Kronja Alejandro Marcos c/ANSeS s/Reajuste de Haberes

Expediente
FMP 4826/2014
Tribunal
Cámara Federal de Mar del Plata
Tribunal inferior
Juzgado Federal Nº 2 de Mar del Plata
Fecha del fallo
20/09/2019
Juez firmante
Eduardo Pablo Jimenez - Alejandro Osvaldo Tazza

www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de de 2019, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata al análisis de estos autos caratulados: "KRONJA, ALEJANDRO MARCOS c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES, Expediente Nº 4826/2014", procedentes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 5 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. Eduardo P. Jiménez y Dr.Alejandro O. Tazza.- El Dr. Jimenez dijo: I): Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los recursos de apelación deducidos por ambas partes en oposición a la sentencia dictada por el juez de grado.- Que del examen de autos surge que el Sr. KRONJA ALEJANDRO MARCOS, adquirió su beneficio previsional conforme lo normado por la Ley 24.241, con fecha 01/04/2011.- II): Ingresando concretamente en el análisis de los agravios planteados por la demandada en su memorial, se advierte que los mismos están dirigidos a cuestionar la redeterminación del haber inicial.Asimismo, se agravia de la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 25 y 26 de la ley 24.241 y del art. 9 de la ley 24.463, normas éstas que establecen un sistema de topes que alcanza a determinados haberes previsionales.- III): Por su parte, los agravios de la actora están orientados a rebatir la omisión del A quo de aplicar el precedente "Betancur José" sin considerar el carácter diferencial de los servicios prestados como embarcado (Dec. 6730/68) y la solicitud de declarar la inconstitucionalidad del sistema de cálculo establecido por el art. 24 inc. a) de la ley 24.241.- IV): A partir de lo expuesto y siendo que los agravios planteados por la parte demandada resultan sustancialmente análogos a lo examinado por esta Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, en el fallo: "BARRAGAN, RAÚL OSCAR c/ ANSeS s/REAJUSTE DE HABERES", 'PROTOCOLO Aco.6/14 Materias Civiles' Clave: FMP Fecha de firma: 20/09/2019 Alta en sistema: 23/09/2019 Firmado por: DR. EDUARDO PABLO JIMÉNEZ, Juez de Cámara Firmado por: DR. ALEJANDRO OSVALDO TAZZA, Juez de Cámara www.diarioprevisional.com.ar #19574528#243391173#20190905112518198"www.diarioprevisional.com.ar 041050094/2010/CA001 Fecha: 31/10/2017, corresponde remitir a los fundamentos allí vertidos, que pasan a formar parte del presente voto.--- Respecto al agravio relacionado con las normas que establecen un sistema de topes a los haberes previsionales, corresponde aclarar que en casos anteriores al presente he declarado la inconstitucionalidad del sistema de topes en oportunidad de pronunciarme sobre la sentencia definitiva. Sin embargo, un nuevo análisis de la cuestión me lleva a rever el criterio antes dispuesto y diferir su tratamiento para la etapa de ejecución de sentencia. Todo ello, de conformidad a lo resuelto en el fallo: "LÓPEZ, ISABEL B c/ ANSeS s/REAJUSTE DE HABERES", 'PROTOCOLO Aco. 6/14 Materias Civiles' Clave: FMP 031661/2014/CA001 Fecha: 20/05/2019, a cuyos fundamentos remito en honor a la brevedad.- Respecto al agravio planteado por la actora, cabe remitir a las consideraciones efectuadas por este Tribunal en los autos: "ECHEVERRÍA JUAN ALFREDO C/ ANSES S/ REAJUSTE DE HABERES" Nro. 28970/2014 (Protocolizada en tomo: 'PROTOCOLO Aco. 6/14 Materias Civiles' Clave: FMP 028970/2014/CA001 Fecha: 05/10/2018), que remite al fallo dictado recientemente por la CSJN, in re "Benoist Gilberto c/ Anses s/ Previsional Ley 24.463" (12/06/2018).- En consecuencia, y por razones que hacen al resguardo de principios que se vinculan con la vigencia del Estado de Derecho y la seguridad jurídica, corresponde suplir la omisión incurrida y rechazar el planteo de la parte actora, en concordancia con el criterio antes referido.--- No obstante y en este mismo sentido la apelante manifiesta que se ve agraviada, por cuanto desarrolló tareas como personal embarcado, viéndose inmerso dentro del régimen diferencial dispuesto para quienes se han desempeñado como tales en su historia laboral (dto.6730/68).