedimiento que contempla los incrementos otorgados a todos los beneficiarios con anterioridad a la sanción de la ley última citada y, posteriormente, se vio incrementada mediante la aplicación de la metodología establecida por la Res. S.S.S 6/2009, por lo que no correspondería hacer lugar al recalculo de la prestación. Ahora bien, teniendo en cuenta lo actualmente dispuesto por las tres Salas de la Cámara Federal de la Seguridad Social (v. "Roldán Osvaldo c/ Anses s/Reajustes Varios", expte. 105280/2014, 10.05.2022, Sala I; "Allemand María Eugenia c/ Anses s/Reajustes varios", expte. 65148/12, 13.08.2021, Sala II; "Fernández Ubaldino c/Anses s/Reajustes Varios", expte.101080/14, 26.05.2022, Sala III, entre otros) resultaría de aplicación el precedente de la CSJN "Quiroga Carlos Alberto c.ANSeS" sent. del 11/11/14, fallo en el que se vincula su cálculo a las variaciones salariales y en la medida en que importe ?como allí reza- una quita Superior al 15%.Sobre esta base, por cuestiones de economía, celeridad procesal y seguridad jurídica, lo pretendido queda subsumido en esos precedentes, tomando en cuenta el índice dispuesto por la CSJN in re "Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ Reajustes varios" sent. del 8 de agosto de 2006 y posteriormente a los incrementos dispuestos por la ley 26.198, dctos.1346/07 y 279/08 y a los previstos por la ley 26.417 y modificatorias, según corresponda, hasta la fecha de adquisición del derecho. Dicha metodología de cálculo debe ajustarse a los lineamientos establecidos por la Excma.Cámara del fuero (Sala III en autos "Marinati Nilda Ana c/Anses s/reajustes varios", sentencia del 14/7/22; Sala II "Battipede Carlos Omar c/Anses s/reajustes varios", sentencia del 26/10/2022 y "Torelli Ana María c.ANSeS s.Reajustes Varios" sentencia del 18/09/23 y de la Sala I en autos "Soriano Carlos Alberto c.ANSeS s.Reaj. Varios" expte. nro. 65507/18 sentencia del 06/10/22.5. Respecto de la actualización de las remuneraciones para el Fecha de firma: 20/03/2026 Firmado por: GERMAN PABLO ZENOBI, JUEZ cálculo del primer haber, la ley 27.426 en su art. 3º (que sustituye el art. 2º de la Ley 26.417) reza que: "A fin de practicar la actualización de las remuneraciones a las que se refiere el art. 24 inciso a) y las mencionadas www.diarioprevisional.com.ar #39619497#494292894#20260320104951577"Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 9 en el artículo 97 de la ley 24.241 y sus modificaciones, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del artículo www.diarioprevisional.com.ar 5º de la ley 27.260 y su modificatorio y el índice establecido por la Remuneración Promedio de los Trabajadores Estables." Bajo estos términos ratifico su constitucionalidad, toda vez que el Congreso tiene la facultad de determinar los índices que considere más beneficiosos para efectuar la actualización de las remuneraciones tenidas en cuenta para la determinación del haber, de acuerdo a las circunstancias económicas y sociales imperantes en cada momento (ver fallo "Bruno, Claudia Beatriz c/ ANSeS s/Reaj. Varios" expte. 38337/2022 Sala I, sed. del 4/5/23).- En este contexto y con relación al cálculo de la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia , teniendo en cuenta la fecha de adquisición del derecho, debe estarse a las disposiciones de la ley 27.609 -art. 4- que contempla las pautas de actualización que habrán de tenerse en cuenta para la determinación del haber inicial. Esto es así porque, el Poder Legislativo ha generado tal sistema en aplicación de las facultades que le son propias y el Alto Tribunal ha validado el ejercicio de la competencia funcional del Congreso de la Nación en aras de "promover el bienestar general" (Fallos: 170:12; 173:5; 179:394; 326:1431; 328:1602 y 329:3089); esto, sumado a la inveterada jurisprudencia que impone al magistrado abstenerse de legislar permite concluir que es de aplicación lo dispuesto en las leyes 26.417, 27.426, 27.609 y cctes.6. Creo necesario hacer mención a lo que señala el precedente "Lavecchia, Roberto c.ANSeS s. Reajustes Varios" - expte. 