Griebel Amanda Beatriz c/ANSeS s/Acuerdo Transaccional
- Expediente
- 89212/2017
- Tribunal
- Cámara Federal de la Seguridad Social Sala II
- Tribunal inferior
- Juzgado Seguridad Social N° 4
- Fecha del fallo
- 20/03/2025
- Juez firmante
- Walter F. Carnota - Juan A. Fantini Albarenque - Nora Carmen Dorado
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº 89212 2017 / Sentencia Interlocutoria www.diarioprevisional.com.ar AUTOS: GRIEBEL AMANDA BEATRIZ c/ ANSES s/ACUERDO TRANSACCIONAL En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR WALTER F. CARNOTA DIJO: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolucion de fecha 10 de junio de 2024 que ordena a la ANSeS que, dentro del término de 30 días, de quedar firme, restituya las sumas descontadas por aplicación de las disposiciones del art. 79 de la ley 18.037 y se abstenga en el próximo mensual, de efectuar el "TOPE DE ACUMULACIÓN POR RH".La demandada cuestiona que el a quo no contemple que el descuento en cuestión corresponde en virtud del acuerdo celebrado en el marco del programa de Reparación Histórica correspondiente al beneficio previsional de la actora.De esta manera recuerda que se desprende de los términos del acuerdo referido que: "El haber reajustado informado en este punto recibirá las movilidades establecidas en la normativa vigente, y no podrá superar el haber máximo previsional ni los topes vigentes en cada período (artículos 55 y 79 de la ley 18.037, 156 de la ley 24.241, 9 de la Ley 24.463, entre otros), conforme se establece en el artículo 5° de la Ley N° 27.260." Ahora bien, al respecto cabe señalar que al momento de liquidar el nuevo haber mensual y las diferencias retroactivas que surgen del Acuerdo de Reparación Histórica, la A.N.Se.S. no consideró el tope de acumulación que hoy se cuestiona y que evidentemente afecta la cuantía de lo que la actora percibe como consecuencia del mismo.Es decir que la suma por la que el actor concreto el acogimiento se vio cristalizada en un cálculo aritmético que fue puesto en conocimiento del firmante, quien en base a ella acepto su operatoria y sobre el que desistió de acciones judiciales presentes y futuras. A posteriori el beneficio fue sometido a retenciones por acumularse a otro que presuntamente percibe también la actora, variando de este modo factores que motivaron la suscripción.Quisiera agregar que no existe en las cuentas, suma estipulada en concepto de tope de art. 79 antes citado.Conforme lo dicho, se desprende una clara contradicción en la cláusula III de la propuesta efectuada por el organismo previsional, ya que por un lado se determina el monto del haber reajustado que la actora consiente y acepta y por otro se dispone efectuar sobre el Fecha de firma: 20/03/2025 Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #30261561#440602122#20250226134008299"mismo descuentos cuyos montos no se determinan con claridad pero traen aparejado el incumplimiento en el pago del haber comprometido.www.diarioprevisional.com.ar En ese contexto la consecuencia directa de su aplicación conlleva una afectación manifiesta del derecho alimentario de la actora, quien a los fines de percibir el reajuste que entiende le corresponde desistió de todo reclamo futuro. Situación ésta que impediría cuestionar la validez legal del art. 79 de la Ley 18,037 por otra vía.En resumen, no puede cumplirse con la cláusula III del Convenio en todas sus partes, situación que me obliga a verificar la legalidad de la aplicación del descuento en la acumulación de beneficios, en esta instancia.Cabe señalar que el artículo 79 de la ley 18.037 disponía que: "Las prestaciones derivadas de servicios prestados por dos o más personas o de distintos servicios prestados por un mismo titular, en ambos casos a condición que no existiere impedimento legal en la acumulación, son acumulables hasta el monto del haber máximo de la jubilación" y establecía: "?hasta que adicionado al otro que perciba el beneficiario, alcance el límite fijado en el párrafo primero, aunque con motivo de esa reducción resultare inferior al mínimo legal o quedare absorbido por el de la otra prestación".Si bien las normas previsionales desde antiguo han permitido la limitación y aplicación de topes a la sumatoria de beneficios, ello es así en tanto se mantenga un criterio de razonabilidad que nunca puede traducirse en la privación lisa y llana del o los beneficios o su afectación de manera desproporcionada. La reglamentación de los derechos no puede derivar nunca en una