- He de advertir en primer lugar que el carácter diferencial que revisten los servicios prestados por el Sr. Kronja, surgen expresados en el "detalle de beneficio" agregado a fs. 13/15 de estos obrados.- Los servicios con aportes antes referidos, han sido prestados por el causante por el período de 25 años totalizando de acuerdo Fecha de firma: 20/09/2019 Alta en sistema: 23/09/2019 Firmado por: DR. EDUARDO PABLO JIMÉNEZ, Juez de Cámara Firmado por: DR. ALEJANDRO OSVALDO TAZZA, Juez de Cámara www.diarioprevisional.com.ar #19574528#243391173#20190905112518198"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA con al cómputo diferencial que se hace de ellos, 34 años, 11 meses y 27 días de servicios (ver detalle del beneficio de fs. 17 "Tiempo Informado por el Operador"). Sin embargo han sido tenidos en cuenta para el cálculo de la PC y la PAP el total de 25 años. En virtud de ello, pretende el demandante que se aplique la tasa de sustitutividad que disponía el precedente "Betancur".- Atento los argumentos antes expresados, no corresponde la remisión al precedente enunciado, sin embargo no encuentro ajustado a derecho reconocer por un lado, a quien desarrolla tareas penosas, la posibilidad de obtener su beneficio previsional con una menor cantidad de aportes y por el otro lado desconocer que el sistema de cálculo establecido por la normativa vigente importa un desmedro no querido por el legislador para este extracto del universo laboral, al que le ha dado impronta diferencial.- De consentir el método establecido por ANSeS, se estarían equiparando los aportes diferenciales a los generales en cuanto al cálculo, toda vez que quienes prestan servicios de ésta índole, acceden a la prestación con 25 años de aportes y 52 de edad, lo que dejaría al agente en una situación de desventaja frente a quien accede a la prestación con un mínimo de 30 años de aportes, ello ?reitero- en función del cálculo que establece la ley 24.241 para determinar la PC y la PAP, sin hacer distinción alguna respecto a la calidad de los aportes realizados.- En este sentido, se ha pronunciado la sala III de la Cámara especializada en la materia al tratar casos análogos al presente.Disponiendo en particular que "Si se considera que, en virtud de las características de las tareas realizadas, la ley exige 25 años de servicios para obtener la jubilación ordinaria (art. 1 del decreto 1852/75), y que ellos equivaldrían a 30 años de servicios comunes, correspondería considerar que cada año de tareas diferenciales equivalen a 1.2 años de las comunes, a los efectos del cálculo de la PC y de la PAP. De sostener lo contrario, se estaría perjudicando a quien realizó este tipo de actividad otorgándole un haber menor que si se hubiere desempeñado en tareas comunes, quedando así desvirtuado el espíritu de la ley, cuya intención, entiendo, fue disminuir la cantidad de años de servicios requeridos, ateniendo a las particularidades de las labores desarrolladas." (CFSS SALA III en Autos: "Alfonso Domingo Fecha de firma: 20/09/2019 Alta en sistema: 23/09/2019 Firmado por: DR. EDUARDO PABLO JIMÉNEZ, Juez de Cámara Firmado por: DR. ALEJANDRO OSVALDO TAZZA, Juez de Cámara www.diarioprevisional.com.ar #19574528#243391173#20190905112518198"www.diarioprevisional.com.ar Alfredo C/ Anses S/Reajustes Varios" Expte. 57.920/2.007, Sent. del 6 de junio de 2014; Voto del Dr. Juan C. Poclava Lafuente).- En el mismo sentido se pronunció dicha sala, en los Autos "LABAL ANTONIO JUAN c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS", estableciendo además que "La solución propiciada evita que el acceso a la jubilación habilitado por el legislador con aportes menguados provoque un perjuicio patrimonial ?sin dudas no querido por aquel- al sujeto protegido" (Sent. del 02/12/2016).- Al respecto, he de destacar que dados los caracteres que informan a todo beneficio previsional, es reiterada la doctrina de nuestra Corte, que en lo pertinente señala "(?)los jueces deben obrar con cautela en el desconocimiento o rechazo de solicitudes de beneficios de naturaleza alimentaria" (Fallos 320:364), precisamente porque ese contenido "(?) exige una consideración particularmente cuidadosa a fin de que, en los hechos, no se afecten sus caracteres de integrales e irrenunciables, ya que el objetivo de aquéllos es la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad, que se hacen manifiesto en los momentos de la vida en que la ayuda es más necesaria, lo que no se compadece con la posibilidad de que las sentencias dilaten sin término la decisión de las cuestiones sometidas a los jueces" (E.D.170-313, CSJN octubre 10-1996).