53858/14 de la Sala I de la Excma. CFSS del 08/03/19-. A lo que me refiero en este punto es que la dinámica económica que comprende el periodo de cambio legislativo de régimen de movilidad ha devenido en un desajuste monetario. Ante tal situación, he accedido a través de la Dirección de Gestión Documental Departamento Mesa de Entradas Notificación de Oficios Judiciales del MTEySS al expediente EX-2017-33520921-APN -DGRGAD#MT, entre otros, puntualmente al informe efectuado sobre el proyecto del Decreto 1058/16 cursado a la Subdirección de Evaluación Presupuestaria e Inversión Pública. De este, se desprende la vinculación del bono del decreto, con pérdida en la movilidad jubilatoria frente al cambio de sistema. Basta citar la afirmación que hace en cuanto a que: "De los considerandos del proyecto de Decreto surge que el mencionado subsidio extraordinario tiene por finalidad compensar eventuales desfasajes que eventualmente pudieran derivarse de la modificación de la www.diarioprevisional.com.ar Fecha de firma: 20/03/2026 Firmado por: GERMAN PABLO ZENOBI, JUEZ #39619497#494292894#20260320104951577"Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 9 fórmula a la movilidad jubilatoria" además de afirmar que: "Cabe acotar que por PV-2017-33552198-APN-MT (Orden N° 0005) del 18 de diciembre de www.diarioprevisional.com.ar 2017 presta conformidad el Señor Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social".En tal entendimiento, se colige que la diferencia entre el haber mínimo de ese período y el bono liquidado por el Decreto 1058/17 a los beneficiarios de éste, representa la movilidad que debió ser morigerada por el sistema previsional en ese momento Cómo cuantificar el efecto del .bono? Si tomamos en cuenta que el bono ascendía a $ 750 para jubilados cuya minina era de $ 7.660,42 ? ver Res. ANSeS 28/18-, puede calcularse aritméticamente que la diferencia faltante por omisión entre lo incrementado y la depreciación asciende al 9,86%. A pesar de lo dicho, por el período que comprende la actualización y la fecha de adquisición del derecho, debo concluir que el prorrateo de este porcentaje no tiene efectos significativos en el haber de inicio y la actualización queda así subsumida en los parámetros de las leyes 26.417, 27.609 siguientes y concordantes, frente a la uniforme jurisprudencia del Superior que ratifica el método establecido por el régimen normativo del cese ( ver el precedente Bruno de Sala I ut supra citado y los fallos "Colman Torales Benicio c.ANSeS s.Reaj Varios" Sala II del 3/2/21 y el rechazo efectuado por la Sala III en "Campos Dora Ines c/ ANSeS s/Reaj. Varios" Sed del 24/11/22 ? postura que reitera en autos "Pastore Mario c.ANSeS s.Reaj. Varios" Sed del 21/3/24-.7. En lo que respecta a la movilidad del haber que pudiere quedar redeterminado en base a lo resuelto hasta ahora, será de aplicación lo dispuesto en las leyes 26.417, 27.426, 27.609 siguientes y cctes, en consonancia con las ratificaciones del Superior.Finalizada la emergencia pública, económica, financiera, previsional, fiscal, administrativa, tarifaria, energética, sanitaria y social establecida oportunamente por la Ley 27.541 , deberá ponderarse la discrepancia entre la movilidad percibida en virtud de los decretos 163/20, 495/20, 692/20 y 899/20 y los que le hubiesen correspondido recibir de haberse aplicado la pauta de movilidad suspendida, debiendo el organismo abonar al beneficiario las diferencias que pudieran surgir de efectuar dicha comparativa, para los meses de enero y febrero 2021 únicamente, y de allí en adelante se aplicará la nueva Ley vigente 27.609. (criterio al que me adhiero de la Sala II CFSS en autos: "Rojas, Roberto Oscar c/Anses s/Reajustes varios" N° 10.738/21 Sentencia de fecha 18/09/2023 (Boletín Fecha de firma: 20/03/2026 Firmado por: GERMAN PABLO ZENOBI, JUEZ de la CFSS 82 ? año 2023).www.diarioprevisional.com.ar #39619497#494292894#20260320104951577"Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 9 8. Renglón aparte merece la ley 27.609 por el cuestionamiento que introduce el peticionante, en relación con el conjunto de índices que fueron www.diarioprevisional.com.ar parámetro para calcular la misma. En este marco creo que se impone valorar al reconocimiento expreso que realiza el Decreto 274/24 en sus consideraciones al referirse a su insuficiencia y la necesidad de rectificarlo para evitar litigaciones futuras, el que me libera de