alteración de su sustancia (cfr. doctrina Fallos 324:1142), bajo pena de quebrar el principio de razonabilidad que se desprende de la interpretación sistemática de los arts. 14 y 28 de la CN. Nuestro máximo Tribunal ha declarado la inconstitucionalidad de normas cuando éstas han vulnerado dicha regla por causar un gravamen confiscatorio (H.442. XXXVIII. Hermitage S.A. c/ Poder Ejecutivo Nacional -Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos - Título 5 - ley 25.063 s/proceso de conocimiento).En el caso de servicios prestados por una sola persona, en distintos órdenes, ya sea nacional, municipal o provincial, a los efectos de obtener una sola jubilación, los mayores servicios prestados motivaron mayores aportes al sistema por lo que ello no podía nunca resultar perjudicial para el afiliado aun cuando pertenezcan a distintas cajas (cfr. precedente "Raúl Telechanski", Fallos 314:544), debiéndose, en consecuencia, ordenar la acumulación de la prestación nacional a la provincial y reajustarlas prestaciones (ver doctrina resultante de "Suarez Temístocles Gualterio", Fallos331:1528, entre otros).Fecha de firma: 20/03/2025 Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #30261561#440602122#20250226134008299"Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en relación a titulares de más de un beneficio de pensión, tuvo oportunidad de pronunciarse en la causa "Hernández, www.diarioprevisional.com.ar Adelaida Susana c/ ANSeS s/ pensiones" del 28 de mayo de 2002.Allí sostuvo que producida la muerte del cónyuge o del conviviente desaparecía la asistencia del causante que justificaba disminuir el beneficio previsional limitado a tres veces el haber mínimo de jubilación, conforme lo dispuesto por el art. 2 de la Ley 22611,to.19/6/1982, sustituido por el art. 9 de la ley 23.570, que autorizaba al cónyuge supérstite que contrae nuevo matrimonio o hace vida marital de hecho a conservar el beneficio de pensión de modo limitado.La inteligencia de estas decisiones demuestra la clara intención de garantizar el carácter alimentario de los derechos en juego y el respeto del principio de integralidad, cuya protección tiene por objeto no desnaturalizar los fines que inspiran a los derechos previsionales. Cabe reconocer, entonces, que el marco normativo aplicado por la accionada no es el adecuado, en tanto sus disposiciones no contemplan la particular situación de la beneficiaria, que debe resolverse ponderando con amplitud el esfuerzo contributivo realizado por ella y por el causante, ya que de otro modo se verían afectados derechos que, como la protección integral del trabajo y el reconocimiento de los beneficios de la seguridad social, cuentan con tutela constitucional (art. 14 bis de la Constitución Nacional y doctrina de Fallos: 307:274; 312:2089; 331:2166 y sus citas) .En consonancia con lo relatado, la conducta asumida por el organismo previsional priva a la parte actora de la percepción íntegra de ambas prestaciones, circunstancia que se traduce ?prima facie- en una afectación grave a su derecho previsional, pues el artículo 9 de la ley 24.463 establece un tope máximo para cada beneficio considerado en forma individual, norma que por otra parte ha sido declarada inconstitucional por la Excma. C.S.J.N.( ver entre otros, fallo "Rapisarda, José León c/Administración Nacional de la Seguridad Social s/Reajustes Varios" sentencia del 6 de agosto de 2015"). Nada hace suponer que dicha norma deba aplicarse a la sumatoria de dos prestaciones distintas, ni siquiera cuando la prestación reajustada supera el máximo legal.Asimismo, tampoco resulta admisible la conducta del organismo previsional que pretende escudarse en el art. 79 de la ley 18.037 el cual en su oportunidad también fue descalificado por inconstitucional por el Máximo Tribunal de Justicia (conf. C.S.J.N."Linares Quintana, Segundo s/ Jubilación" sentencia del 23 de abril de 1987).Por lo tanto, los jueces deben actuar con suma cautela cuando deciden cuestiones que conducen a la denegación de prestaciones de carácter alimentario, considero que, en este Fecha de firma: 20/03/2025 Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #30261561#440602122#20250226134008299"caso concreto, la aplicación del art. 79 de la ley 18.037, resulta a todas luces improcedente ya que de admitir el análisis sobre su viabilidad ?sin perjuicio de lo ya expuesto y de la www.diarioprevisional.com.ar confiscatoriedad que su aplicación genera sobre el haber de pensión reajustado- implicaría una reflexión tardía sobre una norma derogada y su ultraactividad, máxime cuando el accionar del ente administrativo -en este estado del proceso- anula los efectos de un acuerdo entre partes homologado, firme, consentido y pasado en autoridad de cosa juzgada.Bajo estas consideraciones, propongo confirmar la resolución apelada.En tal orden, propicio: 1) Confirmar la resolución apelada. 