- Luego de la reforma constitucional del año 1994, los poderes públicos ? entre los que se encuentran los órganos jurisdiccionales administrativos ? han de extremar los recaudos para dar cumplimiento a los estándares que en materia de derechos humanos se introdujeron, como es el principio pro homine y el in dubio pro justitia socialis, que imponen al operador jurídico desechar aquellas pautas de interpretación contrarias a los principios mencionados.- Es mi convencimiento ? por lo antes señalado - que todo el orden socioeconómico, desde la Constitución y los instrumentos internacionales, hacia abajo, se enraiza en lo que es la pauta axial del derecho constitucional contemporáneo: los derechos humanos. Sabido es que la persona humana y sus derechos invisten centralidad, y que toda interpretación del sistema jurídico que la involucra ha de girar en su Fecha de firma: 20/09/2019 Alta en sistema: 23/09/2019 Firmado por: DR. EDUARDO PABLO JIMÉNEZ, Juez de Cámara Firmado por: DR. ALEJANDRO OSVALDO TAZZA, Juez de Cámara www.diarioprevisional.com.ar #19574528#243391173#20190905112518198"www.diarioprevisional.com.ar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA protección y defensa (Cfr. Bidart Campos, Germán, "El orden socioeconómico en la Constitución", EDIAR, pág. 275).- Por último, en relación a las costas de Alzada, cabe recordar lo señalado en la sentencia dictada en: "MARTINASSO, MARGARITA ANGELA c/ ANSeS s/REAJUSTE DE HABERES", 'PROTOCOLO Aco.6/14 Materias Civiles' Clave: FMP 022103893/2013/CA001 Fecha: 12/03/2018. En consecuencia, corresponde imponer las costas en el orden causado (art. 21 ley 24.463).- V) Por todo lo expuesto, jurisprudencia, doctrina y normas legales citadas es que propongo al acuerdo: 1) REVOCAR parcialmente la sentencia del Sr. Juez de grado en cuanto declaró la inconstitucionalidad de los arts. 25 y 26 de la ley 24.241 y del art. 9 de la ley 24.463 y en consecuencia diferir su tratamiento, para la etapa de ejecución de sentencia; 2) Ordenando asimismo, el recálculo de la PC y de la PAP computando cada año de servicios diferenciales como 1.2 años de servicios comunes; 3) CONFIRMAR el resto de la sentencia en cuanto fue materia de apelación y agravio e imponer las costas de Alzada por su orden (art.21 de la ley 24.463).- Tal, el sentido de mi voto.- El Dr. Tazza dijo: Que he de adherir a la solucion propuesta por el Dr.Jiménez por compartir los fundamentos expuestos en su voto.- Fecha de firma: 20/09/2019 Alta en sistema: 23/09/2019 Firmado por: DR. EDUARDO PABLO JIMÉNEZ, Juez de Cámara Firmado por: DR. ALEJANDRO OSVALDO TAZZA, Juez de Cámara www.diarioprevisional.com.ar #19574528#243391173#20190905112518198"www.diarioprevisional.com.ar /// del Plata, de de 2019.- VISTOS: Estos autos caratulados: "KRONJA, ALEJANDRO MARCOS c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES, Expediente Nº 4826/2014, procedentes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 5 de esta ciudad y lo que surge del Acuerdo que antecede SE RESUELVE: I) REVOCAR parcialmente la sentencia del Sr. Juez de grado en cuanto declaró la inconstitucionalidad de los arts. 25 y 26 de la ley 24.241 y del art. 9 de la ley 24.463 y en consecuencia diferir su tratamiento, para la etapa de ejecución de sentencia.- II) Ordenando asimismo, el recálculo de la PC y de la PAP computando cada año de servicios diferenciales como 1.2 años de servicios comunes.- III) CONFIRMAR el resto de la sentencia en cuanto fue materia de apelación y agravio e imponer las costas de Alzada por su orden (art.21 de la ley 24.463).- REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUÉLVASE.- Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal. Conste.- En fecha???????????se notificó electrónicamente a las partes, conforme lo ordenado en la sentencia que antecede. Conste.- Fecha de firma: 20/09/2019 Alta en sistema: 23/09/2019 Firmado por: DR. EDUARDO PABLO JIMÉNEZ, Juez de Cámara Firmado por: DR. ALEJANDRO OSVALDO TAZZA, Juez de Cámara www.diarioprevisional.com.ar #19574528#243391173#20190905112518198"