mayores comprobaciones, remitiéndome a todo evento a los desarrollos fundantes de los precedentes (ver autos MARQUEZ, RAIMUNDO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS" Expte. N° FSA 18430/2016CA1 del 26/11/21, "CENDAN, RODOLFO LISANDRO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS" Expte. N° FSA 6765/2022 del 07/06/2024"PALAVECINO, JOSE RUBEN c/ANSES s/REAJUSTES VARIOS" Expte. N° FSA 16057/2018 del 5/5/25"VALENCIA, MOISES AUGUSTO c/ANSES Y/O PEN" s/REAJUSTES VARIOS" Expte. N° FSA 15100402/2010 del 23/05/2025- todos de Sala 2 de la CFSalta-, "CORTES, LEONARDO EVARISTO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS", CÁMARA FEDERAL DE MENDOZA, Expte. N°13511/202113 SALA A, del 04/11/2024, "GIMENEZ, MIRTA NOEMI C/ANSES s/REAJUSTES VARIOS", 13 Expte. 3073/2022, sentencia datada el 25/04/2025 de la CFMar del Plata, "ALGARBE CRISTINA DEL VALLE C/ANSES S/REAJUSTES POR MOVILIDAD", expte. FCB 25342/2019/CA1, sentencia del 19/05/2025.Sala B CFCordoba, "ITALIANO, ANTONIO c/ANSES s/ REAJUSTES VARIOS" Expte. FBB 10390/2023/CA1) del 27/5/25 Sala 2 de la CF Bahía Blanca, entre otros, que comprueban entre enero de 2021 a marzo de 2024, existe en la generalidad una perdida porcentual del poder adquisitivo en el beneficio previsional y, que acreditado individualmente exigiria ordenar un cuadro comparativo entre el haber con la movilidad de la ley 27.609 o sea lo efectivamente percibido y el haber recalculado cambiando en la formula los recursos tributarios de la ANSES por beneficio (netos de eventuales aportes del Tesoro Nacional para cubrir déficits de la Administración Nacional de la Seguridad Social) por un índice afín que a mi entender por la pertinente elección del Ejecutivo en el Decreto de marras se corresponde con el Índice de Precios al Consumidor. Cabe resaltar que ese decreto, comienza sus efectos en abril de 2024 pero traslada el IPC desde enero de ese año. Dicho esto, la declaración de inconstitucionalidad de una norma impone, tal como fija el Superior Tribunal en el precedente "Pupelis, María Cristina y otros", sent. del 4/5/91, que para declarar la Fecha de firma: 20/03/2026 Firmado por: GERMAN PABLO ZENOBI, JUEZ inconstitucionalidad debe existir un acto de suma gravedad institucional que solo procede cuando la norma produce un perjuicio concreto, actual y www.diarioprevisional.com.ar #39619497#494292894#20260320104951577"Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 9 debidamente acreditado en el caso individual y no basta la mera invocación abstracta de lesión constitucional de tal forma que exige la www.diarioprevisional.com.ar concreta existencia de un desapoderamiento real, individual y económicamente verificable. En tales términos, entiendo que en esta etapa, más allá del contenido del introductorio y sus adjuntos es apresurado tener por configurados todos los supuestos que aquí se detallan, por lo que el tratamiento de la inconstitucionalidad articulada en este marco será diferido para la etapa de ejecución de sentencia con la limitación de quedar operativa cuando exceda el 15% del incremento como es de estilo.9. Otra cuestión que resulta atendible, es el haber máximo legal contenido en el art. 9 inc. 3ro. de la ley 24.463. Queda claro que una ley no es inconstitucional por la fijación de un tope, sino es el "quantum" del mismo y en este entendimiento, debo valorar el tope del haber máximo establecido por el art. 9 inc. 3 de la ley 24.463, y fijado en $ 3.100.Encuentro sobre esta línea de análisis, que al momento de su implementación - en marzo de 1995-, este valor representaba el 82% de la remuneración máxima imponible vigente al momento de su implementación. Su cuantía, rigió desde dicha fecha hasta mayo de 2006, y la ley 24.463, así como no estableció forma de movilidad para los haberes, tampoco la fijó respecto de los haberes máximos. El incremento del año 2006 se produjo con el dictado del Decreto Nº 764/06, por medio del cual se incrementaron en un 11% las prestaciones previsionales de la ley 24.241 y en virtud de lo dispuesto en su artículo 4º, ese aumento debía reflejarse también en el haber máximo. Así sucesivamente, los aumentos otorgados a las prestaciones previsionales mediante la Ley 26.198, los Decretos 1346/07, 279/08 y