2)Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida conforme la doctrina sentada por la CSJN en autos "Morales Blanca Azucena c/ ANSeS s/ Impugnación de Acto Administrativo", Fallos: 346 :634, Sentencia de fecha 22 de junio de 2023. 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora por las tareas desarrolladas en esta instancia en el 30% de la suma que le corresponda por su actuación en la instancia anterior, con más el IVA en caso de corresponder (conf. art. 30 de la ley 27.423).4) Regístrese, protocolícese, notifíquese y LOS DOCTORES JUAN A. FANTINI ALBARENQUE Y NORA CARMEN DORADO Adherimos al voto que antecede.En mérito de lo que resulta del presente acuerdo, el Tribunal RESUELVE : 1) Confirmar la resolución apelada. 2)Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida conforme la doctrina sentada por la CSJN en autos "Morales Blanca Azucena c/ ANSeS s/ Impugnación de Acto Administrativo", Fallos: 346 :634, Sentencia de fecha 22 de junio de 2023. 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora por las tareas desarrolladas en esta instancia en el 30% de la suma que le corresponda por su actuación en la instancia anterior, con más el IVA en caso de corresponder (conf. art. 30 de la ley 27.423).Regístrese, protocolícese, notifíquese y devuélvase.JUAN FANTINI ALBARENQUE WALTER FABIAN CARNOTA Juez de Cámara Juez de Cámara Subrogante devuélvase.DIJERON: Fecha de firma: 20/03/2025 Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #30261561#440602122#20250226134008299"Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 NORA CARMEN DORADO Juez de Cámara www.diarioprevisional.com.ar ANTE MÍ: MARINA MALVA D'ONOFRIO Secretaria de Cámara MLG Fecha de firma: 20/03/2025 Firmado por: NORA CARMEN DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: WALTER FABIAN CARNOTA, JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA MALVA D'ONOFRIO, SECRETARIA DE CÁMARA www.diarioprevisional.com.ar #30261561#440602122#20250226134008299"
Sumarios
1) Si bien surge de los términos del acuerdo celebrado en el marco del programa de Reparación Histórica que: “El haber reajustado informado en este punto recibirá las movilidades establecidas en la normativa vigente, y no podrá superar el haber máximo previsional ni los topes vigentes en cada período (artículos 55 y 79 de la ley 18.037, 156 de la ley 24.241, 9 de la ley 24.463, entre otros), conforme se establece en el artículo 5° de la Ley 27.260”, al momento de liquidar el nuevo haber mensual y las diferencias retroactivas que surgen del mencionado Acuerdo, la ANSeS no consideró el tope de acumulación que hoy se cuestiona y que evidentemente afecta la cuantía de lo que la actora percibe como consecuencia del mismo, ya que la suma por la que concretó el acogimiento, cristalizada en un cálculo aritmético que fue puesto en conocimiento del firmante, quien en base a ella aceptó su operatoria, y sobre el que desistió de acciones judiciales presentes y futuras, a posteriori fue sometida a retenciones por acumularse a otro beneficio que presuntamente percibe, variando de este modo factores que motivaron la suscripción. (Voto del Dr. Walter F. Carnota al que adhieren los Dres. Juan Fantini Albarenque y Nora Carmen Dorado) 2) Se desprende una clara contradicción en la cláusula III de la propuesta efectuada por el organismo previsional en el marco del programa de Reparación Histórica, ya que por un lado se determina el monto del haber reajustado que la actora consiente y acepta, y por otro se dispone efectuar sobre el mismo, descuentos cuyos montos no se determinan con claridad, pero traen aparejado el incumplimiento en el pago del haber comprometido. La consecuencia directa de su aplicación conlleva a una afectación manifiesta del derecho alimentario de la actora, quien a los fines de percibir el reajuste que entiende le corresponde desistió de todo reclamo futuro. (Voto del Dr. Walter F. Carnota al que adhieren los Dres. Juan Fantini Albarenque y Nora Carmen Dorado).
Autor: Susana Sánchez
Voces
- programa de reparación histórica
- tope por acumulación
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