Lafaye Edna Noemi c/ANSeS s/Acuerdo Transaccional

Expediente
32623/2017
Tribunal
Sala N° 1
Tribunal inferior
Juzgado Seguridad Social N° 4
Fecha del fallo
18/03/2026
Juez firmante
Juan A. Fantini Albarenque - Fernando Strasser - Sebastian Eduardo Russo

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 Expte nº: 32623 2017 MML - / www.diarioprevisional.com.ar Autos: " LAFAYE EDNA NOEMI c/ ANSES s/ACUERDO TRANSACCIONAL " Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 32623 2017 / Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS I.- Contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2025, dictada por la Sra. Jueza a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social N°4. ,mediante la cual se declaró -para el caso de autos- la inaplicabilidad del art. 79 de la ley 18.037 y se aprobó, en cuanto ha lugar por derecho, la liquidación practicada por la actora con fecha 21/08/2025, la demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 02/10/2025.II.- De las constancias de la causa surge que la parte actora suscribió, el 5 de mayo de 2017, un acuerdo en el marco del Programa instituido por la ley 27.260 (Reparación Histórica), correspondiente al beneficio N° 15-0-1088436-0, a fin de proceder al reajuste de su haber jubilatorio. Dicho acuerdo se encuentra agregado a las presentes actuaciones.En virtud de ello, comenzó a percibir el haber reajustado por Reparación Histórica a partir del mes de febrero de 2018, abonándose correctamente hasta septiembre de ese mismo año, oportunidad en la cual el organismo previsional comenzó a aplicar un tope por acumulación de beneficios derivado de la Reparación Histórica, conforme surge de las constancias acompañadas.Posteriormente, a partir de marzo de 2023, la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) comenzó a efectuar un nuevo descuento, aplicando -además del mencionado tope- otro tope por acumulación de beneficios, pese a que la actora había sido liberada de dicha limitación en el juicio de reajuste de su pensión tramitado en el expediente N° 53.749/2015.En efecto, en dichas actuaciones -que tramitan ante el Juzgado Federal de Primera instancia de la Seguridad Social N°4- se dictó sentencia definitiva el 28 de octubre de 2019, actualmente en etapa de ejecución, mediante la cual se dispuso la liberación www.diarioprevisional.com.ar #29674803#493745693#20260316124552786"Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 del tope por acumulación de beneficio previsto en el art. 79 de la ley 18.037. Tal decisión fue www.diarioprevisional.com.ar posteriormente ratificada por la magistrada interviniente mediante proveído del 10 de agosto de 2023.En función de ello, la actora solicitó que se declare inaplicable el referido tope, señalando que de los términos del acuerdo suscripto surge que la ANSES se obligó al pago del haber reajustado, sin que se hubiera previsto de modo expreso la aplicación de las disposiciones del art. 79 de la ley 18.037.Por su parte, la demandada sostuvo que la aplicación del tope resulta procedente en virtud de lo estipulado en la cláusula III (Contenido de la propuesta), punto 2 (Resultado), del acuerdo transaccional, en cuanto establece que "al haber reajustado mencionado no se le efectuarán los descuentos establecidos por la normativa aplicable". En tal sentido, argumentó que, al ser la actora titular de beneficios múltiples -jubilación N° 15-0 -1088436-0 y pensión por fallecimiento N° 15-5-6210950-0-, sus haberes se encuentran sujetos a los topes por acumulación de beneficios previstos en los arts. 79 de la ley 18.037 y 156 de la ley 24.241.III.- Ahora bien, de las constancias del expediente se desprende que el acuerdo celebrado en el marco del Programa de Reparación Histórica fue homologado mediante sentencia interlocutoria dictada por la Sra. Jueza a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social N°4.Del análisis de la oferta homologada y del marco normativo aplicable no surge con la claridad necesaria que, al prestar su consentimiento, la parte actora hubiera sido debidamente informada acerca de la eventual aplicación del tope previsto en el art. 79 de la ley 18.037.En efecto, si bien en la cláusula III del convenio se estableció que al haber reajustado "se le efectuarían los descuentos establecidos por la normativa aplicable", dicha expresión reviste un alcance excesivamente amplio, susceptible de comprender deducciones de diversa naturaleza -v.gr, tributarias o de seguridad social, como el impuesto a las ganancias o los aportes a obra social-. En tales condiciones, al no haberse especificado de manera expresa que el haber quedaría sujeto al descuento derivado del tope por acumulación de beneficios, no cabe tenerlo por incorporado al acuerdo.En consecuencia, no se advierte fundamento que justifique la aplicación de un descuento en concepto de tope de acumulación sobre el haber correspondiente a un beneficio recompuesto en virtud de una propuesta formulada por el www.diarioprevisional.com.ar #29674803#493745693#20260316124552786"Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 propio organismo previsional, aceptada por la beneficiaria y homologada judicialmente www.diarioprevisional.com.ar mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.Por ello, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios.En igual sentido se ha pronunciado esta Cámara en los autos "Griebel Amanda Beatriz c/ ANSES s/ Acuerdo transaccional" , Expte. N° 89.212/2017, sentencia del 29/03/2025, Sala II; y "Cuesta Ana María c/ ANSES s/ Acuerdo transaccional" , Expte. N° 20.158/2017, sentencia del 18/08/2025, Sala I.IV.- En atención a la manera que se resuelve, las costas se imponen a la demandada vencida conforme art. 68 del CPCCN, y doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Morales Blanca Azucena c/ ANSES s/ Impugnación de acto administrativo" , Fallos: 346:634, sentencia del 22 de junio de 2023.Por ello, el Tribunal RESUELVE: I.- Confirmar la sentencia apelada, de conformidad y con los alcances de los considerandos que anteceden. II.- Imponer las costas a la demandada vencida art. 68 del CPCCN, y de conformidad con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos, "Morales Blanca Azucena c/ ANSES s/ Impugnación de acto administrativo" , Fallos: 346:634, sentencia del 22 de junio de 2023.Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. Acordada 10/2025) y remítase.www.diarioprevisional.com.ar #29674803#493745693#20260316124552786"

Sumarios

1) Del análisis de la oferta homologada del acuerdo celebrado en el marco del Programa de Reparación Histórica, y del marco normativo aplicable, no surge con la claridad necesaria que, al prestar su consentimiento, la parte actora hubiera sido debidamente informada acerca de la eventual aplicación del tope previsto en el artículo 79 de la ley 18.037. En efecto, si bien en la cláusula III del convenio se estableció que al haber reajustado se le efectuarían “los descuentos establecidos por la normativa aplicable”, dicha expresión reviste un alcance excesivamente amplio, susceptible de comprender deducciones de diversa naturaleza. En tales condiciones, al no haberse especificado de manera expresa que el haber quedaría sujeto al descuento derivado del tope por acumulación de beneficios, no cabe tenerlo por incorporado al acuerdo. 2) No se advierte fundamento que justifique la aplicación de un descuento en concepto de tope de acumulación sobre el haber correspondiente a un beneficio recompuesto, en virtud de una propuesta formulada por el propio organismo previsional, aceptada por la beneficiaria y homologada judicialmente mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Autor: Susana Sánchez

Voces

  • reparación histórica
  • tope por acumulación

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