posteriormente en virtud de la ley de movilidad 26.417, se reflejaron en el haber máximo. En consecuencia, desde marzo de 2009 hasta el presente, se fue ajustando. Es dable expresar que, la declaración de inconstitucionalidad de la norma atacada, con la gravedad que ello implica, queda reservada a aquellos supuestos donde, al decir de la Corte, aparezca quebrada "la regla de la razonable proporcionalidad".Consecuentemente y en base a esta disertación enunciativa, puedo ya dejar en claro que, si el haber redeterminado supera el tope del haber máximo, conforme las pautas dispuestas, se deberá observar lo establecido por el Máximo Tribunal en el precedente "Actis Caporale".Fecha de firma: 20/03/2026 Firmado por: GERMAN PABLO ZENOBI, JUEZ Creo oportuno recalcar en cuanto al inciso 2º de ese artículo, que deviene inaplicable en el ámbito de lo dispuesto por la Sala I de la Excma.Cámara del Fuero en la causa "Dorcazberro, Martha c/ ANSeS s/ www.diarioprevisional.com.ar #39619497#494292894#20260320104951577"Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 9 Ejecución Previsional" (sent. Del 10.sep.2008) y lo dicho en igual sentido por la Sala II del Superior en el expte. "Criado Bernardo Manuel c/ ANSeS www.diarioprevisional.com.ar s/ Reajustes varios" (sent. Del 28.agosto.2017).10. Dispongo asimismo, inaplicable la jurisprudencia establecida en el precedente "Villanustre Raúl Felix" tal como resuelve la Sala III en autos "Vera Beatriz Dina c.ANSeS s.Reajustes Varios" sent. del 05/7/17.Es propio remarcar que al concederse los beneficios dentro del régimen de la ley 24.241 la sustitutividad, por el cálculo actuarial que da origen a la multiplicidad de prestaciones, queda desvirtuada.- 11. En relación a las inconstitucionalidades planteadas: a) Con respecto a la declaración de inconstitucionalidad del tope dispuesto por los arts. 9 y 25 de la ley 24.241, corresponde expresar que las remuneraciones efectivamente percibidas por el trabajador no sufrieron descuentos en concepto de aportes ni contribuciones por las sumas que superaban el haber máximo imponible.Asimismo, la parte actora no acreditó que, ha dicho momento, hubiese manifestado su disconformidad al respecto, ni que hubiese ejercido las opciones que le hubieran permitido alcanzar una tasa de sustitución aceptable.Recientemente, nuestro Máximo Tribunal en autos "Gualtieri Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios" (sentencia del 11/4/2017), al resolver un planteo análogo al presente, expresó que: "?permitir que el trabajador que cotizó sólo por una parte de su salario de actividad en virtud del límite contenido en el art. 9º de la ley 24.241, obtenga una prestación que incluya las sumas por las que no contribuyó al sistema, constituiría un verdadero subsidio contrario a la protección del esfuerzo contributivo realizado por el conjunto de afiliados?" Por las razones expuestas, no corresponde hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad solicitada.b) En relación al tope dispuesto por el art. 24 de la ley 24.241, en cuanto dispone para el cálculo de la PC un tope de 35 años y fracción mayor a 6 meses de servicios, no corresponde tratarlo toda vez que conforme la documentación obrante en autos, la parte actora no ha excedido dicha cantidad de años.c) De la lectura del Art. 26 de la Ley Nº 24.241 se desprende que el legislador ha establecido un tope para el cálculo del componente "Prestación Compensatoria" del haber previsional. En virtud de la fecha de Fecha de firma: 20/03/2026 Firmado por: GERMAN PABLO ZENOBI, JUEZ www.diarioprevisional.com.ar #39619497#494292894#20260320104951577"Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 9 cese del actor de autos, el mismo se fijó en "?la suma equivalente a 0,208 haberes mínimos por cada año de servicio con aportes computados." (conf.www.diarioprevisional.com.ar Art. 14.6 de la Res. SSS 6/2009).Ahora bien, corresponde discernir si el monto de "Prestación Compensatoria" resultante es ajustado a derecho, o por el contrario, como aduce la actora, el mismo es repulsivo a los principios constitucionales por ser confiscatorio.Que, el Máximo Tribunal en autos "Argento, Federico Ernesto e/ ANSeS s/ reajustes" (sentencia del 26/3/2013) dispuso que "?en la presente causa se ha