Sumarios

Computo PC y PAP de servicios diferenciales

1) No resulta ajustado a Derecho reconocer, por un lado, a quien desarrolla tareas penosas, la posibilidad de obtener su beneficio previsional con una menor cantidad de aportes y por el otro lado desconocer que el sistema de cálculo establecido por la normativa vigente importa un desmedro no querido por el legislador para este extracto del universo laboral, al que le ha dado una impronta diferencial. Por ello corresponde ordenar el recálculo de la PC y de la PAP computando cada año de servicios diferenciales como 1.2 años de servicios comunes. (Voto del Dr. Eduardo Pablo Jiménez al que adhiere el Dr. Alejandro Osvaldo Tazza) 2) De consentir el método establecido por ANSeS, equiparando los aportes diferenciales a los generales para determinar la PC y la PAP sin hacer distinción alguna respecto a la calidad de los aportes realizados, quienes prestan servicios diferenciales quedarían en una situación de desventaja frente a quien accede a la prestación con un mínimo de 30 años de aportes. (Voto del Dr. Eduardo Pablo Jiménez al que adhiere el Dr. Alejandro Osvaldo Tazza).

Autor: Susana Sánchez

Sumario generado por IA

En autos “KRONJA, Alejandro Marcos c/ ANSES s/ Reajuste de Haberes”, la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata resolvió parcialmente los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de grado. El actor, jubilado bajo la ANSES conforme Ley 24.241 desde el 01/04/2011, cuestionó la omisión de aplicar el precedente “Betancur” y solicitó la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 inc. a) de dicha ley. La demandada impugnó la redeterminación del haber inicial y la inconstitucionalidad de los arts. 25 y 26 de la Ley 24.241 y art. 9 de la Ley 24.463 (topes previsionales). La Alzada revocó parcialmente el fallo: dejó sin efecto la declaración de inconstitucionalidad de los topes, difiriendo su tratamiento para la etapa de ejecución, conforme doctrina del precedente “López”. Rechazó la aplicación automática de “Betancur” y la inconstitucionalidad del art. 24 inc. a), siguiendo “Benoist” (Corte Suprema de Justicia de la Nación). Sin embargo, hizo lugar al agravio relativo a servicios diferenciales como personal embarcado (Dec. 6730/68), ordenando recalcular la Prestación Compensatoria (PC) y la Prestación Adicional por Permanencia (PAP), computando cada año diferencial como 1,2 años comunes, receptando la doctrina de la Cámara Federal de la Seguridad Social en “Alfonso” y “Labal”. Fundó su decisión en principios pro homine e in dubio pro justitia socialis. Costas por su orden (art. 21 Ley 24.463).

Autor: I.A.

Explicación asistida por IA

La Cámara dijo, en términos simples, que a Kronja no le correspondía cobrar más por la fórmula “Betancur” ni declarar inconstitucional toda la ley de cálculo. Pero sí reconoció que trabajó muchos años en tareas embarcadas, que son más exigentes o penosas. Entonces, sería injusto que para jubilarse le reconozcan esos años “especiales” y después, al calcular cuánto cobra, se los tomen como años comunes. Es como si para entrar a la jubilación te “premiaran” por trabajo riesgoso, pero después te “castigaran” al pagar. Para evitar eso, la Cámara ordenó que cada año trabajado en esas tareas valga 1,2 años al hacer la cuenta del haber.

Autor: Inteligencia Artificial

Voces

  • servicios diferenciales
  • computo de servicios

Descargar PDF (requiere iniciar sesión)