demostrado el perjuicio concreto que ocasiona la suerte de tope a la prestación compensatoria, establecido por la norma cuestionada, en una magnitud tal que la merma del haber resulta confiscatoria de acuerdo con la doctrina del Tribunal (cf. doctrina de Fallos: 323:4216 y 329:3211), circunstancia que lleva a declarar la inconstitucionalidad del art. 26 de la mencionada ley?" En virtud de lo allí dispuesto, corresponde un análisis numérico actuarial para conocer la el porcentaje exacto de confiscatoriedad que podría, o no, existir en autos.Por ello resulta ajustado a derecho diferir su tratamiento para el momento de practicarse liquidación, esto es en la etapa de ejecución de sentencia, en donde toda merma superior al 15% ameritara analizar la declaración de inconstitucionalidad del artículo cuestionado, (conforme los lineamientos del fallo "Actis Caporale", sentencia dictada por la Excma.Corte Suprema de Justicia de la Nación el 19/8/1989).los 12. En relación a los refuerzos previsionales ingresos de aquellos beneficiarios que perciben establecidos por el Poder Ejecutivo constituyen prestaciones de carácter extraordinario y transitorio, concebidas como instrumentos de política pública orientados a reforzar las prestaciones de menor cuantía dentro del sistema previsional. En tal sentido, las normas que los instituyen ( Decretos 532/22, 788/22, 105/23, 282/23, 442/23, 626/23, 116/23, 81/24, 177/24, 282/24, 440/24, 667/24, 783/24, 861/24, 965/24, 1050/24, 1133/24, 47/25 y 109/26, entre otros ) disponen expresamente que tales sumas no integran el haber previsional ni poseen carácter remunerativo o bonificable, configurando una medida coyuntural dirigida a mitigar los efectos de determinadas circunstancias económicas sobre los sectores más vulnerables del universo de beneficiarios.En tal contexto, la determinación del universo de destinatarios de este tipo de medidas se inscribe dentro de las atribuciones propias del Estado para diseñar e implementar políticas económicas y sociales diferenciadas. En efecto, la adopción de mecanismos de focalización en Fecha de firma: 20/03/2026 Firmado por: GERMAN PABLO ZENOBI, JUEZ www.diarioprevisional.com.ar #39619497#494292894#20260320104951577"Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 9 función del nivel de ingresos constituye una técnica habitual de política pública destinada a dirigir los recursos disponibles hacia aquellos sectores www.diarioprevisional.com.ar que presentan mayores necesidades relativas.Desde la perspectiva constitucional, la exclusión del actor del beneficio cuestionado no configura por sí misma una violación del principio de igualdad. En reiterada jurisprudencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la garantía constitucional de igualdad no impone un tratamiento idéntico en todos los casos, sino que exige evitar distinciones arbitrarias. En ese sentido el Tribunal ha sostenido que la garantía de la igualdad consiste en aplicar la ley a todos los casos ocurridos según sus diferencias constitutivas, de tal suerte que no se trata de la igualdad absoluta o rígida, sino de la igualdad para todos los casos idénticos, lo que importa la prohibición de establecer excepciones que excluyan a unos de los que se concede a otros en las mismas circunstancias, pero no impide que el legislador establezca distinciones valederas entre supuestos que estime diferentes, en tanto aquellas no sean arbitrarias (ver Fallos 321:92 "Sisto, Verónica Eva y otro" y 330:3400 "Albarracin Pedro Arturo c.ANSeS" entre otros).Que, en la misma línea, el Tribunal ha admitido que el legislador puede establecer clasificaciones o categorías normativas siempre que ellas respondan a criterios razonables y no impliquen privilegios indebidos o persecuciones arbitrarias. Tal interpretación surge de diversos precedentes en los cuales se afirmó que el principio de igualdad no impide contemplar de modo distinto situaciones que el legislador considera diferentes, siempre que la distinción se base en una razón objetiva (ver Fallos, particularmente de 344:1557 "Farmacity S.A. c, Fisco de la Provincia de BsAs y Otro " voto de la Dra. Highton de Nolasco y Dr. Lorenzetti, entre otros).En este contexto y, por aplicación analógica de dicha postura constitucional, la diferenciación establecida por la normativa cuestionada se sustenta en un criterio objetivo: el nivel de ingresos previsionales de los beneficiarios. Tal circunsTancia permite identificar un grupo que, por percibir las prestaciones más reducidas del sistema, es considerado prioritario a los fines de la asignación del refuerzo extraordinario. En consecuencia, la exclusión de quienes superan el umbral fijado por la normativa no puede reputarse arbitraria en tanto responde a la finalidad redistributiva que inspira la medida.Entiendo asimismo que tampoco puede sostenerse que la exclusión impugnada implique una afectación del principio de movilidad previsional consagrado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, toda vez que dicho principio se encuentra garantizado por los mecanismos legales previstos para la determinación y actualización de las prestaciones del sistema previsional. Los refuerzos extraordinarios instituidos por los Fecha de firma: 20/03/2026 Firmado por: GERMAN PABLO ZENOBI, JUEZ www.diarioprevisional.com.ar #39619497#494292894#20260320104951577"Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 9 decretos mencionados no sustituyen ni alteran dichos mecanismos, sino que constituyen medidas complementarias orientadas a atender circunstancias económicas.www.diarioprevisional.com.ar Por último, concluyo que admitir la pretensión actora, implica desnaturalizar la finalidad del refuerzo previsional, transformando un instrumento excepcional de política social focalizada en un incremento generalizado de las prestaciones previsionales. Una decisión de tal alcance implicaría modificar el diseño del régimen previsional y la asignación de recursos públicos, materias que corresponden primariamente al legislador y a las autoridades políticas competentes en el marco de sus atribuciones constitucionales.Por esto, denegaré la pretensión relacionada con abonar al presentante del suplementos extraordinarios.13. Cualquier otra petición no diferida deviene de abstracto tratamiento por la forma en que ha quedado resuelta la presente litis.14. Los intereses a aplicar se liquidarán conforme la tasa pasiva promedio mensual capitalizable que publica el Banco Central de la República Argentina y me remito al precedente de la Excma. CSJN en autos "Spitale, Josefa Elida c/Anses s/impugnación de resolución" del 14/09/04 y "Cahais, Rubén Osvaldo c/Anses s/reajustes varios" del 18/04/2017.15. Respecto a las costas , tomando en cuenta el dictado de la ley 27423, valorando que ha quedado evidenciado por lo resuelto por la CSJN la inconstitucionalidad de la derogación introducida por el Decreto 157/18 y tomando en cuenta la obligatoria revisión constitucional de oficio que atañe a los Jueces en ejercicio de su magistratura, aplicaré lo dispuesto en el precedente "Morales, Blanca Azucena c/ ANSeS s/impugnación de acto administrativo" del 22/7/2023. Recientemente en fecha 08/10/2024, también se ha expedido en la causa "Gentile Fioravanti, Pedro c/Anses s/reajustes varios" N° 96499/10 remitiéndose al precedente "Morales".En consecuencia, declaro su inconstitucionalidad e impongo las mismas en el marco del art. 36 de la ley ultima citada que reza "En las causas de seguridad social los honorarios se regularán sobre el monto de las prestaciones debidas. Las costas se impondrán de acuerdo a lo normado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en la parte general, libro I, título II, capítulo V, con excepción de aquellos casos en que los jubilados, pensionados, afiliados o sus causahabientes resultaren vencidos, en cuyo caso se impondrán las costas en el orden causado".Fecha de firma: 20/03/2026 Firmado por: GERMAN PABLO ZENOBI, JUEZ www.diarioprevisional.com.ar #39619497#494292894#20260320104951577"Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 9 16. En cuanto a los honorarios , debo remitirme a las labores realizadas por los profesionales que constan en la evolución procesal del www.diarioprevisional.com.ar expediente. De tal forma, creo indispensable para no desvirtuar los valores inherentes a la gestión procesal y mantener como objetivo que la determinación se adecue a la labor cumplida por su prestador, utilizar los criterios del art. 1255 del CCyCN y lograr una justa proporción entre los honorarios y lo acrecido por la manda lograda. Bajo estas consideraciones, en aras de evitar perjuicios por la dinámica económica imperante y teniendo en cuenta que la propia ley utiliza porcentuales en la escala de su art. 21, procederé a regular así los estipendios de sendas Direcciones Letradas.Por lo expuesto, citas legales y jurisprudenciales, RESUELVO: 1) Hago lugar parcialmente a la demanda interpuesta, en particular sobre los topes tratados y, en consecuencia, ordeno a la A.N.Se.S. a que en el plazo de ciento veinte días desde que exista sentencia firme en autos -considerando que las actuaciones administrativas se encuentran en poder de la demandada- proceda en la forma aquí dispuesta. 2) Los haberes en caso de resultar modificados por las pautas establecidas en este decisorio, deberán abonarse dentro del plazo indicado en el punto 1) de esta parte resolutiva. 3) Para el cómputo de las acreencias retroactivas que eventualmente resulten en favor de la reclamante, deberá el organismo demandado contemplar los intereses aquí fijados y de acuerdo a lo resuelto en materia de prescripción.Asimismo, debe la A.N.Se.S. efectuar los requerimientos presupuestarios pertinentes para su pago, de acuerdo con los medios de cancelación que correspondan, en el marco de la legislación vigente en la materia. 4) En relación a las inconstitucionalidades planteadas, estese a lo expresado en los considerandos respectivos. 5) Difiérase el tratamiento de la Ley 27609 para el momento de la etapa de ejecución. 6) No hacer lugar a la pretensión relacionada con abonar los suplementos extraordinarios. 7) Costas a la ANSeS (art. 36 ley 27423). 8) Regúlanse de honorarios de la Dirección Letrada actuante por la parte actora y por aplicación del Art.1255 del CCy CN en el 15% del importe del crédito que por todo concepto resulte en favor del reclamante en ocasión de practicarse la liquidación respectiva (ley 27423); adicionando en el caso de corresponder, el Fecha de firma: 20/03/2026 Firmado por: GERMAN PABLO ZENOBI, JUEZ porcentaje correspondiente a IVA. Para el supuesto de que dicho monto resulte inferior al cómputo del porcentaje mínimo sobre 15 UMA de la escala del art 21 deberá estarse a dicho monto. En relación al letrado de la parte demandada, cumpla el mismo con lo dispuesto en el art. 2 de la ley www.diarioprevisional.com.ar #39619497#494292894#20260320104951577"Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 9 última citada, bajo apercibimiento de tenerlo por comprendido en el supuesto de marras.www.diarioprevisional.com.ar Regístrese, notifíquese electrónicamente a la Sra. Fiscal y a las partes en igual fecha. Firme y consentido, oportunamente archívense.Publíquese de conformidad con lo expresado en la Acordada CSJN GERMAN P. ZENOBI JUEZ FEDERAL 10/25.Fecha de firma: 20/03/2026 Firmado por: GERMAN PABLO ZENOBI, JUEZ www.diarioprevisional.com.ar #39619497#494292894#20260320104951577"

Sumarios

Respecto del cuestionamiento en relación al conjunto de índices que fueron parámetro para calcular la ley 27.609, se impone valorar al reconocimiento expreso que realiza el Decreto 274/24 en sus consideraciones, al referirse a su insuficiencia y la necesidad de rectificarlo para evitar litigaciones futuras. Entre enero de 2021 y marzo de 2024 existe en la generalidad una pérdida porcentual del poder adquisitivo en el beneficio previsional que, acreditado individualmente exigiría ordenar un cuadro comparativo entre el haber con la movilidad de la ley 27.609, o sea, lo efectivamente percibido, y el haber recalculado, cambiando en la fórmula los recursos tributarios de la ANSeS por beneficio, por un índice afín que, por la pertinente elección del Poder Ejecutivo en el Decreto de marras se corresponde con el Índice de Precios al Consumidor. Dado que en esta etapa es apresurado tener por configurados todos los supuestos que aquí se detallan, el tratamiento de la inconstitucionalidad articulada en este marco será diferido para la etapa de ejecución de sentencia, con la limitación de quedar operativa cuando exceda el 15% del incremento como es de estilo.

Autor: Susana Sánchez

Voces

  • pauta de movilidad aplicable
  • indice de precios

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